Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Nulidad y restablecimiento del derecho | Defecto sustantivo| Desconocimiento del precedente | Ampara. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
De conformidad con el Auto de 18 de julio de 20231 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2023, Héctor Fredy Pérez Bolívar, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, así como de los principios a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de las Sentencias de 31 de mayo de 2019 y 24 de octubre de 2022 que, respectivamente, profirieron 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 11 de julio de 2023”.
Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 26 de julio de 2023, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 3 Puntalmente resolvió (se trascribe): “1.
Negar las pretensiones formuladas por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-2018-00480-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se le TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad16, en concordancia con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así a los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal17, al ciudadano HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, providencia Nro. 104 de fecha 24 de octubre de 2022, Magistrado Ponente: ALVARO CRUZ RIAÑO y del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO por la sentencia Nro. 041 de fecha 31 de mayo del año 2019, los cuales desconociendo el precedente jurisprudencial le niegan la asignación mensual de retiro no obstante haber laborado en la Policía Nacional por más de 16 años, siendo evidente que el señor Magistrado y el Juez de primera instancia (…) no consultaron los más recientes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto sin causa justificada y desconociendo el derecho de un grupo minoritario de uniformados que tienen derechos consolidados.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO el día 31 de mayo de 2019, al igual que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor ALVARO CRUZ RIAÑO dentro del proceso Radicado No. 05001 33 33 022 2018 00480 00 impetrado por HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR y donde fue demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.
TERCERO: Que se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dichas autoridades judiciales realizarlo, revocando las decisiones emitidas por el Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín el día 31 de mayo de 2019, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, conformada por los señores Magistrados ALVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ el día 24 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 05001 33 33 022 2018 00480 00.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 17 de febrero de 1997, Héctor Fredy Pérez Bolívar ingresó a la Policía Nacional y, el 6 de noviembre de 20134, fue retirado del servicio activo como patrullero por la causal de destitución. En total trabajó 16 años, 7 meses y 7 días. 5. 2) El 29 de agosto de 2018, el señor Pérez Bolívar solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Solicitud que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a través del 4 Mediante la Resolución No. 4305, notificada el 14 de noviembre de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Oficio No. E-00003-201800427-CASUR de 18 de enero de 2018, confirmado mediante el Oficio No. E-00003-201820970 de 9 de octubre de 2018, (se trascribe) “por no cumplir los requisitos del Decreto 1858 de 2012 y por haber sido retirado por la causal de destitución”. 6. 3) Por lo anterior, el señor Pérez Bolívar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 7. 4) Mediante Sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó las pretensiones, al determinar que el demandante, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no contaba con el término de 15 años de servicio como requisito del régimen de transición allí establecido, en concordancia con la Ley 923 de 2004.
De manera que, no alcanzó el tiempo de 20 años previsto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien manifestó que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, y que, al no existir un régimen pensional vigente para el momento de su retiro, debía aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 9. 6) En Sentencia de 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión apelada, pero por razones diferentes.
Consideró que, como el actor hacía parte del grupo de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado por incorporación directa con anterioridad a la Ley 923 de 2004, era beneficiario de la protección contemplada en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de esa ley. Sin embargo, destacó que como la norma mencionada era incompleta, era necesaria una integración normativa con los Decretos 1212 y 1213 de 19905.
Pese a lo anterior, indicó que el Decreto 754 de 2019 cubría el supuesto de hecho del demandante, en cuyo artículo 1 exigía mínimo 20 años de servicio, para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la causa de este era la destitución derivada de fallos disciplinarios, tiempo con el que no contaba el accionante. 10. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo porque el Juzgado demandado desconoció que el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante el Sentencia 1074 de 5 “De acuerdo con tales decretos no puede exigirse un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro deviene de cualquier otra causal.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 2012, y porque el tribunal demandado aplicó, de manera retrospectiva, el Decreto 754 de 2019 que entró en rigor después de su retiro. 11.
Igualmente, invocó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, como las Sentencias de 20 de enero de 2022, Rad. 05001-23-33- 000-2016-02750-01 y 24 de febrero de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021- 07125-01, que establecieron que en los casos de miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 -31 de diciembre de 2004-, se debía dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro y, por tanto, a ese personal no se les podría exigir para tener derecho a la asignación mensual de retiro, un tiempo superior a los 20 años ni inferior a 15. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Evidenció que, en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, era consistente la tesis sobre la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, incluso aquellos retirados por separación absoluta o destitución6. 13.
Sin embargo, a partir de la Sentencia de 21 de enero de 20217, la Subsección A de la Sección Segunda cambió su postura, en el sentido de que, en los eventos de separación absoluta o destitución, debía aplicarse el Decreto 754 de 2019 y no el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Así, quien se encontraba en dicho supuesto debía acreditar 20 años de servicio para obtener la asignación de retiro. 14.
En esa medida, concluyó que no existía un precedente consolidado y, como el 24 de octubre de 2022, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia controvertida, existían 2 posturas diferentes sobre la materia, fue razonable que el tribunal demandado optara por acoger alguna, a saber, la relativa a la aplicación del Decreto 754 de 2019.
De manera que no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 15. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Insistió en la vulneración 6 “(…) la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación había entendido que la destitución o la separación absoluta debía enmarcarse dentro de la causal de mala conducta, bajo la cual el policía tenía derecho a gozar de la asignación de retiro si acreditaba 15 años de servicio”. 7 Rad. 63001-23-33-000-2017-00469-01.
En el mismo sentido, citó la Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-04688-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas y en el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la aplicación de una norma - Decreto 754 de 2019 - posterior a su retiro - noviembre de 2013-, para lo cual reiteró las Sentencias de 20 de enero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-33-000-2016-02750- 01 (0627-2021) y de 24 de febrero de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021- 07125-01 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 frente al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 16.
Señaló que se le trasgredió su derecho a la igualdad, ya que en otros casos parecidos se reconoció la asignación de retiro. Además, que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que cuando existen 2 precedentes sobre el mismo tema, debe acogerse el más favorable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia.2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 24 de octubre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 22 Administrativo de Medellín de 31 de mayo de 2019, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 19. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el Decreto 754 de 2019 y/o en desconocimiento del precedente, al no observar las Sentencias de 20 de enero de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2016-02750-01 y 24 de febrero de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-07125-01 del Consejo de Estado, sobre la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 al accionante, como miembro de la Policía del nivel ejecutivo incorporado directamente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 y retirado por destitución, para el reconocimiento de su asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 20. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos que considera vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (26/10/229) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/2/23). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Además, tal y como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, (5) la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira entorno a la norma aplicable frente a la asignación de retiro. Aunado a ello, se precisa que no se trata de una reiteración de argumentos, ya que sólo hasta la sentencia de segunda instancia surgió la tesis sobre la aplicación del Decreto 754 de 2019. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Al consultar el proceso No. 05001-33-33-022-2018-00480-01en la página web de la Rama Judicial, se constató que el mensaje de datos se envió el 24 de octubre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.5.
Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 21. La Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, accederá al amparo solicitado, por las siguientes razones: 22. La parte actora señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por haber negado las pretensiones de reconocimiento y pago de una asignación de retiro con fundamento en el Decreto 754 de 201910, norma que, según indicó, no le era aplicable porque no había nacido a la vida jurídica al momento de su retiro por destitución. 23.
En esa medida, logra advertirse que la controversia gira en torno a establecer cuál era la norma aplicable para determinar el requisito de tiempo de servicios exigible para el reconocimiento de una asignación de retiro a favor de Héctor Fredy Pérez Bolívar, cuando su retiro del servicio por destitución se produjo el 6 de noviembre de 2013. 24.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la Sentencia de 24 de octubre de 2022 aquí enjuiciada, dispuso que, como para esa fecha, existía el Decreto 754 de 2019, debía aplicarlo, tal y como lo hizo en un caso anterior11. Inclusive, hizo alusión a una sentencia de tutela del Consejo de Estado para referirse a la procedencia de los efectos retrospectivos del aludido decreto12, para concluir que (se trascribe): “debe aplicarse el Decreto 754 de 2019 por las siguientes razones: (i) porque fue expedido con el fin de reglamentar la Ley 923 de 2004, como Ley marco vigente para la fecha de desvinculación del demandante y que, en tal sentido, dispuso los elementos mínimos para el reconocimiento de su asignación de retiro;
(ii) porque con el decreto no se desconoce el análisis realizado por el Consejo de Estado en cuanto al límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; (iii) porque este decreto fue proferido precisamente para suplir el vacío 10 Decreto 754 de 2019, artículo 1 (se trascribe): “Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. 11 Sentencia de 18 de marzo de 2021, Rad. 05001-33-33-003-2015-00098-01. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04658-01.
“De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los referidos defectos, puesto que el Decreto 754 de 2019 fijó, de forma retrospectiva, el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004.
En ese sentido, dado que el señor Titistar Rosero ingresó a dicho nivel el 17 de febrero de 1997 le resulta aplicable el régimen previsto en dicha norma.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de regulación ocasionado a partir de la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012;
(iv) porque en él se regula de manera puntual la situación particular del señor PÉREZ BOLÍVAR, como es el hecho de estar ante un personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional con incorporación directa anterior al 31 de diciembre de 2004; (v) porque se está ante una situación que no se ha perfeccionado y que, por el contrario, su discusión sigue en curso;
(vi) porque se trata de una norma vigente a la fecha de la presente sentencia, que deroga todas las normas anteriores que le sean contrarias; y (vii) porque a través de su aplicación se da prevalencia al principio constitucional de igualdad y se garantiza en mejor medida el derecho a la seguridad social.” 25. Estudiados los anteriores argumentos de cara a los reparos planteados por la parte actora, la Sala constató que el Decreto 754 de 2019 entró a regir a partir de la fecha de su publicación, a saber, el 30 de abril de 201913. 26.
En ese orden, no puede obviarse que, tanto la fecha de destitución del señor Pérez Bolívar (6/11/2013) como la de la reclamación que presentó a CASUR para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (29/8/2018), fueron anteriores a la entrada en vigencia del mencionado decreto. 27. Así las cosas, la norma aplicable antes de la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 201214, declarada a través de la Sentencia de 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00543- 00, era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 28.
Cabe precisar que, aunque el juez de tutela de primera instancia encontró justificada la decisión enjuiciada, bajo el argumento de que, a partir de la Sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 63001-23-33-000-2017- 00469-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su postura y optó por la aplicación del Decreto 754 de 2019, y el tribunal demandado, por su parte, acogió dicha postura, lo cierto es que, después de la mencionada fecha y antes de la Sentencia de 24 de octubre de 2022, dicha subsección decidió aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para reconocer la asignación de retiro a miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo que fueron incorporados de manera directa con anterioridad a la Ley 923 de 2004, como el señor Pérez Bolívar, en virtud de la transición dispuesta en el artículo 3 de dicha ley15. 13 Ver artículo 2 del Decreto 754 de 2019. 14 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 15 En decisiones como, por ejemplo, las Sentencias de 27 de mayo de 2021, Rad. 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-19), 20 de enero de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2016-02750-01 (invocada por la parte actora) y 31 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2016-01950-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo (se trascribe) “el demandante por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.º ordinal 3.1.º de dicha normativa y, en esa medida para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años por ser retirado por causal diferente a la voluntad propia), al ser esa la norma que rige su situación pensional y demostrar que cumplió el tiempo de servicios que lo hace acreedor de la prestación reclamada.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.
En esa medida, se evidencia que, la aplicación del Decreto 1212 de 1990 fue nuevamente avalada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que, contrario a lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, la providencia cuestionada no justificó de manera suficiente las razones para aplicar el Decreto 754 de 2019, máxime cuando esta se expidió con posterioridad al retiro del servicio del accionante, ni para apartarse de los antecedentes jurisprudenciales aludidos, lo cual conlleva a la configuración del defecto sustantivo invocado y a la vulneración del derecho a la igualdad. 30.
Para la Sala bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia del defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada y constituye razón suficiente para relevarse del estudio del desconocimiento del precedente, comoquiera que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De manera que, como en casos anteriores con similares supuestos fácticos a los del presente16, se accederá a la solicitud de amparo. 2.6. Conclusión 31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de Héctor Fredy Pérez Bolívar por encontrar configurado el defecto sustantivo.
En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la presente acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de Héctor Fredy Pérez Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000- 2022-01872 y Sentencia de 13 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-06199-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01022-01 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 24 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 05001-33-33-022-2018-00480- 01, y ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de remplazo, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello17.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co