CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-065-2022-00163-01 No. Interno: 69.039 Actor: Marleny Acevedo Benavides y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia en la jurisdicción contenciosa para conocer en primera instancia de la pretensión de grupo – Asuntos promovidos al amparo de la Ley 1437 de 2011 y antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.
El despacho1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 20222, los señores Marleny Acevedo Benavides y otras 250 personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presentado en relación con el proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-2002-00305-00, promovido por los actores contra la Fundación Hospital Infantil Universitario “Lorencita Villegas de Santos”. 2.
Mediante auto del 23 de mayo siguiente3, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las siguientes determinaciones: i) adecuó el petitum a la pretensión de grupo, y ii) remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar tales procesos constitucionales, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. 3.
La parte actora no interpuso recursos contra la anterior providencia. 1 El presente asunto es de conocimiento de la magistrada ponente, según lo previsto en los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Documento que obra en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem.
Radicación: 11001-33-43-065-2022-00163-01 No. Interno: 69.039 Actor: Marleny Acevedo Benavides y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia 2 4. A través de auto del 7 de septiembre de 20224, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá: i) manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de impartirle a la demanda el trámite de la pretensión de grupo, y ii) propuso conflicto de competencia, porque el proceso era de conocimiento del Tribunal, según lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 65.735, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 5.
Por medio de decisión del 18 de noviembre de ese mismo año5, el despacho corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones6. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 20117, el juez tiene la facultad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda cuando se haya señalado la vía procesal inadecuada, ello con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción. En el sub júdice, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previó a analizar la competencia, adecuó las pretensiones de la referencia al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo8, determinación que: i) tuvo como fundamento la facultad del juez de ajustar el escrito a la vía procesal adecuada para garantizar el acceso de los demandantes a la administración de justicia, y ii) la parte actora no recurrió. Así las cosas, las reglas de competencia en el presente asunto corresponden a la propias de la pretensión de grupo, punto frente al cual el Tribunal a quo se remitió al artículo 51 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, no tomó en consideración las 4 Ibidem. 5 Índice 5 de Samai. 6 El expediente ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2022.
Índice 9 de Samai. 7 A cuyo tenor: “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)”. 8 Sobre la adecuación de la pretensión de reparación directa a la de grupo, consultar las siguientes decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp: 2014-00415-01 (AG); ii) auto del 2 de octubre de 2003, C.P: María Elena Giraldo López, exp: 2003-00871-01 (AG); y iii) auto del 18 de octubre de 2001, C.P: Ricardo Hoyos Duque, exp: 2000-0023-01 (AG).
Radicación: 11001-33-43-065-2022-00163-01 No. Interno: 69.039 Actor: Marleny Acevedo Benavides y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia 3 modificaciones9 contenidas al respecto en el numeral 16 del artículo 15210 de la Ley 1437 de 2011 disposición en virtud de la cual los Tribunales Administrativos tenían a su cargo en primera instancia el trámite de las pretensiones contra las autoridades del orden nacional que se hubiesen formulado en ejercicio del medio de control de reparación de daños causados a un grupo contra autoridades del orden nacional, al margen de la cuantía. Si bien el referido artículo 152 del CPACA fue modificado por la Ley 2080 de 202111, la cual fijó la competencia en tales procesos de grupo en función de la cuantía, lo cierto es que la nueva normativa no se encontraba en vigor para la fecha de la presentación de la demanda -25 de enero de 2022-, de ahí que en el sub lite fuera aplicable el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en su versión inicial.
En las condiciones analizadas, como el asunto de la referencia se promovió contra la Rama Judicial, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez adecuó el sub lite a la pretensión de grupo, le correspondía continuar con su trámite y no enviar el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, como lo hizo, al cual le asiste razón frente a su falta de competencia, pero por las razones indicadas en la presente providencia. Así las cosas, las diligencias se devolverán la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el trámite del presente asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se 9 Respecto de las modificaciones la Ley 1437 de 2011 introdujo a la Ley 472 de 1998, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “(…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de abril de 2013, C.P: Enrique Gil Botero, exp: 2012-00034-01 (AG). 10 A cuyo tenor: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (se destaca). 11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir de manera general al día siguiente, pero en lo relacionado con las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales empezaron a regir al año posterior a la publicación, es decir, a partir del 26 de enero de 2022.
Radicación: 11001-33-43-065-2022-00163-01 No. Interno: 69.039 Actor: Marleny Acevedo Benavides y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia 4
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al mencionado Tribunal para lo de su cargo.
TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera, ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF