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25000233700020150163103Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Brandon Sleider Gordillo Valbuena·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad

1 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Incidente de Desacato en Consulta Radicación: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suárez, en calidad de agente oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA______________ La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección B, mediante la cual declaró en desacato al director de sanidad del Ejercito Nacional Coronel Edilberto Torres Moncada y al comandante del Batallón Energético y Vial 21 Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2015, confirmada por el Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2016; sancionándolos con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

I. SITUACIÓN FÁCTICA I.1. El 26 de agosto de 2015, la señora María del Pilar Valbuena Suárez, en representación de su hijo Brandon Sleider Gordillo Valbuena, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento Batallón de Artillería 13 del Putumayo, con el fin que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso.

I.2. Dentro de la situación fáctica que refiere la tutela se destaca: I.2.1 El 23 de enero de 2015 el joven Brandon Sleider Gordillo fue incorporado al Ejército Nacional- Batallón de Artillería núm.13 de Bogotá para prestar servicio militar obligatorio. I.2.2. El 17 de febrero del mismo año se produjo su traslado al Putumayo en calidad de soldado regular y el 15 de marzo de la misma anualidad la señora Valbuena Suárez fue contactada por unos policías que le indicaron 2 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su hijo había sido encontrado tirado en vía pública de Bogotá y estaba hospitalizado en el Hospital Rafael Uribe Uribe de esta ciudad.

I.2.3. La accionante aludió que su hijo permaneció hospitalizado por más de un mes en deplorables condiciones de salud y que al momento de solicitar al batallón una explicación sobre su condición, le indicaron que éste no aparecía en el sistema, motivo por el cual no le brindaron el tratamiento requerido ni le definieron su situación militar.

I.3. Correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida; en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] 2. Se ORDENA al COMANDANTE DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE LA SELVA - PUTUMAYO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de esta providencia, rinda el informe administrativo correspondiente en relación con los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar de Brandon Sleider Gordillo y que dieron lugar a que el 15 de marzo de 2015 el soldado fuera hallado en la vía pública de Bogotá en precarias condiciones de salud. 3.

Se ORDENA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar el trámite para que se resuelva la situación médico laboral del señor Brandon Sleider Gordillo Suárez, conforme lo prescribe la ley, igualmente deberá prestarle los.servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos, y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud, hasta tanto se verifique su entera recuperación. 4.

Se ORDENA al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia inicie el procedimiento administrativo tendiente a resolver la situación militar de Brandon Sleider Gordillo, asimismo deberá informarle al demandante sobre la documentación requerida para definir la situación militar, notificándole la respuesta pertinente. […]» 1.4.

El 26 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por la parte demandada, y decidió confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia. 3 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

El 13 de septiembre de 2017, la señora María del Pilar Valbuena Suárez en representación de su hijo Brandon Sleider Gordillo Valbuena presentó solicitud de apertura de incidente de desacato1, señalando que a la fecha las accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela obtenido en favor de su hijo, por lo que Brandon Sleider, sigue sin que se le presten los servicios médicos por parte de las fuerzas militares, ni se ha realizado la junta medica laboral para su retiro como se ordenó y tampoco el comandante del Batallón especial energético vial 21, ubicado en el departamento del Putumayo ha rendido el informe administrativo sobre las lesiones sufridas por el accionante.

I.5.1. Mencionó que el 18 de febrero de 2016 solicitó al director de la DISAN Teniente Coronel Nilson William Herrera, le informara sobre el estado del trámite de la Junta Médica laboral. Mediante oficio del 23 de junio de 2016 el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le respondió que no se puede adelantar el trámite de la Junta Médico laboral ordenada por tutela, debido a que no se hallan documentos que evidencien que el accionante haya prestado su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, que por tal razón no puede cumplir y acceder a la petición. I.6.

El 19 de julio de 2018, fue admitido el incidente de desacato de tutela, se ordenó notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva – Putumayo del Ejército Nacional I.7. El 26 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió el incidente de desacato: “PRIMERO. - Se DECLARA en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, al comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva-Putumayo del Ejército Nacional, Brigadier general YUBER ARMANDO ARANGUREN y al comandante del Batallón Especial Energético y Vial 21, teniente coronel JULIO CÉSAR SALDAÑA VÁSQUEZ, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de 9 de septiembre de 2015.

SEGUNDO-. Se SANCIONA al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, al comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva-Putumayo del Ejército Nacional, Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN y al comandante del Batallón Especial Energético y Vial 21, teniente coronel JULIO CÉSAR SALDAÑA VÁSQUE con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los mencionados funcionarios, que deberán consignar 1 Solicito que: “1 Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que se dé cumplimiento INMEDIATO a lo ordenado por su despacho en el fallo antes mencionado. 2 Se impongan las sanciones legales propias de esta falta al accionado y se tomes lo correctivos del caso.” 4 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta 3-0080-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A, cuenta DTN-multas y cauciones efectivas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo.” I.8.

El 3 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, en el cual dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto consultado, proferido el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LOPÉZ GUERRERO, al comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva-Putumayo del Ejército Nacional, Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN y al Comandante del Batallón Especial y Energético y Vial 21, Teniente Coronel JULIO CÉSAR SALDAÑA VÁSQUEZ, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de 9 de septiembre de 2015, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia consultada que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, al Comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva-Putumayo del Ejército Nacional, Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN y al Comandante del Batallón Energético y Vial 21, Teniente Coronel JULIO CÉSAR SALDAÑA VÁSQUEZ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los mencionados funcionarios, que deberán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta 3-0070-000030- 4 del banco agrario de Colombia S.A, por lo señalado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR que se rehaga el trámite incidente frente a quien ocupa actualmente el Cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, según los motivos expuestos en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR la apertura del incidente de desacato en contra del Comandante del Batallón Especial Energético y Vial 21, Teniente Coronel JULIO CÉSAR SALDAÑA VÁSQUEZ, y que se le notifiquen en debida forma del mismo, por no atender su deber legal de elaborar en correspondiente informe administrativo por lesiones del señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, tal como se lo ordenó su superior jerárquico, para la fecha de los hechos” 5 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.9.

El 20 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador del Tribunal reanudó el trámite incidental contra el director de sanidad Marco Vinicio Mayorga Niño y dio apertura al incidente de desacato contra el teniente coronel Julio César Saldaña Vásquez, en su calidad de comandante del Batallón Energético Vial 21. I.10. Desde el 22 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador ha efectuado los siguientes requerimientos tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.

I.10.1. Auto del 22 de septiembre de 2021: requirió (i) al Teniente Coronel Julio Roberto Rojas Pinilla, comandante del Batallón Especial, Energético Vial. 21. Quién, el 7 de octubre de 2021, insistió que el accionante no tiene vinculación con el Ejército Nacional, puso de presente que no ha sido posible recaudar la información sobre su reclutamiento.

(ii) El Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificado en debida forma del requerimiento y aun así decidió guardar silencio. I.10.1.1. Auto del 2 de febrero de 2022: requirió nuevamente (i) al Teniente Coronel Julio Roberto Rojas Pinilla, comandante del Batallón Especial, Energético Vial 21. El 7 de febrero de 2022, en respuesta al requerimiento, reiteró la imposibilidad de acatar el fallo de tutela en lo referente al informe administrativo de lesiones, en tanto “me haría incurrir en delitos consagrados en nuestra legislación penal como es una falsedad ideológica”, toda vez que el accionante no fue miembro activo de la Fuerza.

(ii) El Director de Sanidad del Ejército Nacional, no dio respuesta. I.11. El 15 de junio de 2022, el apoderado del señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, manifestó que ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ni el comandante del Batallón Especial, Energético Vial 21, han cumplido con la sentencia de tutela, toda vez que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral que permita definir su situación. I.12.

El 14 de julio de 2022, el despacho sustanciador, requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Julio Roberto Rojas Pinilla, comandante del Batallón Especial, Energético Vial 21, y director de Sanidad del Ejercito Nacional para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

I.13. El 25 de julio de 2022, el Teniente Coronel Julio Roberto Rojas Pinilla, comandante del Batallón Especial, Energético y Vial núm. 21 contestó el requerimiento bajo los mismos argumentos de la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo. El director de Sanidad, guardó silencio I.14. El 5 de octubre de 2022, el mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que Brandon 6 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sleider Gordillo Valbuena, no formó parte del Ejército Nacional, por lo que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que, “la evaluación de capacidad psicofísica o informes administrativos por lesiones al accionante o junta médica laboral” solo se puede realizar a personas vinculadas a la Fuerza.

I.15. El 8 de marzo de 2023, el despacho sustanciador, requirió al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón Energético Vial 21, para que informaran los nombres completos y datos de contacto de las personas que “actualmente ostentan los cargos de director de sanidad del Ejército Nacional y comandante del Batallón Energético Vial 21” I.16.

El 30 de marzo de 2023, el tribunal ordenó requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Torres Moncada y al comandante del Batallón Energético Vial 21, teniente coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, para que en el término de 5 días, informaran y remitieran los documentos y pruebas que acreditaran las acciones realizadas tendientes al cumplimiento de la orden de tutela proferida en la sentencia del 09 de septiembre de 2015, confirmada por el Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 20162.

I.17. El 25 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió el incidente de desacato en contra del director de sanidad del ejército nacional, coronel Edilberto Torres Moncada y el teniente coronel, Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, comandante del batallón energético vial 21. Seguidamente, ordenó por secretaria requerirlos para que acreditaran de manera inmediata el cumplimiento de las órdenes.

I.18. El 28 de marzo de 2023, el coronel Edilberto Torres Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que el señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, no se encontraba registrado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Refirió que requirió al accionante para que informara sus datos con el fin de definir su situación militar y de afiliación, pues al hacer la búsqueda en el sistema de ingresos y servicio de la Fuerza Militar, no aparece registrado como si hubiese estado vinculado al personal, pues es obligación del interesado demostrar su vinculación con el Ejército Nacional y registrarse en el sistema, dado que la Dirección de Sanidad no puede iniciar un trámite de junta médico laboral, frente a una persona cuya pertenencia a la entidad no esté acreditada. 2 El 31 de marzo de 2023, la secretaría de la “Subsección B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó vía correo electrónico el auto de requerimiento. así: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisan@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co.

Batallón Energético y Vial 21: carlos.gutierrezcac@buzonejercitomil.co; baeev21@buzonejercitomil.co. 7 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

PROVIDENCIA CONSULTADA El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel Edilberto Torres Moncada y al comandante del Batallón Energético Vial 21, Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, por el incumplimiento de las ordenes contenidas en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal y confirmada por esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Edilberto Torres Moncada y al Comandante del Batallón Energético Vial 21, Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a cada uno de los mencionados funcionarios, los que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta «CSJ -MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN» No.3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A, por incurrir en desacato.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal comenzó por señalar que, en la respuesta al incidente, el actual director de sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Torres Moncada, insistió en que no es posible atender la orden de tutela, debido a que Brandon Sleider Gordillo Valbuena, no se encuentra afiliado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por lo que declaró que le corresponde al tutelado demostrar su vinculación a las fuerzas militares para que se proceda a iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral, pues es imposible para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, iniciarlo sin la acreditación de que el accionante pertenece o perteneció a las Fuerzas Militares.

Por lo anterior, el Tribunal, recordó que, en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado consideró como probado el hecho que el señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena permaneció, por lo menos, 15 días en el Batallón Energético Vial 21 de la Brigada Vigésimo Séptima del Ejército Nacional, desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 15 de marzo de 2015, por lo que, se tuvo por cierta su prestación del servicio militar.

Ahora bien, en cuanto a los criterios establecido para declarar a una persona en desacato, el Tribunal encontró probado el factor objetivo, debido a que no existe prueba alguna que demuestre que el Coronel Edilberto Torres Moncada, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, haya ejecutado las acciones necesarias para activar la prestación del servicio de salud al señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, a fin de que se asignen las citas médicas necesarias para obtener los conceptos médicos requeridos para iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral. 8 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, ha limitado su defensa a desestimar supuestos fácticos que fueron objeto de debate en el trámite de tutela y que ahora no son de recibo, con el objeto de relevarse de la obligación de acatar la orden de amparo la cual no ha sido modificada ni revocada e hizo tránsito a cosa juzgada No existe una constancia de que el implicado se haya allanado a las órdenes de tutela o que haya intentado cumplirlas, siendo entonces renuente a cumplir la orden judicial, sin haya prueba de la existencia de un hecho interno o externo que le impida ejecutar el amparo.

Seguidamente, en cuanto a la observancia del factor subjetivo, por parte del coronel Edilberto Torres Moncada, estimó el Tribunal que éste fue debidamente notificado del auto de requerimiento previo del 31 de marzo de 2023 y del auto de apertura del 25 de abril de 2023 del presente incidente de desacato, por lo cual, tuvo conocimiento de la acción adelantada en su contra, sin que haya demostrado acciones encaminadas a cumplirla.

Ahora bien, respecto del Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, comandante del Batallón Energético Vial 21, reitero el Tribunal que las decisiones adoptadas en la acción de tutela, se ordenó al comandante del mencionado batallón rendir informe administrativo sobre los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar Brandon Sleider Gordillo Valbuena.

Recordó el Tribunal que, el incidente se adelantó inicialmente en contra del comandante de la Vigésima Séptima Brigada de la Selva del Putumayo, fue a quien se vinculó en la orden de tutela como responsable. No obstante, a través del auto del 3 de octubre de 2019, por el cual se ordenó rehacer el trámite, el Consejo de Estado aclaró que el responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo es el comandante del Batallón Energético y Vial 21, a quien se debía notificar sobre la existencia y apertura del trámite incidental.

III. Trámite en el grado jurisdiccional de consulta. III.1. El 30 de mayo de 2023, el Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres en su calidad de comandante del Batallón Energético Vial 21, presentó informe, mediante el cual solicitó revocar la sanción impuesta, reiterando que, no era posible dar cumplimiento a la ordenado en el fallo de tutela, dado que el accionante nunca fue dado de alta de la institución, requisito indispensable “para que sea esta autoridad la llamada a realizar el documento que permita determinar la existencia de situaciones médicas que den lugar a la realización posterior de una valoración, con el fin de determinar una posible disminución de la capacidad laboral”. 9 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, el informe de lesiones se les realiza a los miembros de la fuerza pública y al personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, condición que no adquirió el señor Gordillo Valbuena, debido a que, el 18 de febrero de 2015 ingresó al batallón y el 20 del mismo mes y año, le realizaron los exámenes de ingreso que dieron lugar a que se emitiera concepto de no apto para el servicio, razón por la que no fue expedida la orden administrativa de personal.

Refirió que, el 13 de marzo de 2015, entre el Cabo Tercero Linares Guevara Gabriel y la señora María del Pilar Valbuena, suscribieron acta de entrega del joven, Gordillo Valbuena, es decir, dos días antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. III.2. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, este Despacho corrió traslado del anterior informe a la accionante.

III.3. A lo anterior, el apoderado del accionante manifestó que, “por más que se esfuerce el incidentado en negar que mi prohijado no presto el servicio nacional en sus filas para la época de los hechos, no pasa de ser una afirmación falaz y pueril, puesto que se demostró dentro de la acción de tutela e incidentes con registro fotográfico lo contrario, es decir la evidencia que estuvo en las filas un mes y que fue encontrado en vía pública cuando todavía se hallaba como recluta del ejército nacional, según testimonio de su propia madre y fotos, a quien en servicio tuvo problemas mentales, le apareció una esquizofrenia cuando fue hallado en vía pública”.

El apoderado del accionante, reprochó los argumentos presentados por el Teniente Coronel; ya que considera que, en el trámite de la acción de tutela se probó que el accionante estuvo vinculado al ejército nacional prestando el servicio militar, y fue allí donde sufrió las lesiones, por las que debe la entidad llevar a cabo la junta médica Laboral y Tribunal Medico Laboral que ordena el decreto de invalidez de la Fuerza Pública, consagrado en el decreto 1796 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 10 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)”3.

El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 3.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial. El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto la Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”4. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden5 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 3.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que la señora María del Pilar Valbuena Suárez en representación de su hijo Brandon Sleider Gordillo Valbuena, por 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 2005. 11 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducto de apoderado judicial, radicó solicitud de apertura de incidente de desacato, por considerar que los accionados no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B6, decisión modificada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de septiembre de 2016, al decidir el recurso de impugnación, así: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) en los siguientes términos: 2. ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que, dentro de un término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice el acceso efectivo a los servicios de salud por parte de la actora y proceda a asignar las citas médicas en las especialidades que se encuentran pendientes para lograr el cierre definitivo de conceptos y la convocatoria a la Junta Médico Laboral.

Asimismo, se ordena que le brinde a la demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamientos pertinentes.

SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás apartes la providencia impugnada. [ ]» En el escrito del incidente de desacato presentado por la accionante el 13 de septiembre de 2017, mencionó que a la fecha la entidad accionada, no ha prestado ningún servicio de salud ni ha realizado la junta medico laboral de retiro al señor Gordillo Valbuena, como tampoco dentro del término 6 « […] 1.

Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor BRANDON SLEIDER GORDILLO SUÁREZ 2. Se ORDENA al COMANDANTE DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE SELVAPUTUMAYO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, rinda el informe administrativo correspondiente en relación con los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar de BRANDON SLEIDER GORDILLO y que dieron lugar a que el 15 de marzo de 2015 el soldado fuera hallado en una vía pública de Bogotá en precarias condiciones de salud. 3.

Se ORDENA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presenta fallo, proceda a realizar el trámite para que se resuelva la situación médica-laboral del señor BRANDON SLEIDER GORDILLO SUÁREZ, conforme lo prescribe la ley, igualmente deberá prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud, hasta tanto se verifique su entera recuperación. 4.

Se ORDENA al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia inicie el procedimiento administrativo tendiente a resolver la situación militar de BRANDON SLEIDER GORDILLO. Asimismo, deberá informarle al demandante sobre la documentación requerida para definir su situación militar, notificándole la respuesta pertinente. 5.

Se ORDENA al COMANDANTE DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE SELVAPUTUMAYO, AL DIRECTOR DE SANIDAD Y AL DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESEVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante esta Despacho. [ ]» 12 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido el comandante del batallón especial energético vial 21, rindió el informe administrativo sobre las lesiones sufridas por el accionante.

Después de realizar varios requerimientos, se logró individualizar a las personas que actualmente ostentan la calidad de Director de Sanidad y Comandante del Batallón Energético Vial 21, quienes están llamados a cumplir las órdenes, por lo que se analizará de manera separada la responsabilidad de cada uno de ellos. De la responsabilidad del Coronel Edilberto Torres Moncada.

El 28 de marzo de 2023, el coronel Edilberto Torres Moncada afirmó que el señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, no está registrado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que indicó que se le requirió para que informara sus datos para definir su situación militar y de afiliación, pues al hacer la búsqueda en el sistema de ingresos y servicio de la Fuerza Militar, no aparece registrado como si hubiese estado vinculado al personal.

Indicó que es obligación del interesado demostrar su vinculación con el Ejército Nacional y registrarse en el sistema, pues la Dirección de Sanidad no puede iniciar un trámite de junta médico laboral, frente a una persona cuya pertenencia a la entidad no esté acreditada. Ahora bien, al revisar la orden y la conducta asumida por el actual Director de Sanidad, advierte la Sala que, si bien no se ha cumplido, pues actualmente no se ha iniciado ningún tipo de atención para garantizar el derecho a la salud del señor Valbuena, se le requirió para que acreditase su vinculación en condición de soldado regular, lo que permitiría iniciar el trámite necesario para proceder y brindar la atención médica requerida.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 1796 de 2000 que reglamenta la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, alumnos de escuela de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. En el artículo 18 se define que le corresponde al Director de Sanidad autorizar la junta médico laboral, en el 15, se establecen las funciones de la junta médica laboral, entre las cuales se destaca que le corresponde valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

Ahora bien, según el artículo 16 y 19, para que se pueda convocar la junta médica laboral, se requiere el informe administrativo por lesiones personales. Por su parte, en el título IV se regula lo relacionado con el informe administrativo por lesiones, el cual debe ser presentado por el Comandante o jefe respectivo -artículo 24-. 13 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala respecto del Coronel Torres Moncada, no se cumple con el criterio subjetivo, pues su conducta demuestra disposición a cumplir la orden, pero de momento no es posible, toda vez que se requiere de manera previa unas actuaciones administrativas previas a cargo de otras instancias que intervienen en los casos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

De la responsabilidad del Teniente Coronel Gutiérrez Cáceres. En relación con el Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, en su calidad de comandante del Batallón Energético Vial 21, se confirmará la decisión adoptada el 18 de mayo de 2023 pues, revisado el informe, encuentra la Sala que, los argumentos para no dar cumplimiento a lo ordenado están dirigidos a cuestionar los hechos que sustentaron la acción de tutela, lo que evidentemente no puede ser objeto de debate en la instancia del desacato, así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional7: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial8.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada9. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso10.

Ahora bien, lo que eventualmente si procede, es que el juez que instruye un incidente de desacato module las ordenes de tutela cuando se trate de SU-034-18 8 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 9 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 10 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 14 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ordenes complejas11”.

Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha señalado lo siguiente: “Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas13 en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido 11 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto.

Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho.

En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original.

En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa SU-034-18 13 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto.

Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho.

En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original.

En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 15 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho14: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”.

Conforme lo aquí expuesto, en esta instancia la Sala no puede revisar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en las instancias procesales correspondientes, por lo que las consideraciones expuestas por el Teniente Coronel Segundo Gutiérrez Cáceres no están llamadas a desvirtuar su responsabilidad respecto del incumplimiento a la orden impuesta.

En consecuencia, se le insta para que cumpla la orden impuesta y rinda el informe administrativo correspondiente en relación con los hechos ocurridos durante el tiempo que el señor Gordillo estuvo bajo el cuidado de la Vigésima Séptima Brigada de la Selva. Bajo estos parámetros, la Sala confirmará la sanción impuesta al Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres y revocará la decisión respecto del Coronel Edilberto Torres Moncada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al coronel Edilberto Torres Moncada, director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, comandante del Batallón Energético Vial 21, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Sentencias T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdova Triviño 16 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631- 03 Demandante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.