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11001031500020220580000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-01

Radicación interna: 9324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Merceditas Lopez Prado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05800-00 Solicitante: MERCEDITAS LÓPEZ PRADO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Merceditas López Prado contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el pago de unas prestaciones sociales.

Se afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad social, a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2022, Merceditas López Prado, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 16 de junio de 2022 que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la ESE Salud Pereira que le negó el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la supuesta relación laboral que sostuvo con la entidad desde el 1 de marzo de 2005 al 15 de septiembre de 2013.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la seguridad social, a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. Sostuvo que los testimonios aportados eran suficiente para probar la existencia de un contrato realidad, ya que tenía una remuneración, cumplía horario y estaba bajó la subordinación de la contadora de la entidad.

Adujo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, específicamente sobre los elementos para que se pueda declarar su existencia. El 8 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que las pruebas se valoraron conforme las reglas de la sana crítica, y no se demostró el elemento de la subordinación. Sostuvo que no se cumple con los requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad ya que la sentencia reprochada es susceptible del recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Risaralda, allegó copia digital del expediente ordinario.

La ESE Salud Pereira guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, si bien, se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, no se pudo establecer que durante el tiempo que Merceditas López Prado laboró en la entidad se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada para declarar la existencia de una relación laboral entre la solicitante y la ESE Salud Pereira.

Sostuvo que no hay evidencia de las órdenes impartidas por el supervisor del contrato y que no es suficiente el cumplimiento de un horario, pues simplemente es un indicio de coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de las labores. Esgrimió que lo manifestado por los testigos no cuenta con un respaldo documental que permita establecer con certeza la existencia de la subordinación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Merceditas López Prado contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS