Micelio
11001031500020230302000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Carolina Rueda Mena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, “[…] con ocasión a la MORA JUDICIAL incurrida de manera injustificada dentro del trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Radicado bajo el número 81001233900020170001500 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Mi esposo JAIRO A. MORALES SOLANO (Q.E.P.D.), se desempeñó ininterrumpidamente por más de treinta y cuatro (34) años como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca […] se le reconoció por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, la Pensión de Vejez mediante Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, en cuantía de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($4.344.815) […]”. 4.

Indicó que, “[…] La incorrecta liquidación de la pensión por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, lo conllevó a presentar el día 23 de febrero de 2017, demanda Contenciosa Administrativa en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL “UGPP” […]”. 5.

Sostuvo que, i) el 20 de junio de 2019, se realizó la audiencia inicial; ii) el 16 de julio de 2019, se realizó la audiencia de pruebas; iii) el 17 de julio de 2019, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena por el término de diez días; iv) el 29 de julio de 2019, la apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión y “[…] el 30 de julio de la misma fecha lo hizo mi apoderado […]”. 6.

Afirmó que, “[…] Desde el 31 de julio de 2019, el proceso pasó al Despacho de la Honorable Magistrada […] para dictar sentencia, es decir, desde hace tres (3) años y once (11) meses […]”. 7. Manifestó que, “[…] El 26 de octubre de 2022, se presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, correspondiéndole las diligencias al Honorable Magistrado […] y el despacho objeto de la Vigilancia al presentar el informe requerido, puntualizó que: “(…) ahora bien, teniendo en cuenta las vicisitudes que sobrevinieron con la época de pandemia, que conllevaron a iniciar la digitalización de todos los expedientes que se tramitaban en físico (como por ejemplo este materia de vigilancia), y concluida recientemente la fase de escaneo del mismo pasó de nuevo al despacho, por lo que, de acuerdo a la programación del turno de sentencias se planea llevar el proyecto a la Sala de Decisión del mes de febrero de 2023”, sin embargo, el proyecto no se llevó a la Sala de Decisión del mes de febrero del año en curso […]”. 8.

Señaló que, “[…] el día 15 de mayo de 2023, decidí presentar nuevamente Vigilancia Administrativa por conducto de mi apoderado judicial, y el despacho 01 al presentar el informe requerido, manifestó que: “(…) que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el No. 81001233900020170001501, en el que obra como demandante Jairo A. Morales Solano y demandada la UGPP, correspondió por reparto al despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, del cual soy titular y luego de surtido todo el trámite del debido proceso de la primera instancia y pasó al despacho el 31 de julio de 2019, para proferir sentencia; de acuerdo con los turnos establecidos se estará presentando el proyecto para estudio de la Sala de Decisión en el mes de agosto del presente año. (…)” […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, EN FORMA DEFINITIVA, se tutelen mis derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO;

A ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD. Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y a la Magistrada Sustanciadora […] que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que Su Señoría estime conducente, profiera sentencia de primera instancia que resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento.

TERCERO: Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] Adecuaré los aspectos jurisprudenciales atrás referidos al caso que nos ocupa, respecto de la razonabilidad del plazo y la verificación del carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos, atribuible a la Magistrada sustanciadora, para que el Honorable Magistrado Constitucional, al verificarlos, la declare y, proceda en consecuencia. Veamos: 1).

En el estado en que se encuentra el proceso no es procedente hacer uso de recurso alguno. Está al Despacho de la honorable Magistrada para decidir de fondo lo que corresponde. 2). El incumplimiento de los términos legales para adelantar la actuación judicial. Se trata de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual ya se surtieron todas sus etapas y se encuentra al despacho para dictar sentencia de primera instancia, desde el pasado el 31 de julio de 2019, es decir, desde hace tres (3) años y once (11) meses.

Por tanto, indefectiblemente se tipifica el incumplimiento de los términos judiciales como quiera que, a la fecha en que recurro a formular la presente acción constitucional, el expediente ha permanecido en el Despacho Judicial durante el lapso de tres (3) años y once (11) meses, sin pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por los apoderados de las partes en el proceso.

Recuérdese que pasó al Despacho el día treinta (31) de julio de 2019, para que la Señora Magistrada sustanciadora resuelva lo correspondiente […]”. […] “[…] Finalmente, le corresponde a la Magistrada sustanciadora probar que la demora obedece a circunstancias que no puede contrarrestar y que ha agotado todos los medios posibles para evitar la vulneración de los mandatos constitucionales y legales antes referidos […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena Actuación 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Arauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 81001 2339 000 2017 00015 01, en el que obra como demandante Jairo Alindo Morales Solano y demandada la UGPP, correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, y luego de surtido todo el trámite propio de la primera instancia pasó al Despacho el 31 de julio de 2019 para proferir sentencia; de acuerdo con los turnos establecido se estará presentando el proyecto para estudio de la Sala de Decisión en el mes de agosto del presente año. Es de resaltar que debido a la pandemia por la Covid-19 en el año 2020 se dio la suspensión de términos en todos los procesos judiciales del país, además de las restricciones de acceso a las dependencias con el fin de preservar la salubridad pública, aspectos que dificultaron la labor judicial y frente a los cuales se determinó para este proceso —así como para todos los demás conocidos por este Tribunal que empezaron a tramitarse en físico— la necesidad de ser sometidos a digitalización (de la cual apenas concluyó en diciembre pasado la fase inicial de escaneo), lo que ha generado demoras en el avance de los procesos.

Al presente informe se adjunta el archivo digitalizado del referido expediente, que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas. En suma de lo expuesto se resalta que el Tribunal no ha incurrido en mora injustificada dentro del trámite del proceso de radicado N.º 81001 2339 000 2017 00015 01, por lo que respetuosamente se solicita declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, no conceder el amparo deprecado […]”. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó que: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena “[…] Su Señoría, una vez analizados los hechos y pretensiones relacionados por la parte accionante en su escrito tutelar, se puede determinar que esta Unidad no ha sido transgresora de ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que, conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, la petición fue dirigida directamente ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, luego se evidencia que no existe legitimación por pasiva por parte de esta Unidad para pronunciarse al respecto […]”. […] “[…] Del mismo modo, es necesario señalar que esta entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante pues sus actuaciones han estado ceñidas a la ley y la jurisprudencia, así como tampoco tiene pendiente por resolver petición alguna referente al tema objeto de amparo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena 16.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19.

La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, comoquiera que es la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 810012339000201700015-00, es decir, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena invocados por la actora, los cuales considera vulnerados “[…] con ocasión a la MORA JUDICIAL incurrida de manera injustificada dentro del trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Radicado bajo el número 81001233900020170001500 […]”. 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; v) análisis del caso concreto; y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 25. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 7 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 31. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena 32.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201611, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201712, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 33.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta13, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201314, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 13 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.

(Resaltado de la Sala). 34. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”15. 35.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 36. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 38.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 39. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 810012339000201700015-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 39.1.

Radicación del proceso: 23 de febrero de 2017. 39.2. Auto que admite la demanda: 1.° de agosto de 2017. 39.3. Auto que decreta medida cautelar solicitada por la parte demandante: 6 de septiembre de 2017. 39.4. Auto que niega llamamiento en garantía: 17 de abril de 2018. 39.5. Auto de 22 de octubre de 2018, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado revoca el auto de 6 de septiembre de 2017. 39.6.

Audiencia inicial: 20 de junio de 2019. 39.7. Audiencia de pruebas: 16 de julio de 2019. 39.8. Traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión: 17 de julio de 2019. 39.9. “[…] Al Despacho para dictar sentencia […]”: 31 de julio de 2019 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena 40.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló la actora. 41. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 42.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó lo siguiente: “[…] el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 81001 2339 000 2017 00015 01, en el que obra como demandante Jairo Alindo Morales Solano y demandada la UGPP, correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, y luego de surtido todo el trámite propio de la primera instancia pasó al Despacho el 31 de julio de 2019 para proferir sentencia; de acuerdo con los turnos establecido se estará presentando el proyecto para estudio de la Sala de Decisión en el mes de agosto del presente año. Es de resaltar que debido a la pandemia por la Covid-19 en el año 2020 se dio la suspensión de términos en todos los procesos judiciales del país, además de las restricciones de acceso a las dependencias con el fin de preservar la salubridad pública, aspectos que dificultaron la labor judicial y frente a los cuales se determinó para este proceso —así como para todos los demás conocidos por este Tribunal que empezaron a tramitarse en físico— la necesidad de ser sometidos a digitalización (de la cual apenas concluyó en diciembre pasado la fase inicial de escaneo), lo que ha generado demoras en el avance de los procesos.

Al presente informe se adjunta el archivo digitalizado del referido expediente, que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas. En suma de lo expuesto se resalta que el Tribunal no ha incurrido en mora injustificada dentro del trámite del proceso de radicado N.º 81001 2339 000 2017 00015 01, por lo que respetuosamente se solicita declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, no conceder el amparo deprecado […]”.

(Resaltado por la Sala) 43. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso de la actora, lo cual no puede ser 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) en todo caso, de conformidad con esos turnos “[…] se estará presentando el proyecto para estudio de la Sala de Decisión en el mes de agosto del presente año […]”; iii) la labor del Tribunal se vio afectada con ocasión a la suspensión de términos en los procesos judiciales y las restricciones de acceso a las dependencias derivado de la pandemia por la Covid-19; y iv) frente a la digitalización de los procesos a cargo de dicho Tribunal, “[…] concluyó en diciembre pasado la fase inicial de escaneo […]”. 44.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes procesos, los efectos de la Pandemia por la Covid 19 en la Rama Judicial y la digitalización de los procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 45.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 46.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo de Arauca para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes procesos, los efectos de la Pandemia por la Covid 19 en la Rama Judicial y la digitalización de los procesos.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Arauca para que profiera sentencia de primera instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 810012339000201700015-00.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303020-00 Actora: María Carolina Rueda Mena CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.