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11001031500020240339800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5477 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Joaquin Almeida Manrique·Demandado: Providencia De 29 De Julio De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Demandante: JOSÉ JOAQUÍN ALMEIDA MANRIQUE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN PROBATORIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de una sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa promovidas con ocasión de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurridos en el marco de un proceso adelantado ante la justicia penal militar.

Se invoca la causal quinta de revisión referida a nulidad originada en la sentencia por haberse violado el debido proceso porque no se valoró adecuadamente el material probatorio. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues, este no permite crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas del proceso.

Temas: recurso extraordinario de revisión — nulidad originada en la sentencia — valoración probatoria. Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicación número 76001-23-33-000-2012- 00153-01 (65.942) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación la suma de un millón cuatrocientos dieciséis mil setenta y cinco pesos ($1.416.075), por concepto de agencias 1 De los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015.

Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión de derecho” (fls. 345 reverso y 346 cdno. ppal. –– negrillas y mayúsculas fijas en el original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa José Joaquín Almeida Manrique, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional — Dirección Nacional Ejecutiva de Justicia Penal Militar, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR de la totalidad de los perjuicios causados (morales fisiológicos - materiales) a mi poderdante, con motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que permitió la declaración de extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y la cesación de todo procedimiento a favor de los señores MY.

ROLANDO GAMBOA GARCÍA, TE. JUAN CARLOS GARCÍA ORTEGA y TE. JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, y la omisión del delito de fraude procesal. SEGUNDA. El reconocimiento a favor de mi poderdante, del equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o el que resulte superior mediante intervención de peritos, teniendo en cuenta lo consagrado jurídicamente y la jurisprudencia, a título de compensación por el perjuicio moral subjetivo (…) TERCERA El reconocimiento a favor de mi poderdante, del equivalente a MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES aproximadamente o el que resulte superior mediante intervención de peritos, a título de daños materiales sufridos con motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que permitió la declaración de extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO (…) y la omisión del delito de fraude procesal.

Los valores corresponden a salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, donde igualmente se debe incluir la seguridad social integral, ascensos y del derecho a una pensión de jubilación, por el retiro fraudulento de mi poderdante del cargo de Sargento Segundo del Ejército Nacional (…). En consecuencia, el valor de los daños materiales asciende a la suma de 2118 SMMLV.

CUARTA. A los anteriores perjuicios como parte integrante de la justa indemnización, se hará con base en la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificada por el DANE. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión QUINTA. Las sumas líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorias de acuerdo con lo señalado en el CPACA.

SEXTO. Se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho” (fls. 901 y 902 cuaderno 2 – mayúsculas fijas dentro del original). 2. Hechos Como sustento fáctico de las súplicas el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) José Joaquín Almeida Manrique se desempeñaba como sargento segundo en el Ejército Nacional, pero, por medio de la Resolución 778 del 23 de agosto de 1999 fue retirado del servicio activo debido a que fue evaluado y calificado en la lista cuatro por dos periodos consecutivos2. 2) La calificación en la lista cuatro obedeció a que el mayor Rolando Gamboa García y los tenientes Juan Carlos García Ortega y Juan Carlos Valencia Camargo del Ejército Nacional falsificaron la firma del señor Almeida Manrique en las anotaciones que obraban en su hoja de vida. 3) La parte actora presentó una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público en los que incurrieron miembros del Ejército Nacional. 4) A pesar de lo anterior, la justicia penal militar (i) no se pronunció sobre la denuncia de fraude procesal y, (ii) se tardó en practicar la prueba grafológica3 que demostraba la comisión del delito de falsedad, lo que hizo que se declarara la prescripción de la acción penal. 5) La Dirección Nacional Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa fue responsable por el error judicial consistente en la omisión de pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, y por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que conllevó a que prescribiera la acción penal de la falsedad en documento público. 2 Estar durante dos años consecutivos en la lista cuatro conlleva que fuera clasificado en la lista número 5, lo cual, en los términos del artículo 136 del Decreto 1211 de 1990, configuró una causal de retiro del servicio por incapacidad profesional. 3 Inicialmente la prueba no fue decretada ni practicada, por lo que el demandante tuvo que presentar una acción de tutela en la que el juez constitucional ordenó al juez penal militar decidir la solicitud de práctica de esa prueba. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión 6) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debía pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio y los perjuicios morales causados con este. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 14 de marzo de 2019 la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 301 a 309 reverso cdno. ppal.), por dos motivos: 1) El daño no era cierto, en la medida en que, para poder percibir los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del retiro del Ejército Nacional, el demandante debió demandar la nulidad de la Resolución número 778 del 23 de agosto de 1999, acto administrativo por el cual fue retirado del servicio y, además, los perjuicios morales reclamados no serían atribuibles a la actuación judicial sino al retiro del Ejército Nacional. 2) En gracia de discusión, las decisiones adoptadas por la justicia penal militar no hubieran reportado ningún beneficio pecuniario al demandante porque el proceso iniciado ante esa instancia investigaba y discutía “la responsabilidad penal, y no la responsabilidad civil” (fl. 307 reverso, cdno. ppal.) de los denunciados y, en todo caso, el señor José Joaquín Almeida Manrique no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal. 4.

Recurso de apelación El demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fls 314 a 323 cdno. ppal.), en el que sostuvo que sí estaba probado el nexo causal con el daño alegado, pues, el hecho de que la justicia penal militar no se pronunciara sobre la denuncia de fraude procesal y hubiera declarado la prescripción del delito de falsedad material implicó que no pudiera esclarecerse el motivo por el cual el demandante fue retirado del Ejército Nacional. 5.

Sentencia de segunda instancia El 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia (fls. 341 a 346 cdno. ppal.), con base en las siguientes consideraciones: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión 1) Operó la caducidad frente al error judicial por la omisión de decidir sobre el delito de fraude procesal, debido a que el término para demandar debía contarse desde la providencia que inició la investigación penal únicamente por el delito de falsedad en documento público. 2) Se deben denegar las pretensiones respecto del reclamado indebido funcionamiento de administración de justicia por la demora en la práctica de la prueba grafológica, por cuanto, el demandante no demostró que la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento público obedeciera al descuido o negligencia en la investigación penal. 6.

Recurso extraordinario de revisión El 3 de julio de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 2 a 14)4 en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia, la cual sustentó en que la sentencia de la Subsección C no “valor[ó] el material probatorio en su totalidad de acuerdo a la reglas de la sana critica” (fl. 10)5; en efecto, la sentencia se limitó a hacer un recuento de las actuaciones ocurridas dentro del proceso penal militar y no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda de reparación directa el Ministerio de Defensa se pronunció sobre la “privación injusta de la libertad” (fl. 12)6, pese a que ello no tenía ninguna relación con el caso. 7.

Oposición al recurso En la admisión del recurso, se ordenó vincular a la Nación — Ministerio de Defensa y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quienes actuaron de la siguiente manera: 1) La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se opuso a la prosperidad de la demanda de revisión extraordinaria (fls. 1 a 10)7 en la medida en 4 Índice 2 SAMAI – archivo 3_110010315000202403398003DemandaWeb202473163222 (pdf). 5 Índice 2 SAMAI – archivo 3_110010315000202403398003DemandaWeb202473163222 (pdf). 6 Índice 2 SAMAI – archivo 3_110010315000202403398003DemandaWeb202473163222 (pdf). 7 Índice 12 SAMAI - archivo 16_RECIBEMEMORIAL_VF_ContestacionRERvu_2_20240815152638732 (pdf). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión que en la sentencia no se erró en el análisis del material probatorio y, en todo caso, la discusión sobre valoración probatoria es propia de las actuaciones que deben surtirse en el proceso contencioso administrativo. 2) El Ministerio de Defensa guardó silencio. 8.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que debe declararse infundado el recurso de revisión y condenarse en costas al recurrente (fls. 1 a 10 índice 13 SAMAI), debido a que la sentencia enjuiciada “no incurrió en la violación al debido proceso que aduce el recurrente y contrario a ello, lo que se evidencia, es que los argumentos que presenta dicho sujeto procesal pretenden reabrir el debate probatorio propio del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo” (fl. 9 índice 13 SAMAI). 9.

Trámite relevante en el recurso El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López manifestó estar incurso en la causal de impedimento preceptuada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA8 (índice 28 SAMAI), el cual será aceptado por la Sala, por cuanto el doctor Giraldo López indicó que su hermano se desempeña en un cargo del nivel directivo que la Fiscalía General de la Nación, entidad en cuyo favor hubo condena en costas en la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión invocada, 4) el caso concreto: la indebida valoración probatoria no configura la causal, y 5) condena en costas. 8 “3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente9, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala declarará infundado el recurso, debido a que no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia, porque, el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, lo que implica revivir el debate probatorio y, por ende, evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.

El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”10. 9 La providencia recurrida quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2023 y el recurso fue interpuesto el 3 de julio de 2024, por lo tanto, su ejercicio fue oportuno. 10 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.

D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200311.

El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada12. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia”13 en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”14. 11 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), MP Fredy Ibarra Martínez. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.

REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión 3.

La causal de revisión invocada 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”.

En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.

De conformidad con lo anterior, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política15, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión. En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada16. 4.

El caso concreto: la indebida valoración probatoria no configura la causal 1) En el caso objeto de este proceso, el señor José Joaquín Almeida Manrique invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA con sustento en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, en su criterio, la decisión recurrida no valoró 15 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, MP Guillermo Sánchez Luque. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión adecuadamente el material probatorio existente en el proceso; de hecho, en la demanda de revisión la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) Es de precisar que la Sentencia proferida 29 de Julio de 2022 y notificado a través del correo electrónico del 5 de Julio de 2023, configura una clara violación del debido proceso según lo que ha consagrado en otrora la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, y la nulidad absoluta se origina al confirmar la Sentencia de Segunda Instancia, para no haberse valorado el material probatorio en su totalidad de acuerdo a la reglas de la sana critica, hallándose enmarcada en el Artículo 29 de la Constitución Política, que dice: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con la violación del debido proceso”, en cuanto la falsedad alegada, se refiere a la suplantación, que refiere a la firma que valida el documento, que se trata de otra, así como lo señala el artículo 250, numeral 5, del CPACA, que consagra como causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, mas (sic) cuando se trata normas constitucionales y en especial las que vigilan o gobiernan el derecho al debido proceso y el derecho defensa, y demás derechos conexos y complementarios, y es en esta instancia donde se pone fin al proceso y no era susceptible de recurso y se encuentra debidamente ejecutoriada, y la jurisprudencia, ha consagrado plenamente que es causal de nulidad la violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional” (fl. 10 – índice 2 SAMAI – archivo 3_110010315000202403398003DemandaWeb202473163222 (pdf)). 2) La Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”17. 3) En concordancia con lo anterior, la Sala Plena Contenciosa ha indicado que el recurso no es “instituido como una tercera instancia en el proceso judicial, que permita intentar una nueva valoración de la prueba”18, panorama frente al cual resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, MP Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicado 2020-03585-00 (REV), MP Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión infundado, pues, el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, asunto cuya discusión está vedada en el recurso extraordinario de revisión. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, José Joaquín Almeida Manrique debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Acéptase el impedimento manifestado por el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 2º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicación número 76001-23-33-000-2012-00153-01 (65.942). 3º) Condénase en costas a José Joaquín Almeida Manrique; por Secretaría liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 4º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Actor: José Joaquín Almeida Manrique Recurso extraordinario de revisión previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión (E) Con impedimento (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.