Micelio
25000234200020190106701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-15

Radicación interna: 0729-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Mauricio Ordoñez Villamil·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000201901067 01 No. interno: 0729 - 2021 Demandante: JOSÉ MAURICIO ORDÓÑEZ VILLAMIL Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aclaración de sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda insaturada por el señor José Mauricio Ordóñez Villamil en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Mauricio Ordóñez Villamil, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin que se declare la nulidad del Oficio S- 2019 – 001185 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 10 de enero de 2019 expedido por la Policía Nacional y el Oficio E – 00001 – 201904727 – CASUR id 407070 del 6 de marzo de 2019 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de los cuales se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales conforme al IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial hasta la fecha de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reajuste salarial desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC con el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, junto con el pago de las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en que se retiró de la institución. También pretendió que, para el reajuste de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 2005, se tenga en cuenta el ajuste que resulte más favorable, entre la inflación causada en el grado en el año inmediatamente anterior y/o el decretado por el Gobierno Nacional, y que se efectúen las correcciones, adiciones o modificaciones de la hoja de servicios con el fin de que las mismas sean incluidas y liquidadas en la asignación de retiro que percibe.

De la misma forma, peticionó se le pague las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de causación del derecho, con la respectiva indexación; el reconocimiento a título de indemnización de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se condene solidariamente a las entidad accionadas a pagar sobre las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

Finalmente, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas, desde el retiro del servicio y hasta la fecha de la sentencia. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 28 de octubre de 2020 (ff. 220 – 232), negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1992 a 2004, lapso en el cual se encontraba en servicio activo, no es procedente, en cuanto los incrementos salariales realizados al demandante se hicieron conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a saber, los Decretos 335 y 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2740 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por lo que no fue afectado por desequilibrio alguno en la fijación de la asignación básica mensual y menos en el ajuste anual de la asignación de retiro.

De la misma forma, sostuvo que el ajuste con base en el IPC ha sido reconocido al personal de retirados de la Fuerza Pública, pero no para quienes estuvieren en servicio activo, como es el caso del demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, para en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito que obra en el índice 29 de la plataforma SAMAI, el apoderado de la parte demandante solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la misma contiene conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que influyen directamente en la decisión. Indicó que “se produce un desconocimiento al mandato constitucional reglado en la sentencia C -931 de 2004, y que esa magistratura, no justifica su posición jurídica que conlleve a tal decisión, pues no es aceptable que se adopten como pretextos, precedentes del Consejo de Estado, los cuales se encuentran soportados de una parte en el principio de favorabilidad y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de otro, en los principios generales enunciados en las sentencias C – 1433 de 2000, C – 106 de 2001 y C – 1017 de 2003 (…).” Solicitó que se aclare, por qué no es procedente el reajuste de la asignación salarial en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, si se tiene probado que los salarios se encuentran desmejorados.

Reiteró que el demandante tiene derecho a que se reajusten, reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales al demandante conforme a la inflación causada y acumulada en el período comprendido entre 1992 a 2004, certificado por el DANE. Peticionó se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional, en cuanto a la actualización plena del salario de los servidores públicos a los cuales se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son susceptibles de aclaración cuando: “ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…).” Es así como la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”.

Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del Código General del Proceso, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial.

Tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia ha resaltado que, la aclaración de la sentencia no se extiende a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos. ” (negrilla fuera de texto) Corolario a lo expuesto, la parte demandante solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia, en cuanto insiste que tiene el derecho a pretender la liquidación de la asignación básica teniendo en cuenta el ajuste de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, conforme así lo sostuvo la sentencia de la Corte Constitucional C – 931 de 2004.

Analizada la decisión de primera instancia, el a quo concluyó que: “Ahora bien, en respuesta al recurso de apelación se advierte que en los casos fallados por la jurisdicción entre ellos el decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, se trató de personal de la Fuerza Pública retirado antes del año 1997, que solicitaba la aplicación de la Ley 238 de 1995, para que sus asignaciones de retiro se reajustaran con el índice de precios al consumidor (IPC), como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(…) (…) Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en la cual ha sostenido que: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” Con fundamento en lo anterior, para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional (4 de marzo de 2018) ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que al demandante se le efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2018, conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2018, con los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, entonces, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la misma forma, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 “en los años en que el incremento sea menor”, se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1 de enero de 2005, se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

(…).” Advierte la Sala, tal y como lo decidió en la sentencia de segunda instancia, que al demandante se le realizó el reconocimiento de la asignación de retiro a partir de 2018, teniendo en cuenta la asignación básica de un Coronel en servicio activo para dicha anualidad, teniendo en cuenta el principio de oscilación y de acuerdo a los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, situación diferente a quien percibían asignación de retiro con anterioridad al año 1997, motivo por el cual no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación básica ni a la asignación de retiro conforme al IPC, como en reiteradas providencias así lo ha considerado esta Corporación. Ahora bien, la parte demandante alega que le asiste derecho a reclamar la reliquidación de la asignación básica teniendo en cuenta el ajuste de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, en aplicación a lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C – 931 de 2004.

La Sala advierte, que la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 931 de 2004, estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, que dispone: “Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: […]  La Corte Constitucional al analizar lo concerniente al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, sostuvo: “(…) A pesar de que la jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones deben cumplir ciertas condiciones […], que evitan que el derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia del interés general.

Conforme a tales condicionamientos, (i)  el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”; (ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que  el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste  debe ser el del índice de inflación;

(iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor  proporción, según el nivel salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado pero no desconocido, “de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dichos servidores”;

(v). En los salarios medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación”, condición ésta que es importante para respetar el derecho de los servidores que devengan salarios medios. Confrontando la norma acusada con las anteriores condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos.

En cambio, en cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM, la Corte estima que la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable.

En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios.

Por todo lo anterior la Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es constitucionalmente válido. (…) “4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto.

El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” (…) a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.  b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).

(…)   d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:   * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

(…).” En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo controvertido “(…) en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales”, pero lo condicionó a que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República “(…) al momento [de] definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4.  de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos”; y respeten “(…) el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.

En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.” (Subraya la Sala). Al respecto, esta Corporación en un caso de similares contornos al que se decide, con relación al criterio fijado por la Corte Constitucional, señaló: “(…) resulta oportuno advertir que el precitado fallo, como se dijo, estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2004, por lo que no podría aplicarse siquiera a las vigencias anteriores, como lo pretende el actor, máxime cuando para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las fuerzas militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.

En todo caso, para las anualidades de 2004 a 2019 (en el que ocurrió su retiro), el aumento de su asignación salarial, se insiste, debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019 expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, se reitera, mediante la Ley 4ª de 1992.

(…).” Con fundamento en lo anterior, los ajustes de las asignaciones salariales del demandante se hicieron de conformidad con los aumentos que determine el Gobierno Nacional en cada anualidad, dado el régimen especial que lo cobija, además de beneficiarse de otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero.

Aunado a lo anterior, observa la Sala, que la solicitud planteada en el memorial de aclaración no es de las contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que, no manifestó cuáles eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 o que influyeran en ella, y que ofrecían verdaderos motivos de duda, teniendo en cuenta, que la decisión de segunda instancia, confirma la sentencia apelada, sin ninguna modificación, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración planteada.

Corolario con lo expuesto, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”; motivo por el cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada CONCLUSIÓN La Sala no accede a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, al no perseguir que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan duda, contenidos en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA