CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: DANIELA DOMINGUEZ MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió: 1.
Amparar el derecho al descanso de la señora Daniela Domínguez Mejía, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de secretaria en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) ocupado por Daniela Domínguez Mejía, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de octubre de 2021, la señora Daniela Domínguez Mejía interpuso acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de 1 Se advierte que, el 24 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a «gozar de vacaciones».
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA que proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga Valle y poder gozar de mi período de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 2.
Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela. 1.2.
Hechos El 8 de septiembre de 2021, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió la Resolución 15, por medio de la cual concedió a la señora Daniela Domínguez Mejía, secretaria del despacho, vacaciones por el término de 25 días, a partir del 16 de noviembre, hasta el 10 de diciembre de 2021 «ambas fechas inclusive».
La anterior decisión estuvo condicionada de la siguiente manera:
SEGUNDO: SEÑALAR que el disfrute de las vacaciones aquí reconocidas y concedidas está supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA que debe la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia emanar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para lo cual la referida servidora judicial debe tramitar dicho documento y una vez les sea expedido o facilitado allegarlo a este despacho, con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo.
En la misma fecha, la titular del juzgado en mención procedió a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la que, mediante Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021, negó la solicitud con fundamento en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La señora Daniela Domínguez Mejía manifestó que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca desconoció la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2018-00756-01, y varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Expuso, además, que la carga laboral de los juzgados promiscuos de familia es muy alta.
Asimismo, señaló que como secretaria le corresponde el control de términos, impulso y proyección de procesos de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, nulidades de testamento, peticiones de herencia, repartir el trabajo, «teniendo en cuenta los memoriales allegados a los procesos que en promedio diario oscilan entre 15 y 20», entre otras funciones.
Finalmente, concluyó que la negativa de la autoridad demandada vulnera sus derechos fundamentales, dado que no ha podido disfrutar de las vacaciones que le concedieron. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; como tercero con interés, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. 2.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en lo que concierne a esa dirección. Asimismo, pidió que se amparara el derecho de la señora Domínguez Mejía a las vacaciones, respecto de la titular del juzgado. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, en Circular No. 44 de 2011, dispuso que solo se podrá expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los funcionarios judiciales y no para los empleados.
Argumentó que su Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 decisión también estuvo fundamentada en las sentencias de tutela del Consejo de Estado, radicados: 2020-03100-01, 2021-01633-00, 2021-04656-00, y la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 2020- 00646-00.
Señaló que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, sino que están supeditadas al giro que realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y que, como ordenador del gasto, no tiene permitido tramitar obligaciones «no acordes con las normas legales» que afecten el presupuesto. 2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la autoridad competente es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por lo que pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual modo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011, según la cual la asignación de recursos solo era procedente para las vacaciones de los funcionarios judiciales.
Expresó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2021-02107-01, declaró improcedente una tutela con circunstancias fácticas similares, por lo que la accionante puede reclamar la protección de sus derechos a través de los medios de control ordinarios. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, señaló que, si bien la actora podría cuestionar la legalidad de la Resolución 15 del 8 de septiembre de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que no era un mecanismo eficaz.
Al respecto, expuso la necesidad urgente de evitar que se prolongara el disfrute de las vacaciones de la señora Domínguez Mejía, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 circunstancia «que puede comprometer su salud mental y física», por lo que encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
Indicó que a pesar de que la Circular 44 de 2011 solo hace referencia a los funcionarios judiciales, eso no significa que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales «no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos», por lo que ordenó que se adelantaran las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga nombrar el reemplazo mientras goza de sus vacaciones. 4.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Indicó, además, que le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de las vacaciones individuales, el cual no puede ser negado «salvo las previsiones legales».
Finalmente, adujo que el a quo interpretó subjetivamente el alcance de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Daniela Domínguez Mejía. 3. Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto El 8 de septiembre de 2021, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, mediante la Resolución 15, le concedió el disfrute y goce las vacaciones a la señora Daniela Domínguez Mejía, secretaria del despacho, por el término de 25 días, comprendido entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, condicionado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar el reemplazo, por lo que ese mismo día se realizó la respectiva solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Mediante oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca manifestó que no se expediría el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en virtud de lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2021, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la solicitud de la accionante, mediante comunicación telefónica del 9 de febrero de la presente anualidad, la señora Daniela Domínguez Mejía manifestó que la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga autorizó el disfrute de sus vacaciones en los términos de la Resolución 15 del 8 de septiembre de 2021 y que, en esas condiciones, había podido disfrutar y gozar efectivamente de su derecho al descanso remunerado.
Asimismo, informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca envió al Despacho el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 6722. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sala2 declaró configurada la carencia de objeto por sustracción de materia, bajo el entendido de que la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones.
Con ese mismo enfoque, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5»6. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la 2 Sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 2020-00667-01, demandante: Daniel Servio Potosí Arciniegas. 3 Original de la cita: «Sentencia T-484/16.
Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 4 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 5 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 6 Sentencia T-349 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07163-01 Demandante: Daniela Domínguez Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, la señora Daniela Domínguez Mejía ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF