Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01870-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de abril de 2023 el ICBF, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se modificó lo atinente a la condena que le fue impuesta por perjuicios morales y lucro cesante y se confirmó en lo demás la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado 1º Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa No. 18001333300120160047100/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 7 de mayo de 2014 la menor Laura Kamila Puentes Barrios se encontraba en el Centro de Desarrollo Infantil –CDI– “Manitas Creativas”, ubicado en el barrio Villa Laura del municipio de Puerto Rico.
Ese día, Norbery Barrios Arias recibió una llamada de la profesora de la menor en la que le informó que esta había sufrido un accidente. Una vez en la clínica, la profesora le explicó que Puentes Barrios había caído de una altura de alrededor de 80 centímetros y se fracturó su brazo. 1.2.2.- La menor fue operada el 12 de mayo de 2014 y dada de alta al día siguiente; el 8 de junio de 2014 presentó fiebre, por lo que fue remitida al municipio de Florencia, donde el galeno que la atendió le diagnosticó “osteomielitis”, que corresponde a una inflamación en el hueso causada por una bacteria.
Luego, le fueron retirados unos clavos que se le habían implantado en la intervención quirúrgica porque le estaban ocasionando dolor, edema y materia. 1.2.3.- La menor permaneció hospitalizada hasta el 16 de junio de 2014, posteriormente, tuvo que acudir a sesiones psicológicas y fisioterapéuticas, además, su progenitora renunció a su empleo para dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado y atención de su hija. 1.2.4.- Por esos hechos, la menor Laura Kamila Puentes Barrios y sus parientes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al ICBF por los daños sufridos y que se lo condenara a indemnizar los perjuicios morales, el daño a la vida en relación, el daño a la salud y el lucro cesante.
El trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 18001333300120160047100. 1.2.5.- Por sentencia del 30 de junio de 2020 el a quo declaró responsable al ICBF por los hechos descritos en la demanda y, en consecuencia, ordenó pagar 20 S.M.L.M.V. en favor de la menor Laura Kamila Puentes Barrios y de Norbery Barrios Arias, 10 a Celestina Arias Mosquera y 7 a Arcesio Arias Losada como perjuicios morales; ordenó resarcir a la menor con 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud; y dispuso indemnizar a Laura Kamila Puentes Barrios con COP$30.411.276,90 m/cte y a Norbery Barrios Arias con COP$1.826.471,77 a título de lucro cesante. 1.2.5.1.- Para lo anterior, consideró acreditado el daño, luego, precisó que era deber del personal del CDI, que es un contratista del ICBF, educar, cuidar, proteger y vigilar a los menores que están a su cargo y que, al margen de las circunstancias del accidente, lo cierto es que este ocurrió mientras la menor se encontraba en su jornada escolar y al cuidado del centro. 1.2.5.2.- Explicó que había lugar a conceder el lucro cesante en favor de la menor porque se estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.48% y también reconoció el equivalente de 2.8 meses de salario en favor de la madre de la menor por ese mismo concepto. 1.2.6.- El demandado presentó recurso de apelación en el cual alegó que no hubo un análisis probatorio respecto del nexo de causalidad entre el daño y la conducta censurada, agregó que la menor, antes de ser vista por un profesional de la medicina, fue llevada a un “sobandero” lo que fue la causa real del daño reclamado y lo que alteró el tratamiento y recuperación de la menor, sumado a que la infección se debió a los clavos que se le instalaron cuando le realizaron la operación quirúrgica.
También criticó que se hubiesen reconocido perjuicios morales en favor del bisabuelo de la afectada, pues, al estar en tercer grado de consanguinidad, debían demostrarse y no se presumían; ultimó que el lucro cesante reconocido en favor de la menor es un daño hipotético, pues no existe ninguna certeza sobre él. 1.2.7.- Por sentencia del 10 noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá excluyó la indemnización de perjuicios morales que había reconocida en favor de Arcesio Arias y dispuso el pago, por concepto de lucro cesante, de COP$35.650.122 m/cte en favor de Puentes Barios y de COP$2.141.112 m/cte para su progenitora; confirmó en todo lo demás el proveído recurrido. 1.2.7.1.- Explicó que el cuidado de la menor, para el momento en que sucedió el accidente, estaba a cargo del centro educativo y el ICBF debía vigilar y garantizar que esa institución cumpliera con todas sus obligaciones, lo que lo hace responsable del daño. Insistió en que la causa del daño fue la falta de cuidado y vigilancia de la menor, y que para responsabilizar al “sobandero” debía aportarse un dictamen técnico; tampoco se demostró que el hecho dañino se debió a los clavos que se le insertaron. 1.2.7.2.- Descartó la indemnización que había sido otorgada al bisabuelo por el grado de consanguinidad con la víctima y porque no había prueba de ello, sin embargo, estimó que había lugar a actualizar las sumas otorgadas por concepto de lucro de cesante en atención al tiempo que había trascurrido hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera que la providencia cuestionada vulneró los derechos alegados, al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo, pues interpretó irrazonablemente el artículo 167 del CGP, según el cual les corresponde a las partes probar los hechos que alegan.
En tal medida, afirmó que el Tribunal le trasladó la carga de la prueba de circunstancias que los demandantes tenían que haber acreditado, ya que no se advierten medios de convencimiento que impliquen que el ICBF fue el único responsable del daño. También precisó que se pasó por alto la sentencia de unificación CE-SUJ-3-001 expedida el 22 de abril de 2015 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no hay certeza de que la menor fuese a ingresar al mundo laboral como trabajadora dependiente; así como la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2019 por la misma corporación, que solo permite el incremento del 25% por prestaciones sociales en el lucro cesante, cuando se pida con la demanda y se demuestre la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a esta omisión jurisprudencial, además, se refirió a 6 sentencias en las que el Consejo de Estado solo reconoció el incremento del 25% por prestaciones sociales únicamente a los trabajadores dependientes. Concluyó que el ad quem ordinario no ofreció ni aportó ninguna justificación suficiente para haberse apartado de los precedentes fijados. 1.3.2.- Un yerro fáctico, porque omitió que las pruebas decretadas permitían colegir que en la causación del daño reclamado confluyeron el hecho de que la menor fue llevada a un “sobandero” y el actuar de la clínica Medilaser; también se dejó de lado que en el dictamen de invalidez no se indicó si la pérdida de capacidad laboral era transitoria o permanente. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que (i) se amparen los derechos fundamentales denunciados y cualquier otro que se estime vulnerado; y (ii) se revoque la sentencia del Tribunal y se le ordene expedir un fallo nuevo. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 20 de abril del año en curso la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado 1º Administrativo de Florencia y a quienes actuaron como demandantes en el trámite de reparación directa. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que sí se tuvieron en cuenta los elementos probatorios cuya omisión se alega por el accionante, adicionalmente, manifestó que al ICBF también le correspondía demostrar los hechos en que se fundaban sus excepciones.
Precisó que las sentencias que se citan en el escrito introductorio evaluaron casos diferentes, pues en estas se discutían derechos de trabajadores dependientes o independientes y no de menores, mientras que las sentencias que se trajeron a colación en la sentencia criticada sí estudian daños sufridos por menores. Acotó que lo que busca el ICBF es cuestionar las conclusiones de la sentencia, lo que convierte a la tutela como una tercera instancia por lo que pidió que se declarara su improcedencia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante el fallo del 2 de junio de 2023, negó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo puesto que el Tribunal no inaplicó ni interpretó irrazonablemente el artículo 167 del CGP, en la media en que, en efecto, le correspondía al ICBF probar que la causa del daño era una diferente a la estimada por la autoridad judicial.
También descartó el defecto fáctico denunciado por cuanto el ICBF tenía que demostrar que la intervención del “sobandero” había sido la causa del daño. Afirmó que el ICBF no apeló que la indemnización por lucro cesante se hubiese otorgado hasta la vida probable de la menor, lo que implicó que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre ese punto.
Adujo que los precedentes jurisprudenciales citados no se refieren a situaciones que involucren menores de edad y que, al verificar la sentencia cuestionada, no se observa que se hubiese concedido el aumento del 25% por prestaciones sociales del cual se queja el accionante. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el ICBF presentó escrito de impugnación en el cual afirmó que el daño no se limitó a la fractura del brazo, sino a las lesiones posteriores, por lo cual le correspondía a los demandantes demostrar que el daño, como evento, así como sus consecuencias, eran responsabilidad del ICBF, lo que corrobora la indebida interpretación del artículo 167 del CGP.
Alegó que es contradictorio que se estime que sí intervino un “sobandero” y que hubo una incorrecta instalación de los clavos y, luego, se descarte que esas circunstancias tuvieran alguna incidencia en el daño. Manifestó que, en su apelación, sí reprochó la forma en que se concedió el lucro cesante. Explicó que, si bien la regla jurisprudencial que citó se aplicó al caso de un mayor de edad, la parte resolutiva de la sentencia es aplicable también a menores de edad.
Ultimó que en la sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Florencia, que fue confirmada parcialmente por la atacada, sí se hizo el incremento del 25% del lucro cesante para trabajadores dependientes, por lo que no es cierta la afirmación del a quo constitucional según la cual este aumento no fue aplicado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el ICBF alega que el Tribunal convocado (i) interpretó de forma irrazonable el artículo 167 del CGP, porque le trasladó la carga de demostrar el daño y las consecuencias de este, lo cual era tarea del extremo activo de la litis;
(ii) desconoció la posición unificada y pacífica del Consejo de Estado, según la cual el incremento del 25% de las prestaciones sociales solo aplica para trabajadores dependientes; y (iii) pasó por alto que la menor fue tratada por un “sobandero” y que la intervención que se realizó en la clínica Medilaser no fue adecuada. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos al caprichoso traslado de la carga de la prueba y a la omisión probatoria frente a la causa del daño y sus consecuencias, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control incoado en contra del tutelante, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se dilucida el siguiente análisis: “Aunque existan 2 versiones de los hechos, es importante señalar que el cuidado de la menor estaba a cargo del plantel educativo, lo que quiere decir que existía un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares para que se garantizara la seguridad y se vigilara su comportamiento, tanto para que no causaran daños a terceros, como para que ellos mismos no resultaran afectados, pues los artículos 13 y 44 de la Constitución Política prevén que son sujetos de especial protección y bajo este postulado deben actuar los educadores.
Se recuerda que era una menor de 4 años de edad que requería especial atención por parte de los docentes de la institución y, si bien estaba en compañía de una educadora, lo cierto es que el deber de vigilancia y control no se cumplió, pues aun cuando haya sido la caída desde su propia altura, era su deber regular el comportamiento porque, según las reglas de la experiencia, un niño de esa edad fácilmente puede sufrir un accidente en esa actividad que, aunque parezca cotidiana, representa un peligro para su integridad.
De otro lado, si el accidente ocurrió cuando estaba jugando en las llantas enterradas, el deber de cuidado se maximizaba, por cuanto ello corresponde a una actividad de equilibro que tampoco podía realizar completamente sino con la ayuda de un adulto. A más de lo anterior, debe señalarse que incluso, en las actividades de recreación o en los tiempos de descanso dentro de la institución educativa, los docentes tienen la obligación de vigilar y cuidar a los niños y niñas, y comoquiera que se trataba de menores de 7 años, la compañía debía ser permanente y no solo de 1 docente como ocurrió, pues la lógica aconseja que el control de estos menores debe hacerse por 2 o más personas para evitar accidentes como el que ahora se discute.
Esto, en tanto el ICBF debía verificar que se cumpliera con la obligación del contratista de «vincular oportunamente ( ). el talento humano requerido en el Manual Técnico Operativo, de acuerdo con los perfiles de formación y experiencia allí definidos y la relación técnica niños/adulto», tal como lo exigía la cláusula décima cuarta del Contrato de Aporte 147.
(…) Entonces, para esta Sala, no cabe duda de que las acciones de vigilancia no fueron suficientes para garantizar la integridad y seguridad de la estudiante, lo que se traduce en la configuración de una falla en el servicio. Es decir que, en este caso, por su omisión, el daño causado a la estudiante bajo la custodia de la entidad el hecho le resulta imputable al ICBF, en tanto el accidente se presentó en horas hábiles de la actividad escolar, que lleva inmersa la hora de recreo o receso académico, tiempo en el cual los docentes deben custodiar a los estudiantes garantizando su integridad.
(…) 2.5.2. La demandada sostiene que no se demostró el nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad, toda vez que la menor fue llevada a donde un sobandero, lo que modificó los sucesos posteriores, e implica que el daño alegado no fue un efecto del accidente sino que fue producto de una indebida manipulación del brazo por una persona que no tenía la idoneidad científica.
Para la Sala este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues esto no fue lo que configuró el daño; este se concretó en la lesión sufrida dentro del CDI cuando estaba bajo la guarda y cuidado del ICBF, y si bien en la historia clínica se indicó que la menor había sido llevada a donde un sobandero, era necesario que se allegara un dictamen pericial para demostrar que esto sí influyó en las secuelas de la menor.
A más de lo anterior, desde el mismo día del accidente se diagnosticó que la menor había sufrido una fractura de la epífisis distal del humero izquierdo y por esto fue remitida al servicio de ortopedia; igualmente, se anotó que la caída había ocurrido en el colegio, de manera que no se encuentra ninguna ruptura del nexo causal que arguye el extremo pasivo de la litis.
Tampoco puede predicarse que el daño se haya concretado porque no se «pusieron correctamente los clavos»; si bien esto desarrolló una infección que implicó el tratamiento con antibiótico, lo cierto es que no existe ningún elemento que señale alguna falla en la prestación del servicio médico y, aunque así fuera, lo cierto es que esto es ajeno a la litis, comoquiera que no se trata de la posterior infección, sino de la caída en el CID, se insiste”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal cuestionado evaluó los medios de prueba que obraban en el expediente y advirtió que el accidente que derivó en la fractura del brazo de la menor ocurrió mientras esta se encontraba bajo el cuidado y custodia de un centro de desarrollo infantil contratado por el ICBF, y que se debió, específicamente, a que esta no contaba con la debida supervisión, es decir, que encontró acreditado y, por ende, satisfecha la carga probatoria de la parte demandante frente a la demostración del daño atribuido a la omisión de vigilancia y cuidado del ICBF.
Ahora bien, en cuanto a atenuantes o eximentes de responsabilidad, como son la concurrencia de culpas o el hecho de un tercero, cuya carga de la prueba recae sobre el demandado, sostuvo que ninguna de esas figuras estaba debidamente acreditada. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el ente accionante, frente a los reproches sub judice, además de no haberlos justificado debidamente, pretende utilizarlos como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas al traslado de la carga de la prueba y a la indebida valoración de los medios de convencimiento buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el estudio del cargo atinente a la inobservancia de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Respecto al cargo relativo a que se desconoció que esta colegiatura, en sentencias de unificación y en copiosa jurisprudencia, ha indicado que el aumento del 25% por prestaciones sociales, en materia del reconocimiento del lucro cesante, solo procede cuando se trata de trabajadores dependientes, estima la Sala que existía otro escenario idóneo que le hubiese permitido a la parte accionante llevar ante el juez natural el argumento referido. 5.3.- Así, se debe destacar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 5.4.- Es evidente, entonces, que el ordenamiento jurídico establece que la competencia del juez de la segunda instancia, cuando se trate de un apelante único, se circunscribe a los argumentos que puntualmente sean planteados en su recurso de apelación, así pues, las quejas que no se ventilen en esa oportunidad, por regla general, no pueden ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que resuelva el recurso de alzada. 5.5.- Al verificar el recurso de apelación propuesto por el ICBF, se observa que, ciertamente, se reprochó que se le hubiese reconocido la indemnización por lucro cesante a la menor, no obstante, nada manifestó la entidad sobre el aumento del 25% que se le había otorgado a la menor en la sentencia de primera instancia. 5.6.- En consecuencia, si el ICBF consideraba que, al tasarse la indemnización por lucro cesante, el incremento del 25% solo procedía en los casos de trabajadores dependientes, era preciso que elevara esa crítica, en conjunto con las sentencias que la respaldan, en su escrito de apelación, el cual corresponde al escenario idóneo para formular, ante el juez natural, el argumento sub judice, de tal manera que el ad quem ordinario tuviera la oportunidad de analizar esos precedentes jurisprudenciales y resolver sobre la denuncia concreta.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto. 5.7.- Por consiguiente, la denuncia respecto del aumento de la indemnización del 25% por concepto de prestaciones sociales no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone la improcedencia del cargo. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)