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25000234100020150209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-07

Radicación interna: 69318 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Mayra Alejandra Zarate Mahecha, Patricia Linares Mahecha, Betsabe Hueso Mahecha, Rosa Angela Bolaños De Jimenez, Betty Mahecha Hueso, Fasa Mahecha Hueso, Esmeralda Useche Rueda, Emilia Martinez Tocua, Jorge Eliecer Zarate Castro, Mireya Baron Alvarado, Angelmiro Jimenez, Edilsena Jimenez Bolaños, Manuel Antonio Vanegas Linares, Carlos Alberto Useche Mahecha, Javier Alexander Jimenez Bolaños·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo El despacho decide1 sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre de 2015, los señores Angelmiro Jiménez y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por desplazamiento forzado del cual fueron víctimas como consecuencia de la violencia sistemática que afrontó el municipio de la Palma. 2.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. 3. El 7 de noviembre de 20253, esta Subsección modificó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar improcedente la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 4.

La anterior decisión fue notificada a las entidades públicas a través de mensaje de datos del 21 de noviembre de 20254, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA, y a los particulares por estado electrónico del 25 de noviembre de 20255. 5. El 2 de febrero de 20266, el apoderado de la parte actora formuló incidente de nulidad.

Indicó que la sentencia del 7 de noviembre de 2025 no le fue notificada en los términos de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una violación al principio de publicidad, así como de los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, además de no producir efectos en contra de la parte afectada. 6.

Consideró que la notificación por estado no es procedente, toda vez que siempre ha sido notificado de las actuaciones por correo electrónico, por lo que la sentencia 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 Visible a índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Visible a índice 42 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice 45 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 46 del aplicativo Samai 6 Visible a índice 101 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 de segunda instancia debía ser notificada en igualdad de condiciones que las otras partes intervinientes. 7.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad por indebida notificación y, en consecuencia, se notifique la sentencia de segunda instancia de conformidad con lo señalado en los artículos 203 y 205 del CPACA, en concordancia con los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, a la parte demandante y/o a su apoderado. II.

CONSIDERACIONES 8. La nulidad consagrada en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del CGP no recae sobre la notificación misma, sino sobre las actuaciones procesales posteriores que dependan causalmente de la providencia dejada de notificar. Esta distinción es determinante en el caso concreto, pues la solicitud de la parte actora se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la notificación que dice fue practicada de forma irregular -supuesto que no encuadra en la hipótesis normativa invocada-7. 9.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si la notificación de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 fue practicada en debida forma. 10. Resulta incontestable que en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se deben aplicar las normas del CGP, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 11.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación del 14 de noviembre de 20248, en relación con la notificación de las providencias en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fijó las siguientes reglas: (i) la sentencia de primera instancia se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022, es decir, se notificará a los particulares por estado sin envío del mensaje de datos y a las entidades públicas en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA;

(ii) el auto que admite el recurso de apelación se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 198 del CPACA; y (iii) las demás providencias expedidas se notificarán según el CGP y la Ley 2213 de 2022. 12. El artículo 290 del CGP dispone que se notificara personalmente: (i) el auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo al demandado;

(ii) a los terceros el auto que ordene citarlos; (iii) los que la ley disponga en casos especiales. Por su parte, el artículo 291 ibidem contempla que a las entidades 7 El artículo 133 del CGP-aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1994- contempla de forma taxativa las causales de nulidad, entre las que se encuentra la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

El inciso 2° del numeral 8 de la misma disposición prevé un tratamiento diferenciado frente a la falta de notificación de providencias distintas a la previamente mencionada; en tal caso, el defecto no genera una nulidad por sí mismo, sino que se subsana practicando la notificación omitida, siendo nulas únicamente las actuaciones posteriores que dependan de aquella.

La parte actora sustenta su solicitud como un incidente de nulidad; sin embargo, dicho tratamiento resulta improcedente. La falta de notificación de la sentencia de segunda instancia no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que el legislador la calificó como un “defecto” procesal de carácter saneable, cuya corrección se logra al practicar la notificación en debida forma.

En ese orden, la irregularidad alegada no habilita el trámite incidental de nulidad, sino que -de ser procedente- activa el mecanismo de subsanación previsto en la norma. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, auto del 14 de noviembre de 2024, radicación 47001-23- 33-000-2014-00091-01 (69376), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 públicas se les notificará de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

El artículo 295 del mismo Código menciona que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estado. 13. Claro lo anterior, las providencias que deban ser notificadas conforme a las reglas del CGP -es el caso de las proferidas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo- salvo regla especial en contrario, lo serán a través de estado; en ese sentido, el artículo 291 ibidem contempla una regla especial frente a las entidades públicas sobre la notificación de las sentencias - indistintamente de si es de primera o segunda instancia-. 14.

De esa manera, la notificación de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 fue realizada con observancia de la Ley, según lo explicitó el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024. La notificación realizada a través de mensaje de datos el 21 de noviembre de 2025 fue remitida únicamente a las entidades públicas9 en la forma prevista en el artículo 291 del CGP; en el mismo sentido, al estar constituida la parte demandante por personas naturales, su notificación debía surtirse por estado en aplicación a la regla general contenida en el artículo 295 del CGP, el cual fue fijado en el aplicativo Samai el día 25 de noviembre de 202510. 15.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el incidente de nulidad formulado, en tanto la circunstancia alegada no encuadra en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del CGP. 16. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 En concreto al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y Procuraduría General de la Nación. 10 Visible a índice 46 del aplicativo Samai.