CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO – Medida cautelar / DEBER DE CUSTODIA – Pérdida de bienes aprehendidos La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el curso de un proceso ejecutivo, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá decretó el embargo y aprehensión del tractocamión de placas SUK 216. En cumplimiento de la orden emitida por el juzgado, la Policía Nacional, el 4 de octubre de 2012, incautó el vehículo, el cual fue entregado al parqueadero Legal Deposit S.A.; posteriormente, el vehículo fue hallado en el parqueadero Fénix Parking S.A.S., sin llantas y otros elementos.
Esas irregularidades fueron puestas en conocimiento del juzgado competente, sin que se hiciera pronunciamiento alguno en relación con la situación, ni requirió al parqueadero para así validar la ubicación y estado del tractocamión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, los señores José del Carmen Vargas Espinel y Blanca Virginia Caro de Vargas, por conducto de Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 2 apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 32, c. 1): 1.1 Se DECLARE a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de las acciones y omisiones que permitieron la no entrega oportuna e inmediata del vehículo TRACTOCAMIÓN de PLACAS SUK 216 ordenada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de Agosto 13 de 2013 dentro del proceso ejecutivo adelantado en los Juzgados 37 Civil Municipal de Bogotá y 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, promovido por el demandante PEDRO JULIO HERNÁNDEZ DURÁN en contra de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL radicado bajo el número 11001400303720080181200. 1.2 LUCRO CESANTE 1.2.1 En consecuencia de la pretensión anterior SE CONDENE a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la indemnización de los perjuicios antijurídicos, de orden material, causados a los demandantes así: (i) por el LUCRO CESANTE pasado O CONSOLIDADO, que corresponde en equivalencia a las sumas de dinero que dejaron de percibir los demandantes con la explotación económica del TRACTOCAMIÓN de PLACAS SUK 216 de las siguientes características: Clase TRACTO CAMIÓN, de Tres (3) EJES, Marca KENWORTH T-800, Modelo 1995, de 34 Toneladas, Color ROJO BLANCO, Servicio Público, Carrocería Tipo Remolque, MOTOR No. 11745108, CHASIS S663282 SERIE S663282 en el periodo comprendido entre la fecha en que se debió cumplir el requerimiento de entrega emanada de Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, esto es, desde la ejecutoria del auto del 13 de Agosto de 2013, es decir desde el 21 de Agosto de 2013 hasta la fecha de RADICACIÓN de la presente demanda, que corresponde a la Suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. $365.640.000. 1.2.2 Igualmente, en consecuencia a la pretensión 1.1 se CONDENE a La Nación- Rama Judicial- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a PAGAR la indemnización de perjuicios antijurídicos de orden material, causados a los convocantes correspondientes al LUCRO CESANTE FUTURO, entendiéndose por este, como el ingreso dejado de percibir por los demandantes, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se realice la entrega real y material del automotor a los propietarios, como producto de la explotación económica del TRACTOCAMIÓN de Placas SUK 216 antes individualizado.
Teniéndose en cuenta para su liquidación oportuna el valor mensual que produce el vehículo en cuestión. 1.3. Además se condene a La Nación- Rama Judicial- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a PAGAR la indemnización de perjuicios de orden MORAL causados a los convocantes derivados por la Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 3 angustia, desasosiego y sufrimiento que deviene de la desestabilidad emocional, económica y familiar originada por la no entrega y desaparición temporal del vehículo TRACTOCAMIÓN de Placas SUK 216, los cuales se estiman como compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado).
Para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral, los cuales estima en CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) SMMLV. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que el señor Pedro Julio Hernández Durán inició proceso ejecutivo en contra del aquí demandante, esto es, el señor José del Carmen Vargas Espinel, que fue tramitado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el cual, el 4 de febrero de 2009, se libró el mandamiento de pago.
En cumplimiento del Acuerdo PSAA10-7050 del 28 de julio 2010, el 21 de septiembre de esa anualidad, fue reasignado el expediente al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Mediante providencia del 13 de octubre siguiente, ese Despacho avocó el conocimiento del proceso; luego, el 23 de abril de 2012, profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Los señores José del Carmen Vargas Espinel y Blanca Virginia Caro de Vargas son los propietarios, titulares del derecho de dominio y posesión del vehículo tracto camión marca Kenworth T-800, modelo 1995, de tres ejes, con capacidad de 34 toneladas, color rojo blanco, carrocería tipo remolque, motor 11745108, chasis S663282, registrado con placa de servicio público SUK 216.
El 20 de junio de 2012, se decretó el embargo y el secuestro de la cuota parte que le correspondía al señor José del Carmen Vargas Espinel, sobre el vehículo antes descrito. El 16 de agosto siguiente se ordenó la aprehensión del mismo, para lo cual se expidió el oficio 680 del 7 de septiembre siguiente, dirigido a la SIJIN Automotores de Bogotá, que fue retirado por el ejecutante, el 12 de septiembre siguiente y, sin haberse radicado ante la autoridad destinataria, el 4 de octubre de la misma anualidad, la Policía Nacional aprehendió el automotor referido, el cual fue entregado por los policiales al parqueadero Legal Deposit S.A S. La Dirección Ejecutiva Seccional profirió la Resolución 2682 del 15 de diciembre de 2005, por medio de la cual conformó el registro de parqueaderos autorizados para cumplir con la custodia de vehículos inmovilizados en virtud de una orden impartida por un juez de la República para el año 2006; sin embargo, entre los años 2007 y Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 4 2013 no conformó la lista de registro de parqueaderos.
Es decir, que para la fecha en que se aprehendió el vehículo de placas SUK 216 «no había persona natural ni jurídica o establecimiento de comercio autorizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá o por la Dirección Ejecutiva Seccional, para que legítimamente tomara en custodia el automotor». El Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuando ordenó la aprehensión del automotor de la referencia, no instruyó a los policiales comisionados el lugar donde «se debía entregar o depositar» dicho bien.
Dos días después de haber sido aprehendido e inmovilizado el vehículo, el demandado en el proceso ejecutivo, es decir, el señor Vargas Espinel se dirigió al parqueadero para verificar el estado del bien; sin embargo, el mismo no se encontraba allí ni tampoco le dieron razón alguna de su ubicación. Por lo anterior, acudió a la Policía Nacional y ubicó al subintendente que realizó la diligencia de aprehensión, quien le indicó el lugar donde se encontraba el automotor, pero logró establecer que las personas que recibieron el vehículo inmovilizado no pertenecían a la empresa Legal Deposit y que el acta 027 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual se recibió el vehículo, era falsa, tal como lo aseguró el representante legal de esa empresa.
Luego de realizar indagaciones, los uniformados localizaron el tractocamión en un lote cerrado en el barrio Bosa en la ciudad de Bogotá. Al llegar al lugar, el vehículo se encontraba sin llantas y otros elementos, por lo que intentaron recuperarlo y conducirlo a otro patio; sin embargo, las personas que se encontraban en el lugar y que atendieron el requerimiento, exhibieron documentación de Fénix Parking S.A.S., justificando que el vehículo estaba embargado y bajo su custodia.
Posteriormente, los policiales formularon denuncia penal en contra de las personas que recibieron el vehículo, por cuanto fueron objeto de un engaño por parte de quienes aparentaron pertenecer al parqueadero Legal Deposit y se apoderaron del tractocamión de placas SUK 216. El automotor inmovilizado no fue puesto a disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por parte del parqueadero Fénix Parking S.A.S., quien solamente informó a ese Despacho de la inmovilización y le solicitó que se comunicara con dos días de antelación a la fecha de diligencia de secuestro, «con Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 5 el fin de poner a disposición el vehículo para tal actuación en las instalaciones de esa firma».
El 12 de diciembre de 2012, se allegó contrato de cesión de crédito a favor de Fénix Parking S.A.S., suscrito el 9 de septiembre de 2010 y autenticado ante notaría el 10 de octubre siguiente; sin embargo, en el certificado de existencia y representación de ese parqueadero se evidencia que el registro se obtuvo el 12 de octubre de 2012, es decir, 2 días después de la autenticación del documento de cesión. El señor José del Carmen Vargas Espinel interpuso una acción de tutela con el fin de que fuera protegido su derecho al debido proceso, demanda en la que intervinieron la Policía Nacional y los parqueaderos Legal Deposit y Fénix Parking S.A.S. El 24 de enero de 2013, el señor Vargas Espinel radicó memorial ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por medio del cual puso en conocimiento los hechos que estimó anómalos e inconsistentes respecto de la aprehensión, custodia y seguridad del vehículo de placas SUK 216; no obstante, el juzgado no desplegó ninguna actuación tendiente a verificar el estado del automotor y la seguridad de este.
Tampoco prestó atención a los hechos denunciados por los policiales que realizaron la inmovilización del tractocamión, pese a que al proceso se allegaron copias de los trámites iniciados ante la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, el referido juzgado debió procurar el cuidado del bien, más aún cuando para esa época no existía lista de parqueaderos autorizados por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Posteriormente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, así como la entrega del tractocamión. Es así como, mediante oficio 0138 del 22 de abril de 2013 le ordenó a Fénix Parking S.A.S. entregar el vehículo, previo pago de las expensas que se hubieran causado por concepto de parqueadero.
El parqueadero Fénix Parking S.A.S. informó que se debían $21’172.320 por concepto de parqueadero, que correspondían a 169 días de depósito. En vista de las anomalías presentadas con anterioridad, el señor Vargas Espinel solicitó al juzgado que los dineros fueran consignados directamente a órdenes del despacho, además de su intervención para reducir la demora o no entrega del bien; sin Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 6 embargo, dicha petición fue despachada de manera desfavorable por medio de auto del 9 de mayo de 2013.
El señor José del Carmen Vargas Espinel interpuso acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados «por la demora en resolver sus procedimientos», demanda que culminó con fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2013, en el que se ordenó al accionante consignar el dinero a órdenes del juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente, que ese juzgado únicamente realizara la entrega del dinero a la sociedad Fénix Parking S.A.S., una vez verificada la entrega material del vehículo.
El 31 de julio de 2013, el aquí demandante realizó consignación por valor de $21’172.320 a órdenes del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, quien, por medio de auto del 13 de agosto siguiente requirió al parqueadero Fénix Parking S.A.S. para que demostrara la entrega real y material del vehículo SUK 216 al señor José del Carmen Vargas Espinel, para lo cual expidió el oficio 2913 del 3 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el señor Vargas Espinel informó al juzgado respecto de la no entrega del bien y «de la vinculación del vehículo a una investigación por el delito de hurto, ocurrido en el departamento de Casanare el 7 de agosto de 2013».
Por medio de auto del 22 de octubre de 2013, se requirió al parqueadero para que diera cumplimiento al oficio 2913 del 3 de septiembre del mismo año e hiciera entrega del automotor, sin que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa se haya materializado su entrega a los propietarios, ni tampoco hubo pronunciamiento alguno del parqueadero. 2.
Trámite de primera instancia El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio la a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 36 – 37, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no se había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el juzgado competente se apegó al cumplimiento de las normas vigentes y aplicables para el trámite de los procesos Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 7 ejecutivos, para, finalmente, decretar la terminación del proceso y ordenar la cancelación de la medida de embargo.
También, sostuvo que la reparación que solicita el demandante está relacionada con la presunta irregularidad en la que incurrió el parqueadero Fénix S.A.S. Agregó que entre las funciones legales y reglamentarias de los operadores judiciales, no se encontraba la de desplegar acciones relacionadas con los parqueaderos en los que se ubicaran los vehículos objeto de medidas cautelares, «pues dichos establecimientos no tienen relación contractual alguna con la Rama Judicial».
Finalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, dado que fue la conducta del propietario del parqueadero la que generó el hecho dañoso consistente en la presunta pérdida del vehículo objeto de cautela (fls. 48 – 51, c. 1). El 19 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se fijó el litigio, que, de acuerdo a la grabación de esa diligencia, quedó establecido en los siguientes términos (minuto 1:03:01, CD fl. 73, c. 1): Establecer si los juzgados 37 Municipal de Bogotá y 15 Civil Municipal de Descongestión incurrieron en omisiones y acciones que llevaron a la pérdida del vehículo tractocamión de placas SUK 216 propiedad de José del Carmen Vargas y Blanca Virginia Caro de Vargas, consistentes las omisiones en no tomar las decisiones judiciales correspondientes luego de que la Policía Nacional y una persona denominada Fénix Parking S.A. le pusiera de presente la incautación del vehículo mencionado por orden de embargo proferida dentro de un proceso 2008-1821 y por no haber tomado medidas frente al presunto depositario o custodio del vehículo donde lo dejó la policía, Fénix Parking S.A.S. La Rama Judicial manifiesta que el daño antijurídico proveniente de la pérdida del vehículo o por lo menos el no establecimiento de su paradero es el hecho de un tercero, es decir, cometido por una persona ajena a la institución, o sea a la Rama Judicial, que no tenía que ver con los juzgados 27 (sic) ni 15 Civil Municipal.
En esa misma diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 69 – 72, c. 1). El 28 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que, una vez cerrado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 122 – 126, c. 1). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 8 La Rama Judicial (fls. 130 – 132, c. 1) y la parte demandante (fls. 133 – 139, c. 1) presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 150 – 166, c. ppal.): PRIMERO.- DECLARAR responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios causados a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar a favor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS la suma de doscientos catorce millones quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un pesos ($214.569.471) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, de acuerdo a las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar a favor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) para cada uno, por concepto de perjuicio moral, conforme a las razones expuestas.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. FIJENSE agencias en derecho por un monto de setecientos treinta y un mil doscientos ochenta pesos ($731.280) a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. A juicio del Tribunal, en el presente asunto se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las siguientes razones: La Dirección Seccional de Administración Judicial para el año 2012 no autorizó ningún parqueadero que prestara el servicio de custodia de los vehículos inmovilizados en virtud de una orden judicial, lo cual constituye una omisión respecto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, «pues además de no cumplir con el mandato legal, no previó un procedimiento alternativo cuando no se realiza el listado de parqueaderos autorizados».
Aunado a lo anterior, consideró que era carga de la autoridad que emitió la orden de aprehensión, es decir, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, prever cómo se ejecutaría su decisión «señalando de manera expresa en Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 9 qué lugar debía de ser depositado el vehículo o por lo menos adoptar medidas necesarias para garantizar la conservación del mismo».
Además, a esa autoridad judicial, por medio del apoderado del ejecutado, hoy demandante, se le informó, a través de diversos escritos, de las irregularidades y de las denuncias penales que se habían interpuesto por los sucesos relacionados con la custodia del automotor; sin embargo, el juzgado adoptó una actitud pasiva, lo cual permitió a las personas que tenían a cargo el vehículo realizar actuaciones indebidas con el mismo, lo que llevó a su pérdida, sin que hubiera requerido a sus custodios para verificar el lugar en donde se encontraba el tractocamión. Manifestó que el vehículo fue inmovilizado «por orden judicial emanada del Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión sin que existieran las condiciones de seguridad que señala el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, ya que no existían parqueaderos autorizados que estuvieran bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y sin embargo la orden se emitió, sin señalar en qué forma la policía comisionada debía ejecutar su orden, para la custodia del vehículo mientras era puesto a órdenes de su despacho».
Finalmente, concluyó que el juzgado competente, al advertir las irregularidades con la ejecución de su orden respecto de la aprehensión del vehículo, debió tomar medidas correctivas necesarias para asegurar la conservación y buen estado del tractocamión, más aún si tenía conocimiento de que para esa fecha la Dirección Seccional no contaba con un listado de parqueaderos autorizados para depositar vehículos inmovilizados por orden judicial.
Por otra parte, consideró que no se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, dado que, si bien «el procedimiento adelantado por los policiales fue irregular, sin embargo, las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial fueron las causas del daño que se le generó a los demandantes». Respecto a las costas, a juicio del Tribunal en el presente asunto, las mismas no obedecen al análisis de la conducta de la parte, sino al hecho de resultar vencida en el litigio; sin embargo, consideró que las mismas no se causaron por parte de la entidad demandada.
En relación con las agencias en derecho, dispuso su tasación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 222 de 2003 – numeral 1.1.2., en 0.2% de la suma pretendida, es decir, $731.280, a favor de la parte demandante. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 10 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte demandante solicitó que se i) incrementaran los valores reconocidos por el concepto de lucro cesante, los perjuicios de orden moral y las agencias en derecho y ii) se revocara la decisión de no condenar en costas. Respecto del lucro cesante, indicó que el a quo no tuvo en cuenta todos los medios de prueba allegados al plenario para realizar la liquidación de lo dejado de percibir por la demora en la entrega del tractocamión, tales como i) el juramento estimatorio, en el cual se discriminaron cada uno de los valores hasta la fecha de la presentación de la demanda, el cual no fue objetado por la parte demandada y, ii) las certificaciones expedidas por las empresas a las cuales se encontraba afiliado el vehículo, para transporte de carga.
Además, indicó que en la sentencia apelada se incurrió en errores en la metodología y en la operación aritmética realizada al momento de tasar este perjuicio, pues, a partir de los documentos allegados, quedó acreditado que el promedio de producción bruto del tractocamión para el año 2012 se determinó en $20’498.662 mensuales, monto que se debe multiplicar por 12 meses y descontársele el 45% de gastos operacionales, para un total de $167’222.728 anual.
Añadió que esos $167’222.728 se deben dividir en 12 meses para así determinar que el ingreso neto promedio mensual es de $13’935.227 y, para liquidar el lucro cesante consolidado, a ese valor se le debe aplicar el 6% (0,004867) anual por 54.5 meses (desde la fecha de ejecutoria del auto que ordenó la entrega hasta la fecha de la sentencia), para un total de $867’323.311 y no el valor que señaló la providencia, esto es $214’569.471.
De otra parte, respecto del reconocimiento de perjuicios morales, indicó que el monto reconocido por el a quo fue negativamente desproporcionado, pues no se compensa mínimamente lo padecido por las víctimas del daño, para lo cual obra prueba testimonial que da cuenta del sufrimiento, dolor, aflicción y desesperación que sufrieron los demandantes.
En relación con las costas procesales, indicó que se debe revocar la decisión y, en su lugar, ordenar la liquidación de estas, dado que la parte demandada fue vencida y es a ella a quien le corresponde pagarlas. Además, porque la parte actora sufragó los gastos procesales que señaló el a quo. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 11 Respecto de las agencias en derecho, manifestó que el a quo las tasó de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año (numeral 1.1.2.) en 0.2% de las pretensiones de la demanda; sin embargo, para los procesos contenciosos administrativos, el Acuerdo 1887 no fue modificado por el Acuerdo 2222.
Por tanto, según lo establece el numeral 3.1.2. del acuerdo referido, para este tipo de procesos se deben fijar hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De ese modo, el tribunal a quo no podía liquidar las agencias en derecho por debajo del 1% porque eso resulta inequitativo y discriminatorio para la parte demandante (fls. 172 – 181, c. ppal.). 4.2.
La Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que en dicha providencia no se tuvo en cuenta la relevancia de los argumentos defensivos consistentes en las irregularidades que se dieron en la diligencia de aprehensión practicada por la Policía Nacional, que no podían ser previstas por el juzgado de conocimiento y dentro de las cuales no tiene injerencia esa entidad.
Además, porque de los testimonios rendidos en el proceso se tiene que la Policía Nacional nunca puso a órdenes del despacho el tractocamión objeto de aprehensión. Por tanto, gran parte de la responsabilidad de que el automotor se hubiera extraviado deviene de la actuación irregular antes mencionada, hecho que fue justificado por el a quo, según su criterio, por la inexperiencia de los policiales en ese tipo de diligencias.
Añadió que había quedado demostrado que, debido al actuar de los policías, «el despacho de conocimiento ni siquiera sabía que la medida se había llevado a efecto, ni tampoco cuál era el parqueadero al que debía vigilar, requerir o conminar para el debido cuidado del vehículo objeto de cautela». Además, manifestó que los propietarios del rodante no comunicaron al despacho de conocimiento las irregularidades que había tenido la diligencia de aprehensión, así como tampoco interpusieron la denuncia respectiva aun siendo conocedores de que el vehículo se encontraba en riesgo, al haberlo encontrado en un parqueadero diferente al informado por los policías; sino que estuvieron «confiados de que era obligación del juzgado que conocía del proceso ejecutivo, hacer la entrega del Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 12 mismo en las mismas condiciones en que fue aprehendido», pese a que tenían conocimiento de que este nunca fue puesto a disposición del fallador.
Es así como fue la actuación poco idónea de los agentes de policía que practicaron la diligencia de aprehensión lo que permitió que el vehículo fuera hurtado, dado que no verificaron la existencia del parqueadero, ni la conducción del automotor a las instalaciones del mismo, lo que rompe el nexo de causalidad entre la aprehensión del tractocamión y el daño alegado.
Finalmente, señaló que en la providencia recurrida se analizó la excepción de hecho de un tercero en relación con la conducta de la Policía Nacional; sin embargo, dicho eximente «se alegó frente a la conducta desplegada por los propietarios del parqueadero FÉNIX PARKING S.A.S. mediante la cual se dispuso del vehículo embargado y se procedió, según se informa por el demandante, a su retiro del parqueadero, sin que mediara orden judicial alguna; lo que conllevó a ocasionar el perjuicio alegado por los demandantes», lo que demuestra la carencia absoluta de responsabilidad por parte de la Rama Judicial (fls. 182 – 183, c. ppal.). 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 27 de abril de 2018, el despacho admitió los recursos de apelación (fl. 197, c. ppal.), el 28 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 205, c. ppal.). La parte demandante indicó que, respecto de las inconformidades en relación con la sentencia de primera instancia, se mantiene en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De otra parte, señaló que las razones dadas por la parte demandada en su recurso no son ciertas, para lo cual indicó que el despacho judicial tenía conocimiento que para el momento de la expedición de la orden de aprehensión que no existía persona natural o jurídica autorizada para ejercer la labor de depósito y custodia del automotor y eso permitió que ocurrieran las irregularidades con el bien.
Además, el parqueadero Fénix Parking S.A.S. asumió la labor de custodia del vehículo y dijo ponerlo a disposición del juez competente, lo cual fue admitido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión en la certificación que expidió para los Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 13 investigadores de la Fiscalía General de la Nación que realizaron la inspección del expediente ejecutivo.
Por tanto, «el despacho acepta la intervención de Fénix Parking S.A.S. patrocinando el cumplimiento de la labor de custodia, sin objeción alguna, lo cual rompe con la pretendida excepción que denominó como la intervención de un tercero, ya que se demostró que, ese tercero obraba ejerciendo la labor de custodia, con la aceptación y beneplácito del despacho».
Asimismo, el propietario del vehículo sí le hizo saber al despacho las irregularidades que se presentaron en la ejecución de la custodia del bien; sin embargo, no fueron atendidas por esa autoridad judicial que ni siquiera se ocupó de verificar la ubicación del vehículo. Por ende, la despreocupación del juzgado fue la causa que contribuyó a los hechos que causaron los perjuicios a los demandantes (fls. 208 – 209, c. ppal.).
La Rama Judicial insistió en que la causa eficiente del daño devino de la actuación irregular de los agentes de policía que llevaron a cabo la diligencia de aprehensión del tractocamión, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 213 – 217, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 219, c. ppal.).
El 11 de diciembre de 2023 (índice 35 de SAMAI), este Despacho ofició a los Juzgados 37 Civil Municipal de Bogotá y 15 Civil de Descongestión de Bogotá, con el fin de obtener las actuaciones surtidas con posterioridad al 24 de septiembre de 2015 en el proceso 11001-40-03-037-2008-01812-00. El 22 de agosto del presente año, el Juzgado Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud y allegó el expediente digital (índice 47 de SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 14 Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2017. 2.
Legitimación en la causa Los señores José del Carmen Vargas Espinel y Blanca Virginia Caro de Vargas están legitimados en la causa, toda vez que demostraron ser los propietarios del vehículo de placas SUK 216, lo cual acreditaron con la tarjeta de propiedad (fl. 3, c. 2) y, además, porque el señor Vargas Espinel fue la persona demandada ejecutivamente en el proceso de recaudo en el que se materializó el defectuoso funcionamiento pretendido en el escrito de demanda de reparación directa.
La Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones y omisiones que le fueron atribuidas. 3. Oportunidad El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $365’640.000 y para la fecha de presentación de la demanda -10 de noviembre de 2015- 500 SMLMV equivalían a $322’175.000.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 15 En el caso concreto, la responsabilidad endilgada en la demanda deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los juzgados 37 Civil Municipal y 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al haber omitido sus funciones de prevención y cuidado, lo que impidió la entrega del vehículo de placas SUK 216 a sus propietarios, la cual se ordenó por medio de providencia del 13 de agosto de 2013.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que en el proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-037-2008-01812-00, en el que el aquí demandante José del Carmen Vargas actuó como ejecutado, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de 2013, resolvió «dar por terminado el proceso por el pago total de las obligaciones», decretó «el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas» y ordenó que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen (fl. 205, c. 3).
Por tanto, mediante oficio 0138 del 22 de abril siguiente, se ordenó a Fénix Parking S.A.S. proceder a entregar el tractocamión con placas SUK 216 a los ahora demandantes (fl. 212, c. 3). El 29 de abril del 2013, el señor José del Carmen Vargas Espinel, por intermedio de su apoderado, radicó un memorial en el cual solicitó al juzgado que autorizara consignar a órdenes de esa autoridad judicial el monto de $21’172.320 que fue cobrado por Fénix Parking S.A. por concepto de parqueadero del tractocamión, al momento de presentarse en dicho lugar para la entrega del bien (fls. 218 – 219, c. 3).
Lo anterior, con fundamento en todas las irregularidades que se habían presentado hasta la fecha. No obstante, mediante proveído del 3 de mayo siguiente, el juzgado no accedió a lo solicitado (fl. 220, c. 3). Es así, como el señor José del Carmen Vargas Espinel interpuso una acción de tutela en contra de los juzgados 15 Civil Municipal de Descongestión y 37 Civil Municipal de Bogotá y la sociedad Fénix Parking S.A.S. (c. 5, 6 y 7).
Dicha acción constitucional concluyó con la decisión de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que una vez el señor Vargas Espinel acreditara la consignación de la suma de $21’172.320 a órdenes de ese despacho judicial, éste realizara las gestiones pertinentes a fin de que Fénix Parking S.A.S. efectuara la entrega efectiva del vehículo de placas SUK 216 al accionante (fls. 784 – 795, c. 7).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 16 En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2013, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó requerir la sociedad Fénix Parking S.A.S., para que allegara «la documental donde conste la entrega real y material del vehículo de placa SUK-216 al señor José del Carmen Vargas Espinel, y en caso de no haberse realizado la entrega, proceda a la misma en cumplimiento del oficio No. 0138 del 22 de abril del 2013 emitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» (fl. 294, c. 3).
Para lo cual, el 3 de septiembre siguiente se elaboró el oficio 2913 (fl. 295, c. 3). Mediante auto del 24 de septiembre siguiente, se ordenó requerir nuevamente al parqueadero para que «en el término de veinticuatro horas contadas a partir del recibo del respectivo oficio, de respuesta a nuestro oficio 2913 y allegue la documental donde conste lo enunciado en el auto calendado el 13 de agosto de 2013, so pena de tomar la decisión a que haya lugar» (fl. 299, c. 3), es así como el 26 de septiembre del mismo año se elaboró el oficio 3112 (fl. 300, c. 3).
En vista de que no se obtuvo respuesta alguna por parte del parqueadero, por medio de auto del 22 de octubre de 2013, se ordenó reiterar el requerimiento a dicha sociedad, decisión que debía ser notificada de forma personal al representante legal del establecimiento comercial (fl. 318, c. 3). Como consecuencia, los días 13 y 25 de noviembre, 11 de diciembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, el asistente judicial del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá se desplazó a la sociedad Fénix Parking S.A.S., a las direcciones que reposaban en el expediente; sin embargo, no fue posible realizar la notificación personal, de lo cual se dejó constancia así (fls. 329, 330, 331 – 333, 335 – 337, c 3): (…) Se verificó en la administración y con el vigilante de turno, quien corrobora que la entidad Fénix Parking se ubica en el segundo piso local L31 y que desde hace un tiempo habían cerrado sus locaciones y no abrían al público (…).
(…) Debido a que la entidad Fénix Parking ya no existe, en estas locaciones, adjunto a la presente dos fotos que corroboran lo dicho (…). (…) En el local comercial correspondiente a la dirección que aporta el certificado de Cámara de Comercio no se encontraba ninguna persona que lograra dar información, esto se concluyó después de pasar 15 minutos de la hora citada por lo cual se procedió a tomar fotos como en la anterior diligencia. Lo anterior con el fin de confirmar que Fénix Parking ya no labora en estas instalaciones (…).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 17 Visto lo anterior, se tiene que, el 7 de febrero de 2014, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá tuvo la certeza de que no había sido posible realizar la diligencia de notificación personal de la orden de entrega del tractocamión de placas SUK 216 al parqueadero y, por tanto, no iba poder materializarse dicha entrega.
De igual manera, fue en esa fecha en que la parte demandante tuvo certeza del daño, pues antes de eso no sabía que el vehículo no le iba a ser devuelto y, por tanto, no tenía interés para acudir a esta jurisdicción y presentar la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a partir de ese momento se debe iniciar el cómputo de la caducidad.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 8 de febrero de 2016. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de agosto de 2015, la cual fue declarada fallida el 5 de noviembre siguiente (fl. 52, c. 3), como la demanda fue instaurada el 10 de noviembre de 2015, es claro que se presentó de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso La parte demandante cuestionó los valores reconocidos por concepto de lucro cesante, los perjuicios de orden moral y las agencias en derecho y, solicitó que se revocara la decisión de no condenar en costas. La Rama Judicial, por su parte, debatió la responsabilidad declarada en la providencia de primera instancia, para lo cual indicó que la actuación irregular de la Policía Nacional al momento de practicar la diligencia de aprehensión fue la que causó la pérdida del tractocamión de propiedad del demandante.
Además, sostuvo que el a quo analizó la excepción de hecho de un tercero respecto de la Policía Nacional; no obstante, dicha eximente se alegó frente a la conducta desplegada por el parqueadero Fénix Parking S.A.S., la cual causó el daño alegado por los demandantes, por lo que la Rama Judicial carece de absoluta responsabilidad. En ese orden de ideas y en línea con los planteamientos esbozados en los recursos de apelación, el debate jurídico que corresponde dirimir en esta instancia se centra en establecer si el daño causado a los demandantes es imputable a la Rama Judicial y de encontrarse acreditada la responsabilidad de la pasiva, la Sala analizará i) si Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 18 se configura la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, ii) si los perjuicios reconocidos en primera instancia se encuentran ajustados a derecho. 5.
Análisis de fondo2 5.1. Imputación La Sala realizará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la entidad demandada. La entidad recurrente sostiene que i) lo que permitió que el hurto del vehículo fueron las irregularidades que se dieron en la diligencia de aprehensión por parte de la Policía Nacional; ii) dichas irregularidades no fueron informadas al juez de conocimiento; iii) el automotor no fue puesto a disposición del juzgado; y, iv) se configuró la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero en relación con la conducta desplegada por el parqueadero Fénix Parking S.A.S. En este punto, es necesario precisar que de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas únicamente con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se encuentra probado que: El 18 de diciembre de 2008, el señor Pedro Julio Hernández Durán demandó por vía ejecutiva al señor José del Carmen Vargas Espinel (fls. 80 – 83, c. 3), proceso con radicado 11001-40-03-037-2008-01812-00, en el cual, el 4 de febrero de 2009, por medio de providencia proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá se libró mandamiento de pago (fl. 84, c, 3).
Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá3, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de propiedad del señor José del Carmen Vargas, sobre el vehículo de placas SUK-216, tractocamión de marca Kenworth -T-800 (fl. 417, c. 4). La Secretaría de Transporte 2 La Sala no abordará el estudio del daño, toda vez que el mismo se encuentra acreditado y ninguna de las partes alegó estar inconforme con el mismo.
Daño, que a juicio del a quo y de esta Sala, consistió en «la no entrega oportuna e inmediata del vehículo tractocamión de placas SUK 216 ordenada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de agosto 13 de 2013 dentro de un proceso ejecutivo adelantado en los Juzgados 37 Civil Municipal de Bogotá y 15 Civil Municipal de Descongestión, identificado con el radicado 11001400303720080181200». 3 En atención a una medida de descongestión (Acuerdo PSAA10-7050 del 28 de julio de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.), mediante auto del 21 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto (fl. 110, c. 3) y, el 13 de octubre siguiente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento (fl. 115, c. 3).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 19 y Movilidad de Cundinamarca, a través de oficio SIETT-CAL-JUR-0972-12 del 26 de julio de 2012, informó que se inscribió la medida decretada (fl. 423, c. 4).
El 16 de agosto siguiente, una vez inscrita la medida cautelar, se ordenó la aprehensión del automotor (fl. 425, c. 4), para lo cual se libró el oficio 0680 del 7 de septiembre de 2012, dirigido a la SIJIN Automotores de Bogotá D.C. (fl. 426, c. 4). El 4 de octubre de 2012, se inmovilizó el vehículo de placas SUK 216, según consta en el «Acta de Inventario y Puesta a Disposición» 0027 de Legal Deposit (fls. 134, 142, c. 3) y, mediante memorial de la misma fecha, dirigido al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, la mencionada empresa, señaló (fl. 140, c. 3): Asunto: Puesta a disposición del vehículo SUK 216.
Radicado: 2008-1812 (…) De conformidad con lo referenciado en el asunto, me permito informar que de acuerdo a oficio N. 0680 del 7 de septiembre de 2012 emanado de su despacho, solicitó a las autoridades de Policía inmovilizar el vehículo de placas del asunto, con el fin de hacer efectivas las medidas cautelares en el proceso, razón por la cual, mediante oficio del 0680 de 7 septiembre de 2012 de la Policía Nacional, fue inmovilizado dicho vehículo depositándolo en nuestras instalaciones.
Tal y como se expresó, es responsabilidad nuestra garantizar el funcionamiento de las diligencias judiciales que sean objeto del bien depositado. Por tal razón solicitamos a su despacho y a las partes que actúan en el proceso informar con dos (2) días de antelación a la fecha de la diligencia de secuestro a los teléfonos 3212009084, con el fin de poner a disposición el vehículo para tal actuación en nuestra instalación según informe.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2012, el parqueadero Fénix Parking S.A.S. radicó ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión un memorial que denominó «puesta a disposición del vehículo de placas SUK 216», documento en el cual manifestó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones (fl. 195, c. 3). El 13 de diciembre del mismo año, el señor José del Carmen Vargas Espinel, por medio de apoderado judicial, presentó memorial junto con el cual allegó constancia del pago total del «valor del crédito y costas procesales» y, solicitó la terminación del proceso por pago total, así como la entrega «de la tractomula de placas SUK 216 de la cual se registró el embargo y se realizó la captura» (fl. 150, c. 3).
El 24 de enero de 2013, el señor José del Carmen Vargas Espinel, por medio de apoderado judicial, presentó, ante el juzgado de conocimiento, escrito en el cual Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 20 informó respecto de algunas inconsistencias que se habían presentado con la ubicación del tractocamión, además solicitó nuevamente la entrega del bien, para lo cual manifestó lo siguiente (fls. 151 – 156, c. 3): Funcionarios de la Policía Nacional realizaron la captura del vehículo de placas SUK 216, pero fue entregado a personas que fraudulentamente tomaron el vehículo y lo cambiaron del sitio en donde fue dejado por la autoridad y seguidamente en el nuevo lugar procedieron a quitarle las llantas y otros elementos.
Al hacer ubicación del vehículo y reclamación sobre dicha conducta, manifestaron que el vehículo había sido entregado a quien había adquirido EN CESIÓN el crédito en el que se ordenó el embargo, es decir al señor JUAN MANUEL CASTILLO RINCÓN que fue la persona que atendió en el lote donde se encontró el carro. Es importante señalar que el vehículo es una MULA, únicamente el cabezote y se tienen documentos de entrega ACTA 027 de 4 de octubre de 2012 en el que consta la entrega a LEGAL DEPOSIT S.A.S., y es quien supuestamente recibe el vehículo para su custodia, pero hechas las averiguaciones para dar con el paradero del vehículo, el representante legal manifestó alarmado que ellos NO TENÍAN ESE CARRO que el parqueadero de la dirección a donde se llevo (sic) la MULA no es de ellos y que los documentos que levantaron en constancia de entrega son FALSOS.
(…) Como quiera que, es usted el señor Juez que ordenó la práctica de la medida, por lo que le compete entonces verificar si en el cumplimiento de su orden de captura se cumplió de conformidad (…) (…) No sobra advertir entonces, que su orden de captura no ha sido legalmente cumplida, por lo que, el mismo subintendente Carlos Jiménez que en cumplimiento de su orden capturó el vehículo, formuló denuncia penal en contra de las personas que lo engañaron para apoderarse de la MULA y que la entidad LEGAL DEPOSIT S.A.S. (según Acta firmada por el Suboficial) no recibió el vehículo.
(…) Por lo anterior y como quiera que para el proceso ejecutivo el ejecutado PAGO EL CRÉDITO con CONSIGNACIÓN a la orden de su despacho por suma incluso superior a la que se indica en la reciente y aprobada LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, ruego su señoría se orden la entrega del vehículo al ejecutado, para lo que deberá OFICIAR A LA POLICÍA NACIONAL para que de cumplimiento (…).
En relación con el anterior escrito, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió el auto del 18 de febrero de 2013, por medio del cual indicó que «las manifestaciones que se realizan en el escrito que antecede, se ponen en Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 21 conocimiento de la parte actora, a efecto de que se pronuncie sobre el particular» (fl. 157, c. 3).
El 22 de febrero de 2013, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá expidió certificación en la cual señaló que en ese proceso ejecutivo «se decretó el embargo y posterior inmovilización del vehículo de placas SUK 216 (…). El mismo fue puesto a disposición de este juzgado mediante comunicación allegada el 11/12/12 por FÉNIX PARKING S.A.S., se allegó una copia informal del inventario realizado (…)» (fl. 430, c. 4).
El 27 de febrero siguiente, el señor José del Carmen Vargas, por intermedio de su apoderado, reiteró la solicitud de terminación del proceso por pago, así como la cancelación de embargos y la entrega del tractocamión, petición que fue inicialmente presentada el 13 de diciembre del 2012 (fl. 204, c. 3). Mediante auto del 9 de abril de 2013, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió terminar el proceso por pago total de las obligaciones y decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas (fl. 205, c. 3).
Es así que, a través del oficio 0138 del 22 de abril siguiente, ordenó a Fénix Parking S.A.S. que, previo a la cancelación de las expensas generadas por concepto de parqueadero, entregara el tractocamión con placas SUK 216 (fl. 212, c. 3). El 29 de abril del mismo año, el señor José del Carmen Vargas, por intermedio de su apoderado, presentó memorial en el cual solicitó al juzgado de conocimiento que le autorizara consignar a órdenes de ese despacho el monto cobrado por Fénix Parking S.A. por concepto de parqueadero del tractocamión y que una vez fuera realizada la consignación, se ordenará la entrega incondicional del vehículo, para lo cual argumentó que (fls. 218 – 219, c. 3): Para insistir en comunicar que desde el día que se presentó la retención del vehículo de placas SUK 216 hemos puesto en conocimiento del Juzgado mediante constantes escritos las irregularidades que se vienen presentando con la custodia del automotor, hechos que también fueron denunciados ante la Fiscalía por el mismo miembro de la Policía que realizó la inmovilización del citado vehículo.
Hoy ordenada por su despacho la entrega del vehículo por terminación del proceso, fuimos a adelantar la ejecución de su orden de entrega y nos encontramos con que el vehículo NO esta (sic) en poder de FÉNIX PARKING S.A.S. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 22 Nos informaron que debíamos cancelar al señor Luis Alberto Palacios Rodríguez la suma de $21’172.320.
Pero para hacer el pago nos dan es el número de cuenta de FÉNIX PARKING, después, obtuvimos la copia de un contrato que ellos llamaron de CESIÓN DE CARTERA DE DEPÓSITO en el que da cuenta que FÉNIX PARKING dice entregar el vehículo a Luis Alberto Palacios. Además, dicho documento contempla que FÉNIX PARKING se exonera de cualquier responsabilidad civil o penal a partir del contrato de Cesión de cartera, lo que incrementa la preocupación ya que ni siquiera se sabe dónde está el vehículo.
Posteriormente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 2013, indicó que (fl. 220, c. 3): Las manifestaciones que hace el extremo pasivo, se tienen por agregadas al proceso y se ponen en conocimiento de la parte demandante. De otro lado, y teniendo en cuenta lo solicitado, se le hace saber al abogado de la parte demandada, primero, que los acontecimientos que exponen, si bien afectan los intereses de la parte demandada, no es menos cierto que se trata de situaciones que se salen de la competencia jurídica de este Juzgado, pues ante tal contexto, surgen hechos que se podrían tipificar en conductas penales, lo cual no puede ser conocido ni decido por esta rama del derecho, significando ello, que es deber de la parte afectada poner en conocimiento de la respectiva autoridad judicial o policial, tales sucesos por ser hechos extrínsecos a los ventilados en este proceso.
Segundo, en cuanto a las solicitudes elevadas, a manera de información se hace saber, que las mismas no se encuentran previstas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no se accede a lo pedido, máxime que el proceso se encuentra terminado. Sin embargo, lo expuesto no es óbice, para que el memorialista si a bien lo tiene, proceda a consignar a órdenes del juzgado de origen y para el presente proceso, el valor del parqueadero, a efecto de que no se sigan causando perjuicios, ello en virtud de las eventualidades expuestas.
En vista de lo anterior, el 30 de abril de 2013, el señor José del Carmen Vargas Espinel interpuso una acción de tutela en contra de los juzgados 15 Civil Municipal de Descongestión y 37 Civil Municipal de Bogotá y la sociedad Fénix Parking S.A.S., la cual se tramitó con el radicado 2013-00287 (c. 5, 6 y 7). En primera instancia la conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 28 de junio de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo del derecho al debido proceso, pero concedió la protección constitucional en relación con los derechos al trabajo y al mínimo vital; en consecuencia, ordenó i) al Juzgado 37 Civil Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 23 Municipal compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de lo acontecido en el proceso 2008-01812 y ii) a Fénix Parking entregar el vehículo una vez se acreditara el pago de los servicios de parqueadero (fls. 525 – 538, c. 5).
Esta decisión fue impugnada por el accionante (fl. 548, c. 5) y se resolvió el 26 de julio de 2013, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído que modificó el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó (fls. 784 – 795, c. 7): Ordenar al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a que el accionante, José del Carmen Vargas Espinel, acredite la consignación a órdenes de dicho Despacho judicial, de la suma de $21’172.320, por concepto del servicio de parqueadero, proceda a realizar las gestiones pertinentes tendientes a que la sociedad Fénix Parking S.A.S. efectúe la entrega efectiva del vehículo de placas SUK 216 al accionante.
Ordenar al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que únicamente realice la entrega del dinero depositado a sus órdenes por el señor José del Carmen, a la sociedad Fénix Parking, cuando verifique que el vehículo antes señalado le fue entregado materialmente al accionante. El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 13 de agosto de 2013, indicó que la parte demandada había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, ordenó requerir a la Sociedad Fénix Parking S.A.S. a fin de que allegara constancia de la entrega real y material del vehículo y en caso de no haberse realizado la misma, procediera de conformidad, además aclaró que «para efectuar dicha entrega no se deberá cancelar valor alguno por concepto de parqueadero, ya que se encuentra consignada la suma a órdenes de este despacho, el cual será cancelado una vez se acredite la entrega del vehículo» (fl. 294, c. 3).
En vista de lo anterior, el 3 de septiembre siguiente se elaboró el oficio 2913 dirigido a la Sociedad Fénix Parking S.A.S (fl. 295, c. 3), sin que se obtuviera respuesta de lo solicitado. Por tanto, a través de auto del 24 de septiembre de 2013, se requirió a la mentada sociedad a fin de que «de respuesta al oficio 2913 y allegue la documental donde conste lo enunciado en el auto calendado el 13 de agosto de 2013, so pena de tomar la decisión a que haya lugar» (fl. 299, c. 3) y, se expidió el oficio 3112 del 26 de septiembre del mismo año (fl. 300, c. 3).
Posteriormente, el 9 de octubre de 2013, el señor José del Carmen Vargas, por intermedio de su apoderado, presentó memorial en el cual indicó que el vehículo de su propiedad no le había sido entregado, además informó que el tractocamión Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 24 estaba vinculado a un hurto ocurrido en el departamento de Casanare, para lo cual anexó formato «único de noticia criminal -FPJ-2-» y manifestó lo siguiente (fls. 312 – 317, c. 3): Las razones que se evidencian para la no entrega es que dicho rodante no ha permanecido en poder de la precitada firma, como ya lo hemos comunicado en varias oportunidades a los diferentes jueces que han conocido este y otros procesos, como son los de tutela e incluso a la misma Fiscalía General de la Nación. Es de recordar que la firma se apoderó del vehículo en forma irregular y nunca ha comunicado al Juzgado dónde lo tiene.
Con el presente memorial allegó NOTICIA CRIMINAL en el que al parecer el vehículo embargado de placas SUK 216 está involucrado en el hurto de un viaje de arroz, en hechos presuntamente ocurridos el 4 de septiembre del año en curso, en Yopal – Casanare. Mediante providencia del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá requirió al parqueadero para que informara «los motivos o razones por las cuales no ha dado cumplimiento al oficio No. 2913 de septiembre 03 de 2013», además, ordenó notificar ese proveído de manera personal (fl. 318, c. 3).
En consecuencia, los días 13 y 25 de noviembre, 11 de diciembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, el asistente judicial del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá se desplazó a las direcciones con las que se contaba de la sociedad Fénix Parking S.A.S., sin obtener resultados favorables de la notificación personal de la providencia, para lo cual adjuntó fotos a fin de dejar constancia de dichas visitas.
En los informes presentados de las diligencias de notificación señaló lo siguiente (fls. 329, 330, 331 – 333, 335 – 337, c 3): (…) No se pudo realizar la diligencia de notificación personal, (…) se verificó con la administración y con el vigilante de turno, quien corrobora que la entidad Fénix Parking se ubica en el segundo piso local L31 y que desde hace un tiempo habían cerrado sus locaciones y no abrían al público (…) (fl. 329, c. 3).
No se pudo realizar la diligencia, debido a que la entidad Fénix Parking, había cesado sus actividades y no volvió a residir en este recinto, que estaban pendientes por entregar el local en el cual ejercían sus actividades (…) (fl. 330, c. 3). (…) Debido a que la entidad Fénix Parking ya no existe, en estas locaciones, y adjunto a la presente dos fotos que corroboran lo dicho (…) (fl. 331, c. 3).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 25 (…) En el local comercial correspondiente a la dirección que aporta el certificado de Cámara de Comercio no se encontraba ninguna persona que lograra dar información, esto se concluyó después de pasar 15 minutos de la hora citada por lo cual se procedió a tomar fotos como en la anterior diligencia. Lo anterior con el fin de confirmar que Fénix Parking ya no labora en estas instalaciones (…) (fl. 335, c. 3).
Los anteriores informes de visitas al parqueadero se comunicaron al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que allí cursaba. En vista de la imposibilidad de notificar al parqueadero Fénix Parking S.A.S. y, dado que esa entidad no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, mediante auto del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 37 Civil Municipal dispuso devolver al señor José del Carmen Vargas los dineros consignados a órdenes de ese despacho (fl. 338, c. 3).
Posteriormente, en el trámite de la acción constitucional, previa solicitud del accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó dar trámite al incidente de desacato mediante auto del 28 de julio de 2014 (fls. 619, c. 6). Por lo tanto, en providencia del 3 de octubre siguiente, el Juzgado 37 Civil Municipal indicó que «teniendo en cuenta el incidente de desacato presentado por el señor José del Carmen Vargas, el juzgado lo requiere a efectos que si a bien lo considera proceda a consignar la suma de $21’172.320 a órdenes de este despacho» a fin de dar cumplimiento a la orden proferida dentro de la acción de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 345, c. 3).
Mediante proveído del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informara si la sociedad Fénix Parking S.A.S. «se encuentra autorizada para el depósito de vehículos cautelados, indicando el período de tiempo por el cual recibió autorización para realizar la actividad mencionada y la dirección donde se puede encontrar dicha sociedad» (fl. 625, c. 6).
No obra en el plenario respuesta a dicho oficio. Por medio de providencia del 24 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá indicó que, en vista de que no había sido posible localizar a la sociedad Fénix Parking S.A.S., el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en su ejercicio de potestad coercitiva y por ser la autoridad que decretó la medida cautelar, debía ordenar la aprehensión del vehículo de placas SUK 216 (fl. 732, c. 6).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 26 En cumplimiento de la anterior decisión, a través de proveído del 27 de abril siguiente, el Juzgado 37 Civil Municipal dispuso oficiar a la SIJIN, a fin de que se realizara la aprehensión del vehículo antes referido y que fuera puesto a disposición de esa autoridad judicial (fl. 364, c. 3), para lo cual expidió el oficio 1333 del 8 de mayo de 2015 (fl. 367, c. 3).
El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó requerir nuevamente al Juzgado 37 Civil Municipal (fl. 737, c. 6); en consecuencia, esa autoridad judicial, mediante auto del 18 de septiembre de 2015, ordenó oficiar a la SIJIN para que informara «del trámite adelantado en relación a la solicitud enviada mediante el oficio No. 1333, radicado en dicha entidad el día 14 de mayo de 2015» (fl. 375, c. 3).
Esa petición fue reiterada mediante auto del 6 de noviembre de 2015 (fl. 308, c. 3, índice 47 SAMAI). Según certificación expedida el 1° de octubre de 2019, por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, esa autoridad judicial requirió en varias oportunidades a la SIJIN y a la Policía Nacional – Grupo de Investigación – MEBOG, para que informaran a ese despacho respecto del paradero del vehículo de placas SUK 216, pues, previamente, se había ordenado que el mismo fuera aprehendido y puesto a su disposición; sin embargo, no fue posible obtener la información solicitada (fls. 405 – 406, c. 3, índice 47 SAMAI).
No obra en el plenario, prueba alguna respecto de la devolución del automotor de placas SUK 216 al aquí demandante. El artículo 167 de la Ley 769 de 20024, aplicable al sub lite, establece que «los vehículos inmovilizados por orden judicial» deben llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
A través del Acuerdo 2586 de 20045, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la mentada norma y, en el artículo quinto de ese acuerdo6, indica que el juzgado que tenga a su cargo la disposición del automotor y que hubiera ordenado su inmovilización, debía adelantar la diligencia de secuestro y poner el bien a cargo de un secuestre. 4 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones»; artículo que fue derogado con posterioridad a los hechos del presente asunto, mediante el art. 366 de la Ley 1955 de 2019. 5 «Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002». 6 «Quinto.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero (…)».
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 27 En línea con lo anterior, el artículo 6817 del Código de Procedimiento Civil8, establece, que, por regla general, en los procesos ejecutivos, el embargo de bienes muebles se consuma mediante su secuestro, pero que ello no ocurre cuando se trata de un bien sujeto a registro, como el del aquí demandante, evento en el que el embargo queda en firme con la inscripción de esa medida en el registro correspondiente.
El juez, una vez haya tenido conocimiento del registro de la medida de embargo, deberá proceder a fijar fecha y hora para practicar el secuestro. En la misma providencia o durante la diligencia deberá nombrar un secuestre, quien tendrá la custodia de los bienes que se le encarguen y deberá dejarlos en un depósito o en un lugar que ofreciera plena seguridad, tal como lo disponen los artículos 5159 y 68210 del Código de Procedimiento Civil.
Descendiendo al caso concreto y con los elementos de prueba referidos en líneas anteriores, la Sala encuentra probado que por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado en contra del señor José del Carmen Vargas Espinel que cursó en los juzgados 37 Civil Municipal de Bogotá y 15 Civil Municipal de Descongestión, se decretó el embargo del vehículo de placas SUK 216 y, en consecuencia, se ordenó su aprehensión material, una vez que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca inscribió la medida en el registro correspondiente.
La aprehensión material del automotor se practicó por la Policía Nacional el 4 de octubre de 2012, fecha en la cual los agentes dejaron el bien en el parqueadero 7 Normatividad aplicada al proceso ejecutivo que cursó en contra el aquí demandante. 8 «Artículo 681: Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible.
Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. (…)». 9 «Artículo 515: Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.
En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate (…)» 10 «Artículo 682: Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto. 2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 4.
Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente».
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 28 Legal Deposit, empresa que mediante oficio de la misma fecha lo dejó a disposición del Juzgado 37 Civil Municipal. Luego, sin explicación alguna, el 11 de diciembre de 2012, el parqueadero Fénix Parking S.A.S., volvió a oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, con el mismo objeto, es decir, dejar a disposición de dicho despacho judicial ese vehículo.
Así lo certificó esa autoridad judicial. De igual manera, quedó demostrado que el aquí demandante puso en conocimiento del juzgado competente las irregularidades en relación con la ubicación del tractocamión, sin que esa autoridad judicial hubiera hecho más que incorporar los memoriales al expediente y correr traslado a la parte ejecutante para que conociera de ellos.
También se encuentra acreditado que el ahora demandante pagó la obligación cobrada mediante el proceso ejecutivo el 13 de diciembre de 2012 y el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión dio por terminado el proceso solo hasta el 9 de abril de 2013, a pesar de que el ahora demandante había informado que el vehículo estaba en grave peligro de perderse.
Terminado el proceso al que fue vinculado el automotor surgió la obligación de entrega del mismo, razón por la cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, mediante oficio 0138 del 22 de abril de 2013 ordenó a la empresa Fénix Parking S.A.S. entregar el vehículo al ahora demandante; sin embargo, dicha entrega nunca se materializó, dado que quedó demostrado que no fue posible contactar de ninguna manera a la sociedad que tenía en su poder el tractocamión. No obra medio de prueba alguno que acredite que el juez de conocimiento hubiera ordenado, tal como lo prescribe la normatividad antes mencionada, la diligencia de secuestro, lo que impidió que el bien se pusiera a cargo de un auxiliar de la justicia, para que tomara medidas encaminadas a la conservación y mantenimiento del bien.
Tal como se mencionó anteriormente, una vez aprehendido el automotor, el juzgado debía proferir una providencia por medio de la cual señalara fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro. Visto todo lo anterior, la Sala considera que el vehículo de placas SUK 216 fue aprehendido por orden del Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, quien debía disponer su devolución al propietario en las mismas condiciones en las que Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 29 había sido inmovilizado, salvo el deterioro natural; no obstante, no se encuentra acreditado que la demandada hubiera tomado medidas con la finalidad de garantizar la conservación del bien, sino que por el contrario, el tractocamión se perdió mientras estuvo a su disposición, lo cual se enmarca en una falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por la Rama Judicial en cuanto a que el vehículo no fue puesto a disposición del juzgado de conocimiento, dado que, como se evidenció, fue el mismo juzgado quien, el 22 de febrero de 2013, certificó que el tractocamión de placas SUK 216, se había puesto a su disposición por medio de comunicación allegada a ese despacho el 11 de diciembre de 2012 por parte de Fénix Parking S.A.S.; tampoco se puede olvidar que antes del 11 de diciembre, el parqueadero Legal Deposit también le había informado que en cumplimiento de una orden expedida por ese juzgado el vehículo enunciado estaba en sus dependencias disponible para que se realizara la diligencia de secuestro.
También está probado que el señor José del Carmen Vargas en varias oportunidades puso en conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión las irregularidades en relación con los parqueaderos y el estado en que se encontraba el tractocamión; sin embargo, esa autoridad judicial no tomó medidas que permitieran esclarecer qué parqueadero tenía el bien y en qué condiciones se encontraba.
Finalmente, la Rama Judicial alegó que se configuró la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto la conducta que desplegó Fénix Parking S.A.S. ocasionó el daño antijurídico alegado por el demandante; sin embargo, la Sala considera que la orden de aprehensión del automotor de placas SUK 216, impartida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, fue lo que causó a que el automotor resultara en poder de ese parqueadero, por cuanto la Policía Nacional en cumplimiento de dicha orden practicó la diligencia y entregó el vehículo al parqueadero Legal Deposit S.A.; no obstante, pese a que la autoridad judicial fue avisada de que el vehículo no estaba allí, nunca dispuso medidas necesarias para asegurar la conservación y el buen estado del bien, en un lugar del cual se tuviera plena certeza de su existencia. Por lo tanto, la Sala considera que en el sub lite no se configura la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque si bien la sociedad Fénix Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 30 Parking S.A.S. realizó actuaciones que permitieron que el vehículo no fuera devuelto a su propietario, fueron las acciones y omisiones de la Rama Judicial las que posibilitaron que el automotor quedara en su poder y posteriormente se extraviara; además, el juzgado tuvo conocimiento del actuar irregular de esa sociedad, sin que se realizaran gestiones correctivas que permitieran ubicar el bien antes de que este desapareciera.
Y aunque no se pierde de vista que por virtud de la orden de aprehensión proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la Policía Nacional llevó a cabo la diligencia, inmovilizó el vehículo de placas SUK 216 y lo dejó en un parqueadero de la ciudad de Bogotá, sin verificar que el mismo estuviera autorizado para cumplir con la custodia de vehículos inmovilizados con ocasión de una orden judicial, lo cual contribuyó a que, finalmente, no se conociera el paradero del bien, lo cierto es que en el presente asunto únicamente fue demandada la Rama Judicial, bajo una imputación que permite declarar su responsabilidad patrimonial, sin perjuicio del ejercicio de los mecanismos de recobro que esta entidad estime pertinente aplicar frente a los demás sujetos intervinientes en la inmovilización, custodia y cuidado del tractocamión. Por lo expuesto, es dable concluir que la actuación de la Rama Judicial fue la causante del hecho dañoso, es decir, la pérdida del vehículo tractocamión de placas SUK 216 de propiedad del aquí demandante, por lo tanto, los perjuicios que se pasan a calcular deben ser cancelados por esa entidad. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Lucro cesante El tribunal a quo reconoció por el concepto de lucro cesante consolidado la suma de $214’569.471, para lo cual tuvo como base para la liquidación de este rubro el promedio generado mensualmente por el automotor, de acuerdo a lo probado en el proceso y el cálculo se realizó por el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del automotor, hasta la fecha en que el a quo profirió la sentencia -54.5 meses-.
Por su parte, el demandante aduce que no comparte esa decisión, porque el a quo para calcular la suma base de liquidación no tuvo en cuenta el juramento estimatorio, en el cual se discriminaron cada uno de los valores hasta la fecha de la Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 31 presentación de la demanda, el cual no fue objetado por la parte demandada y, las certificaciones expedidas por las empresas a las cuales se encontraba afiliado el vehículo, para transporte de carga.
De igual forma, alegó que se incurrió en errores en la metodología y las operaciones aritméticas que se realizaron para liquidar este perjuicio e indicó que el promedio de producción bruto del tractocamión para el año 2012 se determinó en $20’498.662 mensuales, monto que se debe multiplicar por 12 meses y descontársele el 45% de gastos operacionales, para un total de $167’222.728 anual.
Luego, $167’222.728 se debe dividir en 12 meses para así determinar que el ingreso neto promedio mensual es de $13’935.227. Finalmente, para liquidar el lucro cesante consolidado, a ese valor se le debe aplicar el 6% (0,004867) anual por 54.5 meses (desde la fecha de ejecutoria del auto que ordenó la entrega hasta la fecha de la sentencia), para un total de $867’323.311 y no el valor que señaló la providencia, esto es, $214’569.471.
En este punto, la Sala observa que el tribunal a quo tomó como base mensual el promedio de cuatro meses -junio, julio, agosto y septiembre de 2012-, es decir que el promedio mensual era $20’493.662 y que actualizado a la fecha de la providencia de primera instancia corresponde a $25’336.777 valor que se determinó con base en los manifiestos de carga que obran en el expediente (fls. 18 – 47, c. 2).
No tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por las empresas Consorcio Industrial Transportador S.A.S. y Cooperativa Universal de Transporte. Respecto de las certificaciones antes referidas, el demandante, en el recurso de apelación, cuestionó el no haberlas tenido en cuenta; sin embargo, la Sala considera que le asiste razón al a quo, porque una vez revisadas dichas certificaciones (fls. 9 – 11, 48 – 50, c. 2), se evidencia que los valores allí relacionados por ingresos mensuales corresponden a un vehículo de las mismas características y capacidad de carga al del actor para los años 2013, 2014 y 2015, mientras que los manifiestos de carga aportados con la demanda (fls. 18 – 47, c. 2), atañen exclusivamente al vehículo de placas SUK 216 y demuestran realmente el ingreso mensual que obtenía el actor con el ejercicio de la actividad comercial desarrollada por el tractocamión de su propiedad.
Ahora, verificada la operación matemática realizada por el a quo, se concluye que le asiste razón al impugnante, dado que una vez sumados los manifiestos de carga Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 32 allegados al expediente -correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012- y dividirlos en 4, se logró establecer que el promedio mensual era de $20’493.662, por tanto, dicho monto no debía ser dividido nuevamente, pues ese era el promedio mensual.
Sin embargo, la Sala considera que en esta instancia es necesario fijar el promedio mensual que se utilizará para la liquidación, para lo cual se tendrán en cuenta los manifiestos de carga del año 2012 allegados con la demanda (fls. 18 – 47, c. 2), así: Junio Julio Agosto Septiembre 5 de junio $2’378.854 (fl 18, c. 2) 3 de julio $3’465.000 (fl. 24, c. 2) 2 de agosto $3’049.200 (fl. 31, c. 2) 3 de septiembre $2’051.379 (fl. 38, c. 2) 9 de junio $3’894.700 (fl 19, c. 2) 10 de julio $2’308.234 (fl. 25, c. 2) 3 de agosto $2’555.760 (fl. 32, c. 2) 7 de septiembre $3’699.965 (fl. 39, c. 2) 14 de junio $2’199.879 (fl 20, c. 2) 13 de julio $3’890.436 (fl. 26, c. 2) 8 de agosto $2’945.250 (fl. 34, c. 2) 11 de septiembre $2’378.854 (fl. 40, c. 2) 21 de junio $3’049.200 (fl 21, c. 2) 16 de julio $2’516.785 (fl. 27, c. 2) 11 de agosto $2’698.309 (fl. 33, c. 2) 14 de septiembre $1’754.655 (fl. 41, c. 2) 22 de junio $1’922.427 (fl 22, c. 2) 21 de julio $3’192.750 (fl. 28, c. 2) 16 de agosto $3’430.000 (fl. 35, c. 2) 17 de septiembre $2’974.950 (fl. 42, c. 2) 26 de junio $2’574.006 (fl 23, c. 2) 26 de julio $3’325.000 (fl. 29, c. 2) 21 de agosto $2’378.854 (fl. 36, c. 2) 18 de septiembre $2’561.458 (fl. 43, c. 2) 31 de julio $1’148.379 (fl. 30, c. 2) 29 de agosto $3’172.950 (fl. 37, c. 2) 20 de septiembre $1’489.950 (fl. 44, c. 2) 22 de septiembre $2’974.950 (fl. 45, c. 2) 26 de septiembre $2’693.565 (fl. 46, c. 2) 29 de septiembre Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 33 $3’172.950 (fl. 47, c. 2) 16’019.066 19’846.584 20’230.323 25’752.676 Con el escrito inicial se arrimaron manifiestos de carga correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, es decir que son los únicos meses sobre los cuales se tiene certeza de lo que producía el vehículo de placas SUK 216; no obstante, para obtener el promedio mensual se debe tomar como valor 0 para los otros 8 meses del año y luego dividir por 12 meses, así: 16’019.066 + 19’846.584 + 20’230.323 + 25’752.676 + 08 = 81’848.649 / 12 = 6’820.721 Por ende, en esta oportunidad, se tomará como base el valor del promedio mensual $6’820.721, que actualizado a la fecha de la providencia de primera instancia corresponde a $8’437.420, conforme a la siguiente liquidación: VP = VH * I. F. (I.P.C. noviembre 2017) I. I. (I.P.C. diciembre de 2012) VP = $6’820.721 96,55 78,05 VP = $8’437.420 De otra parte, la Sala no comparte que el a quo hubiera descontado por los costos de operación el 45% sobre el valor total de los ingresos, dado que la jurisprudencia de esta Sección11 ha precisado que a la suma obtenida se le deben descontar los gastos de mantenimiento, combustible y reparaciones por uso de los vehículos que se estiman en el 50% del ingreso mensual.
Por lo tanto, se modificará el descuento realizado por el tribunal y, por ende, como el promedio mensual devengado por el transporte de carga del tractocamión para el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; providencia reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 67405, proferidas por la C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 34 año 2012 (actualizado a 2017 -fecha de la sentencia de primera instancia) correspondía a $8’437.420, del cual se deberá descontar el 50% correspondiente a los gastos que debe asumir el propietario para el mantenimiento del vehículo, el ingreso base de liquidación corresponde a $4’218.710.
Finalmente, el tiempo para realizar la liquidación es 50.4 meses, tiempo que transcurrió desde la ejecutoria del auto proferido el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual, en cumplimiento a una orden impartida por el juez constitucional en el curso de una tutela interpuesta por el aquí demandante, se requirió al parqueadero Fénix Parking S.A.S. para que allegará la documental que acreditara la entrega real y material del tractocamión hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Sin embargo, se tomarán 36 meses, tiempo que equivale a 3 años, esto teniendo en cuenta que la vida útil de los vehículos terrestres de servicio público es de veinte años12 y, dado que el tractocamión era modelo 1995, para la fecha de su incautación -4 de octubre de 2012- habían transcurrido 17 años.
Es decir que para la fecha de la incautación del tractocamión todavía contaba con aproximadamente 3 años de vida útil para que pudiera ser explotado económicamente. Así las cosas, se procede a realizar nuevamente la liquidación, teniendo en cuenta que el valor base de liquidación del perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, será de $4’218.710 correspondiente a la utilidad mensual demostrada por la explotación del tractocamión de placas SUK 216 y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado de 3 años, esto es, desde la fecha de la ejecutoria del auto que ordenó la entrega del vehículo SUK 216 -21 de agosto de 2013- y la vida útil productiva que le restaba al vehículo, se tiene que: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.
Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $4’218.710 12 Ley 105 de 1993 «por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».
Artículo 6. «Reposición del parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años (…)». Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 35 i= interés puro o técnico: 0,004867 n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 36 meses que corresponden al tiempo transcurrido entre la ejecutoria del auto que ordenó la entrega del vehículo -21 de agosto de 2013- y la vida útil que le restaba al bien.
Reemplazando tenemos: S = $4’218.710 (1 + 0.004867)36 – 1 0,004867 S = $165’552.086 La Sala actualizará este valor a la fecha de esta providencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: VP = VH * I. F. (I.P.C. agosto 2024) I. I. (I.P.C. noviembre 201713) VP = $165’552.086 143,67 96,55 VP = $246’347.677 Por lo expuesto antes, resulta necesario aclarar que solo se analizará el lucro cesante consolidado, de una parte, porque el lucro cesante futuro fue negado por el a quo, sin que la parte actora hubiera cuestionado dicha decisión, y de otra, porque aunque se hubiera cuestionado la decisión denegatoria, el lucro cesante consolidado abarcaba de manera integral la reparación del daño, en consideración a la vida útil del vehículo. 6.2.
Perjuicios morales El a quo reconoció 2 smlmv, para cada uno de los señores José del Carmen Vargas Espinel y Blanca Virginia Caro de Vargas, toda vez que, de los testimonios rendidos en el proceso, se pudo afirmar que el tractocamión era el único patrimonio de los demandantes y la no entrega del mismo, les ha causado afectaciones morales y enfermedades, sin que obre prueba que acrediten su intensidad o gravedad. 13 La fecha de la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 36 La parte actora, sostiene que el monto reconocido es negativamente desproporcionado, dado que no compensa lo sufrido por las víctimas del daño, además porque las pruebas testimoniales dan cuenta del sufrimiento, dolor, aflicción y desesperación que sufrieron.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume.14 Previo a relacionar los testimonios rendidos en el proceso, la Sala considera necesario aclarar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas15, el Consejo de Estado ha señalado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica16.
De los testimonios recibidos se pueden extraer los siguientes apartes, el señor Yuber Alejandro Vargas Caro, quien manifestó ser hijo de los demandantes, indicó: Lamentablemente a la familia le ha dado muy duro porque esto es un patrimonio muy duro que hemos trabajado durante mucho tiempo y es durísimo desde esa fecha me consta que mi papá ha estado muy enfermo por este operativo que realizaron los señores policías (…) Hasta la fecha no hemos sabido nada del vehículo y hemos estado muy mal económicamente y hemos pasado por una etapa familiar que es muy lamentable.
Él está muy mal económicamente (…) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 (expediente 11.892). 15 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: «Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 37 De otro lado, el señor Segundo Eustaquio Vargas, quien dijo ser hermano del señor José del Carmen Vargas Espinel y, por ende, cuñado de Blanca Virginia Caro de Vargas, manifestó: De ese vehículo vivían ellos y económicamente ese era el modo de vivir de ellos y de ahí para acá la situación se agravó, ellos vivían de ese vehículo.
Los he visto afectados porque no tienen más de qué vivir ellos, el recurso económico de ellos era el vehículo. Continuo me veo con él porque vivimos en el mismo barrio, todos los días. El estado lo veo muy mal porque era su patrimonio de lo que vivía él. Lo he visto mal por pensar en la mula que se le perdió, porque ellos vivían de ese vehículo.
Han cambiado mucho porque ese era su patrimonio, no tenían más. Por su parte, la señora Luz Stella Galindo Caro, quien manifestó ser amiga de los demandantes y conocerlos mucho tiempo atrás, señaló que: Ellos sufren moral y materialmente porque esa era la única entrada que tenían para subsistir. Hace como 3 años y medio o cuatro porque a mí me contaron porque nos encontramos y me contaban, en una bodega de reciclaje que yo llevaba cosas.
El señor Samuel Gómez Guerrero, quien manifestó ser amigo del señor José del Carmen Vargas y haber sido compañeros de trabajo, indicó que: Era muy jocoso (…), la vida le cambió totalmente, vive todo meditabundo, vive digamos triste, me doy cuenta más o menos a finales de 2012 fue cuando le sucedió eso a él y de ahí para acá yo lo he notado totalmente cambiado en su personalidad, en su salud, lo miro muy agotado y no hace sino pensar en el carrito porque era su único sustento.
El ayudaba a sus hijos en el estudio, le tocó suspender esos gastos porque no tuvo de donde echar mano para solventar esos gastos, lo he visto siempre muy triste y preocupado, siempre que me encuentro con él, no hay vez que no tiene el tema de la mula, anda muy preocupado por eso. Además de los testimonios referidos, en el trámite del proceso ejecutivo 2008- 01812-00, en el cual el señor José del Carmen Vargas Espinel fue ejecutado, se aprehendió el tractocamión de su propiedad y al percatarse de las inconsistencias relacionadas con la ubicación y la posible pérdida del automotor, puso en aviso al juzgado de conocimiento y, de igual manera, inició por su cuenta la búsqueda del bien.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 38 También, se evidenció que en varias oportunidades solicitó al juzgado que desplegara medidas tendientes a esclarecer lo ocurrido con el tractocamión y que verificara la ubicación y el estado en que se encontraba el bien, asimismo, informó al juzgado de la denuncia penal incoada por los policiales que realizaron la diligencia de aprehensión y que el vehículo estaba vinculado a un hurto ocurrido en el departamento de Casanare, mientras se encontraba inmovilizado.
Visto lo anterior, la Sala puede concluir que, desde el momento en que el tractocamión de placas SUK 216 fue aprehendido por la Policía Nacional, se evidenció el sufrimiento que padecieron los aquí demandantes por las irregularidades que se presentaron en relación con la ubicación del automotor y, más aún, porque al poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dichas irregularidades no se tomaron medidas que permitieran evitar la pérdida de su bien.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de los testimonios rendidos en el proceso y de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 2008-01812-00, la Sala encuentra acreditado que los demandantes padecieron aflicción, congoja, desazón y pesadumbre por la pérdida del tractocamión de su propiedad, se modificará el valor reconocido por el tribunal y, en su lugar, se reconocerá para José del Carmen Vargas Espinel diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Blanca Virginia Caro de Vargas diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Costas Previo a resolver sobre las costas en esta instancia, la Sala advierte que el argumento dado por la parte demandante, en el recurso de apelación, respecto de que el a quo no condenó en costas a la parte demandada que resultó vencida en la primera instancia, no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto el artículo 361 del Código General de Proceso establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», entonces, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia fijó agencias en derecho, resulta claro que sí hubo una condena en costas.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 39 Cabe resaltar, que si bien el tribunal, en la providencia recurrida, señaló que «en esta oportunidad no se advierte la causación de costas procesales por parte de las entidades demandadas», lo cierto es que si hubo condena en costas y fijó las agencias en derecho.
Considera la Sala que en ese proveído hubo una imprecisión por parte del a quo al manifestar que no se advertía la causación de costas procesales por parte de las demandadas. 5.1. Fijación de agencias en derecho La parte demandante cuestionó la fijación de agencias en derecho realizada en primera instancia, por considerar que el a quo las tasó, teniendo en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año (numeral 1.1.2.), en 0.2% de las pretensiones de la demanda; sin embargo, para los procesos contenciosos administrativos el Acuerdo 1887 no fue modificado.
Es así que el numeral 3.1.2. del citado acuerdo establece que para procesos como este se deben fijar hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, liquidarlas por debajo del 1% le resulta inequitativo y discriminatorio. Por su parte, el a quo señaló que «se dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 10 de septiembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en (0.2%) de la suma pretendida, correspondiente a la suma de $731.280, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante».
En este punto, la Sala considera necesario precisar que, el numeral 5 del artículo 366 del Código General de Proceso establece que la oportunidad procesal para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho es el recurso de reposición o apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual se profiere por el juez de primera instancia una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.
De la lectura de la impugnación la Sala concluye que la inconformidad planteada se encuentra íntimamente relacionada con el monto de las agencias en derecho fijadas por el juez de primera instancia, por lo anterior la Sala no se pronunciará en relación con este punto de la impugnación. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 40 5.2.
Costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como esta condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos establecidos por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Dado que en el presente asunto las partes interpusieron sendos recursos de apelación y debido a los mismos fue modificada la sentencia proferida en primera instancia con base en las consideraciones expresadas por ambos extremos, es decir, no hubo parte vencida, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios causados a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS la suma de doscientos cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y siete pesos ($246’347.677) por concepto de Radicación: 25000-23-36-000-2015-02572-01 (60943) Demandante: José del Carmen Vargas Espinel y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: medio de control de reparación directa 41 perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, de acuerdo a las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL y BLANCA VIRGINIA CARO DE VARGAS, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) para cada uno, por concepto de perjuicio moral, conforme a las razones expuestas.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. DÉSELE cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF