Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Recurrente: JONATHAN GÓMEZ PARRA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jonathan Gómez Parra, contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda ordinaria 1. El demandante manifestó que el señor Jonathan Gómez Parra se inscribió, junto con otros aspirantes, como candidato al Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con el aval del partido Colombia Renaciente. En la misma lista, se encontraba el señor Germán Cardozo Galeano. 2.
Expuso que el demandado resultó electo y tomó posesión como concejal el 1 de enero de 2024 para el periodo constitucional 2020-2023 (su segundo periodo), mientras que Germán Cardozo Galeano no fue elegido. 3. Narró que, el 9 de febrero de 2024, el Concejo Municipal de Girardot expidió la Resolución 016 de 2024, mediante la cual, convocó por concurso público de méritos la selección del secretario de la corporación para el periodo 2024. 4.
Refirió que el señor Germán Cardozo Galeano se presentó a dicha Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 convocatoria. 5. Relató que, durante la sesión ordinaria del 8 de marzo de 2024 contenida en el Acta 051, en la cual se llevó a cabo la etapa de entrevistas a los candidatos y la elección del secretario, el concejal demandado manifestó su apoyo explícito a la postulación de dicho ciudadano para el cargo de secretario general, refiriéndose a él como una «persona íntegra, profesional y militante del partido Colombia Renaciente» y participó en la elección sin declararse impedido. 6.
Sostuvo que el demandado debía declarar su impedimento para postular e intervenir en la elección de Cardoso Galeano para el cargo de secretario del concejo, dado que se configuraba un interés particular y directo en su designación. 7. Afirmó que el concejal vulneró el régimen de conflicto de intereses, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 14 y 15 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8.
Agregó que la violación se configura porque la actuación se desarrolló en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa (la elección del secretario general para el periodo 2024-2027), supuestos que encajan dentro de los extremos temporales de la norma. 1.2. Contestación 1.2.1. Jonathan Gómez Parra 9. Afirmó que el concurso fue convocado mediante la Resolución 016 del 9 de febrero de 2024 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot.
Se contrató a la Fundación Universitaria del Área Andina para encargarse del diseño, la aplicación de pruebas y la entrega de resultados. 10. Sostuvo que, durante la sesión plenaria del 8 de marzo de 2024, se llevó a cabo la entrevista y elección del secretario general. Germán Cardozo Galeano fue el único candidato presente para la entrevista. 11.
Expuso que el concejal Gómez Parra realizó una manifestación del candidato como presentación, un acto que es costumbre en ese cabildo. Finalmente, Cardozo Galeano fue elegido con 14 votos a favor y uno en blanco (el del demandado), de los 15 concejales que integran la corporación. 12. Posteriormente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot revocó la entrevista y la elección mediante la Resolución 025 del 1 de abril de 2024, en consideración a que se desconocía que se debían atender los términos y disposiciones del parágrafo único del artículo 6, y artículos 7 y 9 de la Ley 1904 de Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2018. 13.
La revocatoria se realizó con el consentimiento previo expreso del candidato Germán Cardozo Galeano, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Esta decisión, implicó que la Mesa Directiva ordenara retomar el proceso desde la conformación de la comisión accidental. 14. El proceso continuó y, el 12 de junio de 2024, se publicó una nueva lista de elegibles, en la que se encontraba Cardozo Galeano. Sin embargo, el 21 de junio siguiente, dicho candidato renunció voluntariamente a su aspiración, aduciendo razones personales. 15.
Argumentó que la pérdida de investidura se concibe como un juicio de responsabilidad política y una sanción de carácter jurisdiccional. Es la sanción más gravosa en materia política. Por esta razón, el análisis debe ser: i) de derecho estricto, las causales establecidas deben ser taxativas; ii) de interpretación restrictiva: no se permite la aplicación por analogía ni por extensión, lo que implica que el reproche debe relacionarse estrictamente con la dignidad del cargo y las exigencias legales; iii) la sanción debe desarrollarse bajo el principio de legalidad en sentido estricto (tipicidad) (artículo 29 de la Constitución Política). 16.
Aseguró que la parte actora incurre en yerros conceptuales al aplicar normas de procedimiento administrativo a un ejercicio electoral. 17. Expuso que la actuación administrativa busca concretar los fines del Estado y satisfacer necesidades públicas. Se materializa en actos administrativos y se regula por el CPACA (Ley 1437 de 2011). 18.
En contraste, la actuación electoral como la elección de secretario pretende concretar la democracia participativa y la expresión de la voluntad popular. Corresponde a un ejercicio deliberativo de trabajo y control político a cargo de cuerpos colegiados. Las normas de conflicto de interés del CPACA (artículo 11, numerales 14 y 15), invocadas por el demandante, no son aplicables al acto de elección del secretario general, ya que esta actividad es de naturaleza electoral y no administrativa. 19.
Indicó que la configuración de un conflicto de interés particular y directo en un ejercicio esencialmente electoral resulta casi imposible, y las reglas del CPACA no son aplicables a este escenario, donde no se asigna un puntaje por parte de los concejales a los aspirantes. 20. Argumentó que la condición especial de concejal debe regirse por las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, dado que es la norma de aplicación especial que regula la actividad de los cabildantes frente a un posible conflicto de interés. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21.
De otra parte, señaló que las Leyes 1881 de 2018 y 2003 de 2019 exigen probar dolo o culpa grave en la conducta para decretar la pérdida de investidura, pero, en este caso, el concejal actuó de buena fe, convencido de que su actuar era legítimo, respaldado por la costumbre del cabildo y, posteriormente, por la consulta a un profesional en derecho que confirmó que las reglas del CPACA (artículo 11) no eran aplicables al proceso electoral. 1.3.
Sentencia de primera instancia 22. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediando proveído del 18 de noviembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda. 23. Determinó que las causales de conflicto de intereses del artículo 11 del CPACA son aplicables a los concejales, pues fortalecen el marco normativo y protegen la imparcialidad, además, la elección del secretario es un acto administrativo sujeto a las disposiciones de dicha ley. 24.
Afirmó que el demandado y el postulado a secretario Germán Cardozo Galeano compartieron lista cuando se presentaron al concejo municipal y que, en la sesión del 8 de marzo de 2024, contenida en el Acta 051, Gómez Parra participó, conformó quorum y, a solicitud del presidente, hizo una presentación de Cardozo Galeano, en la que resaltó sus cualidades y su militancia en el Partido Colombia Renaciente.
Finalmente, dicho aspirante resultó elegido, aunque el proceso fuera revocado posteriormente. 25. El tribunal analizó los 3 presupuestos objetivos del conflicto de intereses, así: i) encontró probada la calidad de concejal de Jonathan Gómez Parra; ii) concluyó que el demandado y el candidato a secretario hicieron parte de la misma lista electoral; iii) determinó que el concejal no se declaró impedido en la elección de secretario. 26.
Por lo tanto, estableció que estaba configurado el elemento objetivo de la causal 14 del CPACA (compartir lista). 27. Luego, analizó si la conducta del concejal fue dolosa o gravemente culposa. Encontró probado que, antes de la sesión del 8 de marzo de 2024, Jonathan Gómez Parra solicitó y recibió un concepto jurídico especializado de un profesional en derecho administrativo. 28.
Dicho concepto señalaba que las causales del CPACA no eran aplicables al tratarse de un acto electoral, y que no existía conflicto de intereses. 29. A partir de lo anterior, concluyó que el concejal actuó de buena fe y bajo la legítima confianza en la asesoría legal especializada recibida, además que no tenía una formación o experiencia que le permitiera inferir de manera autónoma el Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conflicto de intereses. 30.
Por consiguiente, determinó que, aunque incurrió objetivamente en la causal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (en concordancia con el CPACA, artículo 11, numeral 14), la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, ya que su actuar era excusable al haber solicitado y confiado en la opinión de un experto. Recordó también, que la elección, al ser revocada posteriormente, no generó un daño patrimonial o moral ni afectaciones irreparables al interés público. 31.
Frente a la causal del numeral 15 del artículo 11 del CPACA, concluyó que no se encontraba acreditado el elemento objetivo necesario para su configuración. 32. Sostuvo que la intervención realizada por Jonathan Gómez Parra en la sesión del 8 de marzo de 2024, contenida en el Acta 051, no podía interpretarse como una recomendación personal con el fin de influir en el voto de sus compañeros, sino que se dio a solicitud del presidente de la corporación y su objetivo fue presentar la hoja de vida del único aspirante presente para la entrevista, que era Germán Cardozo Galeano. 1.4.
Recurso de apelación 33. El recurso se sustentó en que, el hecho de que el concejal hubiese solicitado un concepto legal no puede catalogarse como justificación de su conducta, pues las causales de impedimento están dadas por ley y no pueden ser modificadas o suprimidas por la actuación de un particular. 34. Aseveró que el concejal ya había sido servidor público y conocía el proceso de elección del secretario general. 35.
Señaló que según el Acta 051 del 8 de marzo de 2024, en dicha sesión se encontraba presente el concejal demandado, quien contestó el llamado a lista realizado por el secretario, pidió el uso de la palabra para hacer la postulación y presentación de su compañero de lista, pidió que votaran por él, integró el quorum, escuchó la entrevista y votó, debiendo manifestar su impedimento. 36.
Argumentó que la asesoría brindada por los abogados no cuenta con la idoneidad exigida para considerar que la conducta del concejal fue diligente, cuidadosa y prudente, además, las consultas que hizo el concejal se basaron en un cuestionamiento genérico, y las respuestas que obtuvo no correspondieron a un estudio serio, completo e integral de las normas y la jurisprudencia aplicables, pues estuvieron desprovistas de un análisis integral sobre el régimen del conflicto de intereses y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 37. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca). 38.
Recordó que el conflicto de intereses es una institución de transparencia democrática que aplica a funciones administrativas, electorales y políticas de los miembros de las corporaciones. 39. Expuso que la pérdida de investidura, como sanción de tipo disciplinario y jurisdiccional, requiere la verificación de 3 presupuestos objetivos: i) que el accionado haya actuado en ejercicio de su investidura; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en la decisión a cargo de la corporación; y iii) que, a pesar de ello, haya participado (conformando quorum, deliberando o votando) sin declararse impedido. 40.
Frente a la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437, precisó que es aplicable a los concejales, pues la elección del secretario general es considerada un acto administrativo. 41. Encontró probado que el demandado y Germán Cardozo Galeano integraron la lista de candidatos del Partido Colombia Renaciente para el mismo período electoral y, luego, este último participó, conformó quorum y votó en la sesión del 8 de marzo de 2024, donde se eligió a su copartidario, sin declararse impedido, lo que violó el régimen de conflicto de intereses. 42.
Frente al elemento subjetivo, analizó el concepto jurídico que el concejal había solicitado y en el que basó su actuación y concluyó que no era serio, completo e integral, ya que partió de un error al considerar que las causales del CPACA eran inaplicables por ser un acto netamente electoral. 43. Aclaró que la jurisprudencia, vigente para la época de los hechos, era pacífica y consistente en la aplicación de las causales consagradas en el CPACA; por tanto, el concejal no actuó bajo un error invencible o buena fe calificada. 44.
Determinó que el concejal estaba en condiciones de comprender el marco normativo y que la asesoría defectuosa no lo exime de responsabilidad, dado que el mandato legal era preciso. 45. Concluyó que la conducta del demandado fue negligente y gravemente culposa, lo que configura el elemento subjetivo de la conducta. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 46.
Frente al conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 15 del CPACA, determinó que se configura cuando el servidor público (concejal) haya sido recomendado por el interesado (el candidato a secretario general) para llegar al cargo que ocupa el servidor público. 47. En este caso, dicha causal es inaplicable por tratarse de un cargo de elección popular puesto que el concejal no ocupa su cargo por recomendación o referencia del interesado en la actuación, sino por voto popular. 1.6.
El recurso extraordinario de revisión 48. El señor Jonathan Gómez Parra sustentó el recurso en la causal del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Señaló que la sentencia de segunda instancia revocó un fallo absolutorio de primera instancia y decretó la pérdida de investidura (una sanción condenatoria), con lo que vulneró la garantía convencional de la doble conformidad. 49.
Expuso que dicha decisión incurrió en un vicio de nulidad al estudiar el argumento de la apelación sobre la validez de la prueba (el concepto jurídico), el cual no fue controvertido por el demandante en primera instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, pues no lo objetó ni lo tachó de falso, por lo que tiene plena validez y es un concepto serio e idóneo. 50.
Asimismo, lo referido frente al Acta 051 del 8 de marzo de 2024, en la que el demandante afirmó que «supuestamente da cuenta que en la sesión se encontraba presente el concejal JONATAN GÓMEZ PARRA “y pidió que se votara por su copartidario compañero de lista” y que, por lo tanto, debió manifestar su impedimento». 51. Adicionalmente, alegó que la corporación descartó la buena fe calificada del concejal al exigir que el concepto tuviera criterios de idoneidad, congruencia y sustentación razonada, lo cual implicaría que aquel tuviese conocimientos especializados. 52.
Afirmó que esta postura es contradictoria con precedentes en los que se sancionó a concejales por no solicitar asesoría (omisión). Indicó que en el proceso de los concejales de Itagüí2, los conceptos jurídicos eran informales y poco serios y los demandados sí contaban con estudios y experiencia para discernir. En este caso 1 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2 sentencia de 26 de septiembre de 2024 de radicado 050012333000202400237-0120, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, solicitante Walter Esneider Betancur Montoya, concejales Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal.
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el concepto fue formal, serio e idóneo, emitido por un experto sin interés directo en el asunto, lo que demuestra la diligencia del concejal. Además, el accionado carecía de la formación académica o experiencia que le permitiera inferir de manera autónoma el conflicto de intereses. 53.
Aseguró que el régimen de conflicto de intereses para concejales se encuentra definido de manera taxativa y restrictiva en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, esto es, cuando tengan un interés directo en una decisión que les afecte a ellos mismos, a sus familiares cercanos o socios. 54. Expresó que, conforme al artículo 126 de la Constitución Política, cuando el ingreso a un cargo se realiza mediante el sistema de méritos, no se aplican impedimentos ni siquiera por parentesco.
En este asunto, la designación se hizo por concurso de méritos y el señor Germán Cardozo Galeano fue el único candidato elegible que superó las etapas. Adujo también, que no hubo culpabilidad porque su voto fue secreto y en blanco lo que garantiza imparcialidad y buena fe. 55. Señaló que la norma que regula la pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y restrictivo, por lo que no puede interpretarse de manera amplia o analógica. 56.
Indicó que la nominación del concejo no fue un acto de voluntad discrecional o escogencia, sino que se dio en cumplimiento del deber legal de designar a quien ocupó el primer lugar en el concurso. 57. Alegó que la decisión desconoció el principio de la doble conformidad, derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho del procesado a recurrir la sentencia condenatoria, especialmente cuando limita prerrogativas políticas. 58.
Relató que la Corte Constitucional ha definido la doble conformidad como una garantía procesal que permite cuestionar el primer fallo condenatorio, sin importar la instancia en que fue proferido, teniendo su fundamento en el debido proceso. 59. Manifestó que el legislador incorporó esta garantía convencional al derecho sancionatorio con la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario), garantizando que todo investigado tenga derecho a que el fallo sea revisado por una autoridad diferente. 60.
Refirió que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio por lo que es aplicable esta garantía a través del recurso extraordinario de revisión, dado que el fallo de primera instancia fue absolutorio y revocado por la segunda instancia con una sentencia condenatoria. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7.
Trámite procesal 61. El 16 de octubre de 2025, el señor Jonathan Gómez Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01. 62. A través de auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión al Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) y al ciudadano Luis Geovani Ortiz Arias.
También, dispuso notificar por estado a la parte recurrente y al Ministerio Público, y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 63. Por auto del 11 de diciembre de 20253 se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud y se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente contentivo del medio de control de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024- 00502-01. 1.8.
Intervenciones 64. Dentro del término de traslado de la admisión del recurso el procurador delegado rindió concepto. 1.8.1. Ministerio Público 65. La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado señaló que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó un análisis tanto del factor objetivo, como del factor subjetivo de la causal de pérdida de investidura por trasgredir el régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; aplicable para esta clase de actuaciones. 66.
Advirtió que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, por tanto, al no ser invocados vicios de procedimiento que produzcan nulidad en la sentencia, el recurso debe declararse infundado. 3 Samai, índice No. 20. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.8.2.
Alegatos de Conclusión 67. Finalmente, el 26 de enero de 20264 el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró, en su mayoría, los argumentos expuestos en el recurso5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 68. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación6. 69.
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal7, mediante el Acuerdo 80 de 20198, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación9. 70.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los 4 Samai, índice No. 31. 5 De acuerdo con los artículos 248 a 255 del CPACA, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no existe etapa de alegatos de conclusión. No obstante, se referencia en los antecedentes por obrar dentro de las actuaciones del aplicativo Samai. 6 Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…).
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 8 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 9 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 términos del artículo 248 del CPACA10, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca). 2.2.
Problema jurídico 71. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 72.
El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. 73.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico11, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley12. 74.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera unánime que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del asunto cuya sentencia se pretende infirmar13, por tal motivo, el legislador le dio 10 Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 11 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 13 Consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2015-01542-00;
Sala Plena de lo Contencioso Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un trámite autónomo, para cuya procedencia se deben acreditar requisitos de oportunidad y de admisión totalmente distintos a los del proceso originario14 y, además, asignó su conocimiento a una autoridad judicial distinta a la que tramitó el proceso que dio origen al fallo cuya revisión se solicita. 75.
De este entendimiento se desprende que esta no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino un mecanismo judicial excepcional que tiene como fin enervar el principio de cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales ante el acaecimiento de situaciones concretas que pueden convertir la sentencia en contraria al ordenamiento jurídico; por ello, para su procedencia deben cumplirse estrictamente todos los requisitos que el legislador previó para el efecto. 76.
En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 2.4. Oportunidad del recurso extraordinario de revisión 77. Los términos para ejercer el derecho de acción son consagrados por el legislador con el propósito de hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso. 78.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al precisar que el derecho al debido proceso comprende la garantía de adelantar los procedimientos sin dilaciones injustificadas, conforme al artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas15. 79.
La consagración de un límite temporal para el ejercicio del derecho de acción contribuye a la realización del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, conforme al cual, los ciudadanos pueden tener certeza de que las decisiones administrativas o las situaciones particulares quedan consolidadas en un determinado tiempo, lo que permite disponer de sus libertades económicas y ejercer sus derechos sociales y asegurar un orden jurídico estable. 80.
Al respecto, esta corporación ha señalado que «la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010- 2007-00165-01(57198)], Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14). 14 Artículos 251 y 252 del CPACA y artículos 187 y 189 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002.
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.
Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano»16. 81. De manera que, la carga procesal de presentar las demandas, recursos y otras actuaciones judiciales dentro de los términos fijados por el legislador constituye una garantía para todos los sujetos procesales de que la defensa de sus derechos no deberá ser ejercida de manera indefinida en el tiempo. 82.
En particular, el CPACA establece el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión en su artículo 251, que varía según la causal que se proponga, así: Causal Plazo Extremo temporal Regla General que aplica a la mayoría de las causales del artículo 250 del CPACA. 1 año A partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se busca revisar.
Numerales 3 y 4 del artículo 250: Sentencia obtenida por violencia, cohecho o con base en pruebas declaradas falsas. 1 año A partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal. Numeral 7 del artículo 250 del CPACA: No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 1 año A partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Revisión de prestaciones periódicas a cargo del tesoro público obtenidas fraudulentamente. 5 años A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo (conciliación o transacción). 83. Por la naturaleza de la causal, según las reglas establecidas en el artículo 251 del CPACA, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 84.
Revisado el expediente se advierte que la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fue notificada el 6 de junio de 2025, por estado electrónico; por lo que la ejecutoria corrió según se indicó en el 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000- 2005-00012-00(IJ). Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso primigenio, los días 11, 12 y 13 de junio de 2025. 85. El demandado interpuso solicitud de aclaración y adición, a través de mensaje electrónico enviado el 13 de junio de 2025.
Mediante auto del 17 de julio de 2025, notificado el 29 de julio del mismo año, la Sala de Decisión negó la petición. 86. Contra dicha providencia el accionado interpuso recurso de reposición el 30 de julio siguiente. Por auto del 7 de octubre de 2025, el despacho sustanciador del proceso rechazó por improcedente el medio de impugnación. Decisión notificada el 15 de octubre de 2025. 87.
De acuerdo con la constancia que obra en el expediente ordinario17, expedida por la Secretaría de la Sección Primera, el fallo quedó ejecutoriado el 1 de agosto de 2025 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 16 de octubre de 2025. 88. Del recuento procesal realizado, se extrae que el mecanismo judicial se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del CPACA. 2.5.
Sobre la causal de revisión invocada 89. La causal de revisión en la que el recurrente fundamenta el recurso de revisión está consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que señala: Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 90.
De la norma citada se extraen 2 presupuestos de procedencia de esta causal: i) que la sentencia ponga fin al proceso y se encuentre ejecutoriada, bien sea que resuelva o no el litigio de fondo; ii) que contra esta decisión no proceda recurso de apelación, pues de ser así, este sería el medio idóneo para reprochar cualquier irregularidad. 91.
Esta corporación ha agregado a esos 2 requisitos, que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial y no en una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada; excepto que no pudiera ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia18. 17 Samai, índice No. 46 radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01. 18 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03- 15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00).
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 92. Ahora bien, las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 93. De otra parte, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada que la protección del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política implica que, quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y que los procesos judiciales sean resueltos de fondo con el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo que también equivale a una tutela judicial efectiva. 94.
Esta Corporación también sintetizó otros eventos que, según la jurisprudencia de lo contencioso, configuran la causal de revisión19, así: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00¸reiterada en Consejo de Estado, magistrado ponente: Milton Chaves García, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia:11001 03 15 000 2020 00471 00. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. 95.
Ahora bien, frente a la existencia de irregularidades procesales que afectan sustancialmente el derecho al debido proceso esta corporación ha precisado lo siguiente20: Por lo tanto, la causal de nulidad originada en la sentencia, de naturaleza supralegal, fundada en la violación del derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, debe entenderse, igualmente, con carácter excepcional, en tanto se configura cuando concurre alguno de los supuestos que jurisprudencialmente se han definido como vicios que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, siempre y cuando se originen en el mismo fallo o que habiendo acontecido esta circunstancia en el transcurso del proceso, no pudieron alegarse por la parte recurrente.
Lo anterior, por cuanto es necesario impedir que a través de esta causal se revivan los términos y las oportunidades procesales que tuvieron las partes para debatir el vicio correspondiente y con ello, reabrir la instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario. Dentro de los vicios o irregularidades procesales constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, distintos de los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, que ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta corporación, por virtud del artículo 29 superior, se pueden mencionar, entre otros: - Haberse dictado la sentencia con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso; - Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; - En el caso de que la providencia carezca completamente de motivación; - Cuando la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; - Cuando la decisión desconozca el principio de congruencia; - Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso; 20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2020-03585-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Haberse producido fallo inhibitorio injustificado A su vez, esta corporación ha indicado que los eventos señalados por ella, «no son taxativos» y que no cualquier irregularidad resulta subsumible en la casual quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin perder de vista, que por razones de seguridad jurídica, el recurso no es una instancia para replantear los asuntos ya resueltos e intentar una nueva valoración probatoria o una interpretación normativa diferente para corregir los yerros que hayan cometido las partes en el litigio precedente.
Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada. En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso. 96.
Por lo tanto, la causal 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia, es de interpretación estricta y de aplicación excepcional, y solo se configura cuando se acredite un vicio grave, sustancial e insaneable que afecte el núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya sea porque se origine directamente en la providencia que puso fin al proceso o porque, habiéndose presentado durante su trámite, no pudo ser advertido ni alegado oportunamente por la parte recurrente. 97.
En consecuencia, no cualquier irregularidad procesal, discrepancia con la valoración probatoria o inconformidad con el sentido de la decisión resulta subsumible en esta causal, pues ello implicaría reabrir la instancia y desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión, en desconocimiento de la cosa juzgada. Por lo mismo, corresponde al juez verificar, en cada caso concreto, si el vicio alegado tiene la entidad suficiente para comprometer la legalidad y la justicia material de la decisión, sin que este mecanismo pueda utilizarse para replantear debates ya resueltos ni para corregir yerros propios de la estrategia procesal asumida en el litigio antecedente. 2.6.
Caso concreto 98. El recurso se interpuso contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 dictada Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por la Sección Primera de esta corporación mediante la cual se revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declaró la pérdida de investidura del señor Jonathan Gómez Parra como concejal del municipio de Girardot. 99.
El recurrente sustenta la configuración de la nulidad alegada en 4 cargos: i) afirma que en la sentencia se resolvieron los argumentos presentados por la parte apelante referentes a la falta de validez del concepto jurídico presentado por el accionado para justificar la actuación reprochada, pese a que dicho documento no fue tachado en primera instancia y se valoró un argumento nuevo, consistente en que, en el Acta 051 del 8 de marzo de 2024, se dejó constancia que el concejal «pidió que se votara por su copartidario compañero de lista»; ii) indicó que las causales de impedimento que generaban conflicto de interés no eran aplicables a la elección en la que intervino y que se desconoció el precedente de la corporación en casos similares; iii) alega que no hubo culpabilidad porque su voto fue secreto y en blanco, lo que garantiza la imparcialidad y buena fe; iv) además, sostiene que, al haberse revocado la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda la declaratoria de pérdida de investidura debe ser revisada en una instancia adicional, para garantizar el principio de doble conformidad. 100.
Como se puede observar, la providencia fue dictada en segunda instancia, en su contra no proceden recursos ordinarios, sin embargo, revisados los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que, de una parte, constituyen inconformidades con la interpretación de las normas aplicadas y la valoración de pruebas que realizó el juez natural del proceso, con lo que busca convertir este escenario especial y excepcional en una tercera instancia; y, de otra parte, la presunta irregularidad consistente en el desconocimiento de la garantía de doble conformidad no ocurrió en la decisión, sino eventualmente en el trámite posterior a su expedición, de manera que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la causal invocada, como se explicará a continuación. 101.
De este modo, la Sala efectuará, por efectos metodológicos, el estudio de los referidos argumentos, en el siguiente orden: 102. En primer lugar, se revisará el cargo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conformidad que, a juicio del actor, le asiste en el proceso de pérdida de investidura. Lo anterior, en consideración a que sobre la base de este punto la parte actora pretende que se evalúen los reparos dirigidos a cuestionar la interpretación jurídica y probatoria realizados por el juez natural de la causa. 103.
Para ello, es necesario descartar que, con fundamento en esta garantía, se pretenda habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión a través de la causal 5 del artículo 250 del CPACA o equiparar sus efectos o alcance, pues se trata de instrumentos de distinta naturaleza. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 104.
La doble conformidad21, requiere de ausencia de cosa juzgada de la sentencia correspondiente y por ello, se permite la revisión integral del asunto desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio, a diferencia del recurso extraordinario de revisión dado que para su procedencia se exige que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y condicionada al estudio de causales taxativas previstas por el legislador, que no permite el análisis de hechos, pruebas y argumentos a modo de instancia adicional. 105.
Sobre este punto es menester precisar que el derecho a la doble conformidad tiene una aplicación limitada. La aplicación de tal garantía se desprende del artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 106. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la doble conformidad corresponde a «una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal»22. 107.
Ahora, si bien es cierto el ordenamiento jurídico interno ha extendido tal garantía a sanciones disciplinarias, ello obedeció a la disposición expresa del legislador, previsión que, hasta el momento, no existe en materia de pérdida de investidura. 108. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 202423 se pronunció sobre la referida figura en los siguientes términos: La doble conformidad es una figura que tiene su origen en el derecho convencional, previsto en los instrumentos internacionales de protección regional de los derechos humanos, instituida con el fin de reforzar y maximizar las garantías judiciales de las personas sometidas a juicio criminal.
En tal sentido, si se dicta una sentencia, en el ámbito de la segunda instancia, que revoca la que absuelve a una persona, debe ser revisada por otro juez de superior jerarquía, para que se garantice los derechos del condenado. 21 Así, al momento de referir las características de la garantía se ha señalado: «La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz.
Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada». Cfr., entre otros, Mohamed vs Argentina. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 99. 22 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 42. En igual sentido, se ha entendido por la Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014. 23 Radicado 11001-03-15-000-2023-00841-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Del ámbito del derecho penal se extendió a otros sistemas sancionatorios, como el derecho disciplinario, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso respecto de las sanciones impuestas por el órgano de disciplina, por la comisión de faltas en que pueda incurrir un servidor público.
El Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 12, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094, prescribe que todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente a quien lo profirió. En efecto, reza la disposición: Art. 12. (…) Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. Adecuado este mandato, al nuevo diseño que comporta el trámite del procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos de elección popular, el cual está compuesto por una fase administrativa desarrollada por la procuraduría y una fase judicial que se cumple ante el juez contencioso administrativo, se tiene que la sentencia a través de la cual se resuelve el recurso de revisión constituye la decisión definitiva por la cual se adopta la sanción. Por lo tanto, si la decisión judicial confirma la decisión sancionatoria impuesta por la procuraduría, se abre la posibilidad para que el sancionado pueda ejercer el recurso de doble conformidad.
En caso contrario, esto es, si llegare a invalidarse el acto sancionatorio de la procuraduría, no habrá lugar a ello, quedando en firme la sentencia absolutoria. 109. Por su parte, la pérdida de investidura como medio de control está revestido de otras garantías que protegen el derecho al debido proceso y derecho de defensa, entre estas, el principio de la doble instancia24. 110.
La Ley 1881 de 201825, «[P]or la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» reguló la apelación en esta clase de proceso con el propósito de lograr la corrección del fallo judicial. 111. A diferencia de la doble conformidad26, la doble instancia permite que cualquiera de las partes pueda apelar la sentencia, no solo el inculpado.
La consecuencia de este diseño procedimental es que la decisión de segunda instancia puede ser desfavorable al demandado y aun así lograr los fines de rectitud y corrección que guiaron al legislador para estatuir el recurso de alzada. 112. En este contexto se advierte que lo que el recurrente reclama por esta vía excepcional corresponde a un argumento que no fue expuesto en el trámite de la pérdida de investidura y solo fue planteado por primera vez en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de mayo de 2025, la cual fue denegada 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-04145-01 (PI). MP. José Roberto Sáchica Méndez. 25 Modificada por la Ley 2003 de 2019. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mediante providencia del 17 de julio de 2025 por no concurrir los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 113.
En este sentido, la Sala encuentra que el planteamiento formulado por la parte actora en ese momento fue «cómo se garantiza la doble conformidad en este caso y cómo se garantizó en la segunda instancia el derecho de defensa y contradicción del accionado respecto del elemento subjetivo, que fue la base del fallador de segunda instancia para decretar su pérdida de investidura». 114.
Sobre el particular, la Sección Primera se pronunció así: (…) se considera que dicho cuestionamiento tampoco proviene de la redacción ininteligible del fallador, ni se relaciona con la omisión de resolver algunos de los extremos de la litis en la providencia, objeto de solicitud de aclaración y adición. Lo anterior, habida cuenta que el cuestionamiento de cómo se garantiza la doble conformidad en este caso constituye una inquietud con respecto a los efectos del fallo del 2 de mayo de 2025, que surgió como consecuencia de afirmaciones claras y completas efectuadas por la Sala en dicha sentencia; y el referente de cómo se garantizó en la segunda instancia el derecho de defensa y contradicción del accionado sobre el elemento subjetivo, corresponde a una inconformidad o reparo frente a la citada providencia de segunda instancia y no es esta la oportunidad para manifestar argumentos frente al sentencia apelada, pues no se trata de un recurso o de una tercera instancia. (Negrilla fuera de texto) 115.
Revisado el expediente se advierte que, contra el fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Jonathan Gómez Parra no presentó impugnación, aspecto razonable en la medida en que la decisión fue favorable a sus intereses, no obstante, al momento de descorrer traslado del recurso de apelación no alegó la garantía que hoy reclama como trasgredida27 y tampoco manifestó su oposición ante la posibilidad de que la conclusión del procedimiento fuera la de revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la pérdida de investidura, como efectivamente sucedió. 116.
Al respecto, vale la pena precisar que lo que resalta la Sala frente a este recuento procesal no es la viabilidad del argumento en el trámite ordinario, por cuanto como se ha expuesto previamente la doble conformidad no es una garantía que se contemple para el proceso de pérdida de investidura, sino que la procedencia de la causal 5 del artículo 250 del CPACA implica que se trate de un vicio anterior que no pudo ser advertido ni alegado oportunamente por la parte. 117.
Nótese entonces, que el argumento del cargo propuesto sobre la garantía de la doble conformidad, en el caso concreto, se orienta a discutir los efectos de la providencia cuestionada, razón por la cual no tiene su origen en la sentencia como presupuesto esencial de procedencia de la causal en comento, sino que se refiere a una etapa posterior de la sentencia. En consecuencia, el mismo no está llamado 27 Samai, índices No. 4 y No. 9.
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a prosperar. 118. Ahora bien, el recurrente desprende de esta garantía el estudio de los restantes cargos, de modo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia; en segundo lugar, la Sala se ocupará de revisar si se presenta un vicio grave, sustancial e insaneable que afecte el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 119.
Frente al primer argumento se advierte que, contra la sentencia de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó entre otras cosas «que no se puede exculpar al demandado, por un concepto de un abogado consultado, puesto que no tiene ningún respaldo probatorio, ni normativo, ni jurisprudencial, máxime cuando la restricción tiene claro origen constitucional», además reprochó que «los conceptos y asesoría brindada por los abogados no cuentan con la idoneidad exigida para atribuir, por cuenta de ellos, que la conducta del concejal demandado fue diligente, cuidadosa y prudente al participar, postular, recomendar y votar la elección de quien fuera su compañero de lista al concejo municipal en la misma contienda electoral y por el mismo partido político» de lo cual dijo dar cuenta el Acta 051 del 8 de marzo de 2024. 120.
El juez de segunda instancia advirtió que el concepto debía ser estudiado, pese a haber sido cuestionado solo hasta el recurso de apelación, por cuanto fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y sirvió para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. 121.
Luego, sometió el concepto a un análisis jurídico que partió del siguiente estándar: «las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de sus orientaciones se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de haber escapado a la configuración de una conducta constitutiva de perdida de investidura». 122.
Realizado el examen correspondiente, determinó que este no correspondía a «un estudio serio, completo e integral de las normas y de la jurisprudencia aplicables, pues partió́ del yerro de considerar que no eran aplicables las causales de impedimento y recusación, contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437, al tratarse de una actuación netamente electoral, a pesar de que no existía duda en aplicación de esa normatividad y que la jurisprudencia de esta Sección, vigente para la época de los hechos, era clara en relación con ello y al punto que se discute para la configuración de la causal de perdida de investidura alegada». 123.
De lo expresado se extrae que el análisis del documento que efectuó la Sección Primera no correspondió a un estudio de autenticidad, sino de idoneidad Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de su contenido, es decir, la sentencia recurrida se ocupó de determinar si el concepto era serio y completo, además, si se fundamentaba en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente sobre la materia. 124.
Este estudio realizado por la Sección Primera se centró en el contenido del concepto, esto es, la veracidad de los hechos que el documento pretendía probar y no, su autenticidad, que hace referencia a aspectos tales como, las posibles supresiones, cambios, adiciones o suplantación de firmas. En otras palabras, el análisis que practicó el juez colegiado recayó sobre el contenido ideológico y no material de la prueba documental. 125.
En ese entendido, los reparos que realizó la parte actora al apelar la sentencia de primera instancia, que luego fueron resueltos por el juez colegiado, no se orientaban a la declaración de falsedad material del documento, sino que recaían sobre su contenido e información. 126. Al respecto, se debe recordar que la tacha de falsedad es una clase de incidente que se propone por las partes en la oportunidad procesal determinada, para alegar la falsedad material en los documentos aportados al proceso28.
Los reproches intelectuales o ideológicos frente a las pruebas documentales se resuelven al momento de valorar los demás elementos probatorios practicados en el proceso, es decir, este último tipo de falsedad debe decidirse con el fondo del asunto. 127. En este orden, como la sentencia de primera instancia realizó una valoración intelectual de dicho elemento, la inconformidad del apelante contra la decisión que se adoptó al respecto era un aspecto que podía ser objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada y decidirse por el juez de segunda instancia, como efectivamente lo hizo la Sección Primera en la providencia objeto de revisión. 128.
En este punto cabe precisar que, la conducta que configuró la causal de pérdida de investidura consistió en que el concejal «participó y votó en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), sin declararse impedido, a pesar de que había hecho parte de la misma lista de candidatos del mismo partido para el cargo de elección del mencionado Concejo», y no otro tipo de conductas como la referente a que pidiera a los demás concejales que votaran por su copartidario durante la sesión del 8 de marzo de 2024.
De modo que, tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que ese hecho fue valorado por el juez de la instancia pese a haber sido planteado de forma extemporánea por el demandante. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de: 19 de septiembre de 2008. M.P Reinaldo Chavarro Buriticá Rad: 11001-03-28-000-2006-00090-00. 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004 0118-01. 29 de octubre de 2013, Rad: 11001-03-28- 000-2012-00058-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 129. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al concejal, el juez natural del proceso determinó que el precedente sobre la aplicabilidad de las causales de impedimentos consagradas en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 a los concejales en la elección de los secretarios generales de la corporación había sido consistente, de modo que, no existían cambios jurisprudenciales que hubiesen generado en el demandado una duda sobre las normas que regían su comportamiento, de tal magnitud, para recurrir a un profesional del derecho que le indicara cuáles eran y en qué circunstancias se consideraban configuradas. 130.
Luego concluyó que, al no existir ninguna duda sobre las normas aplicables al conflicto de intereses en la elección de secretario de la corporación, el hecho de haber solicitado un concepto que dijera todo lo contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de esta corporación, no podía tomarse como justificación para incurrir libremente en una conducta prohibida o como prueba de un actuar producto de la buena fe o el error invencible. 131.
En este contexto, se desprende que la Sección Primera resolvió el asunto siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos para casos similares en los que también se había solicitado un concepto jurídico con el que se pretendía justificar la vulneración de las normas que regulan el conflicto de intereses en actuaciones administrativas o electorales como es la elección del secretario general de los concejos municipales. 132.
Sobre la aplicación de las causales de impedimento y recusación contenidas en la Ley 1437 de 2011 al conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento, la sentencia recurrida señaló: La jurisprudencia de la Sección Primera ha sido clara, consistente y no ha tenido modificaciones sobre al alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de perdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales [ ].
En la medida en que se trata de un procedimiento especial, el concurso público de méritos para la elección de personero municipal o distrital, se regirá́ por sus normas especiales – como lo indicó el artículo 6° de la Resolución 070 de 2015 – y, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la Ley 1437 de 2011, por así́ disponerlo su artículo 2°. 133.
Como se puede observar, el argumento dirigido a la aplicación de las causales de impedimento de la Ley 1437 de 2011 al conflicto de intereses en la convocatoria para la elección de secretario, fue resuelto por la Sección Primera, en la sentencia objeto de revisión. 134. Al respecto, señaló la corporación que dicha norma es aplicable por así́ disponerlo su artículo 2 que establece «[ ] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 mismos se aplicarán las disposiciones de este Código [ ]». 135. Frente al conflicto de intereses cuando la elección es producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, conforme a lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política, se advierte que en el fallo objeto de revisión se indicó lo siguiente29: En lo que tiene que ver con el conflicto de interés que surge del impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, el deber de declarar el impedimento surge para el concejal independientemente de que la elección del servidor público sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles [resaltado fuera de texto original].
Es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 136. En síntesis, la Sección Primera estableció de manera reiterada que las causales consagradas en el CPACA integran el marco normativo del régimen de conflicto de intereses de los concejales en toda clase de elección, es decir, en concurso de méritos o convocatoria pública e incluso si se trata de un único aspirante. 137.
En ese entendido, el juez de segunda instancia realizó unas consideraciones detalladas para resolver la alzada, las cuales, además, siguen la línea jurisprudencial sobre el tema; por consiguiente, no se encuentra que dicha decisión haya incurrido en una irregularidad procesal que condujera a la trasgresión de los derechos procesales del concejal. 138.
Frente al elemento de culpabilidad, en la sentencia recurrida se hizo un análisis extenso sobre el comportamiento del demandado que llevó a determinar que aquel incurrió en un conflicto de intereses al no realizar la manifestación de impedimento que era la única conducta esperable de su parte «independientemente de que no era experto en la materia y que la elección del cargo de secretario general sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles». 139.
Con base en lo expuesto, los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la causal de revisión alegada equivalen, en realidad, a las inconformidades que tiene frente a la sentencia que decretó la pérdida de su 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI). Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 investidura como concejal. 140. Lo anterior, por cuanto la parte actora insiste en su propia lectura de las normas regulatorias del régimen de conflicto de intereses en el proceso de elección de secretario de corporaciones populares y en la valoración que, considera, debió realizarse respecto de las pruebas practicadas en el proceso. 141.
Dichos argumentos están orientados a que se adelante una nueva interpretación del alcance del conflicto de intereses, que difiera de la que ya realizó el juez natural de la causa a partir de una aplicación sistemática y armónica de las normas generales de la Ley 1437 de 2011. 142. Estos reparos escapan a este escenario especial y excepcional que no constituye una tercera instancia para resolver los reproches de las partes frente a la decisión recurrida sino un mecanismo especial para corregir irregularidades que pudiesen haber vulnerado las garantías fundamentales del recurrente; situación que ha quedado descartada en el presente caso. 143.
En ese orden, los cargos propuestos por el recurrente no configuran la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto los reproches relativos al análisis del concepto jurídico allegado al proceso, al Acta 051 del 8 de marzo de 2024, a la aplicación del régimen de impedimentos previsto en la Ley 1437 de 2011 y a la valoración del elemento subjetivo de la conducta, no evidencian la existencia de un vicio grave, sustancial e insanable que se origine en la sentencia objeto de revisión ni de una irregularidad procesal no advertible oportunamente, sino que se contraen a inconformidades con la interpretación normativa y la apreciación probatoria realizadas por el juez natural en sede de apelación, cuyo examen desborda el ámbito excepcional del recurso extraordinario de revisión. 144.
Por las razones expuestas el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado no está llamado a prosperar. 2.7. Costas 145. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201130, en 30 ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 146.
Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 147. En el caso objeto de estudio, no se demuestra que se hayan causado y comprobado puesto que ninguno de los sujetos procesales compareció mediante apoderados judiciales ni desplegaron actuaciones, como la contestación del recurso extraordinario, que hubiesen generado agencias en derecho. 148.
En tales condiciones, no se condenará en costas procesales a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000- 23-15-000-2024-00502-01.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021».
Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.