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11001031500020230349601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Jesus Corzo Veloza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: JOSÉ JESÚS CORZO VELOZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisión proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 8 de octubre del 2019, fue notificado de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, a pesar de que tenía el grado de teniente coronel y reunía todos los requisitos para ser convocado al curso de ascenso.

Indicó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional estudiaba las hojas de vida de quienes cumplían con el perfil para ser citados a curso y que uno de sus integrantes adujo que al accionante no se debía tener en cuenta, pues en su contra había una investigación penal. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, se reincorporara con el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos, así como su respectiva indemnización por los daños causados a él y a su familia en atención a su retiro.

Lo anterior, con sustento en las causales de nulidad de falta de motivación y desviación de poder, pues consideró que lo llamaron a calificar servicios por unas afirmaciones relacionadas con una investigación penal que se adelantó en su contra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se probaron las afirmaciones alegadas por el demandante y que, si bien se puede llegar a considerar un indicio en favor del demandante, el hecho de que se afirmara la existencia de una investigación penal en contra del actor, lo cierto es que no es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto, más aun cuando “la escogencia de los altos mandos obedece no solo el cumplimiento fiel de las funciones que el rango impone, sino que también requiere una imagen intachable del policial que pretende asumir un cargo de superior responsabilidad, pues tal circunstancia compromete el buen nombre y la moralidad de esa institución”.

Por último, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con sustento en la falta y falsa de motivación, así como la desviación de poder del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y del acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, la confirmó íntegramente. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 1 de marzo de 2023 y de 16 de agosto de 2022, en su orden, que negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019.

Anotó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda con argumentos que no se ajustaron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 20151, unificó lo relacionado con la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activo de la Policía Nacional, por consiguiente “el acto de retiro debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que permite la concordancia y coherencia entre lo discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, de otra parte y contrario con lo señalado en la sentencia este acto administrativo si esta precedido de un procedimiento administrativo con lo cual se desdibuja la facultad discrecional, el procedimiento es la selección a un concurso previo lleno de diversas irregularidades como ya lo he predicado y por último la máxima autoridad en lo constitucional indica la obligación de confrontar la hoja de vida de los agentes, las evaluaciones del desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”.

Agregó que se vulnera el derecho de defensa y al debido proceso, cuando con desconocimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, no se motiva el acto, así sea en forma sumaria cuando con el mismo se ha de afectar a un particular, “los actos atacados se encuentran viciados dentro de las causales de impugnación consagradas en el inciso segundo del artículo 137 y 138 del C.P.A.C.A., y de conformidad con el concepto de la violación esgrimida”.

Resaltó que existe un precedente vertical decantado por el Consejo de Estado, como son las sentencias dictadas en los proceso con radicado “25000-23-25-000- 1 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2001-02066-01(3443-04) del 26 de enero de 2006, sentencia 25000- 23-25-000- 2000-06730-01(0795-05) del 1 de junio de 2006 y 25000-23-25-000-2000-04814- 01(0589-05) del 3 de agosto de 2006, todas ellas con ponencia del Consejero de Estado Alejandro Ordóñez Maldonado, de igual manera encontramos la sentencia 25000-23-25-000- 1999-06200-01(0505-04) del 8 de abril de 2010 con ponencia del Consejero de Estado ALFONSO VARGAS RINCON, también con la sentencia 050012331000199900617-01(1025-2008) del 22 de Octubre de 2009 con ponencia del Consejero de Estado VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y la sentencia 250002325000200208883-01 (05-8380) del 21 de mayo de 2009 con ponencia de la Consejera de Estado BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, las cuales estudia la hoja de vida del actor en los años inmediatamente anteriores a la decisión que toma el Gobierno Nacional, todo ello buscando que la discrecionalidad no se confunda con la arbitrariedad”.

Igualmente, se refirió al fallo de tutela de “7 de abril de 2016”2 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictado en un asunto similar. Sostuvo que la decisión del Gobierno Nacional, debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional y no personal, cuyo análisis se ha confiado por la ley, y en este caso, a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, organismo que al momento de emitir su recomendación debe atender a criterios de prudencia, justicia y equidad, en orden a obtener el fin establecido por la norma, es decir, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia se ajuste a los fines institucionales y no dibujar sobre circunstancias que no se han descrito como causal de retiro para proceder de manera arbitraria al retiro del accionante.

Indicó que se desconoció que al actor se le notificó 8 de octubre de 2019 de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cuál fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la causal denominada “llamado a calificar servicios”, olvidando que para el año 2019 cumplía con todos los requisitos legales para realizar curso de ascenso, no obstante, no fue llamado para el mismo y en su lugar se lo llamó a calificar servicio.

Señaló que el secretario de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el cual, le manifestó que el motivo por el cuál no había sido llamado a curso de ascenso se debía a una investigación penal que cursaba en contra del entonces teniente coronel Corzo Veloza, sin embargo se allegó al proceso los antecedentes disciplinarios y penales, los cuales no arrojaron ninguna anotación. Finalmente, se refirió a los cargos denominados facultad discrecional y facultad reglada, falsa motivación y desviación de poder que alegó en el proceso ordinario. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, por las sentencias del 16 de agosto de 2023 y 1º de marzo de 2023, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 11001-33-35-012-2020-00169-01 – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, en donde negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que las sentencias cuestionadas al negar las pretensiones de la demanda desconocieron los 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00387-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mis representados, por constituir un defecto sustantivo o material.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de agosto de 2022 y 1 de marzo de 2023, por parte del Juzgado 12 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. respectivamente, dentro del Radicado No. 11001-33- 35-012-2020-00169-01 – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, en donde negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá allegó el link de acceso del expediente con radicado No. 11001-33-35-012- 2020-00169-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor José Jesús Corzo Veloza contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 2 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que la sentencia objetada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos para negar las pretensiones incoadas. Resaltó que en la decisión objetada se destacó el panorama jurisprudencial sobre la materia, el cual, prevé que el llamado al curso de ascenso a coronel, comporta el ejercicio de una facultad discrecional dentro del procedimiento legalmente previsto para el ascenso de oficiales en servicio activo, que satisfacen los requisitos del Decreto 1791 de 2000 y las vacantes existentes, dentro de la planta de personal de la Institución Policial.

Agregó que los argumentos expuestos por el entonces uniformado dentro del proceso ordinario no dieron certeza al operador judicial, de la existencia de persecución por miembros de la entidad, que derivara en la decisión de no llamarlo a curso de ascenso y el posterior retiro por llamamiento a calificar servicios, por el contrario, las afirmaciones dadas a conocer suponen consecuencias que no tienen soporte probatorio.

Por último, manifestó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende el actor es que se surta una tercera instancia, para efectos de valorarse de nuevo los medios probatorios allegados.

En efecto, tal y como lo ha dispuesto la Alta Corporación, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa. 6.2.

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 4 de agosto de 2023, la juez titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. Relató que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que la parte accionante no demostró la configuración del defecto sustantivo alegado, por presunto desconocimiento de la regla jurisprudencial contenida en la SU-053 de 2015.

Señaló que la sentencia de unificación invocada no constituye precedente para el caso del actor, por cuanto en ella se hizo mención a la causal de retiro de miembros de la Policía Nacional denominada “por voluntad del Gobierno Nacional”, mientras que la causal que se aplicó para el retiro del accionante fue la de llamamiento a calificar servicios, que no se erige como una desvinculación deshonrosa, sino que obedece a la renovación de los altos mandos policiales y a la adquisición del derecho pensional que les asiste a los miembros de dicha institución. Finalmente, manifestó que los argumentos de la acción de tutela fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia la intención de reabrir el debate judicial que se surtió ante esta jurisdicción, en sus dos instancias, respecto a las razones que llevaron a la Policía Nacional de Colombia a retirar del servicio activo al actor. 6.3.

Respuesta del Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos En oficio de 4 de agosto de 2023, el Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al no demostrarse el defecto sustantivo. Afirmó que en el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se plantearon alegatos relacionados con un supuesto defecto fáctico, sin embargo, en la solicitud de amparo invoca el defecto sustantivo, lo que demuestra una incongruencia por parte del accionante.

Resaltó que el fallo de 1 de marzo de 2023 se ajustó a la regla jurisprudencial vigente para resolver el problema jurídico, lo que conllevó a que el tribunal accionado negara las pretensiones de la demanda, lo que por sí solo no constituye una violación al debido proceso. Finalmente, manifestó que el accionante menciona como precedente judicial una sentencia de tutela, en la que se le da la razón al tribunal y se mantiene en firme el acto administrativo de desvinculación. 6.4.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardaron silencio, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En primer lugar, consideró que los cargos planteados por el demandante se ajustaban al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que abordó el problema jurídico en esos términos. Luego, afirmó que el tribunal accionado decidió que de los argumentos de inconformidad del apelante, no se determinaba con certeza absoluta que hubiera “sufrido de persecución que derivara en el no llamado a ascender y el posterior retiro por llamamiento a calificar servicios, es decir, los hechos narrados no dan fe de que los altos mandos hayan usado su posición y jerarquía en la institución para impedir el ascenso del demandante por razones distintas a [la] realidad, solo existe una manifestación que supone unas consecuencias que no tienen soporte probatorio” y, por ello, como no se acreditó la violación de las normas superiores ni probados los cargos de nulidad que le endilgó al acto acusado procedió a confirmar el fallo del 16 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

Indicó que la providencia que profirió el tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y los criterios jurisprudenciales en relación con el retiro del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios, lo cual, no constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Por último, manifestó que el juez constitucional no puede tomar una posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural, toda vez que su oficio, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se accediera al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El accionante insistió en los reproches relacionados con la afirmación que se realizó ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ante la Policía Nacional relacionadas con la supuesta existencia de una investigación penal adelantada en su contra, a pesar de que los antecedentes disciplinarios y penales no se observa ningún proceso en ese sentido.

Igualmente, se refirió al fallo de tutela de “7 de abril de 2016” de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictado en un asunto similar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, como juez de tutela de segunda instancia, si debe revocar la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, de 1 de marzo de 2023 y de 16 de agosto de 2022, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta el fallo de tutela de “7 de abril de 2016” de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictado en un asunto similar. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor José Jesús Corzo Veloza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su sentir, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta el fallo de tutela de “7 de abril de 2016” de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictado en un asunto similar.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en que las sentencias objetadas se encuentran debidamente sustentadas, conforme con lo dispuesto en las normas legales y los criterios jurisprudenciales en relación con el retiro del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez natural y, que en forma precisa, lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

La demandante impugnó la anterior decisión, e insistió en los argumentos relacionados con las afirmaciones de la investigación penal en contra del actor, que sustentaron las razones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ante la Policía Nacional para llamarlo a calificar servicios, y la sentencia de tutela de “7 de abril de 2016” de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictada en un asunto similar 4.2.

De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, en tanto que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como se expone a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.3.

El señor José Jesús Corzo Veloza presentó demanda de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se anulara la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, por la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior con sustento en que, para el año 2019 cumplía con todos los requisitos legales para ser llamado a curso de ascenso, no obstante, se le llamó a calificar servicio, toda vez que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ante la Policía Nacional advirtió que se adelantaba investigación penal en su contra, a pesar de que, en los antecedentes disciplinarios y penales, no arrojaron ninguna anotación en ese sentido.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo acusado tuvo como fundamento el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en el Acta No. 006-ADEHUGRUAS-2.25//APROP-GRURE-.3.22 de 2 de septiembre de 2019, en la que se recomendó la desvinculación del demandante por llamamiento a calificar servicios, en los términos del artículo 3 de la Ley 857 de 2003.

Además, que el actor para la fecha de expedición del mencionado concepto (2 de septiembre de 2019), cumplía con el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 del Decreto 4433 de 2004 y 1° del Decreto 1157 de 2014, esto es, 15 años Frente a las afirmaciones elevadas ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional relacionadas con la existencia de una investigación penal contra el demandante, advirtió que se encontró elementos de juicio que corroboraran dichas afirmaciones.

El hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló que desconoce los motivos por los que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no lo llamó para curso de ascenso o si fue por las manifestaciones relacionadas con la supuesta investigación penal que se le adelantaba.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 1 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, pues evidenció que el acto administrativo demandado cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia, en los siguientes términos: “Encuentra la Sala que, la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se retiró al actor de la Institución accionada por llamamiento a calificar servicios, precisó que en el Acta No.006-ADEHUGRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3-22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional por unanimidad recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel José Jesús Corzo Veloza, como quiera que, se advirtió que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro.

En efecto, de la Hoja de Vida del actor la cual fue aportada al plenario, se extrae que acumula un tiempo de servicios de 24 años, 9 meses y 29 días, que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, que establece lo siguiente: “Artículo 1°. Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad.

Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al uniformado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por inasistencia al servicio o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o categoría, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente.

(…)” Si bien en el expediente no obra prueba que permita establecer si al accionante ya le fue efectivamente reconocida una asignación de retiro en los términos de la norma en cita, lo cierto es que ya tiene consolidado el derecho. En línea con lo anterior, atendiendo al marco normativo expuesto, el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, es decir, la norma exige que en cabeza de entonces policía radique un derecho adquirido y no que el mismo ya esté materialmente reconocido.

En ese orden de ideas, al estar debidamente acreditado que i) hubo concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que recomendó su retiro y ii) que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, resulta forzoso concluir que la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, se encuentra ajustada a derecho pues como lo ha señalado reiterada y unánimemente la jurisprudencia de las Altas Cortes, no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley pues la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y está dada por la ley.

No obstante, dado que la misma jurisprudencia ha indicado que si bien no se exige una motivación distinta a la establecida en la ley ni se impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad en estricto sentido, ha advertido que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder, por lo tanto, procede la Sala a analizar los argumentos del recurrente expuestos en el escrito de la demanda orientados con la ausencia de motivos reales para el no ascenso del demandante y la consecuencia inmediata que fue el retiro del Oficial”.

Luego, se refirió al cargo relacionado con las supuestas manifestaciones hechas durante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, relacionadas con una investigación penal que se adelantó en su contra y, que supuestamente, fue el sustento para llamarlo a calificar servicios, el cual abordó en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, a efectos de resolver los argumentos de inconformidad contra la decisión de instancia, es necesario señalar que en efecto, no obra prueba en el plenario que de cuenta de alguna investigación ya sea disciplinaria o penal contra el actor, por el contrario, del extracto de la hoja de vida del demandante se destaca una intachable carrera policial que desvirtuaría las razones advertidas por parte del demandante, las cuales a su juicio fue el motivo para la decisión desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía. Ahora bien, la parte actora tanto en los hechos de la demanda como los argumentos planteados en el trámite del proceso, infiere que debido a la conversación que tuvo el actor con el Brigadier General Silverio Ernesto Suárez Hernández, tuvo conocimiento que la ausencia de su nombre para ser llamado a curso de ascenso, era producto de una investigación penal que cursaba en su contra.

Asimismo, la referida información fue puesta en conocimiento del entonces Director de inteligencia Brigadier General Jesús Alejandro Barrera Peña, oficial que hacía parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Al respecto, en la oportunidad procesal correspondiente ante el a quo, el Mayor General Jesús Alejandro Barrera Peña, resolvió el cuestionamiento elevado por la parte actora, donde indicó en síntesis que: (i) Por la condición de Director de Inteligencia Policial, hizo parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 2 de septiembre de 2019.

(ii) Por la fecha de la junta no recuerda lo sucedido en ella. (iii) Conoce al Teniente Coronel ® José Jesús Corzo Veloza hace aproximadamente 24 años por razones del servicio, sin detallar el motivo. (iv) No recuerda los motivos por la falta de llamamiento a ascenso del actor. Según lo plasmado, los argumentos del demandante relacionadas con la iniciativa de ese cuerpo colegiado de no llamar a ascenso al grado inmediatamente superior, no tienen sustento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 probatorio y se podría indicar que son simples afirmaciones que no dan certeza al operador judicial de una causa o motivo contraria a la ley, que conllevó al actor a continuar en el Grado de Teniente Coronel y su posterior llamado a calificar servicios.

De otro lado, como dejó constancia la Juez conductora, dentro de la audiencia de 26 de julio de 2022, el Brigadier General Silverio Ernesto Suárez Hernández se abstuvo de rendir el informe solicitado, a lo cual teniendo en cuenta que la apoderada sustituta del extremo activo de la litis desistió de la práctica de dicha prueba, el a quo no insistió en la recaudación del informe.

Así las cosas, debe advertir la Sala de decisión, que con material probatorio pertinente y conducente, se podría realizar un test de proporcionalidad entre lo alegado en el transcurso del proceso y lo documentado en el acto demandado, pero ello, según las probanzas no es posible, de un lado por la falta de elementos aportados por las partes y de otro por el desistimiento de las pruebas decretadas.

No obstante, es menester indicar que, el proceso de ascenso se lleva a cabo con el Comité de Evaluación, el cual sugiere el nombre de los señores Tenientes Coroneles, aspirantes a ascenso al Grado de Coronel ante la Junta Clasificadora, aunque la decisión definitiva frente al tema no era la adoptada por esos Cuerpos Colegiados pues, estos se limitaron a dar una simple recomendación para que finalmente fuera el Gobierno Nacional quien adoptara tal decisión. Llama la atención de esta Sala de decisión que, dentro de los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis, no se avizora el llamado a declaración de altos mandos de la Policía Nacional o superiores jerárquicos durante su periodo específicamente en el Grado de Teniente Coronel, que dieran fe de que las conclusiones a las que allegó el Comité de Evaluación que fueron acogidas por la Junta Clasificadora y puestas en consideración a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Ahora en gracia de discusión, cualquier juicio de valor que realice el accionante en el caso concreto en relación con lo previo a lo documentado en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debe ser desestimado, pues se entiende como simples actos administrativos de trámite, por medio de los cuales los Cuerpos Colegiados se limitaron a dar una simple recomendación que finalmente tiene como destino el Gobierno Nacional, atendiendo a consideraciones previas que implicarían asumir la misma naturaleza.

En este punto, inclusive es relevante precisar que, el H. Consejo de Estado, ha insistido en afirmar que la selección de los Oficiales que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso a Coronel, implica el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la Institución. El Alto Tribunal lo ha precisado en los siguientes términos: (…) Bajo el panorama jurisprudencial, la selección de los Oficiales Tenientes Coroneles al curso de ascenso a Coronel, comporta el ejercicio de una facultad discrecional dentro del procedimiento legalmente previsto para el ascenso de oficiales en servicio activo que cumplan con los requisitos establecidos dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1791 de 2000, referido a la evaluación del desempeño. De los argumentos de inconformidad del apelante, no se concluye con certeza absoluta que el actor haya sufrido de persecución que derivara en el no llamado a ascender y el posterior retiro por llamamiento a calificar servicios, es decir, los hechos narrados no dan fe de que los altos mandos hayan usado su posición y jerarquía en la Institución para impedir el ascenso del demandante por razones distintas a realidad, solo existe una manifestación que supone unas consecuencias que no tienen soporte probatorio.

De otro lado, sobre los argumentos del apelante relacionados con el retiro del servicio del demandante, es pertinente indicar que, el Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Al respecto ha señalado: “En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad” De allí, que en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación del acto que retiro del servicio al Teniente Coronel ® Corzo Veloza, toda vez que la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela verdadera, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro a la luz de lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y artículo 1° del Decreto 1157 de 2014.

No obstante, debe decir la Sala que si bien es cierto los buenos puntajes y la falta de antecedentes tanto disciplinarios, penales o de cualquier otro tipo constituye un criterio de vital relevancia para la permanencia de un funcionario en este tipo de Instituciones, no lo es menos que, el retiro del demandante se ve fundamentado en la renovación institucional, puesto que, como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional, al no llevarse a cabo el retiro en supuestos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fácticos como el presente, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en reciente decisión de 20 de enero de dos mil veintidós (2022), radicado No. 25000234200020150384001, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, mantiene su criterio pacifico sobre la materia, en cuanto la excelente hoja de vida del Oficial no es óbice para la renovación del personal: “Sobre dichos aspectos, cabe recordar que los reconocimientos y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.” (…) Para esta Sala no existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues no es posible establecer del material recaudado en el plenario que, se configure la existencia del aparente actuar desviado de la Institución demandada al expedir el acto administrativo de retiro, y dicho cargo de nulidad no puede ser acreditado únicamente con lo expuesto por el extremo activo de la litis”.

De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, luego de analizar el material probatorio con apego al marco normativo y a la la jurisprudencia, constató que la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio al actor, cumplió con los requisitos de ley, pues se sustentó en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Adicionalmente, verificó que de los elementos de convicción aportados no se demostró que las razones por las que dicha junta lo llamó a calificar servicio obedecieran a una investigación penal que se adelantaba en su contra. De hecho, en el curso de la primera instancia, el demandante desistió del testimonio de la persona que supuestamente había manifestado dicha afirmación, por lo que no se probó tal situación. 4.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que, indistintamente que el demandante alegue el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, los reproches formulados por el accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la supuesta falta de motivación de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio, y lo relacionado con que fue llamado a calificar servicios porque se adelantaba una investigación penal en su contra, lo que fue motivo de análisis en las dos instancias del proceso ordinario.

De hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, así como el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, estudiaron el acto administrativo de retiro y concluyeron que hubo concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que recomendó su retiro y que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, por consiguiente, concluyeron que la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, estaba ajustada a derecho, pues no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley.

Igualmente, las autoridades judiciales accionadas verificaron, tanto en primera como en segunda instancia, lo relacionado con las manifestaciones referentes a la investigación penal adelantada en contra del demandante y que, supuestamente, fue el motivo por el cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional lo llamara a calificar servicio, para lo cual, le precisaron que las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso no probaban dicha situación, aunado al hecho de que este decidió desistir del testimonio de quien supuestamente había elevado tal afirmación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuestión diferente es que el demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales de las pruebas y la jurisprudencia, presentara la solicitud de amparo bajo la aparente configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En efecto, los cargos que plantea la demandante en el escrito de tutela son similares a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, lo que demuestra la intención de la parte actora de que se reabra el debate jurídico sobre la presunción de legalidad de la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en las sentencias de primera y de segunda instancia. No obstante, el accionante acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate ya superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las decisiones de 1 de marzo de 2023 y de 16 de agosto de 2022, en su orden, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la Resolución No. 5409 de 27 de septiembre de 2019, la falta de motivación de esta y que el llamado a calificar servicio fue por una supuesta investigación penal que se adelantó en contra del actor.

Finalmente, respecto al cargo relacionado con la sentencia de tutela de “7 de abril de 2016” de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se advierte que el radicado brindado en los escritos de tutela y de impugnación (11001-03-15-000-2016-00387-00), corresponde al fallo de tutela de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, toda vez que se le impuso la carga 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03496-01 Demandante: José Jesús Corzo Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 adicional de motivar un acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que no se encuentra establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003.

Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 4 de octubre de 201810. Por consiguiente, al no estar en un escenario de igualdad fáctica, resulta improcedente la intervención del juez de tutela frente a dicho alegato. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Jesús Corzo Veloza, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 10 C.P.: Milton Chaves García.