Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: tutela contra autoridad administrativa.
Subtema 1: designación de funcionaria en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Subtema 2: reglamentación de asuntos establecidos en la Ley 70 de 1993. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jarol Javier Palacios Palacios en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jarol Javier Palacios Palacios presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de los pueblos negros del pacífico y el «derecho colectivo y representación de las comunidades negras ante el Gobierno nacional», que consideró vulnerados por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con el reintegro de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés, al empleo de directora técnica, código 010000000, grado 23 de la planta global de la referida dirección. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El señor Jarol Javier Palacios Palacios es abogado y miembro de la comunidad de afrodescendientes de Colombia. 3. El artículo transitorio 55 de la Constitución dispuso que dentro de los dos años siguientes a su vigencia, el Congreso de la República, previo estudio por parte de una comisión especial del Gobierno nacional, debía expedir una ley que reconociera los derechos de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. 4.
En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el Congreso de la República promulgó la Ley 70 de 1993, que estableció mecanismos para proteger la identidad cultural, fomentar el desarrollo y asegurar la titulación de tierras. Normativa que resultaba aplicable a otras zonas del país con similares condiciones. 5. Sin embargo, a juicio del accionante, aún existen vacíos normativos y aspectos sin reglamentar de la citada ley, entre estos: (i) capítulo 4, sobre recursos naturales;
(ii) capítulo 5, sobre los recursos mineros; y, (iii) el capítulo 7, que se refiere al modelo de desarrollo, para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural. 6. El Ministerio del Interior cuenta con una oficina, que tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han ocupado tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico.
Asimismo, tiene el propósito de establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de estas poblaciones como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizarles unas condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. 7. En cumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el Ministerio del Interior, expidió la Resolución núm. 2019 del 23 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió «reintegrar y reubicar a Amelia Rocío Cotes Cortés, al empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23 de la planta global, ubicado en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras […]». 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, en el escrito de tutela2, requirió lo siguiente: Primero. se tutelen los derechos invocados. el derecho art 13 y 86 CN a la igualdad, derecho a la autonomía de los pueblos negros del pacífico, derecho colectivo y representación de las comunidades negras y demás normas. Segundo. Como consecuencia del hecho anterior, solicito se ordene al gobierno nacional, designar como director de la dirección de asuntos de comunidades negras un miembro los procesos organizativos de las organizaciones negras, o asentamientos de comunidades negras, pueblos negros del pacífico idóneo para ocupar el cargo conforme su manual de funciones. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 2, certificado núm. 0B71072F24CE4733 BBAB2956A356B87B EF37A31A6761547E 8496C34B2EDAC760.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 4 que tiene que ver con recursos naturales”, en los territorios titulados de las comunidades negras.
Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales. Cuarto como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 5 que tiene que ver con los recursos mineros”, se ubican en el territorio de los títulos colectivos de las comunidades negras.
Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales. Quinto. como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 7 que tiene que ver con el modelo de desarrollo, de las comunidades negras para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural.
Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales […]»3. 9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante, en el escrito de amparo, argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se designó a la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de la Dirección de Asuntos de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior sin tener en cuenta que no reunía las condiciones para asumir el cargo. 10.
En este sentido, explicó que la señora Cotes Cortés no pertenece a la comunidad afrocolombiana ni hizo parte de los procesos de conformación de las organizaciones negras, no pertenece a las zonas donde se encuentran sus asentamientos, por lo que su designación le quita la representación equitativa a las comunidades en el gobierno que responda a sus necesidades particulares, a la preservación del ambiente, a la conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción, a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. 11.
Resaltó que la señora Amelia Rocío Cotes Cortés no tiene el conocimiento sobre sus prácticas tradicionales ancestrales y ello le impide ejercer adecuadamente el cargo, para diseñar políticas públicas, planes de acción, programas de asistencias técnica y social de apoyo a la población negra, así como, coordinar de forma interinstitucional espacios de participación para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para promover la participación de las organizaciones y autoridades que los representan. 3 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Por otro lado, afirmó que, antes de ser designada como directora de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la señora Amelia Rocío Cotes Cortés fungía como directora de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior; sin embargo, fue declarada insubsistente de ese cargo mientras se encontraba en embarazo, razón por la que promovió acción de tutela en la cual se ordenó su reintegro. 2.3.
Trámite procesal 13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 23 de mayo de 20254, i) admitió la solicitud de amparo; ii) ordenó la notificación a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la directora de Asuntos de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.; iii) dispuso comunicar el auto admisorio en la página web de la corporación para que los miembros de las comunidades interesadas se enteraran de la decisión y pudieran intervenir. 2.4.
Intervenciones 14. El Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República5 solicitó la desvinculación de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República del trámite de tutela, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos reprochados recaen sobre actos desarrollados al interior del Ministerio del Interior. 15.
De esta manera, indicó que el Ministerio del Interior es el competente para crear, conformar y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación necesarios para el cumplimiento de su misión. Así pues, en cumplimiento de estas facultades, profirió el acto de nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cuya actuación no intervino el presidente ni la vicepresidenta. 16.
De otra parte, mencionó que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 70 de 1993 se expidió el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 1188 de 2024, este último le confió a la vicepresidenta de la República la misión de coordinación interinstitucional e intersectorial para avanzar en la reglamentación, desarrollo e implementación integral de esa disposición. 17.
Así pues, precisó que actualmente se han expedido tres decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993, esto es: (i) el Decreto 1384 de 20236 (ii) el Decreto 1396 de 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 4, certificado núm. 5B4706AB3E04614A 45D355ED1C9348CC EC952484B5FCBB8E D7F841AD8DCE8058.. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 17, certificado núm. CD79F95385C21972 81E0089532C92325 F339C841E708722D FB712DA0E03314C4. 6 “Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20237 y, (iii) el Decreto 0129 de 20248; sin embargo, aún están pendientes de reglamentar 25 de los 68 artículos que integran la referida ley. 18.
Agregó que la Vicepresidencia de la República presentó a las diferentes carteras del Gobierno nacional un documento de proyecto de decreto que incluía las propuestas de medidas para la reglamentación integral de la norma, que se estructura mediante siete ejes temáticos de trabajo, que permite facilitar la revisión, análisis y discusión del mismo, así: (i) instrumentos de planificación;
(ii) agricultura y asociatividad; (iii) infraestructura física y productiva; (iv) ambiental y minero; (v) identidad étnica y cultural; (vi) salud, protección, vivienda, agua y saneamiento básico; y, (vii) fortalecimiento organizativo. 19. Por último, refirió que el mentado proyecto normativo pasará por fase de socialización y participación ciudadana, en la cual puede hacerse participe el actor. 20.
El Ministerio el Interior9 manifestó que los reclamos expuestos por el accionante en relación con el nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés en el empleo de directora de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras carecen de fundamento, pues el Decreto 1083 de 201510 y el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales del Ministerio del Interior no establecen como requisito para acceder al mencionado cargo el haber sido o ser parte de procesos organizativos de las comunidades negras como lo indicó el accionante ni ser parte de la misma comunidad. 21.
Precisó que, mediante Resolución núm. 2019 de 2024, se efectuó el nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de la entidad, en estricto cumplimiento al fallo de tutela del 23 de octubre de 2024, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia ordenó a esa cartera ministerial a reintegrar a la funcionaria en un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su retiro.
En esa medida, existen limitaciones legales para el nombramiento de un nuevo director, en los términos que solicita el actor. 22. Por otro lado, en lo que respecta a la regulación de algunos capítulos de la Ley 70 de 1993, refirió que mediante Decreto 1188 de 2024, se confió a la Vicepresidencia de la República varias funciones, entre ellas, «[…] la misión de coordinación interinstitucional e intersectorialmente para avanzar en la reglamentación, desarrollo e implementación integral de la Ley 70 de 1993 de conformidad con el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023». 23.
Además, aseveró que la reglamentación de los capítulos referidos por el actor involucra a diferentes entidades, que trasciende las competencias de la cartera ministerial, toda vez que: (i) el capítulo 4, sobre recursos naturales requiere «[…] la 7 "Por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". 8 “Por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones". 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 23, certificado núm. 31A5ABFF3963673E C3C97410DCF8EE37 E332D1E2CEE38E3B 361E9F2C7AF774B1. 10 «Reglamentario del sector de la función pública».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación principal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dada la naturaleza técnica y especializada de la materia ambiental»;
(ii) el capítulo 5, referente a recursos mineros, «[…] es competencia primordial del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM), entidades rectoras del sector minero en el país»; y, (iii) el capítulo 7 sobre modelo de desarrollo, «[…] requiere la coordinación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y diversos ministerios sectoriales, dado que involucra políticas públicas transversales de desarrollo económico y social». 24.
De esta manera, afirmó que la pretensión del actor corresponde a una exigencia de cumplimiento de una política pública, sin embargo, la tutela no es el mecanismo idóneo para corregir omisiones legislativas, ni puede usarse como un instrumento para obligar al Congreso de la República a legislar o al Ejecutivo a reglamentar normas, salvo que tal omisión afecte de manera directa y concreta un derecho fundamental del actor, lo cual no se acreditó en este asunto. 25.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor dispone de otros mecanismos para solicitar la regulación de los aspectos que pretende se ordene a través de este instrumento judicial. Adicionalmente, pidió que se le desvincule del presente trámite constitucional, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 26.
La señora Amelia Rocío Cotes Cortés11, en su condición de directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras requirió que se declare improcedente la tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 27. En este sentido, explicó que las pretensiones del actor sobre la regulación de algunos capítulos de la Ley 70 de 1993, se puede canalizar a través de los mecanismos de la acción de cumplimiento o las acciones populares. 28.
Asimismo, indicó que el acto de nombramiento de su cargo pudo haberse demandado dentro de los 30 días siguientes a su expedición, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, este se encuentra caducado, pues dicho acto fue expedido el 5 de noviembre de 2024 y para la fecha de presentación de la tutela, ese término se había superado. 29.
Aseguró que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó la vulneración de un derecho propio, sino una supuesta afectación de los derechos a la igualdad, la autonomía y la representación de las comunidades negras, es decir, un interés general o colectivo, el cual no puede protegerse por vía de tutela. 30.
De igual manera, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para proferir el acto de nombramiento de su cargo. Además, afirmó que la designación se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo tanto, no puede considerarse que ese acto desconozca derechos de terceros. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 15, certificado núm. CAD659AFC880AF09 73F0566E0560EE20 AF57D55BC189B707 1FB7894BE5D8E90A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Finalmente, expuso que los argumentos de la tutela son discriminatorios y vulneradores de sus derechos, pues se le cuestiona su idoneidad para ejercer el cargo solo por sus condiciones fenotípicas, a pesar de ser mujer con raíces afro, abiertamente auto reconocida. 32.
El señor Juan Sebastián Ortiz Cotes12 pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque no se configura una situación de perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción constitucional. 33. Expresó que los argumentos de la tutela son discriminatorios y de hostigamiento por razones de raza, religión, sexo y origen natural en contra de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés y su grupo familiar, lo cual deriva en una vulneración sus derechos fundamentales. 34.
Afirmó que la señora Cortés Cotes tiene un origen afrocolombiano, además de que cuenta con el conocimiento y la experiencia laboral suficiente para desarrollar con diligencia el cargo designado. 35. El representante de las comunidades afrocolombianas del Caribe, el Magdalena Medio, el Urabá antioqueño, el sur del Cesar, la zona andina, el litoral atlántico, Amazonía y el interior del país13, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que los argumentos del actor son reduccionistas, contrarios a la Constitución, al convenio 169 de la OIT y al principio de unidad étnica y territorial del pueblo afrocolombiano. 36.
Así pues, expuso que no existe una única representación legítima, organizativa o territorial de la comunidad afro ubicada exclusivamente en la cuenca del Pacífico, ya que en todo el territorio nacional existen comunidades afrocolombianas asentadas históricamente. 37. De este modo, precisó que la etnicidad no es una cuestión de raza o de color de piel, pues la identidad étnica de los pueblos es un asunto colectivo, dinámico y cultural, no exclusivamente biológico ni fenotípico.
Además, refirió que la comunidad afrocolombiana es plurireligiosa y no monocultural, por lo tanto, no puede pretender que solo una forma de espiritualidad o de pensamiento es válida, ya que desconoce la libertad de conciencia y la autonomía de cada individuo y colectivo. 38. Por otro lado, expresó que el nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras no puede estar condicionado exclusivamente por la pertenencia étnica entendida de manera fenotípica o regional.
De esta manera, la idoneidad de un funcionario debe medirse por su experiencia, su compromiso con los derechos étnicos, su capacidad de interlocución y conocimiento técnico, al respecto citó las sentencias T-128 de 2018 y C-030 de 2008, en la cual se define la etnicidad como una construcción cultural no biológica. 39. En cuanto a la reglamentación de la Ley 70 de 1993 señaló que en efecto el Gobierno nacional debe avanzar en dicha tarea, pero no puede limitarse solo al 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 16, certificado núm. A644A1601B501920 35447DE03E347BDE 8B5D0EAC984B2EA2 67E88FC6A92A80E9. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 20, certificado núm. 34507A1EABCDDD41 EDAAEDA5619DA13E 418B8645A31BC4DA 3908AC85FBB5CD1B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pacífico colombiano, sino que debe atender a todo el territorio nacional donde se encuentre la población afro. 40.
Por último, aseguró que, el modelo de desarrollo, el derecho al territorio y la consulta previa deben aplicarse no solo en la cuenca del pacífico, sino también en los pueblos negros del caribe, la zona andina y las ciudades, donde hay presencia significativa de comunidades afro, muchas de las cuales son víctimas del conflicto armado y la exclusión estructural. 41.
El Colectivo Étnico Afrodescendiente de las Organizaciones radicadas en Montería, Córdoba y el Caribe (Coetaformon)14, se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto no representa sus intereses y las peticiones de amparo están estructuras de forma sesgada y vulneradoras de derechos. 42. En este sentido, expuso que la señora Amelia Rocío Cotes Cortés es una persona reconocida en la región Caribe por su compromiso con la defensa de los derechos humanos y su labor como promotora del enfoque diferencial, así como por su capacidad para articular procesos sociales y estatales en favor de poblaciones vulnerables. 43.
Añadió que el aporte que la mencionada funcionaria ha realizado a las causas afrocolombianas proviene tanto de su autorreconocimiento étnico como de su formación profesional, experiencia institucional y trabajo con diversos sectores, incluyendo mujeres, jóvenes, víctimas y comunidades étnicas. 44. De igual modo, afirmó que el hecho de cuestionar su legitimidad para ejercer un cargo público por su origen o creencias personales constituye una forma de exclusión contraria a los principios constitucionales de igualdad, pluralismo y no discriminación, por lo que manifestó su rechazó de esas prácticas. 45.
Precisó que, si bien es importante la regulación de la Ley 70 de 1993, por parte del Gobierno nacional, también es cierto que este es un asunto que se trata de una causa colectiva de todo el pueblo afrocolombiano. 46. Los señores Jorge Luis Quiñones, representante legal del Consejo Comunitario La Voz de los Negros del municipio de Magui-Payan (Nariño);
Hinio Mosquera Lozano, director ejecutivo de la Red de Veeduría Zar Anti Corrupción Ciudadano de Colombia y miembro de la Comisión Nacional Anticorrupción; Edwar Antonio Mosquera Lemus, representante legal electo del Consejo Comunitario de COCOMACOIRO; Ángel Yomel Mosquera Manyoma, representante del Consejo Comunitario ACABA del municipio del medio Baudó presentaron memoriales, a través de los cuales solicitaron acceder a las peticiones de la tutela. 47.
Refirieron que, en atención a las características y las condiciones de las comunidades Afro en el país, es necesario proceder con la reglamentación de la Ley 70 de 1993, como una forma efectiva para reivindicar sus derechos. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 28, certificado núm. 11BB5F5EB30F1720 1EE46EACB7ED5FFC A7484E96DFBFD368 E2785A778DFA27AD.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Adicionalmente, manifestaron su inconformidad con el nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, pues consideraron que no los puede representarlos, toda vez que su designación es una violación a la autonomía, enfoque diferencial de las comunidades negras. 2.5.
Sentencia de primera instancia 49. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de julio de 202515, negó los argumentos relacionados con la falta de legitimación por pasiva alegados por la Presidencia, el Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior y la directora de Asuntos de Comunidades Negras, al considerar que dichas entidades fueron vinculadas en calidad de accionadas, pues en su contra se promovió la acción de tutela. 50.
En concreto, indicó que el Ministerio del Interior fue quien profirió el acto administrativo de nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés, que se cuestionó en la primera pretensión de la acción de tutela; por su parte, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República son las autoridades llamadas a regular la Ley 70 de 1993, lo que justificaba su vinculación. 51.
Adicionalmente, la providencia impugnada declaró improcedente la tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. 52. Al respecto, explicó que las peticiones de la tutela tienen implícita la pretensión de dejar sin efecto la Resolución 2019 del 23 de octubre de 2024, mediante la cual el ministro del Interior resolvió «reintegrar y reubicar a Amelia Rocío Cotes Cortés, al empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23 de la planta global, ubicado en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia». 53.
Así pues, advirtió que el actor podía solicitar la nulidad del acto administrativo en mención, a través del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en cuyo escenario hubiese podido exponer las razones por las que considera que debe nombrarse a otra persona en el cargo de director de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 54.
Por otro lado, advirtió que la acción de tutela no está prevista para corregir omisiones legislativas, ni puede emplearse como un medio de coacción para que el Congreso o el Ejecutivo reglamenten disposiciones, a menos que se evidencie que la omisión afecta de manera directa derechos del actor. 55. Aclaró que el actor puede acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, para solicitar el cumplimiento de la Ley 70 de 1993 y su debida regulación, respecto de los capítulos 4 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 34, certificado núm. 5363BA2E5026C2C7 C35ECD09EE0B1AA8 690BB5BFECA6FF00 BB5BCD726F8C5B6E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «sobre recursos naturales», 5 «sobre los recursos mineros» y 7 «sobre el modelo de desarrollo, para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural» de la referida ley. 2.6.
Impugnación 56. El señor Jarol Javier Palacios Palacios presentó impugnación16, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, al considerar que no se efectuó un análisis adecuado de los argumentos de la tutela. 57. Manifestó que los derechos fundamentales invocados son susceptibles de ser amparados por la acción de tutela, razón por la cual el mecanismo de la acción de cumplimiento no procede para la protección de las prerrogativas invocadas en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 58.
Además, afirmó que en los últimos dos años se han agravado los hechos de violencia en el departamento del Chocó, que han generado restricciones a la movilidad y al acceso a medicamentos, alimentos y servicios esenciales, que afecta la vida e integridad de las comunidades, por lo que se hace exigible una política pública de protección de los derechos humanos con enfoque territorial conforme la Ley 70 de 1993 y el convenio 169 de la OIT. 59.
Asimismo, indicó que ante las graves condiciones de seguridad que se viven en el departamento del Chocó, la directora de asuntos de comunidades negras no hace presencia en el territorio ni participa en los consejos como representante de los negros ante el Gobierno nacional para mitigar las restricciones a las que están sometidos, lo cual constituye un abandono del Estado. 60.
Cuestionó que la directora de asuntos de comunidades negras se encuentra en la ciudad Bogotá, en donde no puede percibir el contexto social para comprender la problemática local. De modo que, ocupa una plaza que es necesaria para la interlocución entre la comunidad afro y el alto gobierno con el fin de exigir el respeto de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida, la seguridad territorial ancestral y la aplicación del derecho internacional humanitario desde un enfoque diferencial y cultural. 61.
Agregó que el nombramiento de la directora de asuntos de comunidades negras pudo haberse demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo mediante el mecanismo de la nulidad electoral, pero el plazo legal ya venció, por lo que actualmente no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial. 62. En este orden concluyó que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para solicitar la revocatoria de la designación de la directora, ya que no existen otros medios judiciales vigentes para impugnar el acto administrativo en cuestión. 63.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02997-00, índice 40, certificado núm. EE31B566EB78D149 901C18A565FE9678 7BB377A06DA4E214 B087BC70BAD085F2.. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 65. La legitimación en la causa por activa del señor Jarol Javier Palacios Palacios se encuentra acreditada, pues en los escritos de tutela e impugnación afirmó que reside en el departamento del Chocó y pertenece a la comunidad afro de Colombia, la cual, en su criterio, resultó afectada con el nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de la dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la omisión en la regulación de los capítulos 4, 5 y 7 de la Ley 70 de 1993. 66.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en la medida en que fueron las autoridades que, a juicio del tutelante, no han actuado oportuna y adecuadamente en defensa de los derechos de la comunidad afro de Colombia residente en el departamento del Chocó. 3.3.
Problema jurídico 67. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jarol Javier Palacios Palacios. 68. En particular, deberá establecer si el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la autonomía de las comunidades afrocolombianas del pacífico invocados por el accionante.
Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo supera el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad. 69. Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 70.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez17. 71. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable18; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»19. 3.4.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 72. El señor Jarol Javier Palacios Palacios presentó tutela con el propósito de revocar la designación de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Adicionalmente, requirió que se ordene al Gobierno nacional expedir la reglamentación de la Ley 70 de 1993, especialmente de los capítulos 4 «sobre recursos naturales», 5 «sobre los recursos mineros» y 7 «sobre el modelo de desarrollo, para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural». 73.
La primera de las pretensiones implica controvertir la decisión administrativa adoptada por el Ministerio del Interior, a través de la Resolución núm. 2019 del 29 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió reintegrar y reubicar laboralmente a la señora Amelia Rocío Cotes Cortés en el cargo de director técnico, código 0100, grado 23 de la planta global, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 74.
Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199120 que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso21. 75.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables22. 76.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Jarol Javier Palacios Palacios podía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para controvertir la Resolución núm. 2019 del 29 de octubre 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 18 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 20 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada, en concreto, en […]». 21 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, que designó a la señora Amelia Rocío Cotes Cortés en el cargo de directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, debido que la funcionaria no reunía las condiciones necesarias para ejercer la vocería y representación de dichas colectividades. 77. En efecto, el medio de control de nulidad electoral era un instrumento idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13923 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante podía solicitar que se dejara sin efecto el referido acto administrativo y exponer los argumentos de legalidad por los cuales el mencionado nombramiento era contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal, como pretende mostrarlo en esta acción judicial. 78.
En este punto, conviene precisar que, si bien la Resolución núm. 2019 del 29 de octubre de 2024 fue expedida en cumplimiento de una acción de tutela, lo cierto es que ello no impide que el juez natural conozca las demandas dirigidas contra este tipo de actos y evalúe su conformidad con el ordenamiento jurídico24, pues «no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia contenciosa no pueda controlarlo»25. 79.
Lo anterior, tiene relevancia, en el entendido que la discusión que se surtió en el proceso de tutela a favor de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés no guarda relación con los cuestionamientos de idoneidad y aptitud para asumir el cargo al que fue reintegrada, que planteó el actor en esta acción constitucional y que son de competencia del juez natural. 80.
Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la potestad, no solo para decidir acerca de la validez del acto administrativo cuestionado, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de garantizar el derecho que el actor aduce vulnerado por las entidades accionadas. 81.
En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares. Al respecto, el artículo 229 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»26. 23 «ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. […]» 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385- 00. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de septiembre de 2013. Radicado 18001-23-33-000-2013-00053-01(2726-13). En el mismo sentido, se pronunció El Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 7 de febrero de 2019. radicado 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18). Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2022. Radicado 25000- 23-42-000-2015-02792-01 (1041-2017). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 19 de junio de 2025, radicado 08001-23-33-000-2020-00489-01 (1357-2025). 26 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección»27.
En relación con las medidas cautelares, la Corte expuso lo siguiente28: «La Sala resalta que, en jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional ha enfatizado que el legislador dotó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción, lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”29.
En efecto, conforme al artículo 229 del CPACA, en todos los procesos declarativos el juez administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Por su parte, el artículo 230 ibidem señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Dentro de las medidas preventivas se encuentra, entre otras, la posibilidad de “ordenar la adopción de una decisión administrativa” —v. gr. expedir un acto administrativo que reconozca la prestación pensional solicitada en la demanda—.
En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares constituyen “medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”30». 83. En ese orden, la Sala encuentra que el accionante podía pedir, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 2019 del 29 de octubre de 2024, de manera que el juez ordinario hubiese analizado la pertinencia y procedencia del reintegro de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 84.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de hacer uso de los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo, permite inferir que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los mecanismos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. 85.
Así pues, es pertinente advertir que, si bien el accionante no acudió a la jurisdicción en los términos legamente establecidos para ello, tal situación de ninguna manera lo habilita para ejercer a la tutela con esa misma finalidad, atención a la naturaleza subsidiaria de la acción. 86. Por otro lado, el tutelante pretende que se ordene al Gobierno nacional expedir la reglamentación de algunos temas establecidos en la Ley 70 de 1993, especialmente 27 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 28 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2025. 29 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2024.
Ver también sentencias SU-355 de 2015 y SU-691 de 2017, T-092 de 2024, T- 198 de 2024 y T-423 de 2024. 30 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2022 y T-149 de 2023. Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017: “[p]or último, con la regulación de la Ley 1437 de 2011 se creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias”.
Ver también, sentencia T-241 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los asuntos planteados en los capítulos 4 «sobre recursos naturales», 5 «sobre los recursos mineros» y 7 «sobre el modelo de desarrollo, para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural». 87.
Al respecto, es pertinente mencionar que el accionante cuenta con la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997 para solicitarle al Gobierno nacional que cumpla con su deber legal de emitir las normas reglamentarias que permita definir la implementación de la Ley 70 de 1993, en relación con los aspectos que le interesan al actor. 88.
La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 precisó que: «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». [subrayado fuera de texto original]. 89.
En este orden, conviene destacar que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución, de manera que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares31, por ende, es claro que la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado con el propósito de obtener la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 90.
Conforme lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento constituye un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 91. En este punto de la providencia, es pertinente destacar que el principio de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben resolverse por las vías jurisdiccionales correspondientes, y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no sean idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 92.
Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio, como bien lo indicó el juez de primera instancia, es improcedente, en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa, por lo que no puede ser ejercida como un medio para subsanar la falta de actividad de la accionante. 31 Constitución Política, artículo 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. Finalmente, se debe mencionar que los argumentos planteados por el accionante en los escritos de tutela e impugnación no revelan ni demuestran la existencia de una situación que le haya impedido acudir a las vías judiciales respectivas, por lo que no es posible inferir la ocurrencia de una situación particular que justifique la procedencia excepcional de la tutela, con mayor razón cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable.
IV. CONCLUSIÓN 94. La Sala concluye que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el tutelante tenía a su alcance el medio de control de nulidad electoral y la solicitud de medidas cautelares previstos en el CPACA32, así como, la acción de cumplimiento para que las entidades accionadas procedieran con la reglamentación de los artículos de la Ley 70 de 1993 que interesan al accionante. 95.
En virtud de lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jarol Javier Palacios Palacios. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 32 «ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionado: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV