Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Recurrente: ROSA TULIA CALDERÓN Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial radicado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1 por el abogado sustituto de la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por la señora Rosa Tulia Calderón ꟷafectada directaꟷ, en nombre y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Calderón, Angi Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deyssi Vanessa Gutiérrez Calderón y Yeisson Fabián Gutiérrez Calderón; por Faiber Rodolfo Achipiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aldair y Esleider Achipiz Achipiz, y por Bertilda Achipiz y Evangelina Calderón, contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través de apoderado judicial, la señora Rosa Tulia Calderón y otros formularon recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, 1 Índice 16 SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 2 dentro del proceso de reparación directa promovido contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata y otros (radicación 41001-33- 33-006-2014-00023-01), providencia en la que se modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital2.
Como sustento de su recurso, en términos generales indicaron que en la providencia de segunda instancia se desconoció la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente al reconocimiento del daño a la salud y a los perjuicios inmateriales. 1.2.
Por auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), el Despacho ponente inadmitió el recurso de la referencia por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 260 del CPACA, pues los poderes aportados en el proceso ordinario eran insuficientes ya que no incluían la facultad de promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para corregir dicha falencia se concedió el término de cinco (5) días3. 1.3.
El siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), la recurrente presentó un memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido, aportando los poderes por medio de los cuales los demandantes facultaban a la apoderada para interponer el recurso extraordinario4. 1.4. Mediante auto de dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) se evidenció que los poderes habían sido allegados en copia simple, por lo que, de conformidad con el artículo 74 del CGP y la normatividad que resultaba aplicable al momento en que se interpuso este recurso, se requirió a la apoderada con el fin de que allegara los poderes originales, para lo cual se le concedió el término de cinco (5) días5. 2 Folios 853 al 858 del cuaderno 5. 3 Folios 139 al 142 del cuaderno principal. 4 Folio 144 del cuaderno principal. 5 Folios 151 al 152 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 3 1.5. El veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se recibió memorial mediante el cual se adujo atender el requerimiento6. 1.6. El diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió memorial por parte de la abogada Martha Lucía Trujillo Medina7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión8, sino un proceso judicial autónomo cuya única finalidad es asegurar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación en respeto del denominado “precedente vertical”9.
Teniendo en cuenta esa circunstancia y la fecha de presentación del recurso, el Despacho advierte que el trámite de admisión de este asunto se rige por la normativa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Competencia Este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo establece el artículo 259 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 18 de SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2021, expediente No. 62059;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente No. 69799; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de septiembre de 2019, expediente No. 55183; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente No. 58462; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No 59375. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784). 10 Artículo 256 del CPACA: “(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”.
(negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)11. 2.3. De la corrección presentada Atañe al Despacho establecer si la parte actora atendió los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) se le concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para aportar los poderes con fundamento en los cuales la apoderada interpuso este recurso, como único aspecto a corregir.
Si bien de manera oportuna se aportaron dichos poderes, el Despacho estimó necesario, mediante auto de dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), requerirla para que fueran allegados en su versión original. Según obra a índice 13 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado de esa última providencia ꟷen los términos del artículo 201 del CPACA y 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020ꟷ tuvo lugar el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y, tal y como consta a índice 16 de SAMAl, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la parte actora allegó a este proceso distintos documentos en los que expuso las razones por las cuales no había podido hacer entrega de los poderes originales, junto con los soportes correspondientes: i) Documento denominado “17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ROSATULIACA(.docx)NroActua16”, con el que se aportó el memorial suscrito por el abogado sustituto y según el cual allega las incapacidades médicas de la abogada principal; ii) Documento denominado “16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_PODERDESUS(.doc)NroActua16”, en el que se encuentra la sustitución de poder ꟷsin fechaꟷ realizada por la abogada Martha Lucia Trujillo Medina al abogado Carlos Eduardo Quintero García; 11 “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 5 iii) Documento denominado “15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ORDENMEDICA(.pdf)NroActua16”, con incapacidad de cinco días dada por la EPS por enfermedad general a nombre de la abogada Martha Lucia Trujillo Medina, para el lapso comprendido entre el veinticinco (25) y el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021); iv) Documento denominado “14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CAMSCANNER0(.pdf)NroActua16”, imagen del correo electrónico de la abogada Martha Lucia Trujillo Medina, con la sustitución del poder; v) Documento denominado “13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CAMSCANNER0(.pdf)NroActua16”, calendado el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que contiene las “recomendaciones de egreso” dadas por la EPS a la paciente Martha Lucia Trujillo Medina; y vi) Documento denominado “12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_65402CORREO(.pdf)NroActua16”, histórico de los correos enviados al correo “ces3secr@consejodeestado.gov.co”.
Visto lo anterior, se advierte cumplido el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, en tanto los poderes sí fueron aportados al plenario, en ellos consta que la apoderada ꟷque contaba con mandato desde el trámite del proceso de reparación directaꟷ se encuentra debidamente facultada para promover el presente asunto y la realidad procesal actual no exige como requerimiento de forma específico la aportación de documentos originales para estos efectos, dando prevalencia al acceso a la administración de justicia y al derecho al debido proceso12.
Así las cosas, el Despacho proferirá decisión de admisión y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 266 a 267 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por la señora Rosa Tulia Calderón ꟷafectada directaꟷ, en nombre y 12 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013, expediente D-9324. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandante: Rosa Tulia Calderón y otros 6 representación de sus menores hijos Andrés Felipe Calderón, Angi Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deyssi Vanessa Gutiérrez Calderón y Yeisson Fabián Gutiérrez Calderón; por Faiber Rodolfo Achipiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aldair y Esleider Achipiz Achipiz, y por Bertilda Achipiz y Evangelina Calderón, contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2014-00023-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, CÓRRASE traslado por el término de quince (15) días a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata - Huila, a la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR y al Ministerio Público, para los efectos previstos en el artículo 266 del CPACA.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Lucia Trujillo Medina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.169.720 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional No. 93.890 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13