Radicado: 11001 03 24 000 2021 00221 00 Demandante: Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00221 00 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SERVAL S.A.S. NIVEL 2 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO INTERLOCUTORIO El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2024, mediante el cual el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2 presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pretendiendo la anulación de la Resolución 001130 de 10 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se impone una sanción”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, y de la Resolución 002782 de 17 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-241- 201-62-4-001130 de 10 de marzo de 2020”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Seccional de aduanas de Bogotá. 1 Índice 2 del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00221 00 Demandante: Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó el archivo de la actuación administrativa, la cancelación de las anotaciones realizadas y el pago de perjuicios. 1.2.
Mediante auto del 29 de septiembre de 20232, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora “ESTIME razonadamente la cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 162 de la Ley 1437, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 ibidem”. 1.3. El 4 de marzo de 20243 la parte actora presentó escrito con la finalidad de corregir la demanda.
II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia del 16 de febrero de 20244, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, con sustento que la parte actora (i) no interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y (ii) no la subsanó en los términos indicados, pues no estimó razonadamente la cuantía. III.
EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 20245, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior providencia y alegó que el artículo 170 del CPACA no exige interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, sino que permite optar por corregirla, como en efecto se hizo en este caso, “tomando el valor de la multa impuesta”, el cual, “en el evento de no ser aceptadas las pretensiones, será el valor a pagarse, con la corrección monetaria”. 2 Índice 8 ibidem. 3 Índice 11 ibidem. 4 Índice 13 ibidem. 5 Índice 21 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00221 00 Demandante: Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 V. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sección Primera, con fundamento en lo señalado por el artículo 246 del CPACA, resolviera de fondo las inconformidades expuestas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de súplica; sin embargo, se advierte que este fue presentado de manera extemporánea, por lo que se dispondrá su rechazó, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse: 5.1.
De conformidad con el literal c del artículo 2466 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia por estado. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2057 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5.2.
En este caso, se observa que el auto del 16 de febrero de 2024 fue notificado por estado el 23 de febrero de 20248, razón por la cual la notificación se entiende realizada al finalizar el 27 del mismo mes y año, y el término para interponer el recurso corrió durante los días 28 y 29 de febrero y 1º de marzo de 2024, que fue viernes. 6 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(…)”. 7 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 8 Índice 16 del expediente de la referencia en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00221 00 Demandante: Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, se advierte que la parte actora presentó el recurso de súplica mediante correo electrónico el lunes 4 de marzo de 20249.
Por lo tanto, lo radicó de manera extemporánea. Así las cosas, como el recurso no cumple con uno de los presupuestos para que sea examinado de fondo, esto es, que se formule en oportunidad, de acuerdo con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de febrero de 2024, proferido por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Índice 21 ibidem.