Micelio
11001031500020220181701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-08

Radicación interna: 6008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Y TROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jorge Eliecer Cuervo Cuervo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la siguientes decisiones judiciales: (i) providencias de 26 de marzo de 2010 y de 17 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá [hoy Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01, y (ii) providencias de 25 de julio de 2013 y de 9 de octubre de 2014, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que ha sido víctima de un «despojo judicial», como consecuencia de las decisiones proferidas por las entidades accionadas «producto del Odio [sic] y la Ilegal [sic] Venganza [sic] que de manera sistematica [sic] y Generalizada [sic] ejercieron 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo algunos Miembros [sic] de la Izquierda [sic] Judicial [sic],que Ademas [sic] de Actuar [sic] de manera contraria a la Constitución y la Ley [sic], Desconocieron [sic] los Precedentes [sic] Verticales [sic] y Horizontales [sic] de sus mismas Salas». 2.2.

Afirmó que promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de tiempos dobles por los servicios prestados en la Fuerza Aérea, bajo el «estado de sitio», y demás prestaciones derivadas. 2.3. Indicó que, en el primero de los procesos, identificado con el radicado No. 11001- 33-31-023-2007-00723-00/01, solicitó el reconocimiento y pago de los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, y entre el 7 de octubre de 1976 y el 14 de marzo de 1977.

Sin embargo, dichas pretensiones fueron negadas a través de sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, decisión confirmada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en fallo de 17 de marzo de 2011. 2.4.

Señaló que, en el segundo proceso que se encontraba identificado No. 25000-23- 43-000-2012-00094-00/01, solicitó el reconocimiento y pago del período comprendido entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982. Sin embargo, dichas pretensiones también fueron negadas, mediante fallo de 25 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y confirmado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 9 de octubre de 2014. 2.5.

Relató que, el 24 de julio de 2019, promovió acción de tutela, el cual fue identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03412-00/01 en contra de las sentencias tuteladas en esta oportunidad, y que mediante las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 26 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por la Sección Quinta y por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.6.

Expuso que, posteriormente, promovió otra acción de tutela, la cual fue identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01611-00/01 en la que nuevamente cuestionó las providencias objeto de tutela en esta ocasión, y que mediante las sentencias de 11 de junio de 2020 y de 28 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por esta Sección y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró improcedente la acción constitucional por haberse configurado la cosa juzgada. 2.7.

Aseguró que las providencias objeto de amparo incurrieron en un defecto sustantivo por ser caprichosas, arbitrarias e irrazonables, por cuanto: (i) las normas sobre tiempo doble no exigen de la expedición de un decreto de reconocimiento, ni concepto favorable del consejo de ministros; (ii) es una «arbitrariedad propia de la izquierda 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo judicial» que no respeta la Constitución, ni la ley y (iii) era irrazonable porque «no conozco la Primera [sic] Sentencia [sic] de la Izquierda [sic] que Producto [sic] de su Delirante [sic] Ideologia [sic] Profiera [sic] Setencias [sic] Razonables [sic] en favor de algún miembro del a Fuerza Publica [sic]». 2.8.

Sostuvo que en esta oportunidad no se configura la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto «por las Variaciones [sic] Legales [sic] Diarias [sic] y Mensuales [sic] las Pretensiones [sic] Materiales [sic] o Economicas [sic] y tambien [sic] las Inmateriales [sic] (en esta Tutela [sic] Distintas [sic] a toda las anteriores)». Igualmente, agregó que no existía cosa juzgada constitucional porque la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionar para revisión las decisiones anteriores y, además, porque nunca se hizo uso del recurso de insistencia. 2.9.

Por último, indicó que esta acción constitucional sí superaba el requisito de inmediatez porque lo que se discute es un derecho de carácter laboral que es irrenunciable e imprescriptible. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA Declarar Probada la Violacion de mi Drecho Fundamental al Debido Proceso Judicial en las Sentencias Proferidas en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000- 23-42-000-2012-00094-00/01 y cuyo Objeto fue el Ilegal e Inconstitucional Despojo Judicial de 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble para efectos de mi Asignacion de Retiro y demás Prestaciones sociales por Declaratorias de Estado de Sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de1975 y 2131 de1976, Violacion que se Consumó a través de la Ilegal Exigencia de Requisitos no consagrados en la ley como “Decreto del Ejecutivo ordenado el reconocimiento de Tiempos Dobles” y “Concepto del Concejo de Ministros Ordenado el Reconocimiento de Tiempos Dobles” SEGUNDA: Declarar Qué Esta Tutela y de Conformidad con lo Expresado en el Articulo 303 del CGP,Articulo 38 del Decreto 2591 de1991, Y por la Corte Construccional y Sentencia C-774 de2001,Auto 165 de 2001, Setencias C-622 de 2007, T-951 de 2013 y SU 168 de 2017 No puede Declararse, (i) Cosa Juzgada, (ii) Cosa Juzgada Constitucional y (iii) Temeridad Respecto de los Radicados 11001-03- 15-000-2011-00499-00/01, 11001-03-15-000-2015-00172-00/01, 11001-03-15- 000-2019-03412-00/01, 11001-03-15-000-2020-01611-00/01 por: 2.1.

Inexistencia de Identidad de Objeto (Pretensiones materiales e Inmateriales Distintas) 2.2. Porque Cosas Juzgadas y Cosas Juzgadas constitucionales con solo dos (2) Identidades NO existen en el ordenamiento Juridico Colombiano 2.3. Porque la Corte Constitucional NUNCA seleccionó para Revisión las Tutelas con Radicado 11001-03-15-000-2011-00499-00/01, 11001-03-15-000- 2015-00172-00/01, 11001-03-15-000-2019-03412-00/01, 11001-03-15-000- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 2020-01611-00/01, como tampoco El Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de la Honorable Corte NUNCA presentaron Recurso de Insistencia de Dichos Radicados 2.4.

Inexistencia de Identidad de Pretensiones para Declarar temeridades (SU168 de 2017) 2.5. Porque Demandar un Derecho del que Violando la Constitución y la Ley fui Despojado Vía Judicial, No pude Considerase (i) Causa o Motivo Injustificado, o (ii) Actuación dolosa y de mala fe del suscrito TERCERA Declarar Qué Esta Tutela y de Conformidad con lo Expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-230 de 1998, y SU 298 de 2015, T-246 de2015, T-291 de 2017, C-288 de2012, No pude Declarase Prescripcion ( en mi caso Concreto por la Inexequibilidad del Articulo 166 del Decreto 089 de1984 y la inaplicabilidad de Prescripciones Contenidas en los Decretos 1211 de1990 y 4433 de 2004 en virtudes Principio de Irretroactividad de la Ley ) o Inmediatez alguna,así como tampoco Principio de Sostenibilidad Fiscal CUARTA: Declarar Que con la violación de mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 Se favorecieron los Ilegítimos Intereses Del Gobierno Representados en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES en el NO Pago de sus Acreencias en Materia Prestacional (cesantías) y Pensional ( Asignacion de Retiro –Equivalente a una Pensión de Vejez, según sentencia C-432 de 2004 QUINTA Tutelar mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso,claramente Vulnerado en los Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001- 33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 y en Concordancia y de Conformidad el Inciso segundo del Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 ORDENAR a los Ilegalmente favorecidos con la Violacion de mi Drecho Fundamental al Debido Proceso

5.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 5.1.1. Expedir Acto Administrativo en el que haga Constar que de conformidad con la Hoja de servicios 070 –FAC-175 de junio 19 de1985 _Certificación de Haberes 179 de septiembre 03 de 1985 y lo Dispuesto en Artículos 162 y 222 Literal B del Decreto 089 de1984 el Tiempo de Servicio y Partidas Computables para el suscrito es y son: 5.1.1.1. 23 años para Cesantías 5.1.1.2. 22 años para Asignacion de Retiro 5.1.1.3.

Las partidas Computables para Prestaciones Sociales son las que Obran en Certificación de haberes Fuerza Aérea 179 de 1985 –Previa Corrección en el Porcentaje de Prima de Antigüedad 5.1.2. Cancelar al suscrito la suma de $ 17.277.717 por Concepto de Cesantías Dejadas de Liquidar y pagar y Actualizadas hasta Marzo 11 de 2022 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 5.1.3.

Cancelar al suscrito la suma $ 73.430.299 de por Concepto de Intereses Legales Mensuales de Cesantías Dejadas de Liquidar y Pagar y Actualizadas hasta Marzo 11 de 2022 5.1.4. Cancelar al suscrito la suma de $ 1.223.102.971 por Concepto Sanción Moratoria Consagrada en la Ley 244 de1995 y Liquidada hasta Marzo 20 de 2022 5.1.5. Actualizar los valores no Pagados a la Fecha efectiva de pago

5.2. CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES 5.2.1.Reajustar la cuantía de Asignacion de Retiro del 50% al 78 % de Conformidad con los 22 años de servicio Y lo dispuesto en Articulo 155 del Decreto 089 de1984 “cincuenta por ciento (50%) por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad 5.2.2.

Re Liquidar mi Asignacion de Retiro de Conformidad con lo Dispuesto en Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de1984 y Tomado como partidas y porcentajes Computables las Que Obran en Certificación de haberes 179 de1985 Previa corrección del Porcentaje de Prima de Antigüedad + los dispuesto en la Ley 4 de1992 (Ordenado Mediante sentencia 02-7905 – Desacatada por CREMIL ) +Ley 420 de1998 + Decreto 2863 de 2007 5.2.3.

Actualizar los valores no Pagados a la Fecha efectiva de pago NOTA: Si el CONSEJO DE ESTADO - En Lo Correspondiente a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares,

ORDENA lo Solicitado a numerales 5.2.1, 5.2.2. y 5.2.3 que es lo que de Acuerdo a la Ley me corresponde, el suscrito DESISTE de MANERA DEFINITIVA de los INTERESES MORATORIOS Ordenados Sentencia 02-7905, cuyo Monto Duplica lo que se Demanda de la CREMIL y un poco mas SEXTA Declarar Que del Altisimo Monto que Alcanzan mis Pretensiones Económicas, son Corresponsables con las Entidades Gubernamentales ( que por mandato Expreso del Articulo 221 del decreto 089 de1984 Debían de reconocer de Oficio las Prestaciones sociales) los Operadores Judiciales que Intervinieron en los Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho11001-33-31-023-2007- 00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 SEPTIMA Declarar Que siendo la Constitución Colombiana una Sola para Todos los Residentes en Colombia el suscrito Tiene igual Derecho al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, que el Garantizado por el CONSEJO DE ESTADO a Desmovilizados de Bandas Criminales Dedicadas al Asalto, Robo;

Extorsion, Secuestro, Violacion, Tortura, Terrorismo y Asesinato Como Alias Jesús Santrich, y el ahora Auto Proclamado Defensor de los Derechos Humanos y adalid de la paz y la Reconciliación Gustavo Petro Urrego y su secuaz Gustavo Bolívar Moreno ( el Patrocinador dela Primera Línea y encargado de promover la Lucha de Clases, el Odio y la venganza que en Compañía de hijos de Criminales Desmovilizados como Asprilla y la Pizarro ( que al parecer sufre de Amnesia y olvidó quien fue su papa y su tío el de tacueyó) desde el Congreso de la Republica se dedican a Agredir y Atacar a Policias Inocentes y a calificarlos de Asesinos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Yo, señor Magistrado, no tengo cargos de Conciencia ni manos Untadas de sangre, por lo que Considero Tener mejor Derecho al Debido Proceso que los mencionados y sus bandas Criminales,que bien costosos le han salido a los Colombianos y a la institucionalidad dela Patria OCTAVA: Declarar si el suscrito Tiene Derecho a ser Respetado como Ciudadano y al Pago de mis Derechos en Materia Prestacional y Pensional, para Poder terminar mi Vida en condiciones Dignas y sin tanto sufrimiento por la falta de Recursos para Trasladarme a un Lugar donde al Menos Pueda Respirar sin tanta Angustia […]. [sic en toda la cita] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 28 de marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Igualmente, solicitó a las autoridades judiciales accionadas remitir, en calidad de préstamo, los expedientes N° 11001-33- 31-023-2007-00723-00 y 25000-23-42-000-2012-00094-00. 5. Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso ordenó efectuar la notificación de la acción de tutela y de sus anexos a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.

Mediante el auto de 8 de agosto de 2022, la Sección rechazó de plano la recusación elevada por el accionante en contra de los doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que solicitó rechazar la presente acción de tutela porque el actor había promovido, con antelación, varias acciones de tutela solicitando que se dejaran sin efectos las mismas providencias judiciales que son tuteladas en esta ocasión. 7.2.

Por último, indicó que tampoco se encontraba acreditado el requisito de inmediatez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 7.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub examine e indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

VI. FALLO IMPUGNADO 8. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, rechazar por temeridad la presente acción de tutela. Como sustento de ello, expuso lo siguiente: […] 24. En el presente caso, la Sala advierte que el actor ha presentado las siguientes tutelas: 1) el 26 de abril de 2011 la No. 2011-00499-00, 2) el 27 de enero de 2015 la No. 2015-00172-00, 3) el 25 de julio de 2019 la No. 2019- 03214-00, 4) el 30 de abril de 2020 la No. 2020-01611-00 y 5) el 22 de marzo de 2022 la de la referencia [No. 2022-01817-00].

En efecto, en el escrito de tutela, el actor reconoció haberlas instaurado contra las Sentencias que aquí se cuestionan. (…) 26. Ahora, sobre la existencia de identidad de partes, hechos y objeto o pretensiones entre las referidas tutelas, de su revisión, se observó lo siguiente: 27. (1) Identidad de partes: Las tutelas referidas fueron instauradas por el Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, contra el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16. 28.

Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto del presente análisis encuentran su origen en las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y No. 25000-23-42-000- 2012-00094-00/01, a las que se les endilgó los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y/o violación directa de la Constitución. 29.

Si bien, en las tutelas No. 2011-00499 y 2015-00172 el actor solicitó el amparo de manera separada, es decir, en la primera reprochó las sentencias proferidas en el proceso No. 2007-00723-00/01, mientras que en la segunda cuestionó los fallos dictados dentro del proceso No. 2012- 00094-00/01, ello no desvirtúa la identidad, comoquiera que, en la tercera, cuarta y quinta tutela se agruparon los argumentos que habían sido expuestos en las 2 primeras. 30.

Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en las 5 tutelas el actor invocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó su amparo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de tiempos dobles de servicios en la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales. En otras palabras, lo que buscó fue la revocatoria de las Sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 que negaron las pretensiones de sus demandas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 31.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que, pese a que la presente tutela contenga “pretensiones adicionales”, lo cierto es que las mismas son (a) afirmaciones de la presunta vulneración o (b) peticiones dirigidas a las autoridades judiciales demandadas e, incluso, al Ministerio de Defensa Nacional o CREMIL para obtener, en últimas, el reconocimiento y pago de derechos en materia pensional y prestacional […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión del a quo y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, manifestó lo siguiente: […] El Rechazo por Temeridad de la Tutela 11001031500020220181700 por parte de la Sección Tercera -Subsecion B del Consejo de Estado es claramente Violatorio de: - La Constitución Política, (Artículos 86 Artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto NO EXISTE Argumento Alguno para el Rechazo de la Tutela Violaciones de la Constitución y el Decreto 2591 que implican la violación de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva;

Violaciones que tienen por Objeto favorecer los Ilegítimos Intereses del Gobierno Representados en la Caja de Retiro de Fuerzas Militares Favorecimiento de los Ilegítimos Intereses del Gobierno que según Rumores que el suscrito cree porque hay suficientes Pruebas para ello tuvieron su Génesis en los Acuerdos entre los Sindicatos Judiciales y el Gobierno del Nobel de las Narco -Farc-UP.

(…) Las Setencias Proferidas en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007-00723- 00/01 y No. 25000-23-42-000-2012- 00094-00/01 Fueron unas Sentencias Espurias proferidas con odio y venganza que de manera sistematica y Generalizada y producto de la Delirante Ideologia Ejercieron Funcionarios Judiciales Afines al Banda Terrorista y Criminal M-19 como el Juez o Ex Juez German Darío Goez Vinazco, la tenebrosa Ex Magistrada Yolanda García de Carvajalino y Gerardo Arenas Monsalve el Defensor del Desmovilizado Gustavo Petro Urrego, que con DOLO y MALA FE, desconociendo Precedentes Judiciales Verticales y Horizontales de sus Misma s Subseciones Violaron mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso a través de Vias de Hecho, por Defectos Procedimental, sustantivo y Factico, Violando de tal manera mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Ilegal Venganza que contra el suscrito no Debieron ejercer, porque yo, no le debo Absolutamente nada a ningún Criminal mal desmovilizado, sus Secuaces o Adoratrices (…) Es Absolutamente falso que las cinco (2) Tutelas Versen sobre lo mismo, como lo afirman el magistrado MONTAÑA PLATA, o su Sustanciador (…) Al Magistrado MONTAÑA PLATA o a su Sustanciador y en General al COPNSEJO DE ESTADO les parece Injustificada la Demandas por Violacion de Derechos Fundamentales Como el DEBIDO PROCESO y DESPOJO 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo JUDICIAL de Derechos en materia Prestacional y Pensional, pero no les parece Injustificado el PREVARICATO JUDICIAL.

(…) EN mi CASO CONCRETO, NUNCA ha existido Pronunciamiento de Fondo por parte de la Jurisdiccion Constitucional sobre las Pretensiones Incoadas, pues las Decsiones Proferidas fueron: 1) En Defensa del Prevaricato Judicial Producto del Odio hacia la Fuerza Publica y la Delirante Ideologia de la Izquierda Judicial en los Procesos de Nulidad y 2) La Defensa de los Ilegítimos Intereses Gubernamentales representados en el Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de Fuerzas Militares NO es Función del Juez Constitucional EXHORTAR a las VICTIMAS de la violación de Derechos Fundamentales como el Debido Proceso Judicial, como el suscrito, para que me “abstenga de continuar presentando acciones de tutelas contra las mismas providencias judiciales y sobre los mismos hechos y argumentos”;

Porque a quienes debe EXHORTAR a que respeten la Constitución, la Ley, y los Derechos Ciudadanos es a: 1) Los Entes Gubernamentales que indebidamente Protege el Consejo de Estado 2) Los jueces que producto de su Delirante Ideologia, utilizaron la Rama Judicial para ejercer su Ilegal e Ilegítima Venganza, cosa que hicieron de manera, sistematica y Generalizada 3) Quienes desde el CONSEJO DE ESTADO, desconocieron Desconocen y han Desconocido que los Suboficiales de Fuerzas Militares como el suscrito que no tengo cargos de Conciencia, Ni manos Untadas de sangre,tambien soy Ciudadano Con Derechos y que su Obligación como Jueces es Someterse al Imperio de la Ley, Garantízame mis Derechos y NO Proteger Indebidamente a los intereses del Gobierno […]. [sic en toda la cita] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestión previa. 11. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 12.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 13.

En este contexto, la Sala considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, al haber sido parte demandada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento N° 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23-42- 000-2012-00094-00/01, sí le asiste un interés en las resultas del mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, se negará la solicitud de desvinculación propuesta por la referida entidad.

VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido en un supuesto defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16.

En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. Caso concreto 23. El ciudadano Jorge Eliecer Cuervo Cuervo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la siguientes decisiones judiciales: (i) providencias de 26 de marzo de 2010 y de 17 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá [hoy Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01, y (ii) providencias de 25 de julio de 2013 y de 9 de octubre de 2014, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01.

VIII.5.1. De la cosa juzgada en el sub examine 24. En el fallo impugnado se advirtió que el accionante promovió las acciones de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15-000-2020-01611-00 y 11001-03-15-000-2015-00172-00, las cuáles comparten identidad de hechos, de pretensiones y de partes que la presente acción constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo rechazó la presente acción de amparo por considerar que se encontraba acreditada una actuación temeraria por parte del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo. 25. Al respecto, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional7 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 26.

De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 7 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 27.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,8 de causa petendi9 y de partes.10 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria»11. 28.

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto12. 29. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla13». 30.

Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 31. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 32.

Descendiendo al caso concreto, y a efectos de comparar si esta acción de tutela comparte identidad de partes, de causa petendi y de hechos con los procesos Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15- 000-2020-01611-00, la Sala expone el siguiente cuadro comparativo: 8 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 10 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 11 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 12 Sentencia T- 019 de 2016. 13 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo i) Identidad de partes: 33.

Sobre la identidad de partes del sub examine con los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15- 000-2020-01611-00, la Sala debe destacar que la parte actora y la accionada en los en aludidos procesos son las siguientes: 34. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que sí existe identidad de partes porque en los procesos de tutela enunciados y esta acción constitucional se han presentado los mismos accionados por el mismo accionante. 35.

Vale la pena aclarar que en el proceso de tutela N° 11001-03-15-000-2011-00499- 00 se demandaron únicamente las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento 11001-33-31-023-2007-00723-00/01. 36. Sin embargo, esto no desvirtúa la identidad de partes en el sub examine debido a que en los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15- 000-2020-01611-00, efectivamente fueron demandadas las mismas entidades que en esta oportunidad actúan en calidad de accionadas. ii) Identidad de objeto 37.

En cuanto a la identidad de objeto del mecanismo de amparo de la referencia con los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000- 2019-03412-00 y 11001-03-15-000-2020-01611-00, la Sala debe destacar que las pretensiones que se ventilaron en las acciones constitucionales antes aludidas fueron las siguientes: 2022-01817 2020-01611 2019-03412 2011-00499 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Accionados: - Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Accionados: - Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Accionados: - Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Sección Tercera, Subsección A. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C Accionados: - Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 37.1.

En primer lugar, se tiene que en todas las acciones constitucionales se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual se aduce transgredido por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de la expedición de los fallos judiciales de 26 de marzo de 201014, de 17 de marzo de 201115, de 25 de julio de 201316 y de 9 de octubre de 201417 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23- 42-000-2012-00094-00/01. 37.2.

Adicionalmente, en las acciones constitucionales Nros. 11001-03-15-000-2011- 00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15-000-2020-01611-00 se aducen como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 37.3. Como medidas de restablecimiento a la afectación de los derechos fundamentales el actor solicitó lo siguiente: 37.4.

Conforme se transcribió en el acápite III de esta providencia, las pretensiones que se elevan en esta oportunidad están dirigidas: (i) a que se declare la vulneración de derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y (ii) a que se ordene al 14 Proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento Nº 11001-33-31-023-2007-00723-00/01. 15 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-31-023-2007-00723-00/01. 16 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-42-000-2012-00094-00/01. 17 Proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-42-000-2012-00094-00/01. 2020-01611 2019-03412 2011-00499 (i) Declarar probadas las vías de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723 y 2012- 00094, y (iii) Que se ordene al Ministerio de Defensa adicionar el tiempo de servicios que reclama, pagar los valores omitidos por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, sanción moratoria y reajustar su asignación de retiro.

(ii) Declarar que las autoridades judiciales accionades incurrieron en los defectos sustantivo en los procesos N° 2007- 0723 y 2012-0094. (iii) Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723 y 2012-00094, y en el proceso de reparación directa 2012-00074.

(iii) Que se ordene el pago del reajuste de la asignación de retiro, las cesantías, los intereses y sanción moratoria. (i) Que se declare la nulidad del proceso 2007-00723. (ii) Ordenar al Ministerio de Defensa que reajuste sus cesantías, previo reconocimiento del tiempo doble. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Ministerio de Defensa y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer el monto adeudado por los conceptos de cesantías, asignación por retiro y sanción moratoria las sumas de dinero correspondiente a tiempo doble de servicios. 37.5.

Vale la pena destacar que el actor sostuvo que las pretensiones elevadas en esta acción constitucional eran distintas a las anteriores debido a las «variaciones legales diarias y mensuales», como lo son: (i) los «Intereses legales mensuales de Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar» [sic]; (ii) «La Sanción Moratoria consagrada en la Ley 244» [sic]; y (iii) «Las Mesadas de Asignación de Retiro ( prestación social de Tracto sucesivo, Irrenunciable e Imprescriptible ), NO liquidas y pagadas conforme a la Ley». 38.

Claramente, el argumento que expone el actor para sustentar la falta de identidad de objeto está llamado al fracaso. Esto es así porque a pesar de que existan variaciones y actualizaciones en las obligaciones dinerarias o sanciones moratorias, lo cierto es que el derecho a acceder a estos intereses o a la sanción moratoria se encuentra supeditada al reconocimiento de una obligación principal que no ha sido pagada. 39.

En ese orden de ideas, el derecho al pago de los intereses moratorios o a la sanción moratoria en el sub examine se encuentra atado a que se reconozca la existencia de una acreencia laboral, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en los procesos aquí enjuiciados, y que también fueron cuestionados dentro de las acciones de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001- 03-15-000-2020-01611-00. 40.

Es por lo anterior que la Sala considera que sí se encuentra acreditada la identidad de objeto entre la presente acción constitucional y las acciones de tutela Nros. 11001- 03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15-000- 2020-01611-00, porque en todas las acciones de amparo promovidas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, con ocasión a ello, acceder a la solicitud de reliquidación de los conceptos de cesantías, asignación por retiro y sanción moratoria. iii) identidad de causa petendi 41.

Sobre la identidad de causa petendi del expediente de la referencia con los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019- 03412-00 y 11001-03-15-000-2020-01611-00, la Sala debe destacar que los hechos que motivaron la interposición de las acciones constitucionales antes aludidas son, en resumen, los siguientes: 2020-01611 2019-03412 2011-00499 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 42.

Conforme al cuadro anterior, para la Sala es evidente que la presente acción constitucional sí comparte identidad de causa petendi con los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15- 000-2020-01611-00, porque las razones de hecho y de derecho que motivaron la presentación de las distintas acciones constitucionales son las mismas. 43.

Esto es así porque la afectación del derecho fundamental al debido proceso que se aduce en los distintos escritos de tutela tiene el mismo origen, que el actor denomina como un «despojo judicial» de sus garantías laborales y de los derechos prestacionales que le corresponden en su condición de antiguo miembro de la fuerza pública. 44.

En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que sí se encuentra configurada la cosa juzgada en el sub examine porque existe plena identidad de causa petendi, de objeto y de partes entre la presente acción constitucional y los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15- 000-2020-01611-00.

Jorge Cuervo presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles por los servicios prestados entre los años 1977 a 1982. Con las demandas pretendía igualmente la reliquidación de sus prestaciones sociales (exp.2007-00723 y 2012-0094).

En ambos procesos se negaron sus pretensiones porque el actor no aportó el concepto previo del Consejo de Ministros ni demostró la prestación en la zona del servicio afectada. El actor acusó las providencias de incurrir en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2019, interpuso acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección O, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de los siguientes procesos: […] Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, al haber proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Nación - Ministerio de Defensa, las Sentencias de 26 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las súplicas de la demanda. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo VIII.5.1.1.

De la configuración de una actuación temeraria en el sub examine 45. Sobre el particular, es necesario poner de relieve que el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 regula las actuaciones temerarias en el marco de un proceso de tutela. La norma en cita dispone lo siguiente: […] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]. 46. Así las cosas, para calificar como temeraria la conducta de una persona es indispensable que el mismo ciudadano presente en forma simultánea o sucesiva varias acciones de tutela que tengan identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

Además de esto es necesario que se encuentre acreditado que dicha actuación «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia»18. 47. Ahora bien, descendiendo en el sub examine, se tiene que el a quo en la sentencia impugnada declaró que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo había actuado en forma temeraria, ya que en las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 11 de junio de 2020, esta Corporación lo exhortó a abstenerse de continuar promoviendo acciones de tutela por los mismos hechos. 48.

Sin embargo, el juez de primera instancia decidió no imponer sanción al señor Cuervo Cuervo y nuevamente lo exhortó a abstenerse de «continuar presentando acciones de tutelas contra las mismas providencias judiciales y sobre los mismos hechos y argumentos». 49. En relación con lo anterior, esta Sala debe destacar que, en efecto, en la sentencia de 11 de junio de 2020 esta Sección dispuso en su ordinal tercero lo siguiente: «CONMINAR al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que en el futuro evite hacer uso indiscriminado e irreflexivo de la acción de tutela, si lo que pretende es invocar pretensiones idénticas a las analizadas en este asunto». 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU - 713 de 2006. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 50. Así las cosas, para la Sección resulta evidente que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha hecho caso omiso a los exhortos que se han librado en las decisiones anteriores. 51. Por este motivo, la Sala concuerda con el a quo cuando concluyó que el accionante incurrió en una actuación temeraria con ocasión de la presentación de esta acción constitucional.

Por lo anterior, se impartirá una última advertencia al accionante para que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, so pena de incurrir en una conducta que trae consigo la imposición de una sanción consagrada en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR por última vez al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de incurrir en sanción.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)