CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201771 00 Accionante: WILFREN OSWALDO VILLARREAL MENESES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 6 Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se garanticen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por configurarse una vía de hecho judicial por desconocimiento del procedimiento y dejar sin efectos los autos proferidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del derecho radicado y las demás actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en primera y segunda instancia. SEGUNDA: Ordenar se revoque la decisión que ordenó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor WILFREN OSWALDO VILLARREAL MENESES, que rechazó la demanda por caducidad y en su defecto se disponga ADMITIR el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor OSWALDO en contra del Juzgado y Tribunal, y se admita la demanda para posteriormente continuar con las etapas subsiguientes, en virtud de la configuración del Defecto fáctico y defecto procedimental. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses demandó al municipio de Pasto – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 1530/3041-2020 de 21 de julio de 20202, por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se declarara la existencia de dicha relación y, como consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales de ella derivados. Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Pasto rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por medio de proveído de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Pasto resolvió: i) no reponer el auto de 14 de mayo de 2021 y ii) conceder, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de providencia de 27 de octubre de 2021, confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control. 2 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.
Fundamentos de la demanda El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que, por regla general, los derechos reclamados no prescriben “y que hay otros que tienen excepciones al fenómeno de la caducidad, por cuanto se trataba de un asunto que se debía dirimir frente al contrato realidad, y además por cuanto el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de julio de 2020, fue dado a conocer a mi representado únicamente el día 11 de agosto de 2020 y no fue notificado en debida forma”.
Señaló que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no notificó en debida forma la respuesta a su petición y que solo se enteró de ella cuando se promovió demanda de tutela en la que se solicitó “ordenar a la entidad notificarlo en debida forma, lo cual no sucedió”. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … resulta evidente que no existe certeza del día de la notificación de la respuesta al derecho de petición, que hubiere recibido mi representado al correo electrónico designado para tal efecto, lo que no se puede asumir como inactividad de mi representado para interponer el respectivo medio de control, y que por dicha comunicación se haya ordenado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado el día 25 de enero de 2021, en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. No puede desconocerse que esto se debió a la indebida notificación de la entidad de dicha respuesta al derecho de petición y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.
A su juicio, los términos que debieron tener en cuenta las autoridades judiciales accionadas son los siguientes (trascripción literal con posibles errores incluidos): ●El acto demandado Oficio No. 1530/341-2020 de 21 de julio de 2020, se notificó electrónicamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 11 de agosto de 2020, al correo electrónico aydevillarreal@yahoo.es, tal como consta en el correo electrónico, referido en el hecho 14 ya referido. ●Transcurridos 58 días calendario, se radica la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 95 judicial, es decir el día 9 de octubre de 2020. ●La constancia de no acuerdo se expidió por la procuraduría el día 30 de noviembre de 2020, tiempo en el cual se suspendieron los términos. ●Se reanuda el termino el día 1 de diciembre de 2020, corridos 56 días, se radicada la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir el día 25 de enero de 2021, estando dentro del término correspondiente. ●Se tenía hasta el 31 de enero de 2021, como fecha límite para radicar la 3 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico porque desatendieron los principios pro actione y pro damato, según los cuales “si se presenta duda razonable frente al conteo de la caducidad, los jueces deben interpretar de la manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia”.
Afirmó que, cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se había vencido el término de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 22 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no se configuraron los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. Informó que sus actuaciones se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa del ahora tutelante.
Adujo que en su decisión “se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación sobre la misma que adopta el tribunal, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho”. Sostuvo que en la providencia de segunda instancia se efectuaron las valoraciones probatorias a que había lugar y que otra cosa es que no se acoja los criterios de la tutelante. 4 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.3.
El Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, sino que, por el contrario, se le garantizó los derechos de defensa y de la doble instancia. Agregó que sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones legales vigentes; se fundamentaron en los elementos probatorios obrantes en el proceso y estuvieron acorde con las directrices legales y jurisprudenciales que regulen lo relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las particularidades del caso.
Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia porque se afectan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; que la discrepancia con lo decidido “no permite la procedencia de la presente acción de amparo, ya que cualquier disentimiento o cuestionamiento frente a la valoración jurídica, probatoria o fáctica debió ser objeto de discusión al interior del trámite del proceso”.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, al no haberse configurado uno solo de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera 7 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el señor Villarreal Meneses acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Pasto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 6 Administrativo Oral de Pasto rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): 2.3.
De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas, se tiene que el actor presentó su reclamación administrativa el 4 de junio de 2020 (fol. 172 demanda), el acto administrativo identificado con el número 1530/341-2020 de 21 de julio de 2020 se notificó electrónicamente en la misma fecha de expedición (Fol. 183), la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría 95 judicial I para asuntos administrativos el 9 de octubre de 2020 (Fol. 191) y la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de noviembre de 2020 (Fol. 194-195).
Por tanto, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado se notificó el 21 de julio de 2020, el actor tenía hasta el 23 de noviembre del mismo año, para interponer la demanda en tiempo, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación el 9 de octubre de 2020, entonces faltaba 1 mes y 5 días para que opere el fenómeno de la caducidad, la constancia de no conciliación se expidió el 30 de noviembre de 2020, por tanto los términos se reanudaron a partir del 1 de diciembre de 2020, fecha a la que se debe sumar 1 mes mas 5 días, así las cosas, según indicado por el ordenamiento y la jurisprudencia vigente, teniendo en cuenta que el termino de caducidad se contabiliza en días calendario, el actor contaba hasta el 12 de enero de 2021 para interponer la demanda en tiempo, de las constancias procesales se extrae que el actor radicó la demanda el 25 de enero de 2021, por consiguiente, en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4.
Respecto de la caducidad de la acción la parte demandante indica que, de conformidad con el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 1 de julio cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, por tanto, siendo que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o caducidad era inferior a treinta (30) días, se contaba con un mes desde el día siguiente a la terminación del término de suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
En el caso sub examine el actor interpuso la reclamación administrativa el 4 de junio de 2020 y el acto administrativo demandado se profirió y notificó el 21 de julio de 2020, es decir, cuando ya se había levantado la suspensión de términos judiciales -el H. Consejo Superior de la Judicatura dispuso levantar los término desde el 1 de julio de 2020, mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020-, por tanto, el actor no se encuentra en la situación descrita en el Decreto 564 de 2020, pues dicha norma se aplica cuando el plazo que restaba para interrumpir prescripción o la caducidad era inferior a (30) días al momento decretarse la suspensión de términos (16 de marzo de 2020).
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que solo conoció del contenido del acto demandado el 11 de agosto de 2020, con 10 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ocasión de una demanda de tutela promovida contra la entidad demandada en sede ordinaria.
Puntualmente se expuso (transcripción de forma literal): … si bien es cierto en los hechos de la demanda radicada el 25 de enero de 2021, se menciona únicamente frente a la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 1530/341-2020 de fecha 21 de julio de 2020, que es el acto que se pretende demandar, en ningún momento se hace referencia a la fecha de notificación electrónica ni física de dicha actuación administrativa.
Negando en esta oportunidad, que ésta se haya dado a conocer a mi representado por parte de la entidad demandada el día 24 de julio de 2020, siendo así las cosas deberá tenerse en cuenta la fecha en la que se dio a conocer a mi representado la respuesta a su petición, es decir el día 11 de agosto de 2020, lo anterior para efectos de realizar los cómputos pertinentes y establecer que efectivamente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no ha caducado, según los hechos expuestos y las pruebas aportadas, se tendrán en cuenta las siguientes fechas: El 04 de Junio de 2020, se radica derecho de petición y/o reclamación de derechos laborales –Agotamiento de Vía Gubernativa en la Alcaldía de Pasto –Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. EL 11 de agosto de 2020, se conoce del acto administrativo por medio del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de conocimiento Pasto, dentro de la acción de tutela No. 2020-00078. El 09 de octubre de 2020, se radica la solicitud de conciliación, ante la Procuraduría 95 judicial I, para asuntos administrativos. El 30 de noviembre de 2020, se expide la constancia de no acuerdo. El 25 de enero se radica la demanda y le corresponde en reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
Así las cosas, el actor contaba hasta el 29 de enero de 2021, para interponer la demanda en tiempo. (…) Es menester mencionar que los asuntos que versan sobre contratos realidad, se debe dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, puesto que la regla general es que los derechos en juego no prescriben y que hay otros que tienen excepciones al fenómeno de la caducidad, como los aportes pensionales adeudados derivados del contrato realidad. Sobre dichos principios tenemos que: (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al despacho, tener en cuenta el precedente jurisprudencial antes descrito y las pruebas aportadas al expediente; en consideración a que estamos frente a un proceso sobre el que versa el contrato realidad y se debe dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, puesto que la regla general es que los derechos en juego no prescribe y que hay otros que tienen excepciones al fenómeno de la caducidad, como los aportes pensionales adeudados derivados del contrato realidad, y revocar el auto recurrido, en su defecto ordenar se admita la demanda, porque no se ha dado el fenómeno de la caducidad.
Estos aspectos fueron analizados inicialmente en auto del 20 de septiembre de 2021, en el que el Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto resolvió no reponer la 11 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el asunto sub examine el despacho encuentra que a folio 183 del expediente -anexos de la demanda- obra la notificación del acto administrativo contenido en el oficio 1530/341 de 21 de julio de 2020 al correo electrónico aydevillarreal@hotmail.com, que corresponde a aquel que el peticionario había indicado en su solicitud.
Si bien la parte accionante manifiesta que desconoció el mismo y que en verdad nunca recibió dicho correo, llevándolo a interponer una acción de tutela, lo cierto es que la tutela fue declarada improcedente por hecho superado, por cuanto el municipio de Pasto, con la contestación de la tutela, allegó la respuesta al derecho de petición y la constancia de haberla notificado al correo del accionante, decisión contra la cual no se interpuso recurso o impugnación alguna en la que se haya argumentado lo que ahora se alega en el recurso que es objeto de estudio, pues sobre el particular simplemente se indica que se remitió un mensaje de datos al juzgado solicitando se aclare al municipio de Pasto que la respuesta a la petición no había sido recibida en su correo electrónico; empero frente a la referida manifestación no recibió ninguna respuesta, dando lugar a que la decisión de tutela quede en firme.
Así las cosas, para el despacho es claro que, tal como se indicó en la acción de tutela allegada, el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 21 de julio de 2020, sin que exista prueba que lo refute; contrario sensu, en los documentos allegados con el recurso y los anexos de la demanda se puede corroborar que, en efecto, la respuesta al derecho de petición elevado por el actor se notificó al correo electrónico que se registró en la solicitud radicada por el actor ante el ente territorial demandado (Expediente digital, documento 05Recurso ReposiciónApelación.pdf -fl. 62- y documento 01DemandaAnexos.pdf -fl. 183-) y no al correo aydevirrareal@hotmail.com como lo indica la parte recurrente.
Si bien es cierto el error que señala el demandante sí se presentó, también lo es que el mismo se dio frente a la notificación de la sentencia de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, no así, se reitera, respecto de la respuesta emitida por el municipio de Pasto frente a la petición elevada por el demandante el 4 de junio de 2020.
En ese sentido, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha en la que se notificó en debida forma el fallo de primera instancia de la tutela interpuesta por el ahora demandante, sino desde la notificación electrónica de la respuesta emitida por el municipio de Pasto, es decir, desde el 21 de julio de 2020. Por consiguiente, este despacho no repondrá el auto recurrido. 3.2.2.
De otro lado, teniendo en cuenta que el demandante interpuso en subsidio recurso de apelación, siendo este procedente, en tanto que fue sustentado e interpuesto en tiempo oportuno y versa sobre una decisión que, al tenor del artículo 243-1 del C.P.A.C.A., admite apelación se concederá el recurso interpuesto. Además, siendo que el auto que rechaza la demanda no requiere traslado, resulta debida su procedencia. A su vez, los argumentos del tutelante –que ahora fundamentan la solicitud de amparo– fueron definidos de manera razonable mediante providencia de 27 de octubre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la 12 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) decisión de rechazar la demanda, tras considerar que (transcripción literal): 4.1.
En primer lugar es necesario precisar que tratándose de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones y demás emolumentos que de ella se desprenden, la parte actora debe presentar reclamación ante la administración dentro de los tres años siguientes a la terminación de la vinculación contractual, so pena de prescripción, -excepto frente a la solicitud de pago de aportes pensionales, respecto de los cuales, según el criterio jurisprudencial que ha sostenido el Consejo de Estado11, en cierto evento (cuando se pretenda no el reembolso sino la realización de los aportes), no opera ni la prescripción ni la caducidad-.
De esta forma, se tiene entonces que con la reclamación ante la administración se interrumpe el fenómeno de la prescripción de los derechos. 4.2. Sin embargo, son figuras jurídicas distintas la prescripción que se predica de los derechos y la caducidad del medio de control o de la acción para efectivizar esos derechos. Siendo así, se reitera, el administrado debe presentar reclamación ante la administración solicitando el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la terminación de la vinculación contractual, una vez la administración se pronuncie al respecto, el administrado, según el art. 164 de la Ley 1437 de 2011, cuenta con el término de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo para ejercer el control judicial respecto de éste en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo los casos en los cuales se configura el silencio administrativo. 4.3.
Sin embargo, la prescripción y la caducidad respecto de la pretensión de pago o reintegro de aportes a pensión derivados del contrato realidad merece un análisis independiente de los demás derechos reclamados por la misma causa, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. Al respecto, en sentencia del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis12, el Consejo de Estado, al respecto concluyó: (…) 4.4.
Siendo así, son dos eventos que se identifican en la sentencia en torno de la reclamación de aportes a pensión derivados del contrato realidad: (i) El evento en el cual el trabajador contratista pretende que la administración asuma el pago de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones – lo cual presupone que ni la administración ni el contratista realizaron las cotizaciones-.
Evento en el cual NO se aplica el fenómeno prescriptivo y también están exceptuadas de la caducidad del medio de control. (ii) En segundo lugar, el evento en el cual el trabajador contratista pretende que la administración devuelva los dineros pagados por concepto de aportes a pensión hechos por el trabajador como contratista. 12Original de la cita: “Ibídem”. 11 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16”. 13 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Evento en el cual, el derecho está sometido al fenómeno prescriptivo del derecho y también están sujeto a la caducidad del medio de control. 4.5.
Para el caso concreto, según los hechos de la demanda, especialmente la afirmación que se hace en el hecho No. 16, el contratista demandante asumió la totalidad de aportes a pensión, por lo que, lo solicitado es el reembolso de esos valores. Bajo tal situación, conforme a lo expuesto, tal pretensión está sometida al fenómeno prescriptivo del derecho y también el acto está sujeto a la caducidad del medio de control, en los términos del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.6.
Hechas las anteriores precisiones, ahora, para el caso concreto, tal como lo señala el Juzgado de primera instancia, la parte demandante, en el escrito de petición elevado ante la administración señaló como correo para notificación aydevillarreal@hotmail.com (página 41 del escrito por el cual se formuló el recurso). Pese a que, según el documento que obra a folio siguiente, la radicación de la petición se habría realizado desde el correo aydevillarreal@yahoo.es.
En todo caso, revisada la respuesta a la petición (acto administrativo demandado, página 66 del escrito por el cual se formuló el recurso), ciertamente el correo que se registra en el encabezado es aydevillarreal@hotmail.com, mismo que se anotó por el peticionario para efectos de la notificación. A página 75 del escrito por el cual se formuló el recurso reposa la constancia de la remisión de la respuesta a la petición elevada por el actor, precisamente al correo aydevillarreal@hotmail.com.
Comunicación que fue remitida el día 24 de julio de 2020, a las 15:19 horas. De tales elementos es posible verificar que, en efecto, la notificación del acto administrativo demandado al administrado por parte del Municipio de Pasto se hizo el día 24 de julio de 2020 y no el 21 de julio de 2020, como lo señaló el Juzgado de primera instancia. 4.7.
Ahora, de los documentos que se aportaron al proceso, no es cierto que el Municipio de Pasto se haya equivocado al digitar el correo electrónico anotado en la petición para efectos de notificación. Sí ocurrió ello con la notificación de la sentencia de tutela, que ninguna incidencia tiene respecto al cálculo de la caducidad en este caso. 4.8.
Finalmente valga decir que la parte demandante acude a la Ley 2080 de 2021, art. 10 y 11, para con ello afirmar que el acto administrativo no se encuentra notificado, en tanto no hay constancia de haberse recibido por el administrado. Al respecto, en primer lugar, valga decir que se trata de una norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha posterior al acto de notificación del acto administrativo que se demanda.
Lo segundo, de ser aplicable al caso, cuando la norma se refiere a que la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración, se refiere a los eventos en los que los interesados accedan a las notificaciones por medio del portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso, según la misma norma y no cuando la notificación se haya surtido al correo electrónico suministrado por la parte para tal evento. 4.9.
En consecuencia, si la administración se pronunció respecto del reconocimiento de una relación laboral mediante acto administrativo de fecha 14 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 21 de julio de 2020, el cual fue notificado el 24 de julio de 2020, conforme se expuso con anterioridad y teniendo en cuenta el término de suspensión de la caducidad por efectos de la solicitud de conciliación prejudicial, habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control que se invoca; conclusión respecto de la cual el Tribunal se muestra de acuerdo con el Juzgado de primera instancia, por lo cual se anuncia que se confirmará la decisión. Sin embargo, es pertinente hacer las siguientes consideraciones respecto de la manera como se contó dicho término para el caso concreto.
El término de 4 meses habría iniciado el día 25 de julio de 2020 (día siguiente a la notificación del acto que se demanda) y se habría extendido hasta el 25 de noviembre de 2020. La suspensión por efectos de la solicitud de conciliación prejudicial habría corrido desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 (día en el que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio).
Por lo tanto, el tiempo restante habría corrido entre el 1 de diciembre de 2020 (día siguiente a la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría –conforme a lo previsto por el art. 21 de la Ley 640 de 2001) hasta el 18 de enero de 2021 (fecha límite para presentar la demanda). La demanda se presentó el 25 de enero de 2021, por lo que operó la caducidad.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional13. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00). 15 Radicación número: 110010315000202200840 00 Accionante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16