CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., 6 de octubre de 2022. Referencia: Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2022-02289-011. Actor: Darinel Gómez Chacón. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta. Tema: Presunto incumplimiento de la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.
Decisión: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato. INCIDENTE DE DESACATO El Despacho resuelve sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor Darinel Gómez Chacón, a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES - El señor Darinel Gómez Chacón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por proferir la providencia del 27 de enero de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones en la 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 2 demanda promovida en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 2016-00258, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. - El asunto fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, resolvió: «[…]
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Darinel Gómez Chacón vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. […]». - Decisión notificada a las partes el 23 de junio de 2022, la cual no fue impugnada. - El apoderado del actor, mediante escrito del 27 de septiembre de 2022, dirigido a esta Corporación, promovió incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por no ordenar su reintegro inmediato a la institución, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia contenciosa del 7 de julio de 2022, proferida en cumplimiento de la referida orden de amparo.
Para resolver se, II. CONSIDERA REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 3 El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.
Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone: « […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]».4 Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental 2 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 4 vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: «[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten.
Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.
Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».
Del análisis del caso en concreto. - Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022, por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, fue «DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta», y ordenar a dicha Corporación, es decir, al Tribunal Administrativo del Meta que, «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. […]».
Ello, bajo las siguientes consideraciones: REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 5 «[…] En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Meta debe motivar de manera suficiente su decisión al punto que se logre discernir con claridad si, en el asunto puesto a su consideración, el actor cumple con el elemento subjetivo y objetivo para analizar la procedencia de una reubicación, es decir, si acreditó las capacidades físicas y mentales del calificado, así como de determinar la labor que le pueda ser asignada atendiendo a la disponibilidad del cargo y su preparación intelectual, frente a lo cual cabe recordar que la discapacidad física no puede ser un argumento, per se, para su descalificación, en tanto, en este caso en particular, se ha demostrado que el tutelante se ha capacitado, tanto así que, así fuere de manera transitoria, se dispuso su cambio de arma de la infantería a logística y que ha desempeñado su nuevo cargo, sin observarse prueba alguna de una evaluación insatisfactoria en sus labores.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia la configuración de un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa lo cual atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora que amerita el amparo del juez constitucional. […]». Al respecto, en la misma solicitud de desacato, el apoderado del señor Darinel Gómez Chacón informó que el Tribunal Administrativo del Meta, en cumplimiento de la referida orden de amparo, profirió la sentencia de 7 de julio de 2022, en la que resolvió: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 6 de septiembre de 2017, [en la cual se ordenó el reintegro del accionante a la institución militar,] por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar, sin solución de continuidad, a favor del demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta la fecha en que se efectúe su incorporación al mismo; descontando en todo caso lo que el demandante durante este periodo, haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, conforme lo ordena la jurisprudencia constitucional, sin que el monto a pagar pueda ser inferior a 6 meses del salario del demandante.” […]». - Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 6 De conformidad con lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada en el presente asunto, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta, ya otorgó cumplimiento a la pluricitada orden de amparo; razón por la cual, no hay lugar a otorgar trámite al incidente de desacato propuesto por la defensa de señor Darinel Gómez Chacón Dicho ello, y de acuerdo con los argumentos expuesto en la solicitud de desacato, el Despacho observa que lo pretendido por la parte actora no es el cumplimiento de la orden de amparo, sino que el Ejército Nacional, en acatamiento de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001333300620160025801, reintegre de forma inmediata al señor Gómez Chacón a la institución militar.
Petición que, claramente, escapa de la competencia del Juez de tutela, pues, se reitera, lo pretendido no es obtener el cumplimiento de la orden de amparo proferida, sino del restablecimiento del derecho reconocido por el Tribunal Administrativo del Meta. Es decir, se trata de sentencias favorables al actor, emanadas en escenarios judiciales completamente diferentes, sin perjuicio de que la decisión contenciosa sea consecuencia de la orden emanada en sede constitucional.
De manera pedagógica se le recuerda a la parte actora, que la orden de amparo se dirigió, única y exclusivamente, a subsanar el defecto fáctico en que se encontró incursa la decisión acusada; diferente es, que el Tribunal Administrativo del Meta, en cumplimiento de la orden de amparo y en ejercicio de su libre arbitrio y de la autonomía judicial de la que goza, tal como se advirtió en la sentencia de tutela, hubiere decidido confirmar lo resuelto en primera instancia en sede contenciosa que conllevó, entre otras, al reintegro del hoy incidentante a la institución militar.
Razón por la cual, se insiste, obtener el cumplimiento de la sentencia contenciosa del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, resulta totalmente ajena al trámite del incidente de desacato de REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-02289-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Darinel Gómez Chacón. Hoja No. 7 la referencia, pues ello, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, como juez natural del asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Darinel Gómez Chacón, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al encontrase acreditado, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por la Secretaría General de la Corporación, ARCHIVAR el expediente, previas constancias a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ