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17001233100020030092402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-27

Radicación interna: 69673 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Timo Andrés Salcedo Navarro, Jasmín Lorena Salcedo Navarro, Blanca Yenid Navarro Mur, Timoleon Salcedo Jimenez Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Se resuelve incidente de regulación de honorarios.

Se revoca parcialmente la providencia impugnada para reconocer en su totalidad la contraprestación pactada en el contrato de prestación de servicios porque está demostrado que el abogado cumplió en su integridad la gestión encomendada. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Fernando González Ibagón contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por el recurrente contra Timoleón Salcedo Jiménez.

I.- Antecedentes 1.- El 23 de julio de 2003 el abogado Mario Fernando González Ibagón presentó demanda de reparación directa en representación de los señores Timoleón Salcedo Jiménez y Blanca Yanid Navarro Mur, y de sus hijos menores de edad, Jasmín Lorena y Timo Andrés Salcedo Navarro. 2.- Por proveído del 27 de noviembre de 2014, notificado por estado del 12 de diciembre siguiente, este despacho aceptó la revocatoria del poder especial que Timoleón Salcedo Jiménez confirió al abogado Mario Fernando González Ibagón. 3.- En atención a lo anterior, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2015, el abogado González Ibagón promovió incidente de regulación de honorarios en el que formuló las siguientes pretensiones: <<1.

PETICIONES PRINCIPALES 1.1. Que se disponga el pago a mi favor, por concepto de honorarios profesionales que se me adeudan a la fecha, las sumas de dinero que se solicitan a continuación, equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma total reconocida en la sentencia que ponga fin a este proceso, en virtud de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, que se suscribió el 15 de mayo de 2003, entre 1 Este despacho es competente para decidir el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del CGP.

Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 2 el señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ y la señora BLANCA YENID NAVARRO MUR (sic), actuando en nombre propio y a la vez en representación de sus hijos menores JASMÍN LORENA SALCEDO NAVARRO y TIMO ANDRÉS SALCEDO NAVARRO por una parte, y el suscrito por otra, de acuerdo a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que por encontrarse el proceso a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, las labores del apoderado culminaron y solo queda esperar a que se notifique dicha providencia: 1.1.1.

La suma de dos millones quinientos veinticinco mil doscientos cuarenta y seis pesos ($2.525.246), equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma de dinero solicitada a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, debidamente indexada. 1.1.2. La suma de ciento tres millones noventa y seis mil pesos ($103.096.000), por concepto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma de dinero solicitada a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, teniendo en cuenta que se solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, igual suma para su esposa y cada uno de sus hijos, y deberán ser reconocidas por el Despacho en su totalidad, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.1.3.

La suma de ciento tres millones noventa y seis mil pesos ($103.096.000), por concepto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma de dinero solicitada a título de indemnización por PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, teniendo en cuenta que se solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, igual suma para su esposa y cada uno de sus hijos, y deberán ser reconocidas por el Despacho en su totalidad, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.

Con el fin de salvaguardar la integridad de los honorarios profesionales y garantizar el pago de los mismos, solicito se ordene, en la parte resolutiva que ponga fin a este incidente, el pago a favor del suscrito, de las sumas de dinero enunciadas en el punto anterior, se libre mandamiento ejecutivo, en contra de los demandantes, por dichas sumas de dinero y se decrete la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos de los demandantes por el valor reconocido>>. 4.- El incidente de regulación de honorarios se basó en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 15 de mayo de 2003 Timoleón Salcedo Jiménez y Blanca Yanid Navarro Mur, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jasmín Lorena y Timo Andrés Salcedo Navarro, suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado Mario Fernando González Ibagón para que, en su nombre y representación, presentara una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Las partes acordaron como contraprestación económica a favor del abogado una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV), que fue debidamente pagada, y el pago del cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconociera en la sentencia que finalizara el proceso. 4.2.- Encontrándose el expediente al despacho para fallo de segunda instancia, y habiéndose agotado todas las etapas procesales pertinentes, el 23 de mayo de 2014 Timoleón Salcedo Jiménez, sin mediar justa causa, revocó el poder conferido Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 3 a Mario Fernando González Ibagón, lo cual fue admitido por este despacho en auto del 27 de noviembre de 2014.

En vista de lo anterior, el abogado promovió incidente en el que señaló que tenía derecho a una contraprestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconociera en la sentencia que diera fin al proceso, tal y como lo establecía el contrato de prestación de servicios. Ello, porque en el momento en que le fue revocado el poder ya había cumplido en su integridad las labores que fueron encomendadas y solo restaba conocer el fallo definitivo. 5.- Mediante auto del 12 de marzo de 2015 este despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Mario Fernando González Ibagón, pues de acuerdo con el artículo 210A del CCA, en segunda instancia no se tramita este tipo de incidentes. 6.- En sentencia del 4 de diciembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Timoleón Salcedo Jiménez.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de cada uno de los actores la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 7.- Por auto del 4 de marzo de 2022, notificado por estado del 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado González Ibagón, y corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días. 8.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas (i) fijó los honorarios correspondientes al abogado González Ibagón en el treinta por ciento (30%) de lo reconocido en la sentencia de segunda instancia; y (ii) negó por improcedente librar mandamiento de pago por los honorarios fijados y dictar una medida cautelar.

Al respecto, consideró que: 8.1.- Estaba probado que Mario Fernando González Ibagón fungió como apoderado de la parte accionante desde el momento en que presentó la demanda y hasta que se admitió la revocatoria del poder que le fue conferido en auto del 27 de noviembre de 2014. 8.2.- Se acreditó la gestión adelantada por el apoderado pues radicó la demanda, asistió a audiencia de testimonios, presentó alegatos de conclusión en primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Lo anterior demostraba la diligencia en la prestación de los servicios profesionales. 8.3.- Al margen de lo anterior, no era procedente reconocerle la suma equivalente al 40% pactada en el contrato para remunerar los servicios prestados porque (i) la parte demandante ya había efectuado un pago parcial por la gestión adelantada por el profesional;

(ii) el abogado González Ibagón no completó su gestión en la medida en que no adelantó los trámites tendientes a cobrar la condena, y (iii) en el Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 4 expediente obraban varios memoriales en los que Timoleón Salcedo Jiménez cuestionó la gestión del abogado porque no brindó información sobre el proceso. 8.4.- Era improcedente librar mandamiento de pago por la suma de dinero reconocida por concepto de honorarios y decretar como medida cautelar el embargo de los derechos litigiosos de los demandantes, pues dichas determinaciones desbordaban el objeto del incidente de regulación de honorarios. 9.- El abogado González Ibagón presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2022 para que sus honorarios se fijaran en el cuarenta por ciento (40%) de lo reconocido en sentencia de segunda instancia y para que se indicara en la parte resolutiva que el auto pestaba mérito ejecutivo.

Para tales efectos, sostuvo que: 9.1.- Al contrario de lo considerado por el tribunal, sí adelantó en su integridad la gestión para la cual fue contratado. En efecto, <<(…) es obvio que en el tipo de procesos en que se surtió́ la gestión profesional, la última actuación en la segunda instancia, antes de proferirse la sentencia, es precisamente la de los alegatos de conclusión de la segunda instancia, ninguna otra>>. 9.2.- Su gestión fue tan eficiente y contundente que, por cuenta del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el tribunal y declaró la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que sufrió Timoleón Salcedo Jiménez. 9.3.- De considerarse que no terminó su gestión, debía tenerse en cuenta que ello obedeció a que la parte demandante, de manera injustificada, terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y le revocó el poder especial conferido para representarla en el proceso judicial. 9.4.- El tribunal erró al dar por cierto que el apoderado no brindó información sobre su gestión a la parte demandante.

Los actores no allegaron las pruebas que demostraran los cuestionamientos realizados en relación con su gestión y, en cualquier caso, este era un asunto que desbordaba el objeto del incidente. II.- Consideraciones 10.- El despacho revocará parcialmente el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, fijar los honorarios del abogado González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo reconocido en la sentencia de segunda instancia. Esta decisión se adopta porque, tal y como se advirtió en el recurso de apelación, el apoderado cumplió en su integridad la gestión encomendada, por lo que es procedente acceder al reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados.

En el contrato de prestación de servicios se estipuló una cuota fija más un porcentaje de éxito, sin que se pactara que el primer valor debiera descontarse del segundo. Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 5 11.- De acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el abogado se obligó a presentar la demanda de reparación directa dentro del término de caducidad de la acción y <<(…) a estar pendiente de las audiencias, diligencias y trámites del proceso>>.

Por su parte, el señor Timoleón Salcedo Jiménez y su familia se obligaron a pagar a favor del abogado, como contraprestación económica por la prestación de sus servicios profesionales, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV), que fue debidamente pagada, y una suma de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconociera en la sentencia que finalizara el proceso. 12.- Está demostrado que Timoleón Salcedo Jiménez y Blanca Yanid Navarro Mur, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jasmín Lorena y Timo Andrés Salcedo Navarro, otorgaron un poder especial al abogado Mario Fernando González Ibagón para que adelantara la gestión encomendada.

Está igualmente acreditado que el abogado González Ibagón presentó la demanda de reparación directa dentro del término legal y que agotó todas las etapas procesales hasta que el proceso entró al despacho para fallo de segunda instancia. 13.- Al contrario de lo considerado por el tribunal, la gestión encomendada al abogado no comprendía el cobro de la suma de dinero que fuera reconocida a favor de Timoleón Salcedo Jiménez y su grupo familiar.

Sobre este particular es importante destacar que el poder especial otorgado al abogado no contiene facultades expresas para el cobro de una eventual condena. Así mismo, el contrato suscrito entre las partes tampoco contiene obligaciones al respecto. Por lo anterior, no podría afirmarse, como lo hizo el tribunal, que el abogado no cumplió en su integridad la gestión encomendada. 14.- Tampoco está acreditado que el abogado hubiere desatendido su deber de información. En el expediente no obran pruebas que demuestren que los poderdantes hubieren solicitado información al abogado González Ibagón sobre el proceso, ni mucho menos que este hubiere desatendido lo requerido.

Aun cuando está acreditado que Timoleón Salcedo Jiménez denunció disciplinariamente al abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras razones, por no suministrarle información sobre el proceso, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola no demuestra la irregularidad ventilada, máxime cuando no es conocido el resultado de las denuncias presentadas. 15.- Por otro lado, el despacho no se pronunciará respecto de las solicitudes contenidas en el escrito de inicio del incidente relacionadas con librar mandamiento de pago por la suma reconocida por concepto de honorarios y decretar como medida cautelar el embargo de los de los demandantes, porque el tribunal las negó y el apelante no formuló reparos sobre tal determinación. 16.- Finalmente, el despacho no accederá a declarar que el auto que pone fin al incidente de regulación de honorarios presta mérito ejecutivo.

El presente incidente se tramita en el marco de un proceso declarativo, por lo que no es objeto de este hacer declaraciones que corresponden al juez del proceso ejecutivo. Radicado: 17001-2331-000-2003-00924-02 (69673) Demandantes: Timoleón Salcedo Jiménez y otros 6 En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: FÍJESE los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconoció en la sentencia que finalizó el proceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato.

TERCERO: La presente decisión se notificará por estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado