Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: HÉCTOR RÁUL BONILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA la Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo promovido por los señores Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez, Jaime Orlando Reinoso Rodríguez mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, así como la Secretaría General del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.1.- Pretendo que en la sentencia judicial que desate de fondo la acción de tutela el H. Consejo de Estado Sala Plena o quien sea competente decrete judicialmente la inaplicación y/o suspensión o su equivalente de las providencias judiciales de fecha 26 de Abril de 2022 dictada por el Doctor NICOLAS YEPES CORRALES, inadmitiendo la acción de tutela, la del 13 de Mayo de 2022 mediante la cual se rechaza la acción de tutela y la del 14 de Julio de 2022 notifica por correo electrónico el 21 de Julio de 2022, que confirma el rechazo de la tutela facultad que le confiere a los Señores Jueces el decreto 2591 de 1991 artículo 7º 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, en el evento que el H. Consejo de Estado conceda el amparo pretendido en el numeral 1.1, decretará que se regrese el expediente al Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador despacho de origen para que proceda a admitir la acción de tutela radicación número 11001-03-15-000-2022-02290-00. (…)”. (Sic a toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Sandra Milena Sandoval Poloche, informó que presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de los actores.
El conocimiento del proceso1 correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante auto de 26 de abril de 2022, inadmitió el proceso al considerar que no se lograba determinar con claridad cuáles eran las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamentaba la solicitud de amparo constitucional, para lo cual otorgó un término de 3 días posteriores a la notificación de la providencia. Afirmó que, en respuesta al requerimiento descrito el 3 de mayo de 2022, remitió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co la subsanación de la demanda.
Indicó que, posteriormente, por auto de 13 de mayo de 2022, el Consejo de Estado la Subsección C de la Sección Tercera rechazó la demanda, tras considerar vencido en silencio el término concedido para allegar la subsanación requerida. Adujo que el 10 de junio de 2022 impugnó la referida decisión e indicó que la subsanación de la demanda se envió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co en los términos de ley.
Por último, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 14 de julio de 2022 confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que la parte demandante había dejado vencer el término para subsanar la demanda. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual por inaplicación del artículo 228 de la Constitución Nacional en virtud del cual se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
Además, manifestó que la Secretaría General del Consejo de Estado, vulneró los derechos invocados, porque no tuvo en cuenta el escrito de subsanación que le fue remitido. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 20 de enero de 2023, requirió a la señora Sandra Milena Sandoval Poloche para que aportara poder especial que la facultara para interponer la acción de amparo en representación de los ciudadanos Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas 1 Identificado con n.º 11001-03-15-000-2022-02290-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, so pena de su rechazo. En respuesta al requerimiento, la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche aportó los poderes requeridos y el despacho de conocimiento de primera instancia, mediante auto del 2 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela radicada por la señora Sandoval Poloche en nombre propio y en representación de sus poderdantes, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado, en virtud de que el error cometido por la parte actora le privó de que se le diera trámite a la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-02290-00 / 01. Señaló que el asunto fue inadmitido mediante el auto de 26 de abril de 2022 en aras de que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de ese auto, la parte actora la subsanara y dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 28 de abril de 2022, por lo que el término de tres días concedido para subsanar vencía el 3 de mayo de 2022.
Indicó que en vista de que la parte interesada guardó silencio ante el requerimiento solicitado, mediante auto del 13 de mayo de 2022 rechazó la demanda. Finalmente, advirtió que, si bien la parte actora remitió oportunamente el escrito de subsanación con destino al Consejo de Estado, lo cierto es que este fue enviado a un correo que está dispuesto, únicamente, para el envío de notificaciones judiciales, siendo esta la razón principal por la que dicho escrito no fue tramitado ni incluido en el expediente electrónico.
Por su parte la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el asunto de la referencia no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura en el asunto en discusión, en virtud de que el error en el envío de la subsanación es únicamente atribuible a la parte actora que, pese a haber sido informada de la dirección electrónica por medio de la cual la Secretaría General recibe los memoriales y demás documentos, en un acto de negligencia dirigió el escrito a un dominio que se usa, únicamente, para despachar notificaciones.
Mencionó que no es factible exigir a la Secretaría General que a través de una misma dirección electrónica envíe y reciba los mensajes, escritos, recursos y demás actuaciones de todas las acciones de tutela tramitadas ante el Consejo de Estado, por cuanto sería insostenible y defectuoso para el funcionamiento de la administración de la información, por lo que impactaría de manera negativa el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El secretario general del Consejo de Estado informó que la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co se encuentra habilitada, únicamente, para el envío de notificaciones o comunicaciones, más no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial puedan enviar solicitudes o documentos, pues el correo electrónico dispuesto para tal fin es: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Explicó que cuando una persona remite un mensaje de datos o un documento al correo cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: «Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta secgeneral@consejodeestado.gov.co dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto, cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema».
Concluyó que no se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, pese a la amplia difusión que se les ha dado a los usuarios judiciales, no se hizo el uso adecuado del canal digital habilitado para tal propósito. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado en cuento a la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche, al considerar que, si bien aportó los poderes para actuar en representación de sus poderdantes, carecía de legitimación en la causa por activa para actuar también en nombre propio, dado que ella no fue parte procesal dentro del trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, sino que fungió como apoderada judicial de la parte actora.
Además, respecto de los demás actores, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo porque la decisión de confirmar el rechazo de la demanda se fundamentó en que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de los actores, fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos y omitiendo el hecho de que al momento de efectuarse la notificación de la actuación judicial, se le informó la dirección electrónica por medio de la cual podría allegar las respectivas respuestas, por lo que es evidente que incumplió la respectiva carga procesal de remitir la subsanación al canal habilitado para tal fin.
Por lo anterior, estimó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores. 7. Impugnación La apoderada judicial de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos del escrito inicial y, además, indicó que el juez constitucional debió estudiar de fondo las circunstancias que impidieron que el escrito de subsanación de la acción de tutela no se hubiese tenido en cuenta.
Señaló que lo procedente en el caso objeto de estudio en aras a garantizar el acceso a la administración de justicia, era remitir y tramitar el memorial de subsanación al competente. Insistió en el hecho de que no entiende por qué si se permite que lleguen los escritos, memoriales, notificaciones al correo cegral@notificacionesrgov.co, no se ha implementado un mecanismo de respuesta automática de rechazo o bloqueo que le Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador permita a las personas informarse que el correo no fue entregado al destinatario, dado que el memorial de subsanación remitido no rebotó ni arrojó ninguna novedad yn por eso entendió que sería tramitado al ser recibido con éxito.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala destaca, que en el escrito de impugnación la parte actora insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, dirigidos a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sección Quinta y la Secretaría General incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por no tramitar el memorial de subsanación presentado en el marco de la acción de tutela con radicado número: 2022- 02290-00 / 01, a pesar de que, en esa oportunidad, fue radicada a una dirección de correo electrónico de la Secretaria General de la Corporación. Sin embargo, en el escrito no se hace alusión a la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la providencia de primera instancia respecto de la señora Sandra Sandoval quien actúa en nombre propio y como apoderada de los señores Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez; razón por la que la Sala procederá a pronunciarse, únicamente, respecto a los derechos invocados por los actores y no por la señora Sandra Sandoval en nombre propio.
Problema jurídico En los términos de la impugnación la Sala procederá a estudiar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sección Quinta y la Secretaría General incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tramitar el memorial de subsanación presentado en el marco de la acción de tutela con radicado número: 2022-02290-00 / 01, por haber sido enviado a una dirección de correo electrónico que no está dispuesta para la recepción de memoriales.
Caso concreto 5 Como se anticipó, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no dio trámite a la admisión de la tutela pese al escrito de subsanación presentado por la demandante. Sobre el particular, la actora sostiene que, a pesar de que el escrito de subsanación fue presentado en una dirección de correo electrónico, distinta a la dispuesta para el efecto, no existe prohibición legal alguna para que las partes remitan las solicitudes y documentos al correo desde el cual se remiten notificaciones.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala debe advertir que, visto el expediente de tutela con radicado número: 2022-02290-00/01, está probado que, en el correo electrónico de 28 de abril de 2022, mediante el cual se notificó el auto del 27 de abril de 2022 mediante el que se inadmitió la tutela, se advirtió: 5 Al respecto, ver sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado núm: 11001-03-15-000-2021-06161-00 y sentencia del 15 de diciembre de 2022 radicado núm:: 11001-03-15-000-2022-04316-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, que el 3 de mayo de 2022, la apoderada de la parte actora remitió escrito de subsanación al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la apoderada de la parte actora remitió el escrito de subsanación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de esta. Respecto a lo anterior, debe decirse que, si bien la subsanación fue enviada a una dirección perteneciente a la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta que, para garantizar la debida dirección del proceso, de manera previa, se informan los correos electrónicos destinados a la radicación de memoriales y, como en el caso concreto, para la presentación de escritos.
No obstante, la parte actora envío la subsanación al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co, a pesar de la advertencia de la Secretaría General, en el sentido de que a ese correo electrónico no podían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados. Además, en virtud de lo expuesto en el inciso 3 del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Esa obligación descrita fue debidamente cumplida en el presente asunto, pues, como se expresó en precedencia, en el mensaje de datos de 28 de abril de 2022 se señaló de manera clara que las solicitudes y documentos debían ser remitidos al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al correo cegral@notificacionesrj.gov.co.
Luego, en el presente asunto existió un incumplimiento del deber mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia, máxime, si se tiene en cuenta que, para este caso, la entidad actora actuó mediante apoderado judicial, quien, de conformidad con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, debe mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes.
Siendo así, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto procedimental invocado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00203-01 Demandante: Héctor Raúl Bonilla y Otros. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN