Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros Demandada: Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Policía Nacional porque se demostró que la captura de la víctima directa fue ilegal por tratarse de un caso de homonimia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional1 contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión en la que se dispuso: << (…)
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Gladys Josefina Arteaga Díaz.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Luis Gaviria Medina de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en forma solidaria (sic), a pagar a los demandantes por concepto de daño o perjuicio moral la suma de dinero equivalente al salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria esta sentencia, en las siguientes 1 ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 2 cantidades, según los parámetros señalados por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia el 28 de agosto de 2014 (exp. 36149).
Demandante a indemnizar Salarios mínimos legales mensuales Jorge Luis Gaviria Medina (víctima detenida) 15 SMLMV Gloria Martínez Salcedo (cónyuge) 15 SMLMV Reina Cecilia Gaviria Martínez (hija) 15 SMLMV Jairo de Jesús Gaviria Martínez (hijo) 15 SMLMV Celina Gaviria Martínez (sic) (hermana) 6 SMLMV Silda Gaviria Martínez (sic) (hermana) 6 SMLMV TOTAL 72 SMLMV CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No hay condena en costas en contra de los demandados.
SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada désele cumplimiento al ordenado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: la Nación - Fiscalía General de la Nación (sic), Policía Nacional darán cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 19 de julio de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de julio de 20153; la parte demandante y la Policía Nacional presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de abril de 2008 por Jorge Luis Gaviria Medina (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre 2 Fl.188, c - 3. 3 Fl. 191, c - 3.
Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 3 el 9 de abril de 2006 y el 12 de abril de 20064, es decir por un término de cuatro (4) días. En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: que la Nación Colombiana - Policía Nacional – SIJIN (DECOR), sean declarados responsables administrativamente de los perjuicios materiales, morales y del daño en la vida de relación causado a los demandantes, por la privación de la libertad sufrida por Jorge Luis Gaviria Medina el 9 de abril de 2006, siendo puesto en libertad el 12 de abril del presente año 2006, sin haber cometido ninguna clase de delito.
SEGUNDA: que como consecuencia del anterior declaración se condene a la Nación Colombiana - Policía Nacional – SIJIN (DECOR), a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización integral de los daños por ello sufridos Art. 16 Ley 446 de 1998, el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, así: A JORGE LUIS GAVIRIA MEDINA, en calidad de víctima.
DAÑOS MATERIALES En la modalidad de DAÑO EMERGENTE por haber tenido que sufragar de su peculio la suma de ($10.000.000) para absolver(sic) los gastos de asistencia en derecho de la doctora MARÍA DE LA HOZ JIMÉNEZ, a la cual se le cancelaron $5.000.000 y para absolver (sic) los gastos de transporte, estadía, alimentación y sustento de su familia en el periodo de la privación de la libertad, razón por la cual hizo un préstamo a Luis Teheran Montes es por la suma de 10 millones de pesos este año en la suma de quinientos (500) SMLMV con sus respectivos intereses, así consta en la letra de cambio en la cual se anexa a esta demanda en el capítulo de pruebas documentales.
En la modalidad de lucro cesante, porque a raíz de la privación injusta de la libertad, discriminado como violador de menores, Jorge Luis Gaviria Medina, perdió su fuente de empleo en ACOSINÚ, Y por la misma razón se le hace difícil conseguir un nuevo empleo, tazo este daño en la suma de 100 SMLMV. DAÑOS MORALES, por los dolores, penas, angustias, sufrimientos y amarguras que sufrió Jorge Luis Gaviria Medina, al verse recluido en la cárcel nacional “Las Mercedes de Montería” como violador de menores de edad, con el consiguiente riesgo de ser violado en el reclusorio, daño que sufrió y sigue sufriendo la víctima caso, en la suma de 500 SMLMV.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, porque se dañó la relación laboral de Jorge Luis Gaviria Medina, a raíz de la privación injusta de su libertad perdió su empleo, igualmente se dañó su relación con la sociedad, porque a raíz de esa privación injusta de la libertad, la sociedad lo discriminó y lo sigue discriminando como violador de menores, se dañó la relación del núcleo familiar, porque a pesar del apoyo de la familia, núcleo familiar debe afrontar la carga de la discriminación de tener en su seno un violador de menores, afectaciones todas esas que no tienen que soportar los familiares que han sufrido este acontecimiento sufrido por Jorge Luis Gaviria Medina, todo este año en 500 SMLMV. 4 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda.
Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 4 A GLORIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ SALCEDO, en calidad de esposa y perjudicada, a, Jairo de Jesús Gaviria Martínez, y Reina Cecilia Gaviria Martínez, en calidad de hijos de la víctima, como también para sus hermanas Celina y Silda Gaviria Medina.
Para cada uno de estos se tasan en 500 SMLMV los siguientes perjuicios: DAÑOS MORALES, por los dolores penas, aflicciones, amarguras que sufrieron y seguirán sufriendo al ver a su ser querido, esposo y padre, denigrado, discriminado, como violador de menores, recluido en una cárcel injustamente, todo este daño en 500 SMLMV para cada uno de los demandantes.
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN, porque se rompió la vida de relación de este núcleo familiar, su cabeza, el padre fue sustraído injustamente del hogar y recluido en una cárcel, privando la familia del poder reunirse, disfrutar del hogar, del cariño paternal, y lo más grave de tener que afrontar de por vida la discriminación a qué se somete a las familias que albergan entre los suyos a un violador de menores, tazo este año en la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes.
TERCERO: La condena respectiva será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se dé total cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y como también hasta que se dé el pago total de dicha sentencia condenatoria. CUARTA: La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional- SIJIN (DECOR) darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 178 del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El día 24 de octubre de 2001 la señora Margarita Rosa Agudelo Zapardiel instauró una denuncia ante la Policía Nacional de Córdoba - Bolívar, en la que señaló que su hija IMSA, de cinco años de edad, había sido víctima de un acto sexual abusivo. 3.2.- El 25 octubre de 2001 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de apertura de instrucción contra un homónimo del demandante Jorge Luis Gaviria Medina. 3.3.- Mediante providencia del 29 de abril de 2002 la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento contra el homónimo del demandante Jorge Luis Gaviria Medina, a quien le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Así mismo, ordenó su captura. 3.4.- El procesado fue vinculado como reo ausente. 3.5.- El 8 de junio de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería- Córdoba condenó a Jorge Luis Gaviria Medina, homónimo del demandante, a la pena principal de 38 meses y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas estando el condenado como reo ausente.
Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 5 3.6.- El 9 de abril del 2006, agentes de policía de Cereté capturaron al demandante Jorge Luis Gaviria Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.018.807 de Cereté, de 49 años de edad, contratista independiente, porque en su contra existía una orden de captura del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 3.7.- El 11 de abril de 2006 la hija del demandante Jorge Luis Gaviria Medina interpuso acción de habeas corpus ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Montería. 3.8.- El 12 de abril de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió el habeas corpus a favor del demandante Jorge Luis Gaviria Medina y ordenó su libertad por tratarse de un caso de homonimia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de abril del 2006 fue capturado el demandante Jorge Luis Gaviria Medina;
(ii) el 10 de abril de 2006 fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y (iii) el 12 de abril de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió el habeas corpus en favor del demandante Jorge Luis Gaviria Medina y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, la víctima directa fue privada injustamente de la libertad porque era homónimo del condenado, Jorge Luis Gaviria Medina. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- A título de lucro cesante, señaló que a raíz de su detención el demandante Jorge Luis Gaviria Medina <<perdió su fuente de ingreso en ACOSINU>>. 6.2.- Los demandantes incurrieron en los siguientes gastos con ocasión de la detención del demandante Jorge Luis Gaviria Medina: (i) de sostenimiento de transporte, estadía, alimentación y sustento de la familia durante el periodo de privación de la libertad, y (ii) de la defensa dentro del proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales por <<los dolores, penas, angustias, sufrimientos y amarguras>> causados por la detención. 6.4.- La víctima directa sufrió daño a la vida de relación porque <<se dañó la relación laboral de Jorge Luis Gaviria Medina, a raíz de la privación injusta de su libertad perdió su empleo, igualmente se dañó su relación con la sociedad, porque ahora que raíz de esa privación injusta de la libertad la sociedad lo discriminó y lo sigue discriminando como violador de menores, se dañó la relación del núcleo familiar, porque a pesar del apoyo de la familia, núcleo familiar debe Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 6 afrontar la carga de la discriminación de tener en su seno un violador de menores>>.
B. Posición de la entidad demandada 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional porque la orden de captura no tenía la información suficiente para realizar el cotejo de las características físicas del condenado y del demandante Jorge Luis Gaviria Medina;
(ii) la orden de captura fue expedida por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y <<falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño>>. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión condenó a la Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura del demandante Jorge Luis Gaviria Medina.
Si bien el nombre y los apellidos del procesado coincidían con los del demandante, el tribunal indicó que la Policía capturó a la víctima directa sin tener en cuenta que sus características físicas y morfológicas no coincidían con las mencionadas en la orden de captura. En efecto, al momento de la captura, el demandante Gaviria Medina tenía 49 años y, de acuerdo con la orden de captura, el procesado debía tener 21 años. 9.- Respecto a los perjuicios, el tribunal: 9.1.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares en los montos transcritos al principio de esta providencia. 9.2.- Negó la reparación de los demás perjuicios porque: (i) la parte actora no acreditó los gastos cuya indemnización solicitó por concepto de daño emergente, ni una afectación psicofísica que se pudiera enmarcar como un daño a la vida de relación;
(ii) si bien se acreditó que el demandante Jorge Luis Gaviria Medina tenía un contrato con Acosinú antes de ser capturado, no se acreditó que su terminación se dio como consecuencia de la privación de su libertad, y (iii) en todo caso, si el demandante consideraba que el contrato fue terminado ilegalmente, debió acudir a la jurisdicción ordinaria.
D. Recursos de apelación 10.- La parte demandante solicita que se modifique la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) se debe incrementar el monto liquidado por concepto de perjuicios morales a las hermanas de la víctima directa; (ii) se debe reconocer el lucro cesante, el cual se Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 7 acreditó con el dictamen pericial practicado en el proceso, y (iii) se debe reparar el daño a la vida de relación debido a los señalamientos que tuvo que soportar la víctima directa con ocasión de su detención. 11.- La Policía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el daño alegado por la parte demandante fue causado por una autoridad judicial que es la competente para privar de la libertad; (ii) la Policía obró en cumplimiento de su deber constitucional y legal; (iii) el hecho de que se haya presentado un caso de homonimia no es imputable a la Policía Nacional;
(iv) no existió falla del servicio porque la Policía Nacional no realizó ninguna actividad reprochable o que genere responsabilidad. Lo anterior, porque se limitó a hacer efectiva la orden de captura; y (v) alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y el hecho de un tercero teniendo en cuenta que quien expidió la orden de captura fue la Fiscalía. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque en este caso: (i) el auto que resolvió el habeas corpus quedó ejecutoriado el 26 de abril de 20065;
(ii) la demanda fue interpuesta de forma oportuna el 11 de abril de 2008. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir del acta de derechos del capturado6 y la boleta de libertad7, está probado que el demandante Jorge Luis Gaviria Medina estuvo privado de la libertad entre el 9 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2006, es decir, por un periodo total de cuatro (4) días 14.- Está demostrado que, mediante providencia del 12 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la 5 Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria y a que el demandante se encontraba privado de la libertad, de conformidad con el artículo 178 del CPP, su notificación se debió haber dado de forma personal, esto es el 19 de abril de 2006.
En todo caso, como no es posible determinar si el demandante fue notificado personalmente, el artículo 178 de CPP establece que <<pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal>>. En virtud de dicho artículo para que proceda la notificación por estado, i) se deberá enviar citación al interesado el día hábil siguiente a la fecha de la providencia que deba ser notificada, es decir el 17 de abril de 2006 (porque los días 13 y 14 fueron festivos); ii) la notificación por estado se fijara 3 días después, es decir el 20 de abril de 2006; iii) el estado se fijara por un término de 1 día en secretaría, es decir, la notificación por estado se debió dar el 21 de abril de 2006.
En virtud del artículo 187 de CPP se establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por lo que la ejecutoria de la resolución de acusación debió surtirse el 26 de abril de 2006. 6 Fl. 53, c -1 7 Fl. 76, c - 1 Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 8 ilegalidad de la captura y ordenó la libertad del demandante Jorge Luis Gaviria Medina porque, confrontando las características físicas y morfológicas del condenado, estas no coincidían con las del demandante Jorge Luis Gaviria Medina. 15.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional porque la captura del demandante Jorge Luis Gaviria Medina fue ilegal.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la captura 17.- El 9 de abril del 2006, agentes de policía capturaron al demandante Jorge Luis Gaviria Medina.
Al respecto, se destaca que: 17.1.- La captura se realizó con base en la orden No. 049-2808 emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que contenía una descripción de las características del procesado, que permitían individualizarlo y concluir que no era el mismo demandante Jorge Luis Gaviria Medina. Si bien en la orden de captura no se incluyó el número de documento de identificación del procesado debido a que este era indocumentado, se señaló que tenía 17 años para la fecha en la que ésta se expidió, que era hijo de José Gaviria y María Antonia Medina, y que vivía en la ciudad de Montería - Córdoba.
Por lo tanto, para la fecha en la que se materializó la captura, el procesado debía tener 21 años. 17.2.- Para el momento de la captura, el demandante tenía 49 años de edad. Y era hijo de <<Juan (fallecido) y Celinda>> y vivía en la ciudad de Cereté – Córdoba. 18.- El Juez de Ejecución de Penas, al resolver el habeas corpus interpuesto por la hija del demandante Jorge Luis Gaviria Medina, ordenó dejar en libertad a la víctima directa porque sus rasgos no coincidían con los rasgos del procesado identificados en la orden de captura.
Al respecto, en la providencia del 12 de abril de 2006, se señaló lo siguiente 9: 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 9 Fl. 69, 71, c- 1. Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 9 <<(…) Confrontando las características personales del condenado y el capturado, se puede concluir que sólo coinciden en los nombres y apellidos, en el sexo y en la estatura, pero en todos los demás difieren ostensiblemente.
Una de esas, y en el sentir de la judicatura la más determinantes, es la edad, puesto que el penado tenía 17 años para el 25 de octubre de 2001, mientras que el capturado contaba con 44 años de edad para esa fecha; otro aspecto redundante es la morfología de cada uno, en verdad muy diferente, a tal extremo que el condenado en el año 2001 era una persona delgada trigueña, con cabello lacio y de color castaño oscuro, con la dentadura incompleta y ojos cafés, mientras que el capturado es de contextura gruesa, obeso, moreno, cabellos negros, y ondulado, calvo, con dentadura completa y ojos negros; además, por expresión de cada uno, el damnado (sic) era cantinero de un bar y residente en Montería, mientras que el retenido laboraba con la empresa Acosinú y vivía en Cereté; además el penado estaba comprometido con la señora Lucelis Flórez, mientras que el capturado está casado con Gloria Martínez Salcedo; y por último, el sancionado es hijo de José y María Antonia, al paso que los padres del detenido se llaman Juan (fallecido) y Celinda (…)>>.
I. Entidad imputada 19.- A la Policía Nacional únicamente le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Gaviria Medina desde la fecha de su captura hasta que fue dejado a disposición del Juzgado Segundo Penal. Debido a que está probado que el 9 de abril de 2006 se realizó la captura y que ese mismo día fue dejado a disposición del Juzgado, a la Policía Nacional solamente le es imputable el daño causado por la privación de la libertad durante ese día. J. Análisis de la culpa de la víctima 20.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 21.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, se condenará a la Policía Nacional a pagar una indemnización de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes debido a que el demandante Jorge Luis Gaviria Medina estuvo privado de su libertad por cuenta de esa entidad durante un (1) día. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 10 22.- Los demandantes Jairo de Jesús Gaviria Martínez11 y Reina Cecilia Gaviria Martínez son los hijos de la víctima directa12 y Gloria de las Mercedes Martínez Salcedo es su esposa13.
En consecuencia, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114. Su relación con la víctima directa se acreditó con los registros civiles allegados al proceso. 23.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala advierte que la parte actora solicitó la práctica de testimonios de Ever David Gómez Torres15, Iván Mauricio Valverde Rivas16, Alix del Socorro Vesga Olivera17, Gustavo Antonio Erazo Gutiérrez18 y Jaime Luis Sánchez Cogollo19. Sin embargo, en los testimonios no se hizo alusión al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa.
Por esta razón se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante a indemnizar PARENTESCO CUANTÍA Gloria de las Mercedes Martínez Salcedo Cónyuge de la víctima directa 1.75 SMLMV Reina Cecilia Gaviria Martínez Hija de la víctima directa 1.75 SMLMV Jairo de Jesús Gaviria Martínez Hijo de la víctima directa 1,75 SMLMV 24.- En relación con los demandantes sufridos por los demandantes Celina Gaviria Medina y Silda Gaviria Medina quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanas de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120 estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan de manera concreta los perjuicios morales sufridos por estos demandantes. 11 Fl.84, c-1. 12 Fl. 83, c-1. 13 Fl. 82, c-1 Registro civil de matrimonio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl. 154, 156, c -1. 16 Fl. 157, 159, c -1. 17 Fl. 160, 162, c -1. 18 Fl. 163, 165, c – 1. 19 Fl. 166, 168, c – 1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 11 ii.
Daño al buen nombre 25.- Con los testimonios de Ever David Gómez Torres21, Iván Mauricio Valverde Rivas22, Alix del Socorro Vesga Olivera23, Gustavo Antonio Erazo Gutiérrez24 y Jaime Luis Sánchez Cogollo25 se acreditó que el demandante Jorge Luis Gaviria Medina sufrió una afectación a su buen nombre. 26.- En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que emita un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el señor Jorge Luis Gaviria Medina le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desea que dicho documento le sea entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión la entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo se cumplirá de esta forma. iii. Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201126.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque <<se dañó su relación con la sociedad, porque a raíz de esa privación injusta de la libertad la sociedad lo discrimino y lo sigue discriminando como violador de menores, se dañó la relación del núcleo familiar, porque a pesar del apoyo de la familia, el núcleo familiar debe afrontar la carga de la discriminación de tener en su familia a un violador de menores>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 21 Fl. 154, 156, c -1<< al momento de ser acusado por el delito de violación y perder el empleo del señor Medina fue rechazado por la empresa Acosinú (…)>>. 22 Fl. 157, 159, c -1 << sí claro, en el barrio de él hubo mucho chisme que siempre la gente empieza hablar como todo problema, sé eso porque el hijo de él es amigo mío y yo iba a verlo como cualquier patrón en las mañanas>>. 23 Fl. 160, 162, c -1<< (…) “a nivel personal yo digo que sí. Usted sabe cuándo lo señalan a uno no siéndolo”>>. 24 Fl. 163, 165, c – 1 << el rechazo fue en la empresa que no lo recibieron más, y usted sabe que cuando uno está preso lo señalan, así sea por un rato>>. 25 Fl. 166, 168, c – 1 << sí en el barrio donde él vive, él tenía mucha acogida con los vecinos, y a raíz de la detención cuando se supo todo, ya no lo trataban de la misma forma, la gente lo saludaba con mucha efusividad y ya no es lo mismo>>. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 12 iv. Lucro cesante 28.- La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que el demandante Jorge Luis Gaviria Medina dejó de devengar en virtud de la terminación del contrato por parte de Acosinú a raíz de su detención. 28.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado27, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes mencionada se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada es viable, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 28.2.- En el expediente obran las siguientes pruebas sobre el lucro cesante reclamado por la parte actora: a.- El certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Cerecoteros E.U. de fecha 11 de mayo de 2006, en el cual el demandante Jorge Luis Gaviria Medina figura como gerente. b.- Copia del contrato comercial de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 199928 entre Luis Gaviria Medina, en calidad de representante legal de la empresa Cerecocoteros y la empresa Acosinú, el cual tenía un plazo de 6 meses. c.- Un dictamen pericial29 practicado por un perito contador para determinar los ingresos dejados de percibir por la empresa Cerecocoteros por la terminación del contrato. 28.3.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del lucro cesante porque no se demostró que la víctima directa hubiera sufrido el perjuicio reclamado por este concepto en la demanda.
En efecto: (i) no se probó que el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 28 Fl. 79-81, c-1 29 Fl. 142 – 152, c-1 Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 13 demandante Luis Gaviria Medina fuera empleado de Acosinú y (ii) el demandante Luis Gaviria Medina celebró el contrato con Acosinú en calidad de representante legal de una persona jurídica y no a título personal; en consecuencia, los perjuicios derivados de la terminación de este contrato debían ser reclamados por la empresa Cerecocoteros y no por el demandante Gaviria Medina. v. Daño emergente 29.- Se confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
L. Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, así: <<Primero: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Gaviria Medina. Segundo: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Jorge Luis Gaviria Medina Víctima Directa 5 SMLMV Gloria de las Mercedes Martínez Salcedo Cónyuge de la víctima directa 1.75 SMLMV Reina Cecilia Gaviria Martínez Hija de la víctima directa 1.75 SMLMV Jairo de Jesús Gaviria Martínez Hijo de la víctima directa 1.75 SMLMV Radicado: 23001-33-31-003-2008-00089-01 (54432) Demandantes: Jorge Luis Gaviria Medina y otros 14 Tercero: ORDÉNASE al Ministerio de Defensa – Policía Nacional emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al demandante Jorge Luis Gaviria Medina por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Cuarto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda Quinto: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Sexto: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
Séptimo: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto