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11001031500020211074401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-04

Radicación interna: 2117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Claudia Bibiana Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: CLAUDIA BIBIANA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó pretensiones contra acto que terminó encargo. No se probó la existencia de un precedente judicial vinculante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Claudia Bibiana Moreno contra la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Claudia Bibiana Moreno pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 22 de septiembre de 2019 y 9 de junio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ´ 1.2.

La demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Defensoría del Pueblo, mediante Resolución 239 del 4 de marzo de 1998, nombró en propiedad a la señora Claudia Bibiana Moreno en el cargo de técnico administrativo, código 3020, grado 11. 2.2.

Por Resolución 638 de 24 de abril de 2014, la señora Moreno fue designada en encargo como técnico administrativo código 3020, grado 15. Luego, mediante Resolución 043 de 16 de enero de 2018, se dio por terminado el encargo y se dispuso el retorno al cargo que ostenta. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Bibiana Moreno pidió la nulidad de la Resolución 043 de 16 de enero de 2018 y que, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrada al cargo de técnico Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo código 3020, grado 15, en encargo, hasta que sea provisto mediante concurso de méritos. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que no se acreditó la ilegalidad del acto demandado, puesto que el nominador tiene la facultad discrecional que lo libera de la obligación de motivar la decisión. 2.5.

Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la confirmó. En general, expuso que, conforme con las normas aplicables, el jefe de la entidad es quien tiene el poder de nominación para cubrir una vacante de empleo público de carrera administrativa y que, por lo tanto, cuenta con la facultad discrecional para encargar a un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. 2.5.1.

Que, al tratarse de una decisión discrecional, una vez concluido el término del encargo o cuando por razones del servicio así lo estime, puede terminarlo en forma discrecional, caso en el cual el empleado encargado regresará de manera automática al empleo respecto del que ostenta derechos de carrera y dicha situación no es indicativo de desmejoramiento laboral. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Claudia Bibiana Moreno adujo que las sentencias de 22 de noviembre de 2019 y 9 de junio de 2021 incurrieron en desconocimiento del precedente al no haberse tenido en cuenta las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y otras autoridades judiciales, respecto de la obligatoriedad de motivar la terminación del encargo. 3.1.1.

Para tal efecto, la demandante citó las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) sentencia del 27 de septiembre de 2007, expediente 0439 -2005, MP Alfonso Vargas Rincón; (ii) expediente 4192-17 MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iii) sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 11001032500020100006400, MP Gabriel Valbuena Hernández;

(iv) sentencia del 5 de julio de 2018; expediente 11001032500020100006400, MP Gabriel Valbuena Hernández y (v) la sentencia de 29 de mayo de 2020, expediente 11001032500020180060500, MP César Palomino Cortés. Explicó que, en ésta última, se indicó que los servidores en carrera administrativa del sistema general o especial gozan de un derecho preferencial de encargo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y que, por lo tanto, la terminación del encargo solo procedía si el empleo era ocupado por quien ostentara derechos de carrera administrativa. 3.1.2.

Además, citó diferentes providencias de juzgados y tribunales administrativos de todo el país, en las que, según dijo, se concluyó que los actos administrativos que dan por terminado un encargo deben estar debidamente motivados. 3.1.3. Que en todas las providencias citadas se ha acogido la tesis “(…) sobre la existencia de la estabilidad relativa del trabajador que pertenece a carrera, cuando quiera que desempeña cargos en calidad de encargo, que el funcionario que se encuentra en esta situación, si bien no es inamovible del mismo, para que sea apartado legalmente, se requiere al momento de la terminación de este encargo, que la resolución o acto administrativo se encuentre debidamente motivado, cuando quiera que no se vaya a llenar el mismo, por funcionario de carrera que haya superado el concurso y se encuentre en lista de elegibles, como en el evento que nos ocupa”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Intervenciones 4.1. El profesional adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental de la demandante ni adolece de ningún vicio de fondo que conlleve a dejarlas sin efecto. 4.1.1.

Adujo que los argumentos de la demandante son apreciaciones subjetivas con lo que pretende que su caso sea fallado nuevamente, en los términos en que fueron fallados algunos de los casos que citó en el escrito de tutela, pasando por alto que, existe otra posición por parte de distintos despachos judiciales, incluso de algunos jueces en sede constitucional, que han decidido lo mismo que resolvieron las autoridades judiciales demandadas.

Para ello, citó algunas providencias dictadas por juzgados y tribunales del país. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. De manera preliminar, advirtió que dicha Sección ha reiterado que “el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones (…)”.

Además, explicó que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, en las funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y de seguridad jurídica. 5.1.2. Que, en ese sentido, el precedente es aquel proferido por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en cada jurisdicción y, por lo tanto, las providencias dictadas por los tribunales y los jueces de la república no constituyen pronunciamientos vinculantes.

Que, siendo así, únicamente se analizarían las sentencias dictadas por el Consejo de Estado. 5.2. Respecto de la sentencia del 5 de julio de 2018, explicó que no se trata de un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al asunto de la referencia y en cuanto a las sentencias del 29 de mayo de 2020 y 27 de septiembre de 2007, el a quo concluyó que no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues la señora Claudia Bibiana Moreno no demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la modalidad en que se realizó el nombramiento de su reemplazo, pues más allá de manifestar que su lugar fue ocupado por un provisional, no aportó elementos de prueba que acreditaran su alegato, lo cual era necesario para determinar si la entidad habría incumplido la norma que establece el derecho preferencial de los empleados de carrera en ocupar cargos de superior rango en encargo. 5.3.

Finalmente, advirtió que no haría estudio de las sentencias de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber sido proferidas por secciones diferentes a la que profirió la sentencia cuestionada, con fundamento en el principio de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces de la República. 6.

Impugnación 6.1. La señora Claudia Bibiana Moreno impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela y citó apartes Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algunas de las providencias que, a su juicio, fueron desconocidas por las providencias cuestionadas. 6.1.1.

Adicionalmente, explicó que “(…) indiciariamente se encuentra probado que el acto administrativo demandado no tuvo razones en la mejoría del servicio y que como quiera que a la luz del precedente jurisprudencial, tantas veces mencionado, dicho acto a pesar de ser discrecional, por recaer en persona de carrera administrativa, debía estar motivado; se condensa en el presente asunto la violación alegada y con ella el desconocimiento de los derechos constitucionales de la destinataria del acto constituyéndose contrarias a derecho las decisiones accionadas por lo que solicita con el análisis reseñado se revoque en su integridad el proveído que se impugna y en su lugar se tutelen los derechos que se alegan vulnerados”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la determinar si el a quo acertó al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, desconoció el precedente judicial sobre la necesidad de motivar el acto administrativo que da por terminado un encargo. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá al precedente judicial como causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego analizarlo en el caso concreto. 3. Del precedente judicial 3.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3.

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.4. El precedente horizontal incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 3.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 3.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su 4 Sentencia T-158 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 4. Análisis del precedente en el caso concreto 4.1.

En la sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, conforme con el artículo 137 de la Ley 201 de 1995, la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hace por nombramiento ordinario, mientras que en los cargos de carrera se hace previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. 4.1.1.

Así mismo, señaló que dicha norma contempla la figura del encargo para efectos de cubrir las vacantes existentes en los cargos de carrera, para lo cual el jefe de la entidad cuenta con la facultad discrecional para encargar un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. Al respecto, concluyó que "(…) así como es una decisión discrecional del nominador cubrir una vacante a través de la figura del encargo, una vez concluido el término o cuando lo estime por razones del servicio, puede proveer su terminación también en forma discrecional, caso en el cual el empleado encargado regresará de manera automática al empleo respecto del que ostenta derechos de carrera”. 4.1.2.

Luego, en el caso concretó, el tribunal demandado explicó que la inconformidad de la demandante se centra en que el acto de terminación del encargo del empleo de técnico administrativo, código 3020, grado 15, no estaba debidamente motivado, respecto de lo cual, el tribunal señaló: El Tribunal, responde, que tal y como se indicó en precedencia al momento de analizar la normativa rectora de esta figura en la ley regulatoria del régimen especial de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo, específicamente según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo de carrera de la entidad, como lo fue el caso del empleo de Técnico Administrativo, Código 3020 Grado 15, el nominador estaba facultado para proveerlo ya sea a través del encargo o en forma provisional.

El verbo rector que usa la norma es “podrá”, o sea tiene la opción de decidir si encarga o provee en provisionalidad, se presume en razón del buen servicio. En efecto, dispone que el jefe de la entidad “podrá” hacer la designación a través del encargo o en su defecto mediante el nombramiento provisional. (…) Bajo esa misma línea de lectura de la regulación específica, se deduce indudablemente que la terminación del encargo procede de manera discrecional, no requiere ser expresamente motivada, lo que no implica que la decisión carezca de fundamento o motivos, sino que, se presume que es expedida en aras del buen servicio, presunción que admite prueba en contrario por parte de quien alega la ruptura de esos motivos.

En el caso de marras no se ha destruido en esta sede judicial tal presunción; la parte actora no cumplió la carga probatoria para destruir esa presunción y por ello la decisión debe mantenerse incólume en el ordenamiento. 4.1.3. Finalmente, el tribunal demandado indicó que, a pesar de que la demandante alegó que la persona nombrada en su lugar para ocupar el cargo era de carácter provisional y no en propiedad, lo cierto es que no aportó prueba alguna de demostrar dicha afirmación. 4.2.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la demandante citó como desconocidas: (i) la providencia dictada dentro del proceso 2002-03329, MP, Gerardo Arenas Monsalve; (ii) la sentencia del 27 de septiembre de 2007, expediente 25000232500020010673001, MP. Alfonso Vargas Rincón y (iii) sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 11001032500020050021501, MP.

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Según la demandante, en las anteriores providencias se establece la regla jurisprudencial respecto a la obligatoriedad de motivar el acto de terminación de un encargo cuando es ocupado por un empleado de carrera administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Luego, corresponde a la Sala determinar si en las sentencias citadas se fijó alguna regla jurisprudencial que debía observar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, no sin antes advertir que respecto del expediente 2002-03329 no fue posible ubicar la sentencia dictada en ese proceso y la demandante tampoco la aportó. Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para analizar el precedente judicial. 4.3.1.

Sentencia del 27 de septiembre de 2007, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2001-06730-01(0439-05), MP, Alfonso Vargas Rincón. Este caso se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., que dispuso la terminación de un encargo que desempeñaba un empleado de carrera administrativa. 4.3.1.1.

En esta sentencia, el Consejo de Estado, estableció que la norma aplicable era la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de los hechos. Y, conforme con dicha normativa, explicó que “advertida la necesidad del servicio, la administración estaba obligada a proveer el empleo vacante con personal inscrito en el escalafón, constituyéndose así en un derecho para tales servidores, en la medida en que eran ascendidos a uno de superior categoría” y que “si se trata de dar por terminado un encargo sin que se vaya a proveer con el titular, se vería obligada la entidad a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación”. 4.3.1.2.

La Sala observa que si bien la anterior providencia trata sobre la provisión de los empleos en encargo y la necesidad de motivar dicha situación administrativa cuando no se vaya a proveer el cargo con una persona de carrera administrativa, lo cierto es que la norma aplicada a ese caso y bajo la cual el juez ordinario realizó dicha interpretación no es la misma que se analizó en el caso de la demandante, esto es, la Ley 201 de 1995.

Lo anterior significa que no hay identidad jurídica que permita concluir que la providencia del 27 de septiembre de 2007 constituye una regla jurisprudencial para el caso concreto. 4.3.1.3. En todo caso, a juicio de la Sala, el análisis jurídico efectuado por la sentencia cuestionada es razonable, pues luego de hacer un estudio de las normas aplicables al y de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la terminación del encargo no requiere de motivación expresa, pues se entiende que se da por el mejoramiento del servicio y que le correspondía a la demandante probar lo contrario, cuestión que no ocurrió. 4.3.1.4.

Además, aunque en la sentencia presuntamente desconocida se explicó que, de manera preferente, los encargos deben ser ocupados por empleados de carrera administrativa, en el proceso ordinario, la aquí demandante no probó que, luego de dar por terminado su encargo, se hubiese nombrado a un trabajador que no estuviera en carrera administrativa, pues no aportó prueba que así lo demostrara, situación que hizo imposible que el juez ordinario evaluara si la Defensoría del Pueblo había incumplido con el derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa. 4.3.2.

Sentencia del 12 de abril de 2012, proferida la Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-25-000-2005-00215-01 (9336-05), MP, Alfonso Vargas Rincón. Se trata de la demanda de nulidad de los artículos 7, 8 parcial y 34 del Decreto 1227 de abril 21 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.

Específicamente, en lo referente al encargo, el artículo 8 estableció que el término para desempeñar un empleo de carrera que se encuentre vacante no puede exceder de 6 meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, la providencia concluyó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10744-01 Demandante: Claudia Bibiana Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la simple confrontación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el aparte demandado del Decreto 1227 de 2005, se concluye que el legislador estableció un término perentorio de 6 meses de duración del encargo, no obstante, al ser reglamentado se introdujo una excepción que permite prolongar dicho término (…) De acuerdo con lo anterior, se infiere que a la Comisión Nacional del Servicio Civil no se le atribuyó la facultad de establecer excepciones en relación con la duración del encargo de que podían ser objeto los empleados de carrera mientras se surte el proceso de selección, por el contrario, la Ley fue enfática en señalar que tal situación no podía exceder de seis meses sin contemplar condicionamiento de alguna naturaleza.

En consecuencia, es clara la contradicción entre la norma reglamentaria y la Ley razón por la cual se declarará la nulidad del aparte demandado del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, en consideración a que el ejecutivo incurrió en exceso de la facultad reglamentaria al introducir una excepción no establecida. 4.3.3. Como se ve, se trata de la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto que se estableció una excepción al término de duración del encargo, respecto de lo cual esta Corporación determinó que el Gobierno excedió la facultad reglamentaria al disponer una regla excepcional para prorrogar el término del encargo, cuando la ley no había dispuesto nada sobre dicho tema.

Corresponde, entonces, a un proceso de naturaleza diferente, con supuestos fácticos y jurídicos diferentes al asunto bajo análisis y, por lo tanto, no se trata de un precedente vinculante. 4.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias citadas por la parte actora no fijaron alguna regla jurisprudencial que debía observar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO