CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 760012333000-2022-00355-01 Actor: Ramiro García Aguirre. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y otros Tema: No ejecución de lista de elegibles/Protección laboral reforzada de prepensionados /Desvinculación de provisionales con fuero sindical Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Ramiro García Aguirre, contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Ramiro García Aguirre, quien cuenta con 61 años de edad, ingresó a la Rama Judicial desde el 1.º de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad por más de 10 años, actualmente, el de citador grado III, en el Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; goza de fuero sindical, teniendo en cuenta su condición de secretario de la Junta Directiva de Asonal Seccional Cali.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, mediante Resolución CSJVAR22-47 del 26 de enero de 2022, notificada el 10 de febrero siguiente, remitió al despacho nominador la lista de elegibles para proceder con el nombramiento en propiedad, para el cargo que ocupa el accionante. El actor elevó, ante su nominador, solicitud de no ejecución de la lista de legibles, con fundamento en la circular CJC22-22 del 10 de febrero de 2022, de la Unidad de Carrera de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue despachada de manera desfavorable.
Aduce el señor García Aguirre que se encuentra en una precaria situación de salud física y moral, y económica ante la posibilidad de ser retirado de su trabajo; pues, por ser un “viejo” no tiene con opciones de vinculación laboral, sin contar, con que es padre de una estudiante de tercer año de derecho en la Universidad Libre de Cali, quien depende económicamente de él, y cuenta con una acreencia crediticia con el Banco Davivienda. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, dada la protección laboral reforzada que le asiste por su condición de prepensionado y el fuero sindical del que goza, se ordene al Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas de Cali suspender la ejecución de la correspondiente lista de elegibles hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, o, hasta que se le nombre en alguno de los cargos para los cuales concurso.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar elevada consistente en que se suspenda la lista de legibles proferida para proveer el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad y, ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a las personas que integran la referida lista de elegibles y a Asonal Judicial, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El presidente de la Corporación, mediante oficio CSJVAO23-900 del 24 de febrero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, para lo cual, sostuvo que su competencia llega hasta la expedición de la respectiva lista de elegibles, cuya ejecución, depende única y exclusivamente del correspondiente nominador, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Informó que del 1.º al 7 de diciembre de 2021, publicó la vacancia del cargo de citador grado III, del Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, a la cual se postularon trece aspirantes; por lo que, mediante Resolución No. CSJVAR22-47 del 26 de enero de 2022, se conformó la respectiva Lista de Elegibles, la cual fue recepcionada en dicho despacho judicial el 10 de febrero siguiente.
Recordó que es al nominador, a quien «le corresponde […] determinar la existencia o no de algún evento de estabilidad laboral reforzada, y decidir sobre la aplicación o no y sus efectos frente al acto administrativo remitido»; ello, en concordancia con lo Circular No. CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, a través de la cual la Unidad de Carrera de Administración judicial, con destino a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, estableció la «Directriz sobre solicitudes de estabilidad laboral reforzada». 1.3.2.
Junta Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial Asonal Judicial – Subdirectiva Cali. El presidente de la asociación sindical, subdirectiva Cali, a través de escrito del 28 de febrero de 2022, informó que el señor «Ramiro García Aguirre, es cofundador de la subdirectiva de Asonal Judicial de esta capital, la cual fue creada el 16 de junio de 2017, y desde ese momento hasta la fecha, funge como Secretario de la organización sindical», por lo cual, se encuentra cobijado del fuero sindical; por lo que, de lo probado en el expediente, el Juez de tutela deberá amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados. 1.3.3.
Maryin Dorany Medina Quiles. Quien conforma la lista de elegibles cuya suspensión se pretende, se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó continuar con el proceso de nombramiento para el cargo de citador de juzgado municipal, en respeto de los derechos a la igualdad, al trabajo, del acceso a cargos públicos, al mínimo vital y al debido proceso de todos quienes integran la referida lista.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que: «[…] 1. El actor no probó su condición de padre cabeza de hogar como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues solo manifestó que tiene a su cargo la manutención de su hija quien ya cuenta con 20 años de edad, pero por mandato legal corresponde a los dos progenitores el cuidado y manutención de los hijos. 2.
La calidad de prepensionado no se cumple en el presente caso, toda vez que tal como lo dispuso la Corte en sentencia de unificación, esta protección se brinda a los empleados a quienes le falten tres años o menos para adquirir el estatus pensional, y en el caso de autos el accionante cuenta con 1.495 semanas cotizadas a Colpensiones. Además, el hecho de faltar únicamente el requisito de la edad no frustra el acceso a la pensión de vejez, ni hace a la persona beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. 3.
Tampoco es procedente proteger un fuero sindical, pues tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, si se trata de empleados con nombramiento en provisionalidad, no existe tensión o conflicto porque prima el derecho al acceso al empleo por el sistema de carrera. 4. Finalmente, si bien el accionante participó en el concurso que ahora da lugar a las listas de elegibles, ello no le permite permanecer en el empleo hasta el nombramiento en propiedad ni el nombramiento directo, pues ocupa los puestos 6 y 9 en los juzgados donde se postuló. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnó la decisión del a quo, al señalar que, contrario a lo allí considerado, si acreditó su condición de padre cabeza de familia; que extraña un estudio respecto a lo expuesto en el escrito petitorio, en tanto el asunto se falló sin mirar las particularidades, pues: «[n]o se analizó ni siquiera mi derecho a la dignidad humana, a mi subsistencia y a la de mi familia, mi derecho a la vida, etc. pues, se basaron diciendo que tengo las semanas cotizadas y “que solo me falta la edad”, me pregunto si sólo por faltarme la edad debo vivir durante un año en desgracia, de qué voy a comer, cómo me voy a sostener durante un año, cómo voy a pagar mi salud, la educación de mi hija, mis deudas, pues reitero como lo dije en el libelo genitor de la tutela que a mi edad no voy a conseguir trabajo y eso no se necesita ser sabio para saber esto.[…]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, iv) De la protección del fuero sindical, v) De la protección laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, y, vi) Solución del problema jurídico. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]». (Subrayado fuera del texto).
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.
En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela.
De lo anterior se colige, que la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución o no de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, como en el caso que nos ocupa, esto es, desconocer la condición de protección laboral reforzada alegada por el accionante ante una eventual desvinculación laboral, dada su condición de padre cabeza de familia, pre pensionado y beneficiario de fuero sindical.
Además, afirmó el actor que solicitó ante su nominador la no desvinculación dada su especial condición, lo cual fue atendido de manera desfavorable; al respecto se advierte que no se allegó prueba al respecto. Sin embargo, ello no es razón para abstenerse de revisar la solicitud de amparo de fondo.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si ¿El Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali desconoció los derechos fundamentales del señora Ramiro García Aguirre al adelantar el trámite de provisión, en propiedad, del cargo de citador grado III que desempeña en provisionalidad, desconociendo que goza de protección laboral reforzada dada su condición de pre pensionado y beneficiario de fuero sindical?
2.4. DE LA PROTECCIÓN DEL FUERO SINDICAL. El Constituyente de 1991 reconoció el derecho de asociación sindical como un derecho de carácter fundamental de especial protección, que «no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental».
Al respecto es propio sostener que, con el objeto de proteger la gestión de los representantes sindicales, el inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política les reconoció la garantía del fuero. Ahora bien, tal como se sostuvo en su oportunidad por la Corte Constitucional, el fuero sindical cobija no sólo a los trabajadores privados y empleados oficiales, sino, además, a los empleados públicos por considerar que: «[…] Es claro para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical.
No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia de fuero. Tal sería el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa. En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: en principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses.
Tal es el caso de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien, los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses específicos y particulares que en un momento dado la organización sindical persiga.
La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habrá de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohibe el fuero, de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia. […]». El artículo 55 de la Constitución Política, por su parte, garantizó el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales «[…] con las excepciones que señala la ley […]», determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que, a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró, que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política, es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos.
Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: «[…] La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. […]». Quiere decir entonces, que si bien es cierto los empleados públicos no gozan de una facultad plena a la negociación colectiva, pues no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, de todas maneras, cuentan con el derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas para fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.
Valga la pena anotar, que el fuero sindical es definido por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos: «[…] Artículo 405. Fuero sindical. Definición. Se denomina "Fuero Sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo. […]».
De lo anterior se puede afirmar que el fuero sindical ampara al trabajador en las situaciones allí descritas, imponiendo al empleador las prohibiciones de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo, hasta tanto haya demostrado ante el Juez Laboral una justa causa y obtenido su autorización. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.», no es necesario la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el período de prueba ó, como el caso del actor, que cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
La Corte Constitucional, al declarar exequible el citado artículo dispuso que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad, por ende, gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. Exactamente se indicó que: «[…] 5.1.
Aparentemente de los cargos planteados en la demanda se podría deducir la presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento constitucional de la garantía foral a los representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandato constitucional de que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general.
No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables. Como se ha señalado en esta sentencia, la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador.
De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados.
Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo.
Siendo ello así, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias específicas. […] El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos.
Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades. Ahora bien, como se sabe, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, razón por la cual resultaba necesario expedir una normatividad que regulara el procedimiento que debe surtirse ante esa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Así, el legislador extraordinario expidió el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se regula el procedimiento para adelantar los procesos de selección, resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusión de las listas de elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selección. Es decir una normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del proceso de selección, con el objeto que los nombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas, incluido el período de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lo han superado en estricto orden de méritos.
Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos.
Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello.
De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.
Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. […] Se observa entonces, que no existe extralimitación en el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir los procedimientos que se han de surtir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues como lo sostienen tanto la entidad interviniente como el Ministerio Público, lo regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio del fuero sindical, sino del procedimiento que ha se surtirse ante el organismo constitucional competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política.
No se trata en este caso de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo en relación con la garantía del fuero sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los principios que orientan la función pública mediante el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa. El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos.
De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo” (negrillas no originales). […]». Análisis recordado, por el Alto Tribunal de lo Constitucional en sentencia C- 033 de 2021.
2.5. DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA EN PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, LAS MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y LOS PREPENSIONADOS. En lo relacionado con la presunta aplicabilidad de la figura de la protección laboral reforzada, como lo alega la accionante, es necesario precisar que aquella es una medida de protección, la cual en todo caso no es absoluta.
En este marco, con el objeto de amparar los derechos de los grupos de personas que por su situación familiar, física o mental y pensional encontrarían vulnerados sus derechos fundamentales en el curso de un proceso, por completo constitucional, de modernización o reestructuración estatal, el legislador expidió la Ley 790 de 2002, «[…] como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.).
Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002 se conocen como retén social. […]» Al respecto, dispuso el artículo 12 ibídem: «[…] Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. […]».
Sobre el alcance de esta protección, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-729 de 2010, que: «[…] En relación con el límite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refirió hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos establecieron límites temporales concretos: en primer término en el decreto 190 de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado.
En atención a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 enfatizó la Corte: ‘[T]eniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación’.
(Destaca la Sala). […]». Por su parte, en la Sentencia C-795 de 2009, se sostuvo: «[…] Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. […]» No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que también resulta constitucionalmente aceptable la protección laboral reforzada de aquellas personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados que no hacen parte de un proceso de reestructuración en los términos de la Ley 790 de 2002, pero que de igual manera, se encuentran expuestas a una desvinculación laboral por razón diferente.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2013, advirtió dicha diferenciación en los siguientes términos: « […] Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.
Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.
En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida […]».
En el mismo pronunciamiento frente al enfrentamiento de derechos fundamentales de aquel que adquirió su derecho a ejercer un cargo público con fundamento en la meritocracia y, el que cuenta con protección laboral reforzada, señaló: «[…] 13. Un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse concurre ante la provisión de cargos por concurso público de méritos.
La problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En ese escenario entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado.
El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto.
En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados;
(ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante. […]»” En pronunciamiento más reciente, la misma corporación constitucional, frente a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, que desempeñan cargos en provisionalidad, ante la eventual desvinculación laboral consecuencia de la ejecución de listas de elegibles, proferidas con ocasión de un concurso de méritos, señaló: «[…] En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.
En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.
Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.
“La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”. En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.»
2.6. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO. El señor Ramiro García Aguirre, acudió al Juez de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, dada la protección laboral reforzada que le asiste por su condición de prepensionado y el fuero sindical del que goza, se ordene al Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas de Cali suspender la ejecución de la correspondiente lista de elegibles hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, o, hasta que se le nombre en alguno de los cargos para los cuales concurso.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite establecer la situación administrativa del actor de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Ramiro García Aguirre, cuenta con 61 años de edad, ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, con corte a 14 de febrero de 2022, 1495 semanas. - Ha laborado en la Rama Judicial, en provisionalidad, por el término de más de 10 años, desempeñando como último cargo el de citador grado III, en el Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, desde el 1.º de enero de 2021, a la fecha. - Mediante Resolución CSJVAR22-47 del 26 de enero de 2022, notificada el 10 de febrero siguiente al Juez nominador, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, conformó la lista de elegibles para proceder con el nombramiento en propiedad, en el cargo que ocupa el accionante. - De acuerdo con certificación expedida por el presidente de Asonal – Subdirectiva de Cali, de fecha 14 de febrero de 2022, el señor Ramiro García Aguirre es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical, en el cargo de secretario. - El actor tiene una hija, actualmente cursando tercer año de derecho, respecto de quien afirma, esta a cargo su manutención. Cuenta con un cobró por libranza, de un crédito con el Banco Davivienda.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y enfática en señalar que, por regla general, no existen tensión de derechos entre quien debe ser nombrado en propiedad, previa aprobación satisfactoria del respectivo concurso de mérito, y aquel que desempeña el cargo en provisionalidad; pues, claramente, le asiste mejor derecho al primero de ellos, de acuerdo con los postulados constitucionales que amparan el ejercicio de empleos públicos bajo el pilar de la meritocracia. Entendido esta última, como la superación satisfactoria de un concurso adelantado en condiciones de igualdad y trasparencia, respecto de muchos otros bajos las mismas aspiraciones; y no, como mal lo entiende el accionante, que el mérito es contar con las aptitudes y calidades necesarias para el ejercicio del respectivo empleo.
Ahora, también es cierto que respecto de la regla general descrita existe una excepción dirigida a aquellos provisionales a desvincular consecuencia de la ejecución de la respectiva lista de elegibles que cuenten con protección laboral relativa, esto es, aquellas personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionado.
Al respecto, aduce el actor en su escrito petitorio que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pre pensionado y goza de fuero sindical, por lo que, según su entender, es procedente suspender la ejecución de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador III del Juzgado Cuarto municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, contenida en la Resolución CSJVAR22-47 del 26 de enero de 2022, hasta tanto adquiera su derecho a pensión. En cuanto al fuero sindical que goza, tal como se explicó de manera detallada en el acápite «2.4.
De la protección del fuero sindical» de esta providencia, es claro que tal beneficio de ninguna manera genera estabilidad respecto de aquellos servidores públicos en provisionalidad, por lo que «no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección».
Respecto a la condición de padre cabeza de familia, la misma no fue acreditada, pues, si bien el señor García Aguirre probó que es padre de Isabela García, quien estudia derecho en la Universidad Libre, nada dijo acerca de que «(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental», tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, frente a la condición de pre pensionado alegada, quedó acreditado que el actor cuenta con 61 años de edad, y 1495 semanas de cotización, a corte 14 de febrero de 2022, es decir, solo le falta satisfacer el requisito de la edad para obtener el reconocimiento de su derecho pensional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, señaló: «[…] 5.
Análisis del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la figura de “prepensionable” 58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.
Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada. 59.
Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. 60.
Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. 61.
Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62.
La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. 63.
Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[57]. 64.
En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. […]».
(Resaltado por la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se puede afirmar que el señor Ramiro García Aguirre no ostenta la calidad de pre pensionado, pues faltándole por satisfacer, únicamente, el requisito de la edad para hacerse acreedor a una pensión de jubilación es claro que este puede ser satisfecho con o sin vinculación laboral vigente.
Adicionalmente, aunque la Sala no desconoce que el hecho que el accionante pierda su empleo implica que el mismo deba afrontar mayores dificultades para procurar su sustento y el de su hija, tampoco se puede perder de vista, como lo ha destacado la Corte Constitucional, que «la pérdida del trabajo por sí mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino que debe probarse que en el afectado recaen circunstancias especiales que posibilitan la interposición de la acción de amparo».
De acuerdo con el análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramiro García Aguirre, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramiro García Aguirre, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.