Micelio
11001031500020250009501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Policia Nacional De Colombia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Desconocimiento del precedente. Reintegro policía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Policía Nacional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de enero de 20251, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2015 (sic), proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B - Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, demandante estudiante Cristian Esteban Barreiro quiñones, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B - Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional, Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó y se pronunció de fondo sobre conferir el reintegro del señor estudiante Cristian Esteban Barreiro Quiñones al cargo de PATRULLERO». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2014, el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró de la institución al ser calificado como no apto y obtener su reintegro al servicio activo. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral bajo el radicado Nro. 76001-23-33-001- 2014-01463-00, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones y, consecuentemente, ordenó a la Policía Nacional el reintegro del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones.

El Tribunal fundamentó su decisión en que «la facultad para retirar del servicio activo a los policías cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica no opera automáticamente (…) es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado. para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo».

Por lo tanto, concluyó que, si bien el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 12% por sus episodios de convulsiones, lo cierto es que era deber de la autoridad demandada explorar alternativas de reubicación laboral en el área administrativa de mantenimiento, de instrucción u otras.

Finalmente, el Tribunal desestimó el argumento de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, según el cual no procedía la reubicación por tratarse de un «alumno en proceso de formación». La autoridad judicial sostuvo que las pruebas en el expediente, como el acta de grado y el diploma, acreditaban que el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones culminó su formación como patrullero.

En consecuencia, aseguró que «la motivación que fundamentó su no reubicación queda sin piso, al estar demostrado que éste ya no tenía la condición de estudiante». Por lo expuesto, se le ordenó a la demandada el reintegro del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones y el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de patrullero, dejadas de percibir desde su retiro. 2.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 1 de agosto de 20242, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia apelada, pero modificó la orden impartida en el fallo de primera instancia (radicado 76001-23-33-000-2014- 01463-01).

Aseguró que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía omitió informarle a las autoridades médicas que el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones había culminado sus estudios. En consecuencia, la autoridad médica lo calificó con una pérdida de capacidad del 12% y no lo reubicó por supuestamente tratarse de un alumno en proceso de formación. Sin embargo, ese aspecto no corresponde a la realidad fáctica, pues a este se le confirió el título de técnico profesional en servicio de policía. Agregó que al haber superado el curso de formación, la entidad demandada debía materializar el nombramiento mediante el acto administrativo proferido por el director general de la policía, con la debida incorporación al escalafón de carrera en condición de patrullero de la institución policial, lo cual no sucedió. 2 El 15 de noviembre de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación a las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, concluyó que «el retiro por disminución de la capacidad sicofísica para los miembros de la Policía Nacional le fue aplicado al señor Barreiro Quiñonez, pero dándole un trato de alumno, ello sin darle un trato igual que le corresponde a los miembros activos, como el de estudiar previamente la reubicación e incorporación en un cargo en que pueda ser útil para la institución, por ello, el acto administrativo además de estar afectado por la causal de nulidad de falsa motivación, también le vulneró el derecho a la igualdad por estar en condición de debilidad manifiesta física y mental (…) luego que lo que parecería un trato neutro al señor Barreiro Quiñonez, desvincularlo en condición de alumno, resulta improcedente porque no se le dio la oportunidad de reubicarlo laboralmente en atención a su condición de discapacidad como miembro activo de la Policía Nacional».

Finalmente, la autoridad judicial llamó la atención frente a que en primera instancia, si bien se dispuso el reintegro, se pasó por alto ordenar el nombramiento e incorporación del actor a la carrera policial. Por lo tanto, dispuso en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo apelado, que para todos los efectos quedará así: “A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL nombrar e incorporar al señor CRISTIAN ESTEBAN BARREIRO QUIÑONES en el cargo de Patrullero, a partir del 18 de junio de 2014 rango que alcanzó, al superar el curso de formación y frente al cual ya se encontraba habilitado para su ejercicio, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades físicas.

Igualmente, se ordena el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Patrullero, que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.» 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto fáctico: la parte actora sostuvo que se incurrió en ese defecto, pues se omitió apreciar y evaluar la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014, por medio del cual se retiró al estudiante Cristian Esteban Barreiro Quiñones de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela Simón Bolívar. Consideró que esta prueba era trascendental para «demostrar al momento de su reintegro la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, situación que no ocurrió».

Indicó que el hecho de que al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones se le haya otorgado el título de técnico profesional en servicio de policía no significaba que este último hubiese ostentado el cargo de patrullero. Tal circunstancia solo denota que aquel cumplió con uno de los requisitos del artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, según la cual «Haber superado el proceso de formación profesional policial» es solo una de las condiciones para el nombramiento e ingreso al escalafón. Sin embargo, aseguró que el mencionado no cumplía con los demás requisitos para esto último. 3.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: la parte actora sostuvo que se configuró tal yerro, puesto que se profirió decisión en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que se desconocieron los requisitos para ser nombrado e ingresado al escalafón consagrados en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Sustantivo por desconocimiento del precedente: sostuvo que se pasaron por alto las Sentencias C-288 de 2014 y C-588 de 2009. Al respecto, refiriéndose a la primera de estas, la parte actora sostuvo: «En esa oportunidad, la Corte explicó que “esta conclusión ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su síntesis más reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En esta decisión fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008, que había adicionado el artículo 125 C.P. con una regla que permitía el ingreso automático en la carrera administrativa de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y cumplían con determinadas condiciones. Esta Corporación consideró que una norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera administrativa” decisión que va en contra de los criterios jurisprudenciales ya definidos sobre el asunto sometido a estudio, siendo entonces que al ser desconocidos por el AD QUEM y A-QUO implica la afectación ostensible de la finanzas del estado colombiano teniendo en cuenta las repercusiones que en materia económica genera el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el demandante en el cargo de patrullero sin el lleno de los requisitos del estatuto de carrera ley 1791 de 2000». 3.4.

Decisión sin motivación: consideró que se incurrió en tal defecto, porque se ordenó el reintegro en el cargo de patrullero al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones sin el previo cumplimiento de los requisitos para ser nombrado y para ingresar al escalafón al grado de patrullero. A su juicio, es inviable jurídicamente reintegrar un funcionario al servicio activo que no cumple con los requisitos de nombramiento consagrados en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, dado que esta situación riñe totalmente con el ordenamiento jurídico. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; se ordenó notificar como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones (actor del medio de control); se reconoció personería al abogado de la parte demandante; y se ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B manifestó que la acción de tutela propuesta es improcedente dada la evidente carencia de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la discusión planteada se limita a un desacuerdo con la decisión proferida. De manera que la acción se está empleando como una instancia adicional.

A su vez, indicó que la parte actora no identificó de qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales, solo se limitó a manifestar que no se debió reintegrar al demandante al cargo de patrullero por incumplir los requisitos del artículo 13 del Decreto 1791 del 2000. A su juicio, esta circunstancia denota el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

No obstante, sostuvo que si en gracia de discusión se considera que la acción de tutela es procedente, lo cierto es que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que en la providencia atacada se siguieron los lineamientos desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1214 de 2001, respecto de la finalización de los cursos de formación realizados por los estudiantes de las escuelas de la policía y de su relación intrínseca con el nombramiento.

Adicionalmente, resaltó que en el fallo atacado se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, que en últimas consistieron en que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción o, en su defecto, la negativa del amparo. 4.3.

El señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones (actor del medio de control) sostuvo que desde el día 23 de noviembre del 2012 ya ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional, de acuerdo al acta de grado; y que en las varias juntas médicas, en las cuales fue declarado como no apto realizadas por el tribunal médico y la dirección de la escuela desde el 5 de diciembre del 2012, se desconoció que «ya no ostentaba la calidad de ALUMNO, todo vez que ya la POLICIA NACIONAL lo había graduado como PATRULLERO».

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues dicho mecanismo se está empleando como una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la determinación de los jueces naturales sobre el escalafonamiento del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones en el cargo de patrullero.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle no desconoció que el señor Barreiro Quiñones aún no contaba con el escalafonamiento como patrullero de la institución. Sin embargo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro a ese grado, porque encontró que aquel superó el curso de formación. Seguido, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B resolvió los argumentos expuestos en la apelación, similares a los expuestos en la acción de tutela.

Sostuvo que tal autoridad judicial se refirió a la situación particular en la que se encontraba el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones, quien no tenía la calidad de estudiante, por haber culminado sus estudios en la Dirección Nacional de Escuela de Policía Simón Bolívar, pero tampoco la de patrullero por no haber sido designado como tal.

El juez de tutela resaltó que esa circunstancia fue reprochada por la autoridad judicial de segunda instancia pues, por una parte la institución policial otorgó al señor Barreiro Quiñones trato como miembro activo de la Policía Nacional, dado que le aplicó una causal de retiro prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000; «pero, para el análisis de su posible reubicación, apeló a la calidad de estudiante la cual, a la luz de la normativa aplicable, había perdido, precisamente por haber superado periodo académico».

Finalmente, el juez de tutela agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B modificó la decisión de primera instancia, tras advertir que el señor Barreiro Quiñones no ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional, porque al momento de su desvinculación no había sido nombrado en ese grado. Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó que la institución policial nombrara e incorporara al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones en el cargo de patrullero, a partir del 18 de junio de 2014, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral.

Por consiguiente, consideró que la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración que el señor Barreiro Quiñones no ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional y, justamente, por eso modificó la decisión de primera instancia. Explicado lo anterior, sostuvo que los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que supuestamente incurrió la parte demandada, invocados en el escrito de tutela, fueron decididos en el medio de control.

Sostuvo que los argumentos que sustentan la providencia objeto de cuestionamiento son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Y agregó que el hecho de que la parte actora no los comparta no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela. Insistió en que «la inconformidad en que recae es al ordenar los administradores de justicia el reintegro al cargo de PATRULLERO, pues al momento de su retiro tenía la calidad de ESTUDIANTE (…) Siendo esto un error al reintegrarlo al grado de PATRULLERO sin el previo estudio de los requisitos contemplados en el artículo 13 ley 1791 de 2000 modificado por el artículo 105 de la ley 2179 de 2021».

A su vez, reiteró que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-288 de 2014, mediante la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008 que adicionó el artículo 125 de la Constitución Política con una regla que permitía el ingreso automático en la carrera administrativa de servidores públicos en provisionalidad.

A su juicio, el desconocimiento del precedente se produce por ordenarse un ascenso automático prohibido por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2024, en el marco del medio de control bajo el radicado Nro. 76001-23-33- 000-2014-01463-01 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial y su análisis del caso 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control.

Tanto en este último, como en la acción de tutela la parte actora aseguró que no había lugar a reintegrar al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones, pues aquel tan solo era un estudiante que no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 13 del Decreto 1791 de 2000, para lograr su nombramiento. La identidad entre los cargos se corrobora en el siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control: (sic para toda la cita) «no existe ninguna causal de nulidad que pueda invalidar los actos administrativos acusados, incurriendo el A-quo en la violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por indebida interpretación para el caso en particular, por lo cual esta defensa se permite realizar las siguientes precisiones: ∙ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN (…) el A-quo no analizo de fondo los sustentos de defensa planteado desde la contestación de demanda y alegatos de conclusión, errando en la interpretación entre el RÉGIMEN DE CARRERA DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTUDIANTES DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede advertir, el estudiante CRISTIAN ESTEBAN BARREIRO QUIÑONES no solamente se encontraba sometido a los requisitos generales de las normas de carrera, sino también a las condiciones psicofísicas especiales exigidas en el Decreto 1796/2000, tanto para el proceso de incorporación, como para su permanencia durante el curso de formación; ello significa que en el evento en que este sufra alguna lesión durante este, deberá ser sometido al proceso de calificación de capacidad psicofísica por las autoridades médico-laborales establecidas en la citada norma, para determinar si es o no Apto para el servicio policial.

Se resume en que el demandante en la actualidad presenta una disminución de 12.00% de disminución de la Capacidad laboral, no siendo apto para reubicación laboral, por tratarse de un Estudiante; situación en particular que no se puede hacer posible su reintegro a la institución atendiendo su disminución de la capacidad actual en la que se encuentra el actor.

Así, si bien el demandante no se encuentra vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como erradamente lo interpreta el Tribunal Administrativo del Valle, lo cierto es que, al tener como aspiración ingresar a la institución policial bajo el grado de Patrullero - el cual, como quedó visto, tal circunstancia implica de contera que deba aplicársele las normas consagradas para los estudiantes que desean incorporarse al nivel ejecutivo de dicha institución. Esta defensa no desconoce que el actor aprobó el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial, no obstante, este es un requisito más para su ingreso al escalafón por lo cual debe ACREDITAR la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, tal cual como lo enmarca la norma Decreto 1791 de 2000 (…) En resumen, observemos que el ESTUDIANTE RETIRADO, en la actualidad presenta una disminución de 12.00% de disminución de la Capacidad laboral, no siendo apto para reubicación laboral, por tratarse de un alumno; situación en particular que no se puede hacer posible su reintegro a la institución atendiendo su disminución de la capacidad actual en la que se encuentra el actor.

Los estudiantes en periodo de formación son meras expectativas, es preciso indicar a su honorable despacho, que el señor accionante CRISTIAN ESTEBAN BARREIRO QUIÑONES, como está probado en la presente sub lite, se encontraba adelantando el proceso de formación académica, en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, como Técnico Profesional en Servicio de Policía, sin obtener dicho nombramiento como profesional de Policía junto con los demás requisitos, es decir no se logró escalafonar al nivel profesional.

(…) En el Sub lite se encuentra acreditado que el accionante CRISTIAN ESTEBAN BARREIRO QUIÑONES ingresó como Estudiante Y NO ostenta LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCIONARIO EN EL GRADO DE PATRULLERO, como para argumentar o alegar tanto la parte demandante como el A-quo la estabilidad laboral reforzada por los diferentes pronunciamientos expuestos por la corte constitucional» (Negrillas propias).

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la calidad de estudiante del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones y la falta de cumplimiento de los requisitos para el nombramiento consagrados en el artículo 13 del Decreto 1791 ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 1 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: (sic para toda la cita) «De acuerdo a lo anterior, la entidad demandada mediante acto administrativo desvinculó al señor Barreiro Quiñonez en condición de estudiante en formación al no ser apto para el servicio de acuerdo con las valoraciones realizadas por las autoridades médicas de la institución, empero, de las pruebas que descansan en el expediente está claramente definido que, la Dirección Nacional de Escuelas “Institución Universitaria” mediante acta de grado 00001 del 23 de noviembre de 2012, confirió el título de “TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICIA” al señor “Patrullero Cristian Esteban Barreiro Quiñonez”.

En ese sentido, las actas de la junta médico laboral del 5 de diciembre de 2012 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como, el acto administrativo contenido en la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014 están falsamente motivadas, en vista que, las autoridades médicas y educativas omitieron tener en cuenta hechos que, si estaban demostrados mucho antes de la primera valoración, y que sí hubiesen sido considerados otra sería la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía al realizar el trámite administrativo omitió decirle a las autoridades médicas que el demandante había culminado sus estudios conforme lo establece el reglamento académico de la institución educativa de la Policía “General Santander” vigente para esa época y contenido en la Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, el cual establece en el literal a) del artículo 4 que una de las causales para perder la calidad de estudiante es “cuando se ha culminado el periodo académico previsto.” En ese sentido, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, señaló que los cursos de formación realizados por los estudiantes de las escuelas de la policía son un requisito y una vez concluido este se materializa con el nombramiento (…) En consecuencia, al haber superado el curso de formación la entidad demandada debía materializar el nombramiento mediante el acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, con la debida incorporación al escalafón de carrera en condición de patrullero de la institución policial.

Así y todo, no se puede pasar por alto que el factor determinante para retirarlo fue la evaluación de disminución de la capacidad laboral realizada de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 que en el artículo 3 establece que “es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Seguidamente, el artículo 4 regula que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en la selección de alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, incorporación y otros eventos. Ahora bien, en el citado marco legal señala en el numeral 2 del artículo 15 que corresponde a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, dentro de sus funciones “clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”, en este sentido, observa la Sala que la autoridad médica lo calificó con una pérdida de capacidad del 12.00% y no lo reubicó por tratarse de un alumno en proceso de formación, aspecto que no corresponde a la realidad fáctica como antes se indicó, además, la pérdida de capacidad sicofísica no estaba establecida en el reglamento estudiantil [ Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, artículo 4] como una causal de retiro para los estudiantes.

En ese orden de ideas, la autoridad demandada no analizó las normas aplicables al actor y le dio un trato de alumno para evitar la incorporación por la condición de la disminución de la capacidad psicofísica, pero esta causal de retiro está prevista para los miembros de la Policía Nacional contenida en el Decreto Ley 1791 de 2000, en el artículo 55 Así las cosas, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica para los miembros de la Policía Nacional le fue aplicado al señor Barreiro Quiñonez, pero dándole un trato de alumno, ello sin darle un trato igual que le corresponde a los miembros activos, como el de estudiar previamente la reubicación e incorporación en un cargo en que pueda ser útil para la institución, por ello, el acto administrativo además de estar afectado por la causal de nulidad de falsa motivación, también le vulneró el derecho a la igualdad por estar en condición de debilidad manifiesta física y mental.

(…) En ese orden de ideas, es claro para la Sala, que, la posición tomada por el Director Nacional de Escuelas constituye un acto discriminatorio con la actitud consciente y dirigido a anular los derechos y oportunidades del actor para el ingreso e incorporación en condición de patrullero conforme al título de formación obtenido, siendo esto una omisión injustificada de una entidad del Estado por no adoptar medidas afirmativas para garantizar el derecho de esta persona a la reubicación y a una oportunidad laboral para ser miembro de la institución policial.

A todas luces, el contexto en el que está inmerso el caso, es lo que se ha denominado como discriminación indirecta, luego que lo que parecería un trato neutro al señor Barreiro Quiñonez, desvincularlo en condición de alumno, resulta improcedente porque no se le dio la oportunidad de reubicarlo laboralmente en atención a su condición de discapacidad como miembro activo de la Policía Nacional.

(…) En otras palabras, la Policía Nacional al momento de adoptar la decisión del retiro, la sustentó con falsa motivación, al no observar normas de rango superior, entre ellas, los principios contenidos en la Constitución donde se garantiza el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el de cumplir los fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo con la toma de acciones afirmativas en protección de los derechos de las minorías, En ese orden de ideas, para la Sala de Decisión no queda duda alguna que la autoridad demandada en el trámite y en la formación del acto administrativo contenido en la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014, fue expedido con falsa motivación, y además vulneró los derechos fundamentales del actor quien tiene una doble condición de sujeto de especial protección constitucional, razón suficiente para confirmar la declaración de nulidad de los actos demandados pero por motivos diferentes a los ordenados por la primera instancia; sin embargo, no sucede lo mismo con el ordinal segundo que se modificará en el sentido de ordenar el nombramiento e incorporación del actor a la carrera policial que fue omitido por la primera instancia y que fue advertido por el magistrado disidente» (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, el cotejo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia del 1° de agosto de 2024 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural.

Por consiguiente, dado que se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el medio de control, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 4.3.

De otro lado, la parte actora también manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente10 contenido en las Sentencias C-288 de 2014 y C-588 de 2009. Al respecto, la Sala considera que este cargo es una prolongación del debate surtido en el medio de control en cabeza de los jueces naturales que resolvieron el asunto.

Adicionalmente, dicho argumento no apoya las pretensiones de la parte actora, en la medida en que las providencias invocadas por la parte actora no versan sobre el nombramiento e ingreso al escalafón de estudiantes de la Policía Nacional. Por el contrario, estas hacen alusión al principio del mérito, concurso de méritos, nombramiento en empleos públicos temporales y la sustitución de la Constitución introducida por el Acto Legislativo 01 de 2008 asuntos de los cuales no versa el caso resuelto.

De manera que no había lugar a que la autoridad judicial accionada hiciera un análisis sobre tales decisiones al no relacionarse con el caso del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones. Por lo tanto, se advierte que el cargo por desconocimiento de las Sentencias C-288 de 2014 y C-588 de 2009 tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional al constituir una prolongación del debate y al no respaldar las pretensiones de la parte actora. 4.4.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. 10 Ha señalado la Corte Constitucional que «también el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea este precedente horizontal o vertical-, en virtud de los derechos al debido proceso y la igualdad, y el principio de buena fe.».

Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011 y C- 634 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-01 Demandante: Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. En todo caso, no debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Aspecto que no acontece en el asunto bajo estudio. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la acción de tutela se está empleando como una tercera instancia y como mecanismo de prolongación del debate surtido y finalizado en el medio de control.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador