CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01796-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
LA CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA NO TIENE INTERÉS DIRECTO AL INTERIOR DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN D-15989. SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL ACTOR CONTABA CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN D-15989 PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones formuladas por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia y negó las pretensiones respecto al señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA, actuando a través de su representante legal y el señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL2 como consecuencia de diferentes actuaciones e irregularidades procesales 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante la CORTE. 3 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente presentadas dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D- 15989.
I.2.- Hechos El señor MORENO CASTIBLANCO formuló recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D- 15989. Indicaron que la Corte Constitucional a través de auto 282 del 6 de marzo de 2025, resolvió rechazar la recusación por impertinente, debido a la falta de legitimación en la causa por activa del señor MORENO CASTIBLANCO.
El señor MORENO CASTIBLANCO con posterioridad reiteró la recusación, aportando pruebas adicionales, en el que además, solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 16 de septiembre de 2024, debido a la 4 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión en el trámite del impedimento de la magistrada Diana Fajardo Rivera, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno. Expresaron que “[…] Frente a la negativa de la Corte de reconocer la legitimación activa del accionante Edwin Arnold Moreno Castiblanco, se suma la coadyuvancia de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, organización de reconocida trayectoria en la defensa de los derechos políticos y electorales […]”.
I.3. Fundamentos de derecho Indicaron que en los términos de la sentencia C-037 de 1996, el principio de imparcialidad es un pilar del debido proceso por lo que “[…] todo juez debe abstenerse de participar en decisiones en las que su imparcialidad pueda verse razonablemente comprometida […]”. 5 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresaron que según la sentencia C-323 de 2006, ha definido que pueden intervenir en estos procesos de constitucionalidad los ciudadanos que hayan actuado como impugnadores o defensores de la norma, en ese orden de ideas, la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia cumple con este requisito al representar un colectivo que ha intervenido históricamente en la defensa de los derechos constitucionales del “[…] electorado progresista […]”.
Manifestaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, señaló que la omisión en la valoración de argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional vulnera el principio de contradicción y la garantía de un proceso justo. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la participación ciudadana y el acceso a la administración de justicia del accionante y de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia. 6 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas en el expediente D-15989 a partir del 16 de septiembre de 2024, por haberse vulnerado las garantías procesales relacionadas con la tramitación de los impedimentos y recusaciones, así como por la omisión de valoración del memorial radicado el 19 de marzo de 2025. 3.
Se ordene a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud radicada con número ECC- 2025-002639, respetando el derecho fundamental de contradicción y participación ciudadana. 4. Se ordene el apartamiento inmediato del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del expediente D-15989, garantizando el principio de imparcialidad en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La CORTE señaló que “[…] la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que refiere a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco pues, como se explicó previamente, su escrito del 19 de marzo del 2025 está siendo atendido en el marco de un trámite judicial que se encuentra en curso, hecho que, de ninguna manera, puede suponer un actuar poco diligente o inoportuno de esta Corte y, mucho menos omisivo, máxime cuando su nuevo 7 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento fue radicado ante esta Corporación hace menos de un mes y su resolución depende del trámite que se le imparta al interior del proceso judicial correspondiente […]”.
Expresó que, mediante el mencionado auto 282 de 2025, la Sala Plena encontró que el señor MORENO CASTIBLANCO no se encontraba legitimado en la causa para promover una recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el marco del expediente de constitucionalidad D-15989, toda vez que aquel no intervino como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional.
Por último, adujo que “[…] en lo que respecta a la Corporación Jurídica “Guardianes de la Democracia” se solicita, declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa […]”. I.6.- Interviniente I.6.1.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 8 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, y en relación con las pretensiones de nulidad y «apartamiento» del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, respecto del trámite de control de constitucionalidad D-15989, por lo razonado en las consideraciones.
SEGUNDO. Negar el amparo deprecado respecto de la solicitud de recusación y de nulidad presentada el 19 de marzo de 2025, conforme a lo señalado en la parte motiva […]”. Consideró que la solicitud de recusación y de nulidad presuntamente desatendida fue presentada por el señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO y no por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, por lo que los únicos derechos fundamentales cuya vulneración se discute son los del del mencionado ciudadano, en ese orden de ideas, tal Corporación carece de legitimación en la causa por activa.
Adujo que “[…] aunque dicha corporación se identificó como coadyuvante, no expuso ninguna circunstancia de la cual se infiera su interés legítimo en el asunto, lo cual, en virtud de lo establecido 9 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, constituye una exigencia para admitir la coadyuvancia en el trámite de tutela.
Así, ni siquiera puede aceptarse su intervención en la calidad aludida […]”. Ahora bien, frente al fondo del asunto, específicamente que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de control abstracto de constitucionalidad D-15989, adujo que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor MORENO CASTIBLANCO en los términos del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 4 de septiembre de 19913, contaba con la posibilidad de presentar nulidades ante la Corte Constitucional.
De igual manera, frente a la pretensión de que se ordenara el «apartamiento» inmediato del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del referido trámite, consideró que el actor contaba con otros medios idóneos, como lo es la respectiva recusación al interior del mencionado proceso de constitucionalidad. Por último, respecto a la falta de respuesta a las solicitudes de 3 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”. 10 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación y de nulidad presentadas el 19 de marzo de 2025, la Corte Constitucional dio trámite al día siguiente de sus presentaciones.
Expresó que “[…] ese alto tribunal tiene pendiente la resolución de ocho solicitudes adicionales a la del accionante, dentro de un trámite que posee una complejidad especial, no sólo por su objeto - el control abstracto de constitucionalidad-, sino porque demanda la intervención de la totalidad de los magistrados de la corporación e involucra un asunto de gran trascendencia social: la reforma pensional introducida a través de la Ley 2381 de 2024 […]”, por lo que es razonable que las solicitudes de 19 de marzo de 2025, no hubieran sido resueltas de forma inmediata.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: 11 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “[…] Contra la errónea apreciación de la Subsección sobre la improcedencia de la tutela por supuesta “falta de legitimación en la causa” de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, solicito dejar constancia de que la acción fue presentada también en mi propio nombre.
No se cuestiona mi legitimidad individual. Por el contrario, como titular de los derechos invocados –relacionados con el debido proceso, la participación ciudadana y el acceso a la justicia–, tengo interés directo y actual en su protección […]”. Expresó que “[…] El quejoso soy exclusivamente yo; la acción se formuló a mi nombre –y así se lo hice saber al Consejo de Estado–, por lo que su anulación sustantiva por “falta de legitimidad” no procede […]”.
Señaló que en el caso sub examine, si se acreditó el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Expresó que presentó oportunamente un incidente de recusación, debidamente fundamentado y con pruebas contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el trámite de la demanda de 12 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, sin embargo, la Corte omitió emitir pronunciamiento alguno. Manifestó que “[…] Solicitar tutela ante tal omisión fue el único medio para evitar un perjuicio grave e irreparable a mis derechos fundamentales […]”.
Señaló que “[…] Aunque el fallo reconoce formalmente que se radicó un memorial el 19 de marzo de 2025 en el cual reiteró y reforzó la recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (véase párr. 7 de la sentencia), la providencia se limita a concluir, sin análisis material alguno, que la Corte Constitucional “dio trámite” al escrito porque lo circuló internamente a sus magistrados el 20 de marzo […]”.
Afirmó que la sentencia proferida en primera instancia adolece de falta de motivación toda vez que las afirmaciones de que, i) la solicitud fue informada internamente a los magistrados el 20 de marzo y de que la; ii) Corte tenía ocho solicitudes más pendientes, “[…] por sí solas, no refutan ni desvirtúan el núcleo de la acción de tutela, que no era la falta de conocimiento del escrito, sino la 13 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de pronunciamiento jurídico frente a la recusación fundada en elementos objetivos y relevantes, como usted expuso en su memorial del 19 de marzo […]”.
Adujo que “[…] El escrito de recusación constituye una prueba válida, legítima, pertinente y bien fundamentada que acredita objetivamente que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez fue elegido con el respaldo mayoritario de los partidos políticos que han sido históricamente opositores al gobierno actual. Dado su rol como ponente en la acción pública contra una ley de iniciativa presidencial, este contexto es suficiente para plantear una duda razonable sobre su imparcialidad, cuya omisión en el trámite por parte de la Corte justifica plenamente el amparo constitucional por tutela […]”.
La Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: 14 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “[…] El Consejo de Estado declaró erróneamente improcedente la acción de tutela interpuesta por nuestra Corporación por supuesta falta de legitimación activa […]”.
Afirmó que está acreditado un interés legítimo en este proceso, teniendo en cuenta que es una organización que defiende los derechos fundamentales relacionados con la “[…] participación democrática y la protección efectiva de derechos colectivos y sociales, especialmente en el contexto del control constitucional […]”. Adujo que la legitimación en la causa por activa en el caso sub examine, se encuentra respaldada en las sentencias T-229 de 1995 y C-379 de 2016, que reconocen el papel fundamental que desempeñan las organizaciones sociales en la vigilancia del ejercicio del poder público y la protección del Estado social de derecho.
Afirmó que el juez constitucional de primera instancia se equivocó a al considerar que existía un mecanismo idóneo alternativo para atender la recusación y nulidad formuladas, sin embargo, la Corte 15 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional no ha resuelto de fondo estas solicitudes oportunamente, evento que genera un perjuicio irremediable al comprometer la imparcialidad judicial y afectar directamente la legitimidad y validez del proceso constitucional.
Manifestó que “[…] La sentencia impugnada presenta graves deficiencias en su motivación, pues no realizó un análisis sustancial del contenido y las pruebas aportadas en la recusación y solicitud de nulidad radicadas el 19 de marzo de 2025, incumpliendo el estándar de motivación exigido por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-556 de 2019, según la cual toda decisión judicial debe analizar y valorar adecuadamente las pruebas y argumentos presentados por las partes […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 16 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Los actores instauraron la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE como consecuencia de diferentes actuaciones e irregularidades procesales presentadas presuntamente dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989.
Indicaron que en los términos de la sentencia C-037 de 1996, el principio de imparcialidad es un pilar del debido proceso por lo que “[…] todo juez debe abstenerse de participar en decisiones en las que su imparcialidad pueda verse razonablemente comprometida […]”. Expresaron que con según con lo establecido en la sentencia C-323 de 2006, pueden intervenir en estos procesos de constitucionalidad los ciudadanos que hayan actuado como impugnadores o defensores de la norma, en ese orden de ideas, la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia cumple con este requisito al 18 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar un colectivo que ha intervenido históricamente en la defensa de los derechos constitucionales del “[…] electorado progresista […]”.
Manifestaron que la CORTE en la sentencia SU-556 de 2019, señaló que la omisión en la valoración de argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional vulnera el principio de contradicción y la garantía de un proceso justo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones formuladas por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia y negó las pretensiones respecto del señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO.
Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con su motivación. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a 19 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará, si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la CORTE vulneró los derechos fundamentales deprecados.
De igual manera, la Sala deberá determinar si la CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia y si frente a la pretensión de que se “[…] ordene a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud radicada con número ECC-2025-002639, respetando el derecho fundamental de contradicción y participación ciudadana […]”, se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la configuración en el caso sub examine de la carencia actual de objeto por hecho superado; y examinará el cumplimiento de los requisitos generales 20 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa: “[…] Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad 6 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 22 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de 23 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean afectados directamente los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha discurrido sobre el particular de la siguiente manera: «[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »9.
Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben 9 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 25 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»10 La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200511, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo 10 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que12: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 27 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección13.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis de la legitimación en la causa por activa La Sala debe establecer si la CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 28 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es preciso indicar que dentro del marco del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989, la solicitud de recusación presuntamente desatendida por la Corte Constitucional fue presentada exclusivamente por el señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO y no por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, razón por la que aquel es quien está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo dicho por la Corte Constitucional en su informe rendido en el presente trámite de tutela, al señalar que “[…] Lo anterior adquiere particular relevancia en tanto permite concluir que la Corporación Jurídica “Guardianes de la Democracia” no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional.
Obsérvese, que el reproche del proceso de tutela de la referencia se concreta, principalmente, en el hecho de que la Corte Constitucional, aparentemente, omitió valorar y atender “sustancialmente” el memorial al que se hizo expresa alusión en el numeral anterior y que, como bien quedó, probado fue presentado 29 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente por el señor Moreno Castiblanco.
En consecuencia, no se evidencia que la aludida Corporación Jurídica sea titular de las garantías fundamentales cuya protección se pretende, toda vez que no hizo parte de parte, a título de solicitante, del escrito radicado el 19 de marzo del año en curso, respecto del cual se alega una presunta desatención por parte de este Tribunal […]”.
Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado El señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE como consecuencia de diferentes actuaciones e irregularidades procesales presuntamente presentadas dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989.
El señor MORENO CASTIBLANCO entre sus pretensiones solicitó 30 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras, la siguiente: “[…] Se ordene a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud radicada con número ECC- 2025-002639, respetando el derecho fundamental de contradicción y participación ciudadana […]”.
El señor MORENO CASTIBLANCO formuló recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D- 15989. La Corte Constitucional a través del auto 282 del 6 de marzo de 2025, resolvió rechazar la recusación por impertinente, debido a la falta de legitimación en la causa por activa del señor MORENO CASTIBLANCO.
El señor MORENO CASTIBLANCO con posterioridad reiteró la recusación, aportando pruebas adicionales, sin embargo, a su juicio, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno. 31 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que revisado el expediente del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989, la Corte Constitucional profirió el auto núm. 599 de 2025, en el que dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de pertinencia, las recusaciones presentadas por el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco y por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela14, la CORTE se pronunció respecto de la recusación presentada el 19 de marzo de 2025.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió sobre la respectiva solicitud que presentó el actor, y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad El señor MORENO CASTIBLANCO en su escrito de tutela solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 16 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989.
De igual manera, se tiene probado que el actor el 19 de marzo de 2025 también solicitó a la CORTE que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 16 de septiembre de 2024, debido a la omisión en el trámite del impedimento de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, al respecto, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, se encuentra en trámite el respectivo estudio de la solicitud de nulidad dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D- 15989. 34 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, como lo ha señalado esta Sección18: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.
Es de anotar, que al interior del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989, la CORTE profirió el auto 841 de 202519 por medio del cual ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 19 Ver comunicado de prensa de fecha 17 de junio de 2025 expedido por la Corte Constitucional. 35 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, para que se subsane el vicio de procedimiento identificado.
En el comunicado de prensa20 expedido por la Corte Constitucional se anunció la tesis del auto 841 de 2025, en los siguientes términos: “[…] La insuficiencia en el segundo debate en el que incurrió la Plenaria de la Cámara de Representantes al discutir y votar el Proyecto de Ley No. 293-23 Senado, y 433-24 Cámara, configuró un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 2381 de 2024, objeto de control, que afectó la deliberación y con ella el principio democrático y los derechos de las minorías.
En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, con el alcance definido por la jurisprudencia, la Corte señaló que este vicio de procedimiento en la formación de la citada ley es subsanable, por lo cual ordenó devolverla a la Cámara de Representantes, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento identificado […]”.
La CORTE de igual manera señaló que cumplido nuevamente el trámite en dicha Cámara, el asunto deberá ser devuelto con el fin de que proceda a decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, y a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena resuelva de manera definitiva sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente 15.989, se reanudarán los 20 Expedido el 17 de junio de 2025. 36 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos para sustanciar y resolver las demás demandas presentadas o que se presenten contra la Ley 2381 de 2024.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del proceso de constitucionalidad, solicitud que como quedó visto, se encuentra en trámite, sin que se evidencia una mora judicial injustificada en su resolución, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
Análisis del perjuicio irremediable Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional21 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”22[…]”.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el señor MORENO CASTIBLANCO se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 38 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Sección 39 NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01796-01 ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.