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25000233600020180053902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 67973 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Vilma Esperanza Avila Garzon·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2018-00539-02 (67.973) Demandante: VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el 11 de abril de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda en un proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que figuró como demandante la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón; el 9 de abril de 2015, la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2013; el 28 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón por estimar que no existió una vía de hecho y que la intención de la parte actora era reabrir el debate de instancia, providencia que fue confirmada el 31 de marzo de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en las anteriores decisiones judiciales dictadas y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 34 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 34 SAMAI de la primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de La Nación – Rama Judicial.

TERCERO: LIQUÍDENSE las costas (…)”. (índice 34 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018 (fl. 3 cdno. 1), la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 7 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños directos y perjuicios causados a mi mandante como directamente afectada por error jurisdiccional y daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y acción de tutela en primera y segunda instancia ejercida en contra de dicha actuación, la primera que en un inicio fue repartida y tramitada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-31-019-2008-00042-00 posteriormente remitida ante la instancia del Consejo de Estado por competencia, correspondiendo su instrucción al Despacho de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez bajo el radicado 11001-32-5000-2010-0316-00.

Aunado a la indebida valoración de unas pruebas documentales que incidían indefectiblemente en una sentencia favorable a todas sus pretensiones formuladas en la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaración primera se condene a pagar conforme resulte probado en el proceso los daños y perjuicios ocasionados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO a mi mandante con el trámite irregular y desconocimiento y omisión en la valoración de la prueba judicial de exoneración de responsabilidad fiscal en el diligenciamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el Consejo de Estado bajo el radicado 11001-32-5000-2010-0316-00, aportada de manera previa a que se tomara decisión de fondo, en la cual se palpa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La condena deprecada subyace sobre los daños y perjuicios detallados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, y que de manera general corresponden a: 2.1 Lucro cesante representado en los dineros que la demandante dejó de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, es decir, desde la fecha en que se le notifica el retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues desde dicha fecha no ha podido laborar con instituciones Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 estatales debido a la inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos y con la consulta de antecedentes se niegan a contratarla en la empresa privada. 2.2 Daños Morales.

Aquellos que resulten probados y determinados en el máximo legal admitido por la jurisprudencia contencioso administrativa, es decir, 100 SMMLV. 2.3 Vida en relación equivalente a los años que podría permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso y aquello que devengaría por concepto de pensión hasta la fecha probable de expectativa de vida conforme con las tablas para su tasación. 2.4 Reconocimiento y pago de las sumas de dinero gastadas con ocasión a su defensa administrativa y judicial, honorarios de apoderados, tiquetes aéreos y demás gastos derivados del ejercicio y representación judicial. 2.5 Indemnización de perjuicios provenientes de las ventas de los inmuebles de su propiedad los cuales debió vender para sufragar sus gastos de vida desde la fecha de su retiro hasta el momento que se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A MI MANDANTE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se determinan en el acápite de estimación razonada de la cuantía, suma que deberá cancelar el demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superior los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso de conformidad con los ítems determinados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, puesto que la situación la llevó a quebrantos de salud de orden médico y psicológico y para la época de los hechos acaeció la muerte de su madre y su esposo le pidió el divorcio, dado que su situación jurídica podría afectar el normal desarrollo de las empresas de su propiedad.

CUARTA: Que las sumas que resulten por objeto de condena en la declaratoria de responsabilidad sean indexadas y debidamente actualizadas a la fecha en que se profiera decisión definitiva en el asunto. QUINTA: Como pretensión subsidiaria se solicita que el fallador de instancia ordene la inaplicación de la sanción de inhabilidad permanente, dado que la misma obstaculiza la prestación del servicio de mi representada en el sector público.” (fls. 4 a 5 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Decreto 3776 del 1° de octubre de 2007, cuando ejercía el cargo de Primera Secretaría de la Embajada de Colombia en Costa Rica, la Oficina de Control Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores la sancionó con destitución, inhabilidad general permanente para el ejercicio de funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado por cinco (5) años, así como también con exclusión de la carrera diplomática por supuestas faltas disciplinarias previstas en la Ley 734 de 2002; esta decisión fue confirmada a través del Decreto 4959 del 27 de diciembre de 2007. 2) Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la anulación de los decretos que la sancionaron y retiraron del cargo, este medio de control jurisdiccional fue conocido en única instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 11 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda dictada en el expediente número 11001-03-25000-2010-00316-00. 3) Interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior de decisión, y el 9 de abril de 2015 la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado negó la solicitud. 4) Elevó una acción de tutela en contra del Consejo de Estado por la sentencia del 11 de abril de 2013 y la providencia del 9 de abril de 2015 que decidió el recurso extraordinario de revisión, no obstante, el 28 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y estimó que no existió un defecto fáctico, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 2016 por la Sección Quinta de esta corporación (fls. 5 a 25 cdno. 1). 5) El Consejo de Estado incurrió en error judicial en las sentencias de primera y segunda instancias que decidieron la mencionada acción de tutela1, pues, se incurrió en un defecto fáctico por no valorar todo el material probatorio, en especial 1 Se pone de presente que la demandante también señaló que existió un error judicial en las sentencias de i) 11 de abril de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la cual se negaron las pretensiones de la demanda en un proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento y, ii) 9 de abril de 2015, de la Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado mediante la cual se negó el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2013; sin embargo, la Sala no realizará ningún análisis frente a las mismas, porque en auto del 10 de julio de 2019 esta corporación en el momento de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haberse presentado fuera del plazo de ley, estimó que existía caducidad del medio de control en relación con las pretensiones relativas al error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2013 y 9 de abril de 2015, la cual fue declarada (fls. 116 a 122 cdno. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 los fallos fiscales en los cuales se concluyó que no existió un detrimento patrimonial ni mucho menos una apropiación de dineros; para la demandante “el fundamento jurídico fue errado, por tanto se configura el error de hecho, pues en la valoración probatoria de dichas acciones se omitió y desconoció la prueba esencial con la cual se produce una decisión diferente, es decir, favorable a los intereses de mi representada y no adversa en todas las instancias, como se acaeció en el presente asunto, prueba que fue aportada una vez fue expedida por el competente y de manera previa a la expedición de la decisión definitiva del asunto” (fl. 31 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada 1) Por auto del 10 de julio de 2019 se admitió la demanda2 y se ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 116 a 122 cdno. 2). 2) Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2019 (fls. 145 a 157 cdno. 1), la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que las decisiones proferidas por los operadores judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, que los requerimientos de la parte actora no están llamados a prosperar.

Propuso como excepciones i) “cosa juzgada”, porque la parte actora pretende configurar una tercera instancia del proceso en el que se decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) “ausencia de causa petendi”, puesto que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela fueron apropiadas, razonables y proporcionales; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero” toda vez que, de existir algún perjuicio, este provino del Ministerio de Relaciones Exteriores por ser quien desvinculó a la demandante y, iv) “inexistencia del daño antijurídico”, en la medida que no existió un error judicial. 2 El tribunal de primera instancia en auto del 16 de agosto de 2018 rechazó la demanda por estimar que había operado la caducidad del medio de control, esta Sala en proveído del 10 de julio de 2019 -con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz- modificó la anterior decisión para señalar que la caducidad solo se predicaba respecto de unas providencias y admitió la demanda “en relación con las pretensiones relativas al presunto error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016 -trámite de tutela” (fl. 122 cdno. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 19 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un error judicial en las providencias que decidieron la acción de tutela, sobre la base del siguiente razonamiento: 1) La demandante alegó que en las sentencias en las cuales se resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión se dejó de valorar una prueba que fue aportada de manera oportuna, de manera que existió un defecto fáctico el cual debía ser declarado en la acción constitucional de tutela; sin embargo, los jueces constitucionales estimaron que no se configuró el defecto, por cuanto i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le explicó a la actora que la prueba no podía ser tenida en cuenta porque fue aportada por fuera de la oportunidad procesal pertinente y, ii) tampoco era una obligación decretarla de manera oficiosa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la demandante en ningún momento informó sobre la existencia del proceso fiscal que adelantó la Contraloría General de la República en su contra y, en todo caso, la facultad oficiosa del juez solo es para esclarecer puntos oscuros o dudosas y la actora no acreditó qué punto se buscaba esclarecer con la prueba aportada. 2) Las decisiones de los jueces de tutela tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para determinar la configuración de un defecto fáctico, el cual no se probó, además, los operadores judiciales valoraron todas las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela y los argumentos que negaron el amparo solicitado no obedecieron a una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del derecho del debido proceso. 3) Los argumentos de la demandante en el proceso de reparación directa en realidad pretenden reabrir el debate resuelto en la acción de tutela, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, además, en estos dos últimos procesos las pretensiones se encuentran caducadas (índice 34 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Recurso de apelación El 2 de septiembre de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 39 SAMAI de la primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) En el proceso disciplinario, el motivo por el cual fue sancionada consistió en considerar que se apropió de unas sumas de dinero cuando ejercía el cargo de Primera Secretaría de la Embajada de Colombia en Costa Rica, sin embargo, en el expediente de responsabilidad fiscal que se siguió en su contra por los mismos hechos fue absuelta porque nunca existió dicha apropiación y no hubo daño patrimonial del Estado, aspecto que, tiempo después, quedó consignado en los Autos 1008 del 29 de noviembre de 2012 y 00006 del 1° de enero de 2013, en los cuales se ordenó el archivo del expediente de responsabilidad fiscal. 2) En el proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de que se dictara la sentencia, aportó los fallos que archivaron el expediente de responsabilidad fiscal -los cuales se dictaron luego de la admisión de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, sin embargo, estos no fueron considerados por el juez contencioso administrativo lo cual llevó a que se dejara en firme la decisión disciplinaria que la excluyó de la carrera diplomática y consular, la inhabilitó de manera permanente para ejercer cargos públicos, así como también la inhabilitó para contratar con el Estado por cinco (5) años.

De haberse evaluado las pruebas aportadas, la decisión del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho habría sido la de anulación de las decisiones que la sancionaron, máxime si se considera que no cometió los punibles de peculado y falsedad en documento público porque ni siquiera existió un fallo penal emitido en su contra; de igual manera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvo en cuenta que fue sancionada por una autoridad que no se encontraba facultada para ello y mediante un procedimiento abreviado y sumario que no era procedente, además, fue sancionada con una inhabilidad de manera permanente cuando en otros casos la Procuraduría General de la Nación impone inhabilidades que no superan los 20 años.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 3) El ser sancionada con una inhabilidad permanente desconoce las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, solo el juez penal es quien puede limitar los derechos de postulación a cargos de elección popular. 4) Debido a que la decisión del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue apropiada, razonable ni proporcional, pues, de manera caprichosa omitió la valoración de los fallos del expediente de responsabilidad fiscal, por ello decidió acudir al recurso extraordinario de revisión, en cuyo proceso nuevamente, de manera subjetiva, se negó su petición. 5) Por lo anterior, presentó acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos, debido a que se trataba del instrumento procesal idóneo para anular las decisiones judiciales tomadas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como también en la que decidió el recurso extraordinario de revisión, en las cuales se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró la prueba que había sido aportada y que era fundamental en las resultas de los procesos, en ese sentido, el operador judicial en el expediente de acción de tutela del derecho debió amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decretar la prueba solicitada o hacer uso de las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 169 del CCA. 5) En el proceso de reparación directa de la referencia, en proveído del 10 de julio de 2019 se declaró la caducidad de la acción en forma parcial, aspecto que no comparte, por el contrario, se deben analizar todas las providencias acusadas de error. 6) Uno de las razones para negar la acción de tutela consistió en que no se probó cómo el fallo de responsabilidad fiscal pudo influir en el estudio de legalidad de los fallos disciplinarios, con el argumento de que cada investigación tiene finalidades distintas, sin embargo, considera que “resulta contrario a derecho pretender dejar en firme una sanción impuesta bajo el único argumento de la existencia de un presunto daño fiscal y de la presunta comisión de delitos, cuando sobre los mismos hechos el operador especializado que es la Contraloría General de la República no Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 solo concluyó la inexistencia del daño fiscal, sino que dio cuenta de serias falencias y conductas al margen de la ley cometidas por parte de la operadora disciplinaria que entre otras cosas, a pocos meses de la destitución y sin ser una funcionaria de carrera, accedió al cargo para el que tenía vocación legal la funcionaria destituida” (índice 39 SAMAI de la primera instancia). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 25 de febrero de 2022 (índice 3 SAMAI de la segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y el 19 de abril de 2022 (índice 10 SAMAI de la segunda instancia) ingresó el asunto al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte actora en el recurso de apelación solicitó que se oficiara a la Contraloría General de la República, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que la Sala verificara la ausencia de antecedentes penales y fiscales en contra (índice 39 SAMAI de la segunda instancia). Sobre el particular, la Sala pone de presente que dicha solicitud es innecesaria porque la comprobación de antecedentes puede ser verificada en los sistemas de información de acceso público -sitios web- de cada entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, la parte actora alega que la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el hecho de la emisión de Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 cuatro decisiones jurisdiccionales que acusa ser constitutivas de error judicial: i) la sentencia de 11 de abril de 2013, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda en un proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-03-25000-2010-00316-00 promovido por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) la providencia de 9 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado negó el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2013; iii) la decisión del 28 de enero de 2016, a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón y, iv) la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Respecto de lo anterior, se pone de presente que el Consejo de Estado en auto de 10 de julio de 2019 definió la procedibilidad y oportunidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la admitió solo respecto de las pretensiones relacionadas con el error judicial que se predica de las decisiones de tutela de 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2016, pues, en relación con las demás pretensiones existe caducidad de la acción (fl. 122 cdno. 2).

En este contexto, como ya existe un pronunciamiento de la Corporación, la Sala no puede revivir el debate sobre ese punto de derecho que ya fue previamente definido, pues, hacer lo contrario implica atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la legitimidad institucional, además, en la admisión de la demanda quedó definido el objeto de la litis y, en forma clara, se explicó que en el marco del medio de control ejercido solo se estudiaría en el error que se predica de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela presentada por la aquí demandante.

Sobre esto último, es importante poner de presente que la Corte Constitucional3 fue enfática en definir la imposibilidad de que el mismo juez revoque una decisión 3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 20 de marzo de 2019, exp. T- 2123838, MP Luís Ernesto Vargas Silva. Esta providencia revocó las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicación número 2005-00094-02.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 válidamente adoptada y ejecutoriada, por el hecho de vulnerarse con ello el derecho fundamental del debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica. En consecuencia, el estudio del error judicial solo se realiza respecto de las sentencias dictadas en el trámite de la referida acción de tutela expediente número 11001-03-15-000-2015-03088-00 y, en ese sentido, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional, esto es, la de 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2016 proferidas en el proceso de acción de tutela número 11001-03-15-000-2015-03088-00 promovido por Vilma Esperanza Ávila Garzón en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado i) fueron expedidas, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; ii) las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado actuaron como juez de la causa; iii) las decisiones judiciales fueron dictadas en primera y segunda instancias y contra esta última providencia no procedía recurso ordinario alguno y, iv) la decisión de segunda instancia del 31 de marzo de 2016 quedó ejecutoriada el 8 de abril de 20164 (fl. 76 cdno. pruebas 2). 3) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencias contrariaras a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Examen concreto del error judicial alegado 1) Superados los requisitos de forma, se procede a determinar las alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - 4 De conformidad con el sistema de gestión de la Rama Judicial se observa que, luego de ser notificada, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que decidiera sobre la selección del fallo para su eventual revisión, empero, finalmente fue archivado por no haber sido objeto de selección para fines de revisión. Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”5, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”6. 2) En el presente caso, frente a la sentencia de 28 de enero de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la de segunda instancia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó aquella primera, se alega, en síntesis, que se incurrió en error judicial por el hecho de haber negado la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón. 3) Como argumentos para negar denegar la petición de amparo, en el fallo de primera instancia de 28 de enero de 2016 emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se consignaron los siguientes argumentos: “En el escrito de tutela la demandante manifestó que se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las decisiones disciplinarias proferidas por la Contraloría General de la República.

Sostuvo que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado pudo ser diferente si se hubiese tenido en cuenta el citado material probatorio, el cual fue allegado oportunamente y daba cuenta de la conducta proba (sic) y ajustada a derecho de la demandante, por Io que la omisión en su decreto y valoración afectó de manera ostensible los derechos fundamentales invocados.

Que en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se afirmó que las decisiones de la Contraloría General de la República no fueron allegadas con antelación a la expedición de la providencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento, lo que no es cierto, toda vez que fueron aportados el 28 de enero de 2013, razón por la que debieron decretarse como prueba de conformidad con Io previsto en el artículo 169 del C.C.A. En vista de que se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará el presunto defecto alegado.

De entrada, advierte la sala que hay lugar a denegar el amparo reclamado por la demandante, porque, en efecto, en las sentencias cuestionadas, no 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 se incurrió en algún defecto, toda vez que se decidió conforme a lo probado en el trámite del proceso. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo cuestionado, estudió los dos cargos alegados por la demandante, esto es, la violación al debido proceso y la desviación del poder.

Para el efecto, analizó todas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario adelantado por la oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de determinar las posibles irregularidades que se pudieron presentar. Luego de analizar las pruebas obtenidas, entre ellas, los testimonios decretados y practicados en la etapa de indagación a más de 10 personas, los extractos bancarios, copia de los cheques girados, las planillas de los dos notariales y consulares y los informes de recaudo por esos conceptos, determinó que los actos administrativos demandados no eran ilegales.

Si bien la demandante en el escrito de tutela indica que la Contraloría General de la República profirió fallos absolutorios por el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, lo cierto es que en el trámite de restablecimiento del derecho nunca se informó de la existencia del mismo y no fue un argumento de defensa oportunamente alegado.

Además, en la sentencia se analizó que la sanción derivada de la investigación disciplinaria es independiente a la que pueda imponerse otro proceso y que, en tal sentido, no era necesario que se acreditara la comisión del delito de peculado. Ahora bien, en lo relacionado con la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se aprecia que en esa providencia la autoridad judicial estimó que la demandante conocía de la existencia del trámite de investigación fiscal que se adelantaba por parte de la Contraloría General de la República, por ser precisamente la investigada, y que por tanto, pudo solicitar que se aportara al proceso la decisión final que se llegara a tomar.

La Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso la Administrativo del Consejo de Estado, estimó que la actora no vio conveniente solicitar esa prueba, sin tener certeza de la orientación de la decisión definitiva y que, por tanto, no se configuró una imposibilidad de haberse tenido como prueba, sino en una actuación a conveniencia de la interesada.

Advirtió, además, que la actora pudo solicitarle a la magistrada ponente, en aplicación del artículo 169 del C.C.A., que se diera aplicación a la facultad oficiosa en materia probatoria para que antes de resolver el asunto se practicaran pruebas para mejor proveer en aras de dilucidar el aspecto que le interesaba a la demandante. En consecuencia, la Sala estima que las decisiones judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alegado”.

(fls. 207 a 203 cdno. pruebas 3). Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 4) Por su parte, el razonamiento expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado para confirmar la anterior providencia fue el siguiente: “(…) la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, en síntesis, lo cual pretende es que se estudie si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico ‘… por omitir el decreto y práctica de pruebas de oficio’ al no valorar las decisiones dictadas en sede de juicio de responsabilidad fiscal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció para obtener la anulación de los actos administrativos que decidieron la acción disciplinaria que se adelantó en su contra y en la cual resultó sancionada.

La sala anticipa que la decisión impugnada será confirmada, por razón de que no existe el vicio endilgado y por el contrario se advierte la intención de la parte actora de reabrir el debate de instancia. En efecto, las pretensiones tutelares del actor están llamadas a ser denegadas por las siguientes razones: i) Según el escrito de impugnación, aduce la accionante que existe defecto probatorio porque los accionados no accedieron a decretar la prueba de oficio que solicitó en el proceso ordinario, en este sentido lo primero que debe advertirse es que, en sede de recurso extraordinario de revisión, se analizó la presunta ocurrencia de la causal 1a del artículo 250 del C.P.A.C.A (…).

Sea lo primero advertir, que la causal formulada exige que la prueba debe ser encontrada o recuperada después de dictada la sentencia, situación que no es la que se presentó en este caso pues las decisiones que pretende la actora sean valoradas, se dictaron con antelación del fallo que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declaró impróspero este cargo, al considerar que ‘si bien son documentos que por su fecha existían al momento de proferirse la sentencia ordinaria, no estuvieron ocultos a la demandante, corno para catalogar que fueron encontrados o recuperados’.

No obstante lo anterior, la Sala Especial de Decisión luego de relatar las etapas surtidas en el proceso ordinario y en la investigación fiscal concluyó que la interesada ‘ pudo haber solicitado que se aportara al proceso la decisión final que se allegara a tomar en la misma. Seguramente la demandante y su apoderado no vieron conveniente solicitar esa prueba, sin tener certeza de la orientación de la decisión’.

Con ocasión de lo expuesto, en la misma sentencia se le dijo a la recurrente que no puede ‘ aprovecharse, después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento, y cuando ya sabe el sentido de la decisión del proceso de responsabilidad fiscal, argumentar una imposibilidad para haber pedido que se anexara al proceso’. Los argumentos antes transcritos permiten evidenciar que la parte tutelante ya procuró porque las decisiones de la Contraloría General de la República dictadas en sede de responsabilidad fiscal, sean valoradas en el proceso de nulidad y restablecimiento en las cuales cuestionó la legalidad de los fallos disciplinarios que en su momento dictó el Ministerio Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, su reparo no prosperó porque se invocó una causal que no era procedente, pero en la decisión se dejó en evidencia que la parte interesada, durante el trámite del proceso ordinario no realizó gestión alguna tendiente a informar sobre la existencia de la investigación de responsabilidad fiscal y tampoco procuró porque fueran allegadas las decisiones que allí se dictaran, interés que solo adquirió cuando advirtió que las mismas le resultaron favorables, pero que fueron proferidas cuando ya habían fenecido las etapas probatorias del proceso ordinario, situación que no puede pretender invocar como defectos de las providencias judiciales que ahora tutela. ii)Sumado a lo dicho no sobra mencionar que el defecto fáctico que invoca lo fundamenta en un pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia T-429 de 2013, decisión que se profirió 10 de julio de esa anualidad, mientras que el fallo que presuntamente se expidió sin atender de manera favorable la petición de decreto de prueba de oficio, data del 11 de abril de este año, situación que torna en inviable su petición para que esa decisión del rnáxirno órgano de lo constitucional sea tenida en consideración, ya que se expidió con posterioridad a la ahora decisión enjuiciada y no puede pretender la tutelante que ahora se aplique una tesis que al momento de proferir la decisión enjuiciada, no había sido dictada. iii) Por otra parte, no puede desconocerse que de conformidad con la fecha de radicación de la demanda ordinaria, esta se tramitó según el procedimiento establecido en el C.C.A, codificación que en su artículo 169 otorgaba la potestad al juez, previo a proferir fallo, que pudiera dictar pruebas de oficio en caso de resultar necesario para ‘esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda’; sin embargo, resulta fácil advertir que en el caso de la tutelante, las pruebas que pretende que se valore no buscaban dar mayor claridad al debate, sino como lo afirma la propia parte actora su intención es que se analice la sanción impuesta en el proceso disciplinario en consideración de que la Contraloría General de la República determinó que su conducta no devino en daño fiscal. iv) Finalmente, la Sala señala que tal y como lo sostiene la propia parte actora no se advierte cómo las decisiones dictadas en sede de responsabilidad fiscal pudieran influir en el estudio de legalidad de los fallos disciplinarios pues es sabido que cada investigación tiene finalidades que resultan disimiles, al punto que con fundamento en los mismos hechos resulta procedente iniciar ambos procedimientos (…).” (fls. 214 a 222 cdno. pruebas 3.). 5) Sobre ese punto en cuestión, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 consideró que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es posible, sin embargo, explicó que es más restrictiva, “en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”7. 6) En esa misma dirección se ha pronunciado también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como por ejemplo en la sentencia del 5 de agosto de 2014, en la cual se explicitó que “sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos.

Unos, de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional” y “la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas cortes”8. 6) En este caso objeto de análisis, la demandante considera que en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-25000-2010- 00316-00 se debió decretar como prueba la incorporación de unos fallos dictados en un proceso de responsabilidad fiscal y, que por no haberlo hecho, sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, fueron vulnerados, de manera que el juez de tutela debía ordenar la prueba. 7) Al respecto, es especialmente relevante advertir que tanto la Sección Cuarta como la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el momento de dictar las sentencias de tutela, le explicaron a la demandante que no se podía acceder a su petición porque i) la prueba no había sido solicitada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el momento 7 Criterio de actuación y decisión judicial reiterado luego en múltiples providencias, entre otras, en las sentencias SU-072 de 2019 CP José Fernando Reyes Cuartas y SU-573 de 2019 CP Carlos Bernal Pulido. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 1101-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 de decidir el recurso extraordinario de revisión explicó, igualmente, de manera razonable, por qué no se podía decretar de oficio la prueba pedida por la demandante y, iii) acceder a la solicitud de la demandante conllevaría a reabrir el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en todo caso, no se advertía de qué modo los fallos de responsabilidad fiscal deben influir en el estudio de legalidad de los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8) Una revisión a las decisiones emitidos por uno y otro juez del referido proceso de acción de tutela da cuenta que ya con mucha antelación a los hechos objeto de este proceso y a las fechas en que fueron proferidas las providencias judiciales que se sindican de ser constitutivas de error judicial, la Corte Constitucional consideró que no siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente se incurre, necesaria ni indefectiblemente, en una actuación irregular, la Corte Constitucional en sentencia T-411 de 2011 sostuvo lo siguiente: “Con todo, el decreto oficioso de pruebas no resulta forzoso, confrontado con los principios de autonomía e independencia judicial que avalan al juez en la dirección del proceso, incluso en lo que hace relación a la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba; así puede constatarse en el caso bajo estudio, donde si bien el a quo y el ad quem no decretaron la prueba pedida por la parte actora en los alegatos de conclusión (esto es, extemporáneamente), en la decisión adoptada en octubre 21 de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectúo un sustentado estudio respecto al ‘yerro de derecho’, demandado en casación por la parte actora.

(…) Recuérdese que ante situaciones como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que no es posible cuestionar por vía de tutela una providencia ‘únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles’, pues es indispensable que ‘sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional’.

Una tesis distinta ‘implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.” (negrillas de la Sala). En esa misma dirección, en otro pronunciamiento de unificación jurisprudencial esa misma corporación explicitó lo siguiente: Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 “Sin importar la codificación o las particularidades de cada sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;

(ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo;

(iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 13 superior.

Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción.9” 9) En ese marco fáctico y de directriz jurisprudencial debe concluirse, sin hesitación alguna, que en el presente caso el Consejo de Estado no incurrió en error judicial por el hecho de negar la referida acción de tutela, porque su razonamiento se ajustó a la jurisprudencia que sobre la materia ha trazado la Corte Constitucional.

En efecto, se observa que la autoridad judicial analizó si con la solicitud de amparo en realidad lo que la demandante pretendía era revivir de manera indebida el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya concluido y decidido y, que con la prueba solicitada se afectaba la igualdad de armas de las partes en el proceso. De igual manera, se tiene que los jueces colegiados de tutela de manera razonada y justificada consideraron que los fallos del proceso de responsabilidad fiscal no tenían por qué influir, de manera necesaria e indefectible, en las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se trataba de dos 9 Corte Constitucional SU-768 de 2014.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 actuaciones diferentes, aspecto que coincide con la jurisprudencia igualmente expuesta reiteradamente por el Consejo de Estado sobre la materia. Así por ejemplo, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 16 de marzo de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “La Sala precisa, que la responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, no tiene carácter sancionatorio, ni penal; tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, por lo que cada proceso trae consigo consecuencias diferentes, aunque si se percibe indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente obtener un nuevo reconocimiento.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación y se reiterar lo expuesto por la Sección en sentencia de 6 de junio de 2013 (Expediente núm. 2002-00374, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual expresó: ‘En relación con la tercera glosa que se formula a la sentencia recurrida, consistente en que no asiste razón al Tribunal en sostener que por el hecho de no haberse imputado responsabilidad a los actores en el proceso penal debió haberse suspendido la continuación del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra ellos, la Sala hace notar al a quo que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, sino esencialmente de naturaleza resarcitoria, pues busca que el funcionario repare el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa, por lo cual el proceso que se adelante por parte de la jurisdicción penal sobre los mismos hechos y su resultado no afecta ni incide en el proceso de responsabilidad fiscal”10 (negrillas de la Sala). 10) En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de un error judicial en las sentencias de tutela acusadas de error, de allí a que se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre esto último, se pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación cuestionó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue de única instancia, sin embargo, esto no fue tema de controversia en la acción de tutela y, en todo caso, lo cierto es que la competencia era un tema que se debió discutir en el proceso de nulidad y restablecimiento. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, MP María Elizabeth García González, expediente 68001233100020100070601.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 De igual manera, varios de los argumentos de la parte actora se encuentran encaminados a discutir la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, sobre el cual, se insiste, existe caducidad de la acción, aspecto que fue definido en providencias emitidas con antelación a este fallo que adquirieron ejecutoria y, por lo tanto, con fuerza jurídica vinculantes para las partes de este proceso. 3.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demanda relacionadas con el error judicial de los fallos de tutela emitidos el 28 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016 por el Consejo de Estado, porque sus decisiones estuvieron debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP11, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura12 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. De otra parte, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.  11 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.”. Expediente 25000-23-36-000-2018-00539-00 (67.973) Actor: Vilma Esperanza Ávila Garzón y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.