Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (59002) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (59002) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: daños causados con ocasión de la omisión de proferir una decisión. Subtema 2: Ausencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones del despacho judicial demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de septiembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Osvaldo Martínez Beltrán presentó postura para la adjudicación de un inmueble que estaba siendo objeto de remate dentro de un proceso ejecutivo. Estando pendiente, por parte del juzgado, la aprobación de la diligencia de remate, fue enterado por la Superintendencia de Sociedades de la iniciación de un proceso de liquidación respecto de la sociedad deudora en el proceso compulsivo, motivo por el cual se le requería para que enviara el proceso ejecutivo en el estado en que se encontrara, esto es, ad portas de la aprobación del remate.
Aduce el demandante que sufrió un daño causado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Sociedades, que devino de la omisión de la oportuna aprobación de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo radicado número 793-2009. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Osvaldo Martínez Beltrán, el 29 de mayo de 20131, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Sociedades, administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la falta de aprobación de la diligencia de 1 Demanda, folios 1 a 19, cuaderno 1.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 2 remate, realizada el 12 de abril de 2011, en el curso del proceso ejecutivo 2009-793, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Para sustentar sus cargos, el actor, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, aseveró que era posible observar la falla en el servicio en la que habían incurrido las demandadas, “primero, al no proferir el auto que aprobara el remate mediante el cual se adjudicó (…) el bien objeto de la diligencia de remate el día 12 de abril de 2011 dentro del término que nuestra legislación ha establecido para estos menesteres y segundo, por no hacer la devolución de los dineros consignados (…)”2.
De acuerdo con lo expuesto, formuló como pretensiones resarcitorias, el reconocimiento de los siguientes conceptos: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, tazados así: Por perjuicios morales una suma no inferior a 100 SMLMV para el demandante por la congoja, sufrimiento y angustia que padeció. Por lucro cesante i) la suma de $180.000.000 por concepto de las ganancias dejadas de percibir por no haberse entregado el bien inmueble objeto de remate, en la medida en que el actor había celebrado una promesa de contrato de arrendamiento con la Sociedad Transportes del Caribe S.A., mediante el cual fijaban un canon por la suma de $10.000.000 mensuales para que la empresa transportadora utilizara el lote para parquear varios camiones, por un periodo de 18 meses; ii) el pago de $720.000.000 que corresponde al valor actual del inmueble objeto de remate; y iii) la suma de $1.067.394.872 utilidad esperada por la pérdida de oportunidad al no poder ejecutar un proyecto de construcción de edificio de apartamentos.
Por daño emergente i) la suma de $158.620.000, con sus respectivos rendimientos financieros a la tasa legal más alta, por concepto del desembolso de dinero realizado por el rematante para que se le adjudicara el bien inmueble objeto de remate; ii) la suma de $89.100.000 que corresponden a los intereses pagados por el accionante con ocasión al contrato de mutuo que celebró con el señor Otoya Gerdts por $140.000.000, para poder participar en el remate; y iii) la suma de $2.000.000 por los servicios profesionales de terapias de recuperación con un sicólogo, por la aflicción y congoja por la situación estresante que vivió. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto del 16 de septiembre de 20133, admitió la demanda y ordenó su notificación, tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notificada la decisión4 y corridos los traslados de ley, la Superintendencia de Sociedades presentó recurso de reposición5 en contra de la anterior decisión, en cuanto a su vinculación, dado que la demanda no reunía los requisitos establecidos en la ley, al no establecer la causal invocada dentro de la reparación directa, lo cual determina el nexo causal que existe entre los hechos materia de debate y las facultades ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, 2 Folio 13, cuaderno 1. 3 Auto admisorio, folios 271 a 276, cuaderno 2. 4 Diligencias de notificación, folios 282 a 286, cuaderno 2. 5 Folios 290 a 293, cuaderno 2 Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 3 en uso de sus funciones jurisdiccionales.
El tribunal, mediante auto del 10 de abril de 20146, rechazó el recurso por extemporáneo. Las entidades demandadas presentaron sus escritos de contestación. 2.2.1. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, a cuyo efecto manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso.
Arguyó que, si la responsabilidad se quiere derivar del posible daño antijurídico ocasionado por la actuación del funcionario judicial, en el sub examine no hay demostración objetiva de los daños antijurídicos que le sean imputables a la Rama Judicial, ya que no se acompañó prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario judicial de conocimiento, escenario propicio para ello.
Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley 270 de 1996. Alegó como excepciones la carencia de derecho que se invoca, y correlativamente, la inexistencia de la obligación que se demanda, además de la innominada, es decir, cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el trámite procesal. 2.2.2.
La Superintendencia de Sociedades8 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al momento de iniciar el proceso liquidatorio, fue debidamente incorporado, entre otras acreencias, el proceso ejecutivo que se llevaba a cabo por la demandada, con el objeto de no desconocer la acreencia que el demandante sostenía contra la sociedad deudora, razón por la cual bajo ningún motivo resultaría procedente, menos aún legal, que la Superintendencia de Sociedades procediera a la aprobación del remate, toda vez que el juez del concurso no es el competente para tales efectos, y de la misma forma al ser incorporado el inmueble al proceso, hacía parte de una masa universal y pasaría a ser utilizado para el pago de las acreencias de la sociedad concursada.
Aseguró que el Juez del concurso debe tomar sus decisiones basado en la Ley 1116 de 2006, la cual establece que el proceso ejecutivo debe correr la suerte del proceso concursal como expresamente lo señala el numeral 12 del artículo 50 de la mencionada norma. Puso de presente que al no haberse aprobado remate en la fecha que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena tuvo conocimiento de la providencia de apertura de liquidación judicial, remitió el expediente sin que se hubiese llevado a cabo la trasmisión del dominio y, en consecuencia, el inmueble identificado con el folio de matrícula 060-177488 pasó a ser parte de la masa liquidatoria, siendo utilizado para pagar a la universalidad de los acreedores que ostentan derechos frente a la sociedad deudora.
Advirtió que la intervención de la Superintendencia de Sociedades se llevó a cabo bajo el imperio de la ley, por lo que no se configura la existencia de un daño, mucho menos la antijuricidad del mismo. De igual forma, indicó que no se daban los presupuestos de responsabilidad de en su contra, por no verificarse la causación de un daño con su actuar, bajo ningún título de imputación. Por último, advirtió que en el numeral séptimo del auto No.650-000276 del 2011-10- 11, que resolvió un incidente de nulidad y otras peticiones, se ordenó la devolución 6 Folios 430 a 432, cuaderno 3. 7 Contestación a la demanda de la Nación-Rama Judicial, folios 322 a 330, cuaderno 2. 8 Contestación de la demanda de la Superintendencia de Sociedades, folios 381 a 398, cuaderno 2.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 4 de títulos de depósito judicial consignados por el señor Osvaldo Martínez Beltrán, en su calidad de postor en la diligencia de remate llevada a cabo el 12 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia, inexistencia del daño antijurídico y las genéricas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA., el Tribunal Administrativo de Bolívar, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 4 de septiembre de 20149; en la que: i) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara las actuaciones surtidas hasta ese momento; ii) se declararon no probadas la excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Banco de Bogotá; iii) se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Superintendencia de Sociedades; iv) Puso de presente que “la demanda se dirige concretamente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedad (sic) por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por no habérsele entregado al actor el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 177488 que fue objeto de remate y se le adjudicó en pública subasta dentro del proceso ejecutivo No. 793 de 2009 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y que posteriormente fue incorporado por la Superintendencia de sociedades al proceso concursal de la sociedad promotora Alto Bosque S.A.” En consecuencia fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: “Conforme a lo anterior, se debe resolver si en el caso concreto se configuran los supuestos para que se produzca el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hecho generador de la responsabilidad y en cabeza de quien” - decisión que no fue recurrida por las partes-; v) agotó la etapa conciliatoria regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin éxito; vi) abrió la etapa de pruebas y se dispuso tener como tal los documentos aportados con la demanda y las contestaciones.
En cuanto a las pruebas solicitadas por el demandante, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia auténtica del expediente ejecutivo con radicado 793 de 2009, oficiar a la Superintendencia de Sociedades Regional de Cartagena para que allegue copia auténtica del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Promotora Alto Bosque S.A., decretar los testimonios solicitados por la parte actora10, el decreto de un dictamen pericial para determinar el valor del inmueble11 y otro para determinar el valor de los perjuicios causados al actor12; y vii) se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas el 9 de octubre de 2014 a las 9 am.
La primera sesión de la audiencia de pruebas13 se realizó el 9 de octubre de 2014, dentro de la cual se incorporaron los expedientes requeridos y se recibieron los 9 Acta de audiencia inicial y cd, folios 450 a 453, cuaderno 3. 10 Solicitó recepción de testimonio de Luis Guillermo Otoya Gerdts, José Luis Guerrero Castilla, Sandra Patricia Díaz Bolaños y Paola Alexandra Hernández Solarte. 11 El Tribunal nombró de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Aide Álvarez Berrocal, como perito avaluadora de inmuebles, para que se sirva rendir un informe técnico del avalúo comercial del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Alto Bosque, manzana comprendida entre la diagonal 21B No. Transversales 49 lote 1°, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-177488. 12 El Tribunal nombró de la lista de auxiliares de la justicia al señor Santiago Junior Estrada Otálvaro, como perito experto financiero, para que, conforme a las pruebas allegadas con la demanda, se sirva determinarlos perjuicios materiales supuestamente ocasionados al actor, por la no ejecución del proyecto de edificio de apartamentos que no pudo realizar por la falta de entrega del inmueble identificado con el número de matrícula 060-177488. 13 Acta de audiencia de pruebas, folios 486 a 489 cuaderno 3.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 5 testimonios decretados14 (Luis Guillermo Otoya Gerdts, Sandra Patricia Díaz Bolaños y José Luis Guerrero Castilla), se escucharon las sustentaciones de los peritos y se corrió traslado de los dictámenes a las partes, por lo que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. La Superintendencia de Sociedades solicitó se aclararan algunos puntos de los dictámenes15.
Así entonces, el 30 de octubre de 201416 se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual se escuchó la aclaración del dictamen de la perito Aidé Álvarez Berrocal y se procedió a fijar sus honorarios. Por otra parte, también se escuchó al perito Santiago Junior Estrado Otálvaro, para que sustentara la aclaración a su dictamen y concluido este, la Superintendencia de Sociedades presentó objeción por error grave, bajo el fundamento que “una tasa interna de retorno del 84% no lo tiene ningún negocio inmobiliario en el país”, sin embargo, de igual forma, se procedió a fijar sus honorarios.
En la misma, con fundamento en el artículo 181 del CPACA., se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Superintendencia de Sociedades17, la Nación-Rama Judicial18 y el demandante19. Por su parte el Ministerio Público20, allegó su respectivo concepto21. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 27 de septiembre de 201622, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Sociedades y declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, a título de falla del servicio de la administración de justicia por el retardo injustificado, con ocasión de la no aprobación oportuna del remate dentro del proceso ejecutivo radicado 793-2009, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Sostuvo que el bien objeto de remate fue adjudicado al señor Osvaldo Martínez Beltrán en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 529 del CPC., se omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 530 del CPC, es decir, aprobar el remate dentro de los cinco días siguientes mediante auto. Al respecto, indicó que, una cosa era el remate como tal, que implica la adjudicación del bien, y otra es su aprobación, que se verifica únicamente con el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario.
Por lo tanto, encontró claro que una vez adjudicado el inmueble, se perfecciona la subasta y desde ese momento el remate adquiere derechos que no pueden 14 A pesar de haber sido enviadas las boletas de citación a testificar, (folio 143, cuaderno 1), los señores Dionisio Castillo Hernández y José Ignacio Duarte medina, no comparecieron para tal efecto.
Sin embargo, el Tribunal, mediante auto del 20 de junio de 2016 ordenó citar nuevamente a los mencionados señores, por intermedio de la parte actora, la cual presentó los comprobantes de envío con nota de entregado y devuelto, respectivamente 15 Folios 530 y 531 cuaderno 3. 16 Acta de continuación de audiencia de pruebas, folios 533 a 535, cuaderno 3 y cd. obrante a folio 536 del mismo cuaderno. 17 Folios 555 a 563, cuaderno 3. 18 Folios 580 a 587, cuaderno 3. 19 Folios 575 a 578, cuaderno 3 20 Folios 346 a 363, cuaderno 1. 21 Concepto del Ministerio Público.
Consideró que el daño no se encontraba plenamente probado. Sostuvo que el proceso de adjudicación del bien rematado no se dio por capricho del juez, sino que obedeció a un procedimiento de ley. Folio 564 a 574, cuaderno 3. 22 Folios 593 a 611, cuaderno principal. Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 6 vulnerarse, en virtud de que únicamente queda pendiente que éste cumpla con la obligación de consignar el saldo del precio, dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado y presentar el recibo del pago del impuesto respectivo, lo cual deberá revisar el fallador al momento del resolver sobre la aprobación o no, de la subasta.
Por otra parte, sostuvo el Tribunal, que para efectos de resolver si en el caso concreto había lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, era necesario analizar si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la que arribó luego de estudiar i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho y, v) los estándares de funcionamiento; no obstante, advirtió que para determinar la complejidad del asunto se debía tener en cuenta: 1) la complejidad de la prueba, 2) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, 3) el tiempo transcurrido desde la violación, 4) las características del recurso consagradas en la legislación interna y 5) el contexto en el que ocurrió la violación. Luego de analizar todos estos presupuestos, concluyó que se encontraban acreditados, en la medida en que el accionante actuó de buena fe dentro de la diligencia del remate, y por el retardo en la aprobación del remate se le ocasionó un daño antijurídico por parte de la Nación-Rama Judicial.
Sostuvo que el daño se encontraba demostrado, teniendo en cuenta que el actor consignó a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los títulos de depósito judicial para participar en almoneda con el propósito de adquirir un bien inmueble; sin embargo, hasta la fecha, dichos dineros no le han sido devueltos a pesar de que el bien inmueble que estaba sujeto a remate, no le fue entregado por falta de aprobación del mismo, toda vez que la Superintendencia de Sociedades profirió auto de apertura de proceso de liquidación judicial contra la sociedad propietaria de dicho bien, situación que imposibilitó la aprobación del remate del mencionado inmueble.
En consecuencia, reconoció a título de reparación del daño el pago exclusivamente sobre el capital que depositó como precio de remate más la indexación de dicha suma; el pago del daño moral causado por la angustia y zozobra padecida y se negaron las demás pretensiones de la demanda. Respecto de los demás perjuicios solicitados (lucro cesante), el a quo consideró que solo después de que se encuentre en firme el auto de aprobación de la diligencia de remate, se completa el cúmulo de providencias y actuaciones procesales que dan lugar a la consolidación de los efectos sustanciales propios de la enajenación forzada.
Por lo tanto, mientras tal aprobación no se produzca y quede en firme, los derechos sustanciales derivados del remate no se concretan en cabeza del rematante. Así entonces, si el demandante realizó negocios o tratativas preliminares sobre un inmueble del cual no era todavía propietario, concluyó, mal podría reconocerse una ganancia dejada de percibir por unos supuestos negocios realizados sobre un bien que no le pertenece¸ lo cual configura apenas un perjuicio eventual o incierto.
Respecto a la Superintendencia de Sociedades, indicó que no se observaba prueba que demostrara que hubiese ocasionado un daño antijurídico, en la medida en que dicha entidad actuó dentro de las facultades otorgadas por la Ley 1116 que regula el régimen de insolvencia empresarial. Adicionalmente, encontró demostrado que la Superintendencia de Sociedades había realizado gestiones tendientes a la devolución de los dineros depositados por el actor, los cuales habían quedado supeditados a la remisión que realizarael Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de tales títulos judiciales, sin que, hasta la fecha dentro del plenario, Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 7 existieran pruebas de que hubieren sido consignados a órdenes de la Superintendencia por parte de la autoridad judicial, como lo ordenó el auto número 650-000276 del 11 de octubre de 2011, para que una vez fueran remitidos, se pusieran a disposición del señor Osvaldo Martínez Beltrán. 2.4.
El recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación23, en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a lo deprecado y se despacharon de manera desfavorable algunas pretensiones de la demanda impetrada. Los motivos de su inconformidad con la decisión de primer grado van dirigido a la negativa del reconocimiento del lucro cesante que dejó de percibir el actor por no haberse podido ejecutar el contrato de arrendamiento del inmueble que le había sido adjudicado dentro de la diligencia de remate del 12 de abril de 2011 dentro del proceso ejecutivo radicado 793-2009, el cual se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con la Sociedad Transportes del Caribe S.A., por un término de 18 meses y por valor de $10.000.000 mensuales; así como al despacho negativo de su pretensión de reconocimiento del precio en que hoy se encuentra avaluado el bien objeto del remate, así como los intereses que le tocó pagar al señor Martínez Beltrán por las deudas que adquirió para obtener el referido bien.
Destacó que el inmueble identificado con el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 060-177488, de propiedad de la Sociedad Promotora Alto Bosque S.A, para la época en que se presentó la demanda tenía un avalúo de $720.000.000.00 realizado por una inmobiliaria facultada para ello. 2.4.2. La Nación-Rama Judicial24, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, con la pretensión de que sea revocada y, en su lugar, sean negadas las súplicas de la demanda.
Indicó que, en cuanto al retardo en proferir auto aprobatorio del remate, entre la fecha en que el rematante aportó al juzgado la consignación del valor total de la postura (13 de abril de 2011) y la fecha en que fue notificada la existencia del proceso concursal por parte de la Superintendencia de Sociedades (29 de abril de 2011), solo habían transcurrido 7 días, término que no podía considerarse excesivo para proferir tal decisión, teniendo en cuenta la congestión judicial existente en los despachos.
Respecto a la no devolución de los títulos, manifestó que, por ministerio de la ley, una vez recibida la notificación de existencia del proceso concursal, el juzgado pierde competencia para continuar con el trámite del proceso, por lo tanto, remitió de manera inmediata el expediente a la Superintendencia. Puso de presente que a pesar que en el expediente obra auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la remisión de los títulos depositados por el señor Osvaldo Martínez Beltrán, lo cierto es que dicha providencia no le fue notificada y no obra en el expediente el oficio que debió librarse para tal fin. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 23 Recurso de apelación presentado por la parte actora, folios 614 a 617 y 624 a 625, cuaderno principal. 24 Recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, folios 618 a 620, cuaderno principal. Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 8 Por auto del 25 de mayo de 201725, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Así mismo, mediante proveído del 26 de abril de 201826 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Superintendencia de Sociedades27 y la Rama Judicial28 para replicar lo expuesto en sus precedentes salidas procesales, por su parte el demandante guardó silencio29,.
El Ministerio Público, presentó concepto en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se negaran las pretensiones30. 2.6. Impedimento por parte del magistrado Nicolas Yepes Corrales Mediante escrito del 22 de abril de 2019 el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en este proceso en calidad de agente del Ministerio Público.
Dicho impedimento se declaró fundado mediante auto proferido por el magistrado ponente el 29 de julio de 201931, toda vez que el consejero se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consecuencia, el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.
De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188732-33— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En estos términos, el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencia recurrida, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso34, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al 25 Auto que admite el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Nación-Rama Judicial, folio 638, cuaderno principal. 26 Auto que corre traslado para alegar de conclusión, folio 656, cuaderno principal.
Es de anotar que previo a proferir esta providencia, se intentó fijar varias veces, de manera infructífera, fecha para celebrar la audiencia de alegaciones. 27 Folios 680 a 682, cuaderno principal. 28 Folios 673 a 675, cuaderno principal. 29 Constancia secretarial, folio 705, cuaderno principal 30 Folios 658 a 670, cuaderno principal. 31 Folio 712 y 713, cuaderno principal. 32 “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 33 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación […].
Cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 9 resolver el litigio planteado.
Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés, razón por la cual, prima facie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
Precisado lo anterior, de conformidad con los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial, sumado al material probatorio que obra en el expediente, la Subsección resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Demostró la parte actora la disminución de su patrimonio, en función del valor que consignó para adquirir mediante remate el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-177488 y que no le fue reintegrado tras haber enviado el proceso a la Superintendencia de Sociedades en virtud del trámite de liquidación judicial? ¿Demostró la parte actora la disminución de su patrimonio, en función de lo dejado de percibir al no recibir el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060- 177488 que le había sido adjudicado en diligencia de remate? Si lo anterior arroja una respuesta positiva, se procederá a responder esto otro: ¿Demostró la parte actora que la disminución de su patrimonio, con ocasión de la demora y la negativa a aprobar la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-177488, y de la falta de devolver el valor de lo consignado para adquirir el inmueble, fue causada por las demandadas? Si la respuesta al problema jurídico es afirmativa, la Sala abordará el estudio relativo a determinar la acreditación de los perjuicios ocasionados por los demandados.
Se advierte que la parte demandante, no presentó reparos en contra de la decisión de negar las pretensiones esgrimidas contra la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, no se hará pronunciamiento sobre el particular. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: ”[…] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia […]”.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 10 La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, según los artículos 15035 y 152.636-37 del CPACA. 4.1.2. Vigencia del medio de control Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto, se constata que el actor tuvo conocimiento de la existencia del hecho con el oficio remitido por la Superintendencia de Sociedades el 29 de abril de 2011, mediante el cual se solicitó fuera remitido el proceso ejecutivo radicado 793-2009, sin que fuera aprobada la diligencia de remate a favor de Osvaldo Martínez Beltrán. Con base en lo anterior, el término para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa corrió desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
Lapso que se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación que presentó el demandante el 22 de marzo de 201338, restándole un mes y 8 días para presentar la demanda. Como quiera que la conciliación se declaró fallida el 21 de mayo de 2013, y el escrito de demanda se radicó el 29 de mayo de 2013 se tiene que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal.
Al margen de lo anterior, si se tuviera como fecha de conocimiento el día en que la Superintendencia rechazó por improcedente la solicitud de aprobación del remate, esto es el 11 de octubre de 2011, se concluye, de igual forma, que la demanda fue presentada dentro del término de dos años, en la medida que este fenecía el 12 de octubre de 2013. 4.1.3.
Legitimación en la causa El demandante Osvaldo Martínez Beltrán se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la no aprobación de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo radicado 793-2009. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, como entidad encargada de adelantar el proceso ejecutivo y quien debía resolver sobre la aprobación del remate; de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 35 CPACA.
“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 36 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 37 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2014, año en el que el salario mínimo fue fijado en $589.500 mediante el Decreto 2738 de 2012.
Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $294.750.000, cifra superada por la pretensión mayor de la demanda de la demanda, fijada en $720.000.000. 38 Constancia de conciliación extrajudicial, folios 21 a 23, cuaderno 1. Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 11 En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora sustentó sus pretensiones en los daños que le fueron ocasionados también por esta entidad en atención a su participación en los hechos que dan origen al proceso, factor de atribución de responsabilidad que abonó la Rama Judicial, en sus argumentos de apelación, en los que refirió la incidencia de las actuaciones de la Superintendencia frente a la no devolución del dinero entregado por la actora para el remate. 4.2.
Hechos probados Como cuestión preliminar, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, específicamente las que provienen del proceso ejecutivo n° 793-2009 y el proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades, y según el precedente jurisprudencial de esta Corporación39, estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)40, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.
De esta manera, se precisa que el proceso ejecutivo singular número 793-2009 que se adelantó en contra de la Sociedad Promotora Alto Bosque S.A., donde participó en la diligencia de remate el aquí demandante, y que fue allegado al expediente41, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad mencionada, por cuanto el expediente allegado estuvo a disposición de las partes y durante la celebración de la primera sesión de la audiencia de pruebas ninguna de las partes lo tachó de falso, aunado a que dicho proceso fue practicado a instancias de una célula judicial de una de las demandadas ─Rama Judicial─.
La misma suerte corre el expediente del proceso concursal aportado por la Superintendencia de Sociedades en 4 cuadernos42. Con fundamento en dichas pruebas se tiene probado que: 4.2.1. Lucila Solano de Lizcano presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Promotora Alto Bosque S.A, con ocasión de una conciliación que celebraron, en la cual la sociedad se comprometió a pagarle a la primera de la nombradas, la suma de $48.000.000, en un plazo de 60 días.
Obligación que fue incumplida. 4.2.2. El proceso ejecutivo singular fue le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, el 15 de diciembre de 2009, libró mandamiento de pago y paralelamente se ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado con número de matrícula 060-177488. 4.2.3.
Mediante sentencia ejecutiva de 15 de junio de 201043, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, resolvió seguir adelante la ejecución contra la Promotora Alto Bosque S.A., liquidar el crédito y las costas, así como también se dispuso pagar el crédito con el producto de los bienes embargados y secuestrados, previo la práctica de su avaluó. 4.2.4.
La diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-177488 se realizó el 12 de abril de 201144, en la que se adjudicó al señor Osvaldo 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. 40 Artículo 174 del CGP. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 41 Acta de audiencia de pruebas, folios 486 a 489 cuaderno 3. 42 Ibidem. 43 Folios 24 y 25, anexo 2. 44 Folio 64, cuaderno 1.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 12 Martínez Beltrán el bien inmueble. Para el efecto, presentó postura de remate por valor de $150.000.00045. 4.2.5. Reposan en la actuación, copias de Títulos de depósitos judiciales consignados a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por parte del señor Osvaldo Martínez Beltrán con ocasión al remate del inmueble No. 060- 177488, así: (i) Título de depósito No. 412070001109555 y recibo de consignación de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por $88.000.00046.
(ii) Título de depósito No. 412070001109984 y recibo de consignación de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por $66.000.00047. (iii) Copia de recibo de consignación del Banco Popular por concepto de impuesto del 3% del remate del bien inmueble por $4.620.00048. 4.2.6. Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 650-000116 del 27 de abril de 201149, dio apertura al proceso de liquidación judicial contra la sociedad Promotora Alto Bosque S.A. Con ocasión de la mencionada decisión, la liquidadora de Promotora Alto Bosque S.A., Doctora Carmen Judith Vásquez, profirió el Oficio 2011-004 del 29 de abril de 2011, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual le comunicó la apertura del proceso de liquidación judicial de la mencionada sociedad, el cual fue recibido por dicho juzgado en la misma fecha en que se elaboró el oficio. 4.2.7.
Mediante auto 650-000276 de fecha 11 de octubre de 201150, proferido por el Intendente Regional de Cartagena de Indias-Superintendencia de Sociedades, se decidió incidente de nulidad y petición, presentada por el apoderado del señor Osvaldo Martínez Beltrán ante la Superintendencia de Sociedades, providencia mediante la cual se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena la remisión a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cartagena-, de los títulos judiciales depositados por el señor Osvaldo Martínez Beltrán, además, de ordenar la devolución de dichos títulos al mencionado señor previa remisión de los títulos por el Juzgado. 4.2.8.
Contra la anterior decisión, el señor Osvaldo Beltrán, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que obtener su revocación y en consecuencia se aprobara la audiencia de remate celebrada el 12 de abril de 2011. Mediante auto 650-000024 del 7 de febrero de 201251, se resolvió no reponer la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 4.3.
Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los 45 Folios 64 a 66, cuaderno 1. 46 Folio 26B y 27, cuaderno 1. 47 Folio 25 a 26A, cuaderno 1. 48 Folio 24, cuaderno 1. 49 Folios 1 a 9, anexo 1. 50 Folios 209 a 216, anexo 2. 51 Folios 93 a 101, cuaderno 1.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 13 elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. 4.3.1. El daño El primer elemento que se debe observar, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es el padecimiento por el demandante de un daño antijurídico toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado52.
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado53 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”54; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, y no eventual e hipotético55. En el caso bajo estudio, la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad deudora PROMOTORA ALTO BOSQUE S.A. para proceder con la liquidación judicial referida fue atendida debidamente por la Superintendencia de Sociedades, la actuación fue realizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, y en su modificatoria la Ley 1429 de 2010, en el sentido de que, al llenarse los requisitos exigidos en la ley, se procedió a la apertura del proceso concursal.
Así entonces, en el sub examine, conforme a los hechos expuestos por la parte actora, se reclama la materialización de un daño patrimonial bajo dos modalidades: (i) el primero, respecto al dinero consignado por el demandante para participar en el remate y que, según su dicho, no ha sido reembolsado y, (ii) el dinero dejado de percibir por el usufructo del bien inmueble y el daño que dice haber sufrido por causa de la falta de reconocimiento de su derecho al pago de su valor debidamente indexado.
En cuanto a la primera modalidad de daño, si bien se encuentra demostrado que la parte actora efectivamente depositó el valor de $150.000.000, para participar en la 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 14 puja por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-177488, aprisionado dentro del proceso ejecutivo 793 de 2009 [hechos probados 4.2.2 a 4.2.5.], lo cierto es que, no hay certeza de si ese dinero le fue retornado al demandante, tal como lo dispuso, por auto, la Superintendencia de Sociedades, como pasa a explicarse.
En este punto, es menester aclarar que, para elucidar si el daño reclamado se probó, resulta necesario, de forma paralela, analizar la intervención de la Superintendencia de Sociedades para determinar por qué no se hizo la devolución inmediata, lo que, a su vez, implica examinar si las demandadas procedieron de forma adecuada al disponer, como lo hicieron, respecto de esos recursos dinerarios.
Al punto, debe indicarse que la Superintendencia de Sociedades - Regional Cartagena, mediante auto 650000118 del 27 de abril de 2011, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Promotora Alto Bosque S.A., previo análisis de la solicitud de apertura conforme a los numerales 12 y 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 200656, que establecen la imposibilidad de continuar el trámite de los procesos de ejecución y su consecuente reenvío al juez del concurso, para que el crédito sea calificado.
Así entonces, habiéndose dado la apertura del proceso de liquidación judicial, el proceso ejecutivo en el que el demandante había hecho postura para remate fue debidamente incorporado al proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades, sin haberse aprobado la audiencia de remate. No obstante, bajo ningún motivo resultaría "procedente" (como lo argumenta el demandante), menos aún "legal", que la Superintendencia de Sociedades procediera a la aprobación del remate, toda vez que el Juez del Concurso no es competente para tales efectos.
Además, porque, al ser incorporado el inmueble al proceso liquidatorio, éste entró a hacer parte de una masa universal que pasaría a ser utilizada para el pago de la totalidad de las acreencias, respetando la prelación de los créditos propia de ese trámite. Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, la única competencia legal del Juez del concurso es la de tratar las excepciones de mérito como "objeciones" que deben ser decididas en Audiencia de Resolución de Objeciones en el trámite concursal57 (en los casos en que no hayan sido resueltas excepciones de mérito en el proceso ejecutivo).
Esta y las demás funciones del Juez del Concurso se encuentran debidamente establecidas en artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Por este motivo, el Juez del Concurso debe tomar sus decisiones basado en la Ley 1116 de 2006, que de manera expresa contempla que el proceso ejecutivo debe "seguir la suerte del proceso concursal" como lo señala el numeral 12 del artículo 50 ejusdem. 56 “ART.
50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 12, La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, e la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para e la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la graduación y calificación de créditos y derechos de voto.
Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del Concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial estarán sujetos a la suerte de éste y deberán incorporarse antes del traslado de objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva excepciones de mérito propuestas, estas serán consideradas objeciones y tratadas como tal. 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación sobre cualquier otra que le sea contraria". 57 Ley 1116 de 2006, Artículo 48. (…) Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 15 Por otra parte, en cuanto al retardo injustificado en proferir el auto aprobatorio del remate, actor sostuvo en la demanda que según el artículo 529 del CPC., el juez debió aprobar el remate a los cinco días siguientes a la consignación del valor total de la postura y, en consecuencia, tenía hasta el 20 de abril de 2011 para proferir tal decisión. En relación con este reproche, es necesario poner de presente que, entre la fecha en que el rematante aportó al juzgado la consignación del valor total de la postura (13 de abril de 2011) y la fecha en que le fue notificada la existencia del proceso concursal por parte de la Superintendencia de Sociedades (29 de abril de 2011), habían transcurrido seis (6) días hábiles, tiempo que por si mismo no pude considerarse excesivo para proferir tal decisión, y del cual puede inferir mora quien pretenda resarcimiento por causa de ese factor de imputación, si demuestra, en el marco de la carga de trabajo que tenía el despacho concernido en el asunto, que el tiempo que tomó la adopción de la decisión no resultó razonable.
El Es de destacar que al realizar la contabilización de los días en que supuestamente se configuró retardo injustificado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que del 18 al 22 de abril de 2011 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que esta semana no podía contar como tiempo de retardo en la extensión de la aprobación del remate.
Sólo había transcurrido un (1) día desde el cumplimiento del término legal, que bajo ninguna circunstancia puede considerarse excesivo ni injustificado, y, de haberlo sido, era al demandante a quien correspondía probarlo, asunto que no sucedió58. Por lo anterior, para esta Judicatura no existió actuación tardía o injustificada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 793-2009, pues el supuesto retardo fue consecuencia del normal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que medie prueba de un actuar doloso o culposo de los funcionarios de la administración judicial.
Respecto a la no devolución de los títulos judiciales al rematante, se tiene que, por ministerio de la ley, una vez recibida la notificación de la existencia de proceso concursal, el Juzgado pierde competencia para continuar el trámite del proceso ejecutivo, motivo por el cual debe remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Es así que en la providencia de apertura del proceso concursal se establece que los procesos ejecutivos en curso deben ser remitidos en el estado en que se encuentren, por lo que cualquier actuación posterior a la apertura del proceso liquidatorio será nula de pleno derecho. Por esta razón, en la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no se observa más que el cumplimiento de la ley, pues, le resultaba imperativo remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades en el estado en que se encontraba. 58 La Corporación ha sostenido que la responsabilidad por mora judicial es atribuible al Estado cuando la tardanza en la tramitación del proceso se encuentra justificada, dado que el solo paso del tiempo no es denotativo de una dilación injustificada que automáticamente de paso a la atribución de responsabilidad, razón por la cual le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un actuar defectuoso de la administración. Para ello, debe examinarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 30495. Ver, igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021, exp. 51788 y del 19 de junio de 2020, exp. 52288. Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 16 En consecuencia, ante el requerimiento del accionante, le correspondía a la Superintendencia de Sociedades resolver sobre la aprobación o no de la audiencia de remate, como efectivamente lo hizo en auto del 11 de octubre de 2011, en los siguientes términos: "PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el doce (12) de abril de dos mil once (2011), por lo cual se continuará con el proceso concursal de la deudora manteniendo la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-177488.
( )
SEXTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la remisión de los títulos judiciales consignados por el señor OSVALDO MARTINEZ BELTRAN, con ocasión de la diligencia de remate llevada a cabo el doce (12) de abril de once (2011) sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-177488, títulos que deberán ser depósitos (sic) a favor de la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cartagena, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 130019196105.
SEPTIMO: ORDENAR la devolución de los títulos de depósitos judiciales consignados por el señor OSVALDO MARTÍNEZ BELTRAN, en su calidad de postor en la diligencia de remate lleva cabo el día doce (12) de abril de dos mil once (2011) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
OCTAVO: OFICIAR a la autoridad competente la devolución de la suma de dinero consignada a título de impuesto de remate Ley 11 de 1987. cuyo pago consta en el expediente concursada." Contra el referido proveído, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Rama Judicial, respecto a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Cartagena no fue notificado del contenido de tales decisiones y no obra en el expediente el oficio que debió librarse para tal fin al juzgado a efectos que remitiera los títulos judiciales, si bien esto es cierto, también lo es que tampoco obra ninguna actuación de la parte demandante en la que se observe un interés para reclamar las sumas monetarias.
Lo anterior, en el entendido que la parte accionante conocía de la existencia de los dos procesos y también sabía de la ubicación de los títulos judiciales, por lo cual, se echa de menos una solicitud de impulso procesal ante la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que enviara el Oficio requiriendo los títulos, o en su lugar, informara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de la decisión tomada por la superintendencia, a fin de que le fuera entregada la suma reclamada.
Por lo tanto, no se tiene certeza del daño antijurídico objeto de las pretensiones resarcitorias en la medida en que no obra decisión alguna que contraríe lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en lo relativo a la entrega de títulos, lo que se traduce en que no se ha cercenado el derecho del accionante, pues los títulos se encontraban pendientes de entrega.
Se itera que, no reposa en el plenario prueba que demuestre la diligencia de la parte actora para reclamar los títulos, o que la entidad demandada fue renuente a entregarlos. En lo referente a la segunda modalidad del daño, este se contrae, en atención a las pretensiones del demandante en su recurso, a: i) la suma de $180.000.000 por Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 17 concepto de las ganancias dejadas de percibir por no haberse entregado el bien inmueble objeto de remate, en la medida en que había celebrado una promesa de contrato de arrendamiento con la Sociedad Transportes del Caribe S.A.59, mediante el cual fijaban un canon por la suma de $10.000.000 mensuales para que la empresa transportadora utilizara el lote para parquear varios camiones, por un periodo de 18 meses; ii) el pago de $720.000.00060 que corresponde al valor actual del inmueble objeto de remate; y iii) la suma de $1.067.394.872 utilidad esperada por la pérdida de oportunidad al no poder ejecutar un proyecto de construcción de edificio de apartamentos61.
En este punto, la Sala advierte que, al no encontrarse aprobado el remate en la fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena tuvo conocimiento de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, esta autoridad judicial remitió el expediente sin que se hubiese llevado a cabo transmisión de dominio alguna y, en consecuencia, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 060-177488 procedió a ser incorporado a la masa liquidatoria para los fines de ley.
Entonces, en el presente asunto quedó acreditado que la diligencia de remate no fue aprobada por el rector del proceso ejecutivo, ya que conforme al artículo 530 CPC.62, es requisito sine qua non que el juez apruebe dicha diligencia y solo después 59 Comunicación del 18 de abril de 2011 dirigida al señor Osvaldo Martínez Beltrán, mediante la cual el gerente de la empresa Transportes del Caribe S.A. manifestó “ratificarle (…) interés de tomar como arriendo el lote ubicado en el sector del bosque, en la diagonal 21B manzana 7 lote 1, a fin de ser utilizado para parquear la flota (…) de vehículos (…).
El valor acordado de DIEZ MILLONES ($10.000.000) de pesos mensuales nos parece bien. Con precio fijo a 18 meses y a partir del día 1 de mayo de (sic) año en curso (…)”, folio 56, cuaderno 1. 60 Informe técnico de avalúo comercial, folios 36 a 53, cuaderno 1. 61 Folios 57 y 58, cuaderno 1. Documento suscrito por Miguel Farah Mardini (Miguel Farah Mardini Ingeniería y Arquitectura) en el que se lee: “Después de haber analizado TODA LA INFORMACIÓN DEL LOTE UBICADO EN EL Barrio El Bosque M7 Diag. 21B, Transv 49-50 Lote 1, registro catastral #070.177488, le informo que es viable la construcción de un edificio máximo de seis (6) pisos con un área posible de construcción de 3.150 Mts2.
Y de acuerdo al POT. El costo presupuestado de adecuación del terreno y construcción, por metro cuadrado es de $1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos), y el precio de venta mínimo estaría en el orden de $2.200.00 (dos millones doscientos pesos mcte), es decir que el proyecto puede producir una utilidad bruta de $1.890.000.000, y se debe adelantar la preventa, para garantizar el éxito rotundo del proyecto.
(…) Una vez concretado el negocio y a la firma del contrato, estaremos entregando todos los diseños, cuyo costo está cubierto en nuestros honorarios, siempre y cuando el proyecto se lleve a cabo por nosotros, en caso contrario todos los diseños, planos, y estudios incluyendo la licencia de construcción tienen un costo total de $90.000.000.oo (NOVENTA MILLONES DE PESOS MCTE)”. 62 ARTÍCULO 530.
SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1.
La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4.
La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7.
La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 18 de que la providencia aprobatoria cobre firmeza da lugar a la consolidación y efectos sustanciales propios de la enajenación forzada. Al no haberse aprobado, no había título traslaticio de dominio. Bajo este entendimiento, no hubo tradición, que es el modo de adquirir el dominio respecto de los bienes inmuebles, es decir, el bien nunca salió de la esfera patrimonial de la sociedad PROMOTORA ALTO BOSQUE S.A. "EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL".
Por tanto, se considera que le asiste razón a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues dicha forma especial de adquirir el dominio no “debe olvidar el parámetro establecido en el artículo 759 del Código Civil, que prescribe: “los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos”.
De lo expuesto se infiere que el daño pretendido nunca se causó, pues se reclama el valor actual del inmueble bajo el supuesto de que este pertenece o perteneció al accionante, lo que, de conformidad con lo expuesto, no ocurrió en realidad. No resulta lógico que el demandante pretenda que se le indemnice por el valor de un inmueble que nunca le perteneció y al mismo tiempo solicite que se le indemnice por no haber podido disfrutar de dicha propiedad.
El accionante nunca tuvo dentro de su peculio el bien inmueble objeto de remate. La Sala concluye que en el presente caso no se configuró daño cierto alguno, por lo que no es posible continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad. Por tanto, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA63, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”64.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”65. Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. 63 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 64 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 65 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 19 Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se encuentra demostrado en este caso que el ente investigador demandado presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del ente demandado, en cuantía equivalente a 0,01% de las pretensiones, en atención a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora66.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de septiembre de 2016, y en su lugar, DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% de las pretensiones de la demanda. dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 66 Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3.
Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”. 67 Artículo 366 del CGP: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 13001-33-33-000-2013-00415-01 (52009) Demandante: Osvaldo Martínez Beltrán 20 TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF SABF