Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Solicitó como medida provisional lo siguiente: “Como quiera, señores Magistrados, que en el presente caso se evidencia la necesidad de la protección inmediata a los derechos invocados, respetuosamente les solicito, con base en el ART. 7º del DECRETO 2591/91, se sirvan decretar medida provisional para proteger mis derechos y evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, les imploro que al momento de dictar el auto que admita favorablemente esta acción, se sirva así mismo ordenar la suspensión del proceso hasta tanto se decida el amparo constitucional.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 1 Folio 11 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
El accionante solicitó, como medida provisional, que se protejan los derechos fundamentales invocados en relación a las medidas de embargo y secuestro adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, se concreta a un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no revela la vulneración de los derechos fundamentales, además que decretar la suspensión de la ejecución podría afectar el interés público, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por el señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. 2. Notificar el presente auto al demandante y a los demandados, a quienes se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.
Negar la siguiente solicitud: “2. El expediente digital el cual solicito respetuosamente su aporte por el accionado. PROCESO COBRO COACTIVO DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR RADICACION: 11001079000020160029100.” Lo anterior, porque con los hechos narrados y los documentos allegados, será suficiente para resolver el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA