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11001031500020240475501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesus Enrique Caicedo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Acción de tutela contra la providencia que confirmó la decisión judicial de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal, con ocasión del fallecimiento de su hijo Wilmer Antonio Caicedo Castro durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Análisis de la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente. Decisión: Se revoca la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, se niega el amparo de la acción de tutela por no demostrar el defecto endilgado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a fin de que declarara la nulidad de la Resolución 1647 del 11 de abril de 2014, y de la Resolución 2583 del 29 de mayo de 2014, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los demandantes con ocasión del fallecimiento en simple actividad de su hijo Wilmer Antonio Caicedo Castro.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Girardot, quien mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia del 25 de junio de 2024, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamentos jurídicos Los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal señalaron que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, la seguridad social y los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, e irrenunciabilidad de la imprescriptibilidad en materia pensional.

Adicionalmente, señalaron que teniendo en cuenta que el señor Wilmer Antonio Caicedo Castro se encontraba prestando el servicio militar al momento de su fallecimiento, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de favorabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía como requisito mínimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ–009-S2 del 1. ° de marzo de 2018 y T-017 de 2022. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «2.1.- Respetuosamente, solicito al señor Juez, que se tutelen los derechos fundamentales de los señores JESUS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL, MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, al configurarse UNA VIA DE HECHO y en consecuencia de lo anterior: 2.2.- Se revoque las sentencias del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 3 de noviembre de 2023, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, del 25 de junio de 2024 y en su lugar: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL reconocer y pagar la PENISÓN DE SOBREVIVIENTES a los señore4s de JESUS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y dando aplicación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 retrospectiva de la ley citada con el precedente jurisprudencial la sentencia T.017 de 2022. 2.3.

Que se ordene reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 20 de noviembre de 2013. 2.4.- Que se ordene reconoce y pagar de manera indexada las sumas adeudadas». (sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional como accionados. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F adujo que de conformidad con la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario que el afiliado haya cotizado por lo menos 50 semanas y que al momento de fallecimiento del señor Wilmer Antonio Caicedo Castro, se habían cotizado seis meses y cuatro días, equivalentes a veintiséis semanas.

Por lo tanto, los accionantes no cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que el mecanismo constitucional no debe utilizarse para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo exista un perjuicio irremediable, situación que en el caso sub examine no se demostró. Adicionalmente, manifestó que, tanto en primera como en segunda instancia, se desarrollaron los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, por lo que concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno. 2.4.3.

El Ministerio de Defensa Nacional indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia. De igual forma, afirmó que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.4. No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, dado que pretende revivir una controversia planteada ante el juez natural, convirtiendo el mecanismo constitucional en una sentencia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Aunado a lo anterior, mencionó que a pesar de que la parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las providencias T-017 de 2022 y CE-SUJ–009-S2 del 1. ° de marzo de 2018, no explicó las omisiones en que presuntamente se incurrió. Asimismo, adujo que el objeto de cuestionamiento en la acción de referencia fue analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente. 2.5.

Impugnación Los accionantes tras insistir en los argumentos expuestos en la acción de tutela, señalaron que «se deben acoger las normas legales y el precedente jurisprudencial como corresponde en derecho, reconociendo una pensión de sobrevivientes cuando se cumple a cabalidad con los requisitos, con esta prestación lo que buscan mis representados es poder acceder a los recursos necesarios para subsistir en sus últimos años de vida en condiciones dignas»1.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 25 de junio de 2024, incurrió en el desconocimiento del precedente.

Si bien, la parte accionante cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de noviembre de 2022 y el 25 de junio de 2024, respectivamente, lo cierto es que la Sala abordará únicamente la providencia que puso fin al proceso por ser aquella en la que concluye la actuación. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados 1 Folio 32 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. Contrario a lo resuelto en primera instancia, se considera que el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente, y se cumple con la carga de argumentación suficiente.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró el desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición2, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente7. 4 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-017 de 20228 y CE- SUJ–009-S2 del 1. ° de marzo de 20189, relacionadas con el reconocimiento de forma retrospectiva de la pensión de sobrevivientes, contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a la luz del principio de favorabilidad.

Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «En el presente caso se observa que la norma especial que regía para el momento del fallecimiento del causante –Decreto 2728 de 1968- no tenía contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y fue precisamente ello lo que ocasionó la negativa del derecho a favor de los señores JESÚS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL.

Ahora, el hecho de que este Decreto no contemple el acceso a la prestación no es una razón suficiente para excluir de la misma a los beneficiarios, porque con ello se estarían desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Observa la Sala que si bien es posible aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 no contemplaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio en misión del servicio, también lo es que la misma contempla un mínimo de semanas de cotización que debe acreditar el causante para poder acceder al reconocimiento.

Es de resaltar que el señor WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO falleció el 20 de noviembre de 2013, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 46 estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

El señor WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO, prestó su servicio militar el 16 de mayo de 2013 hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2022, magistrado ponente Cristina Pardo Schlesinger 9 Consejo de Estado, Sentencia CE-SUJ–009-S2 del 1. ° de marzo, con radicado 68001-23-33- 000-2015-00965-01, magistrado ponente William Hernández Gómez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 falleció en misión del servicio, esto es, durante 6 meses y 4 días, que equivale a 26 semanas. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el causante no logró cotizar el mínimo de semanas requerido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, (cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento) para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluye la Sala que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en el presente asunto los señores JESÚS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL en su calidad de padres del causante sólo resultan beneficiarios de las prestaciones consagradas en el artículo 8º del Decreto 2728 de 2968, tal como lo reconoció la entidad demandada.

En el presente asunto no puede darse aplicación al texto original de la Ley 100 de 1993, que contemplaba como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tener 26 semanas cotizadas, como quiera que la norma aplicable para dicho reconocimiento es la vigente a la fecha del deceso (20 de noviembre de 2013), y en este caso corresponde a la Ley 797 de 2003, que establece como requisito tener 50 semanas».

Al analizar el contenido de la providencia objeto de la acción de tutela esta Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien en la sentencia CE-SUJ–009-S2 del 1. ° de marzo de 2018 se efectúa un análisis sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su estudio se enfocó en determinar si les asiste derecho a su reconocimiento a los beneficiarios de los suboficiales y oficiales de las fuerzas armadas fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1211 de 1990, supuestos fácticos que difieren sustancialmente de los expuestos en la acción de referencia, en la medida en que al momento del deceso del señor Wilmer Antonio Caicedo Castro, este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

En la misma línea de razonamiento es preciso poner de presente que la sentencia T-017 de 2022 se pronunció sobre la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la norma de la Ley 100 de 1993 en relación con el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios de suboficiales y oficiales de la Fuerza Pública, y en el caso objeto de estudio no se cuestionó la aplicación en el tiempo de la normativa, sino la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente de los padres del señor Caicedo Castro tanto en el régimen especial como desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993.

Por ende, dado que el objeto de cuestionamiento en la presente acción no es análogo al estudiado por la Corte Constitucional no se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de desconocimiento del precedente. Así las cosas, esta Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por ese motivo, se observa un simple desacuerdo de los accionantes con la conclusión a la que llegó el Tribunal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04755-01 Accionante: Jesús Enrique Caicedo y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativo de Cundinamarca al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Wilmer Antonio Caicedo Castro durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se cumplieron las semanas mínimas de cotización para obtener la prestación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones formuladas por los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal en la acción de tutela de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.