Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7 Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Recurso extraordinario de revisión. Se declara infundado el recurso porque los motivos alegados no constituyen nulidades procesales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de diciembre de 2001 por Henio Márquez Sánchez (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura María Márquez Bravo, Juan Camilo Márquez Bravo y José Sebastián Márquez Quitián; por la madre de la víctima directa Abigail Sánchez Díaz; y por su compañera permanente Edid Consuelo Bravo Pérez.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 1.1.- El señor Márquez Sánchez fue investigado por el delito de falsedad ideológica en documento público. Se le acusó de haber incluido información falsa en un acto administrativo que dio respuesta a un derecho de petición cuando se desempeñaba como secretario general de la Contraloría Departamental del Valle.
Con ocasión de dicho proceso penal, fue privado de la libertad en dos oportunidades: (i) desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 27 de julio de 1999 y (ii) desde el 13 de noviembre de 1999 hasta el 13 de diciembre de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 2 1.2.- La Fiscalía precluyó la investigación por falsedad ideológica en documento público adelantada contra del señor Márquez Sánchez porque la conducta por la cual fue procesado no era antijurídica ni culpable.
A juicio de los demandantes, la preclusión suponía la procedencia de la indemnización de perjuicios morales y materiales a su favor. 2.- En la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Se declare a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, decretada por la Fiscalía 59 seccional de Cali - Unidad I de Patrimonio Económico (…) TERCERA.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a los accionantes como reparación o indemnización los perjuicios de orden moral y material, el cual incluye daño emergente y lucro cesante; perjuicios originados con ocasión de los hechos>>.
B. Sentencia recurrida 3.- En sentencia del 4 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Edid Consuelo Bravo porque no probó su calidad de compañera permanente y negó las pretensiones porque estaba probada la culpa grave y exclusiva de la víctima: 3.1.- Edid Consuelo Bravo no probó su calidad de compañera permanente, pues para demostrarla sólo aportó una declaración extrajuicio. 3.2.- Estaba probada la culpa exclusiva de la víctima.
El señor Márquez Sánchez incurrió en conductas que agravaron su condición ante las autoridades al haber consignado información falsa en el acto administrativo que daba respuesta a un derecho de petición, lo que conllevó a la privación de su libertad: <<Pese a la configuración del daño (privación de la libertad), en cuanto a la imputación que de este se haga a la entidad demandada, la Sala considera examinar si en el caso bajo estudio se configuró como eximente la culpa exclusiva de la víctima; tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) Henio Márquez Sánchez incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra, que conllevó la privación injusta de la libertad.
A la sazón, es indiscutible que la Fiscalía procedió a la apertura de la investigación penal, en razón a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Cali (juez de tutela) para que se iniciaran las investigaciones pertinentes, luego que la Contraloría Departamental emitiera una contestación a un derecho de petición que solicitaba información, y en el que lo consignado no correspondía a la realidad material de los hechos (…) Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 3 La Sala resalta que la providencia por medio de la cual se precluye la investigación penal a favor de la víctima es categórica en señalar la existencia de "un acto de infinita torpeza" por parte del secretario en la expedición de la constancia emitida por la Contraloría, es decir, no lo considera un acto delictual pero sí un acto de torpeza.
En este orden de ideas, es más que evidente que el actor actuó bajo los lineamientos de la impericia y la negligencia, sin embargo, ello no tienen la magnitud para constituir la violación de algún tipo penal; empero, para esta Sala sí constituyen un argumento suficiente para encontrar configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima frente a la privación injusta de la libertad, toda vez que Henio Márquez Sánchez, con su actitud y comportamiento, gravemente negligente, dio lugar a la apertura de la investigación penal en su contra, donde procedía la privación de la libertad>>.
C. Recurso extraordinario de revisión 4.- En el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes el 6 de mayo de 2019 contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estos alegan la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA referente a que exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Argumentan que: 4.1.- La sentencia recurrida viola el principio de congruencia porque la Rama Judicial argumentó la falta de legitimación por pasiva en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así, el juez de segunda instancia sólo debió pronunciarse frente a ese aspecto, y no frente a la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior constituye una nulidad de la sentencia por violación al debido proceso: <<El Juez de segunda instancia al acudir al análisis de la eximente de responsabilidad está incurriendo en una violación de las leyes procedimentales que limitan su pronunciamiento solo entorno a los argumentos de la sentencia de primera instancia con los que el recurrente ha manifestado no estar de acuerdo (…) La excepción analizada por el ad quem no fue puesta en el escenario de la apelación, configurándose en tanto la causal 5 del articulo 250 del CPACA, para solicitar el recurso extraordinario de revisión, esto es decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez violando con ello el artículo 328 del Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley>>. 4.2.- El Consejo de Estado no motivó la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva de Edid Consuelo Bravo Pérez, compañera permanente de la víctima directa.
D. Contestación del recurso extraordinario de revisión 5.- La Rama Judicial solicita que se declare improcedente el recurso de revisión, por dos motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 4 5.1.- El juez de segunda instancia tenía la obligación de analizar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto los artículos 164 del CCA y 187 del CPACA imponen la obligación de estudiar todas las excepciones probadas, inclusive de oficio.
Y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece la culpa de la víctima como una eximente de responsabilidad del Estado. 5.2.- La sentencia de segunda instancia sí motivó la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de la señora Edid Consuelo Bravo Pérez: la providencia indicó que no acreditó su calidad compañera permanente. 6.- La Fiscalía General de la Nación también solicita que se declare improcedente el recurso, y esgrime los mismos argumentos de la Rama Judicial.
E. Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público conceptúa que el recurso de revisión debe declararse improcedente, en tanto la decisión recurrida no violó el derecho de defensa de la parte demandante, y esta presentó argumentos para reabrir el debate jurídico propio del proceso contencioso. Indica que el juez de segunda instancia tenía la facultad declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque su análisis era necesario para determinar la responsabilidad de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 8.- El recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2019, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida1, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
G. Caso concreto 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no encuentra configurada la causal de revisión alegada por los recurrentes. 9.1.- La parte recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, lo cual es necesario para la procedencia del recurso con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Las causales de nulidades procesales son taxativas. En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el 1 Está decisión quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 5 legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. 9.2.- Cabe indicar que el artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: <<Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>>.
La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que se configure una nulidad. El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades. Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 10.- En gracia de discusión, no es cierto que la sentencia recurrida hubiera incurrido en las dos irregularidades procesales alegadas: 10.1.- No se violó el principio de congruencia por haber estudiado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el juez debe declarar probadas de oficio las excepciones de fondo cuando las encuentre acreditadas, de acuerdo con lo que establecía el artículo 164 del CCA2. 10.2.- Tampoco hubo ausencia de motivación en relación con la falta de legitimación por activa de la señora Edid Consuelo Bravo Pérez.
La sentencia cuenta con suficientes motivaciones que sustentan la decisión y el recurso de revisión no es una instancia procesal prevista para controvertirlos. H. Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 11.1.- Como el recurso se declarará infundado, los recurrentes deben ser condenados en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 11.2.- Teniendo en cuenta que las entidades demandadas se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, por concepto de agencias en derecho, a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. La condena en costas se impondrá a favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del 2 <<El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus">>.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros 6 Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto