Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT Y OTRA - MESA DIRECTIVA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de los señores Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respectivamente; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretender entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión de Acusación de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada “infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada” prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que la declaración política del Partido Conservador frente al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público fue modificada a independencia mediante Resolución 3916 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
Indicó que quienes actualmente integran la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes eligieron para la Presidencia de aquella durante el período 2023-2024 a uno de los ciudadanos del Partido Conservador y en la Vicepresidencia a una congresista de una de las agrupaciones políticas que presentó candidatos en representación del más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en resumen, lo siguiente: Explicó que en la Sentencia C-122 de 2011 se dijo que en la composición de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República se debe aplicar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 con el fin de que sus mesas directivas estén compuestas por un miembro de un partido mayoritario y otro de un partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos.
Recordó que el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 dispone que cuando en ese reglamento no se encuentre una disposición aplicable se debe acudir a las normas que regulen casos o procedimientos semejantes o, en su defecto, a la jurisprudencia y doctrina constitucional. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, en consecuencia, ante la falta de norma que garantice la participación de partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica en la elección de las mesas directivas de las comisiones legales del Congreso de la República se debe acudir a la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Manifestó que la palabra minorías contenida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001, toda vez que carece de una definición expresa en la legislación. Afirmó que elegir en la presidencia de una comisión legal del Senado de la República o de la Cámara de Representantes a cualquier congresista de un partido cuya declaración política sea de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa.
Adujo que, en ese mismo orden de ideas, en la vicepresidencia no puede estar un ciudadano cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial, para el caso concreto Alianza Verde.
Recordó que el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 indica que se debe reservar a las minorías un espacio en las mesas directivas. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Olga Lucía Velásquez Niego como vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial.
Agregó que, en este caso, con base en los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas se puede corroborar preliminarmente la vulneración normativa invocada. En consecuencia, pidió que se suspenda provisionalmente la elección en cuestión y con ello trasladar dicho cargo a manos de un representante de un Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 partido o movimiento político que hubiese presentado candidatos a esa cámara en menos de un 30% de las circunscripciones territoriales y su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menor del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país, hasta tanto se dicte sentencia. 1.5 Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 13 de septiembre de 20231, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a los representantes a la Cámara que integran la Comisión de Investigación y Acusación de esa cámara y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Wadith Alberto Manzul Imbett2 El demandado3 – a través de apoderado judicial – se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es necesario que con la demanda y la solicitud de medida cautelar se allegue el acto acusado con el fin de realizar la confrontación de las normas vulneradas.
Señaló que en este caso la parte actora no identificó correctamente el acto demandado, no lo allegó y tampoco demostró que haya intentado obtenerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso por lo que la demanda debe ser inadmitida. Adujo que el actor no determinó cuál norma fue inobservada durante el procedimiento de elección del presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para configurar el vicio de expedición irregular.
Manifestó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 invocado en la solicitud de suspensión, sólo dispone la composición, período y las condiciones subjetivas de 1 Actuación 16 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Actuación 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Pese a que la medida no se dirigió en contra de su elección. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los miembros del Congreso de la República para ser elegidos o reelegidos en las mesas directivas de las cámaras y sus comisiones.
Afirmó que, por lo tanto, no es posible entrar a revisar la prosperidad de la medida cautelar toda vez que el demandante no planteó cuál norma ni de qué forma fue desconocido el procedimiento administrativo de elección. Expuso que la demanda se limitó a cuestionar que los partidos a los que pertenecen los señores Manzur Imbett y Velásquez Nieto les impedían ser elegidos en la Mesa Directiva de la Comisión Legal.
Agregó que tampoco cumplió con la sustentación necesaria pare revisar la juridicidad del acto desde el punto de vista de la infracción de las normas en que debía fundarse. Con todo, señaló que el actor considera que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 en armonía con lo reglado en los artículos 112 y 209 de la Carta Política; 27 de la Ley 1909 de 2018 y los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 porque el señor Manzul Imbett pertenece al Partido Conservador que se declaró como independiente de la Rama Ejecutiva y la señora Velásquez Nieto pertenece al Partido Verde el cual no corresponde a una agrupación política minoritaria.
Indicó que de la confrontación del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 con los reparos propuestos por el demandante, no se constata la vulneración alegada. Manifestó que en ninguno de los apartes del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 se prohibió que los miembros de las mesas directivas de las comisiones del Congreso de la República fueran integrantes de un partido político independiente o no minoritario.
Adujo que de la lectura de la norma se evidencia que únicamente fueron postulados como prohibiciones para ser elegidos como integrantes de las mesas directivas de las comisiones la reelección en un mismo cuatrienio constitucional y que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente. Afirmó que, en consecuencia, la interpretación propuesta por el demandante escapa de la mera confrontación entre los argumentos que sustentan la solicitud de medida cautelar y la norma presuntamente infringida.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que el planteamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 2011 fue descontextualizada por el actor, toda vez que esa Corporación no condicionó la composición de las mesas directivas de las comisiones más allá de las prohibiciones planteadas expresamente en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992; las fórmulas de agrupación se circunscribieron a meros ejemplos; la exequibilidad de la norma no fue condicionada y simplemente se hizo un llamado al Congreso de la República para que se incluyeran a los miembros de los partidos minoritarios en las distintas mesas directivas de las comisiones.
Mencionó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no está incompleto por lo que no es necesario acudir a los artículos 112 y 209 de la Constitución Política; 27 de la Ley 1909 de 2018 ni a los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 para resolver lo referente a los requisitos de elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones.
Agregó que no se logra comprender en el escrito de demanda, respecto del señor Manzur Imbett, la supuesta vulneración del artículo 27 de la Ley 1908 de 2018 toda vez que el Partido Conservador al cual pertenece se declaró políticamente como independiente. Explicó que no existe duda de que ninguno de los supuestos de la norma resulta aplicables al caso concreto ni guardan relación con el objeto de controversia, por cuanto el señor Manzur Imbett no fue designado en un cargo de autoridad política, civil o administrativa del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional. 1.5.2 Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en relación con la solicitud cautelar objeto de análisis en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con la normativa que rige la materia y la Sentencia C-122 de 2011 en sede de mesas directivas no existe ningún requisito adicional a que el presidente y el vicepresidente de la respectiva comisión no sean del mismo partido o movimiento político, tal como se señala el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. 4 Actuación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aclaró que, en todo caso, tal como lo establece la Corte Constitucional, es claro que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Concluyó que, analizadas las piezas procesales aportadas por el accionante en fase preliminar, no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, toda vez que del contenido del Acta 11 del 2 de agosto de 2023 en la cual consta la elección de la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes 2023-2024 no se extrae la vulneración de las normas invocadas ni la configuración de las presuntas irregularidades esbozadas por el actor.
Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la elección de los señores Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes período 2023-2024. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los señores Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la solicitud de suspensión provisional de esta última, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto5 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 5 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso7;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA8. 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 8 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, la parte actora afirma que el acto demandado no ha sido publicado y requerida la Cámara de Representantes mediante auto del 4 de septiembre de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 20239 con el fin de que aportada copia de aquel junto con su constancia de publicación, se limitó a aportar el Acta 11 del 2 de agosto del presente año, sin hacer manifestación alguna a su publicación que desvirtuara la afirmación del demandante.
Ahora, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de la elección, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencería el 15 de septiembre y la demanda fue interpuesta el 28 de agosto del presente año10, es decir, antes de los 30 días consagrados en la norma. Por lo tanto, con mayor razón estaría en término si éste se cuenta desde la fecha de publicación, el cual se entiende es posterior. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a los señores Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como demandados. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 9 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 11 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente: 30.
Al respecto, la doctrina ha destacado (13) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15. 2.4 Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó únicamente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Olga Lucía Velásquez Nieto, como vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación expuesto. Según se tiene, en la solicitud de suspensión provisional el accionante se limitó a señalar que la elección de la vicepresidente en comento constituye una infracción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a un partido político o movimiento minoritario.
Para lo cual, señaló que dicha norma debe leerse junto con el artículo 4 de la Ley 649 de 2021 en lo que respecta al concepto de minorías. Con todo, en la petición de medida cautelar no se refirió al presidente de la mesa directiva (aunque la demanda sí la dirigió contra su presidente y vicepresidente), de modo que, en este momento procesal la Sala se limitará a estudiar los argumentos expresamente señalados respecto de la representante Velásquez Nieto.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, establece la composición, periodo y elección de las mesas directivas así:
ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
Como se lee, la norma contiene varios elementos que se deben desagregar, para resolver el cargo que plantea el actor. En efecto, la disposición consagra ciertas pautas para la elección de las mesas directivas de cada cámara, las cuales se compondrán de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un periodo de un (1) año. Acto seguido, se indica que las minorías deben tener participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes.
La norma prevé, además, que ningún congresista podrá ser reelegido en la mesa directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Por último, en el parágrafo de la referida disposición, de manera específica, el legislador dispuso una pauta especial respecto a las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales: habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría, sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
De una lectura detallada de la disposición es posible advertir que las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes tienen una regulación distinta a la que se prevé para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales. En primer lugar, se observa que las mesas directivas tanto de la cámara baja como de la cámara alta, se componen de manera distinta, a las de las comisiones que las integran.
Por un lado, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. En segundo lugar, cuando la norma se refiere a la participación de las minorías, hace referencia únicamente a las mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones.
Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara». En tercer lugar, cuando la norma se refiere a la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, establece Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que: i) se componen por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
De manera que, en principio, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no se prevé la participación de las minorías en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso. Tan solo hace referencia a dicha participación, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes de las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes.
De hecho, el único requisito adjetivo que exige la norma para la elección de la mesa directiva de las comisiones que integran el Congreso, es que no pertenezcan al mismo partido o movimiento político. En tales condiciones, encuentra la Sala16 en este momento procesal que es posible llegar a las siguientes conclusiones: i.) Los partidos y movimientos políticos tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política. ii.) De la lectura del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 es posible advertir una regla específica para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales.
Luego, deberá determinarse en la sentencia, con todos los elementos de convicción si, en efecto, tratándose de los presidentes y vicepresidentes de tales comisiones, debe asegurarse la participación de las minorías en los términos señalados por el actor. Por lo tanto, resulta claro para la Sala en este momento procesal que, de la norma en cita no se desprende la premisa que sostiene el actor en su demanda, esto es, que en la Vicepresidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no se eligió a un congresista que hiciera parte de una «minoría política» y, con ello, se transgreda el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Nótese que el partido político de la demandada corresponde a la Alianza Verde respecto del cual, el demandante no argumentó ni demostró las razones por las cuales dicho partido obedece a una agrupación política mayoritaria. 16 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020230006200.
Providencia del 5 de octubre de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En gracia de discusión, aun cuando se aceptara que la vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes hace parte de la coalición de gobierno y, por ende, ello supone una mayoría política en el Congreso de la República, lo cierto es que, de la interpretación normativa reseñada líneas atrás, no es posible asegurar que la conformación de las mesas directivas de las referidas comisiones, por derecho propio, deban garantizar la participación de una minoría en los términos expuestos en la demanda.
Pese a que el demandante afirma que en este asunto resulta dable emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021, dicha disposición perdió vigencia. Sobre el particular, esta Sala Electoral, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2011-00221-00, precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición personería jurídica.
No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 200117. En ese orden de ideas, para este momento procesal no se advierte el desconocimiento de las normas invocadas por el accionante, que hagan procedente el decreto de la medida cautelar deprecada.
Sobre todo, porque la Sala debe llevar a cabo un análisis más acucioso para efectos de establecer pautas claras sobre el alcance del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, determinar con precisión las reglas sobre conformación de las mesas directivas en las comisiones legales y constitucionales del Congreso y, de ser el caso, establecer cómo debe entenderse el concepto de «minoría».
Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado. 2.5 Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.
Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor. 2.6 Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar el señor Wadith Alberto Manzur Imbett aportó poder otorgado al abogado Carlos Andrés Núñez de León con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respectivamente. En consecuencia, se dispone: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1.
Notificar personalmente a los señores Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A los congresistas que integran la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibídem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Olga Lucía Velásquez Nieto como vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Andrés Núñez de León, identificado con la cédula de ciudadanía 92.549.287 de Sincelejo, titular de la tarjeta profesional 173.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Wadith Alberto Manzur Imbett, en los términos del poder obrante en la actuación 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.