|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00313-00 | |Actor |:|Heriberto Rafael Trespalacios Mulet | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar| |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 18 de abril de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la tutela[1], en relación con la indebida notificación del auto que admitió la demanda de nulidad electoral 13001-23-33-000-2021-00307-00[2] y haber impartido trámite al recurso de reposición interpuesto contra ese proveído.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que no se colmó el requisito de la subsidiariedad, en cuanto a los reproches aludidos en el párrafo precedente porque el actor pudo alegar en sede ordinaria, a través de un incidente de nulidad, (i) la presunta indebida notificación alegada en estas diligencias constitucionales, y (ii) su inconformidad respecto de tramitar el recurso de reposición contra el auto que admitió la mencionada demanda de nulidad electoral.
No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que (i) el 17 de agosto de 2021 se remitió a las partes, por conducto de correo electrónico, «[ ] la notificación de la admisión de la demanda electoral; de manera de obra en el expediente correspondiente constancia de envió al [ ]» tutelante; y (ii) si bien el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que no procede recurso alguno contra el auto que decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral y las autoridades accionadas desataron el de reposición formulado contra el auto que admitió ese asunto, se evidencia que se despachó de manera desfavorable, por lo que no se quebrantó el debido proceso del actor, afirmaciones a las que solo se arriban después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional, por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, no era dable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, no se advertía la indebida notificación planteada por el actor ni quebranto constitucional alguno al tramitar el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda electoral, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis del fondo del asunto, que, como se explicó, no resulta coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, en lo que atañe a la notificación del auto admisorio y al trámite impartido al recurso de reposición contra esa decisión, no se debió examinar la constitucionalidad de estas actuaciones.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Se negó el amparo deprecado respecto de la sentencia de 29 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 13001-23-33-000-2021-00307-00. [2] Encaminada a dejar sin efectos el acto de nombramiento, en provisionalidad, del aquí tutelante como profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la defensoría regional del sur de Bolívar. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.