CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00028-00 (63379) Actor: MARÍA OBDULIA RENTERÍA MORENO Y OTROS Demandado: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Oportunidad para interponerse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Legitimación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo por sentencias de unificación. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN-Definición legal, art. 28 CC.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La sentencia recurrida se debe oponer al contenido unificado y no sobre cualquier aspecto tratado en la sentencia. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Improcedente frente a sentencias que no sean de unificación según los artículos 270 y 271 CPACA. CARGA DE ARGUMENTACIÓN EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El recurrente debe exponer las razones que le sirven de fundamento para alegar el desconocimiento de la sentencia de unificación que se invoca.
COSTAS EN CPACA-No proceden si no se demuestra su causación. La Sala Plena de la Sección Tercera decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Obdulia Rentería Moreno y otros, contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por una falla médica.
El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que contravenía unas sentencias de unificación del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2014, María Obdulia Rentería Moreno y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el PAR Caprecom Liquidado. Solicitaron que se declarara su responsabilidad por las lesiones de María Obdulia Rentería Moreno con ocasión de una cirugía del túnel carpiano y alegaron falla médica.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones, al considerar que no se probó el daño. El 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo que negó las pretensiones, al considerar que, aunque el daño estaba probado, no se acreditó que fuera consecuencia de una atención médica defectuosa.
El 21 de mayo 2018, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esa sentencia. Las razones del recurso y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 CPACA.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en razón de su especialidad y conforme a los artículos 259 CPACA y 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Procedencia del recurso 2. Según el artículo 257 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia. Si se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o la sumatoria de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda 450 SMLMV para los procesos de reparación directa, contractuales y de repetición. Como el recurso se presentó contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la sumatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa es $635.800.000, monto que supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257 CPACA, esto es, $351.558.900, es procedente.
Recurso en tiempo 3. De conformidad con el artículo 261 CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal administrativo y sustentarse durante el traslado de veinte días que para ese efecto concedía el tribunal.
Como la sentencia del 3 de mayo de 2018 se notificó el 17 de mayo siguiente (f. 337 c. ppal), el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 24 de mayo de 2018. El recurso se interpuso el 21 de mayo de 2018, es decir, dentro del término legal. Por otro lado, el 3 de septiembre de 2018 se notificó el auto que corrió traslado para sustentar el recurso (f. 348 c. ppal), de manera que el término vencía el 1 de octubre de 2018.
El recurso se sustentó el 28 de septiembre de 2018, es decir, dentro del término legal. Legitimación 4. Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio (art. 260 CPACA).
María Obdulia Rentería Moreno y otros están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman la parte demandante y apelaron la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones (f. 301-305 c. 1). Sentencia de unificación 5. Según el artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Por ello, el artículo 258 prevé como causal única de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. De manera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (art. 262.4 CPACA).
Son sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (art. 270 CPACA y 28 CC).
La Sala reitera que las sentencias de unificación solo vinculan en los aspectos unificados y en los precisos términos de la respectiva «unificación». Ello impide extender esos efectos a otros temas que, aunque hayan sido tratados en la providencia, no fueron objeto de unificación de jurisprudencia. 6. El recurrente alegó que la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se opone a las sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031; de 28 de agosto de 2014, Rad. 28.804; de 14 de septiembre de 2011, Rad. 38.222; de 28 de agosto de 2014, Rad. 32.988; de 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832; de 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170, y de 12 de diciembre de 2014, Rad. 33.756, que a su juicio son de «unificación de jurisprudencia».
La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 28.804, unificó jurisprudencia en relación con (i) una definición cualitativa del daño a la salud, (ii) medidas de reparación con enfoque de género en fallas médicas y (iii) el carácter temporal del daño. La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 32.988, unificó jurisprudencia en relación con (i) la reparación de perjuicios inmateriales por daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, y (ii) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales cuando el daño sea consecuencia de «graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario».
La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 28.832, unificó jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud en lesiones temporales. La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 31.170, unificó jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio del daño a la salud.
Aunque las providencias invocadas por el demandante son sentencias de unificación, pues fueron proferidas por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, el recurrente no indicó las razones por las cuales fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 3 de mayo de 2018.
El recurso citó extractos de algunas de esas sentencias y alegó que el asunto presenta «idénticos supuestos fácticos y jurídicos», pero no sustentó esas afirmaciones. La Sala advierte que las sentencias de unificación no decidieron una falla médica cuyos fundamentos fácticos se puedan asimilar a los del presente caso. Los argumentos expuestos por el recurrente se fundan en su desacuerdo con la decisión, y no con una eventual «oposición» de la sentencia recurrida a las sentencias de unificación que invocó. Como el recurrente no indicó de manera precisa las razones que le sirven de fundamento para alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente, al no cumplirse con la carga de argumentación que exige el artículo 262.4 CPACA.
Las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031; de 14 de septiembre de 2011, Rad. 38.222, y de 12 de diciembre de 2014, Rad. 33.756, proferidas por la Sección Tercera, no reúnen los requisitos de los artículos 270 y 271 CPACA para que puedan considerarse como sentencia de unificación. Aunque la Sección Tercera adoptó estas decisiones, no tienen el carácter de sentencias de unificación, porque (i) no se profirieron por importancia jurídica o trascendencia económica o social, ni (ii) por necesidad de unificar o (iii) sentar jurisprudencia. Tampoco decidieron un recurso extraordinario, ni resolvieron el mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36A LEAJ.
De modo que, frente a estas providencias, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia también es improcedente. 7. El recurrente alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó dictaron sentencia sin practicar una prueba pericial decretada en el proceso. Como ese reproche no corresponde a la causal única prevista en el artículo 258 CPACA, la Sala no se pronunciará al respecto. 8.
El artículo 267 CPACA establece que, si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Según el artículo 365.8 CGP, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como la entidad opositora en el presente recurso no actuó durante el trámite del mismo, no procede la condena en costas (ni agencias en derecho ni otros gastos o expensas), porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO DCM/LGC