Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Omisión en inscribir la providencia que precluyó la investigación penal en el sistema de información judicial de la Fiscalía -SIJUF-.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño. Se confirma la declaratoria de falta de legitimación en la causa de la Policía. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1° de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se dispuso: <<(…)
PRIMERO: NEGAR la excepción de CADUCIDAD planteada por la Fiscalía General de la Nación y PRÓSPERA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Policía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento en la actuación del sistema de información judicial de la Fiscalía – SIJUF, del proceso penal que se adelantó en contra del hoy demandante, señor Reinel Gaitán Tangarife.
TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Reinel Gaitán Tangarife la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: ORDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y a su costa, disponga de los medios que sean necesarios para que, previo acuerdo con el demandante en el presente proceso, Reinel Gaitán Tangarife, se publique un comunicado de prensa dirigido a la opinión pública en general, en el cual se informe sobre las circunstancias que resultaron probadas en el presente proceso penal que se le adelantó. Dicha comunicación contendrá que la Fiscalía 27 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) se abstuvo de proferir medida aseguramiento alguna en contra de Reinel Gaitán Tangarife por la investigación adelantada en su contra por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, de igual modo, emitió preclusión a favor del mismo por atipicidad de la conducta y que por omisión de la entidad Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 2 se mantuvieron vigentes las anotaciones en los sistemas de información judicial.
De lo anterior le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación entregar a la sala un informe escrito del cumplimiento de la orden una vez venza el término de los sesenta (60) días fijado anteriormente.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación. A pesar de ello, en auto del 24 de octubre de 2016, se admitió la apelación de la Fiscalía y la del demandante2.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de noviembre de 20163; la Fiscalía y la Policía Nacional presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de mayo de 2011 por Reinel Gaitán Tangarife (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la Policía Nacional, para obtener la reparación del daño antijurídico causado porque las entidades demandadas <<se abstuvieron de cancelar la respectiva medida de aseguramiento y la inscripción de la investigación en el sistema de información SIJUF, ante las autoridades policivas y los organismos de investigación a nivel nacional>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de mayo de 2002 la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada, Meta, dio apertura a una investigación preliminar contra el demandante Reinel Gaitán Tangarife por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.
En consecuencia, la Fiscalía inscribió la apertura del proceso en el sistema de información SIJUF. 2.2.- El 23 de agosto de 2002 la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada, Meta, precluyó la investigación a favor del demandante Gaitán Tangarife por atipicidad de la conducta y ordenó cancelar los registros penales.
Sin embargo, dicha entidad omitió inscribir esa decisión dentro del SIJUF. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 La Sala considera que no era procedente admitir la apelación de la Fiscalía debido a que su recurso había sido declarado desierto. Sin embargo, se dará trámite a esta apelación debido a que el despacho la admitió y las partes no recurrieron esa decisión. 3 Fl. 699, C. ppal.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 3 2.3.- A pesar de la preclusión de la investigación, el 17 de marzo de 2009 la Fiscalía certificó que las investigaciones penales en contra del demandante Reinel Gaitán Tangarife se encontraban <<activas>>. 2.4.- Debido a la omisión en inscribir la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante, <<integrantes de la policía visitan de manera constante el inmueble y establecimiento de comercio [del demandante], siendo la última visita policial el día 18 de mayo de 2009>>. 3.- Según el demandante, el daño es imputable a la Fiscalía porque omitió inscribir el auto que ordenó la preclusión de la investigación a favor de la víctima directa en el SIJUF, y esto ocasionó que Noticias Uno presentara una noticia en la que señalaban al demandante como el sujeto responsable de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito.
Y también ocasionó que los policiales siguieran haciendo investigaciones en los establecimientos de comercio de su propiedad. 4.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Reinel Gaitán Tangarife sufrió <<el dolor moral percibido por la víctima a consecuencia de las lesiones sufridas, así como de las secuelas>>;
(ii) la víctima directa tuvo que incurrir en gastos de honorarios de abogado en el proceso de reparación directa y (iii) la víctima directa no pudo obtener ingresos por el desprestigio comercial que sufrió, pues ello conllevó la pérdida de dinero en <<alquiler de tierras, venta de establecimientos de comercio por debajo de la mitad del precio comercial y la imposibilidad de vender 41 inmuebles avaluados en la suma de $2.139.000.000>>.
B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de inscribir la preclusión de la investigación penal en el SIJUF. 6.- La Fiscalía respondió la demanda extemporáneamente4.
Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que no figuraban registros pendientes que comprometieran penalmente al demandante. Adicionalmente, sostuvo que la acción estaba caducada porque habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la resolución de preclusión de investigación y la presentación de la demanda. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 1° de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta tomó las siguientes decisiones: 4 Fl. 88, c.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 4 7.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque la Fiscalía era la entidad responsable de hacer la inscripción de anotaciones. 7.2.- Negó la excepción de caducidad de la acción porque consideró que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que cesó el hecho dañoso, esto es, el 3 de abril de 2009, cuando la Fiscalía informó al demandante que las anotaciones penales ya habían sido actualizadas y se encontraban en <<estado inactivo>>. 7.3.- Condenó a la Fiscalía porque encontró probado que el demandante sufrió un daño antijurídico, causado por la omisión de la Fiscalía en actualizar el SIJUF e inscribir en dicho sistema de información la providencia que precluyó la investigación penal a favor del demandante, omisión se extendió durante siete (7) años.
En concreto, destacó que el demandante sufrió un daño antijurídico porque dicha omisión: (i) afectó su buen nombre y sus actividades económicas, pues le impidió realizar un depósito judicial por $83.800.000 en el Banco Agrario, el cual pretendió hacer el 18 de mayo de 2009, debido a que estaba incluido en una <<lista inhibitoria>>, mecanismo usado por los bancos para evitar la comisión de los delitos de lavado de activos y financiación de grupos al margen de la ley;
(ii) le causó afectaciones a su salud. 7.4.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en el monto trascrito al principio de la providencia. b.- Ordenó como medida no pecuniaria la publicación de un comunicado de prensa en el que se informara cuáles fueron las circunstancias reales de la preclusión de la investigación penal y las razones por las que el demandante figuraba con un proceso penal activo en los sistemas de información de la Fiscalía. c.- Negó la reparación del daño emergente y del lucro cesante porque no fueron acreditados: (i).- En relación con el daño emergente, el tribunal señaló que los honorarios del abogado que lo representó en el proceso de reparación directa no constituyen un perjuicio, sino que se enmarcan como agencias en derecho, que deberán ser liquidadas por la Secretaría al finalizar el proceso.
(ii).- En relación con el lucro cesante, el tribunal señaló que los demandantes no aportaron prueba alguna que determinara cuáles eran los ingresos del demandante Reinel Gaitán Tangarife antes de su vinculación al proceso penal. Adicionalmente, explicó que si la víctima directa ejercía una actividad comercial, debía llevar una contabilidad, tener inventarios, balances y demás documentos contables que demostraran sus ganancias mensuales, pero estos no fueron aportadas al proceso.
Finalmente, el perito no probó la mengua en el patrimonio del demandante Gaitán Tangarife porque solo tuvo en cuenta los certificados de Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 5 libertad y tradición de los inmuebles de propiedad de la víctima directa, pero estos no acreditaban el perjuicio económico que se alegaba.
D. Recursos de apelación 8.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: (i) no se probó un daño antijurídico porque el SIJUF es un sistema de información diseñado por la Fiscalía para su uso exclusivo y para llevar un registro de su gestión. Es decir, es diferente al sistema de base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional, al que sí tienen acceso terceros; y, (ii) no se demostró un nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el daño. 9.- La parte actora pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el reconocimiento de los perjuicios materiales y se incremente el monto de los perjuicios morales.
Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el tribunal debió reconocer la indemnización del daño emergente y del lucro cesante porque, aunque no se determinó su monto, sí se acreditó su existencia, por lo que lo procedente era condenar en abstracto con el fin de que en un incidente de reparación de perjuicios se determinara el valor a pagar;
(ii) el demandante sufrió perjuicios morales tanto como persona natural como jurídica y, por esa razón, se debe incrementar el monto de la indemnización; (iii) los daños materiales se acreditaron con los certificados de cámara y comercio que aportó el demandante, el contrato de tierras con el señor Palmenio Prieto Medina, el oficio del Banco Agrario en el cual se le informó la negativa para la solicitud de un préstamo y la venta de los establecimientos de comercio por un precio inferior al 50% del valor comercial.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse a partir del día siguiente a aquel en el que cesó el daño. En efecto, (i) el 3 de abril de 2009, la Fiscalía informó al demandante que las anotaciones penales ya habían sido actualizadas y se encontraban en <<estado inactivo>>;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 12 de enero de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 24 de marzo de 20115, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda de reparación directa se presentó el 6 de mayo de 2011. 11.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque no fue apelada por el demandante.
F. Decisión 5 Fl. 308-309, c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 6 12.- Con el auto del 27 de mayo de 20026 está probado que la Fiscalía inició una investigación penal contra el demandante Reinel Gaitán Tangarife, la cual precluyó a su favor el 23 de agosto de 2002 por atipicidad de la conducta7. 13.- Con el oficio No. 7264 del 17 de marzo de 20098 se demostró que la Fiscalía, a pesar de que precluyó la investigación penal a favor del demandante, no inscribió esa providencia en el SIJUF.
Por lo tanto, dicho proceso penal quedó <<activo>> en el sistema hasta el 3 de abril de 2009, cuando la Fiscalía actualizó el registro. 14.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño. Si bien se acreditó que la Fiscalía omitió inscribir oportunamente en el SIJUF la providencia que precluyó la investigación penal a su favor, esa omisión no le causó un daño antijurídico porque el SIJUF es una base de datos de uso exclusivo de la Fiscalía a la cual no tienen acceso terceros.
Por lo tanto, la omisión en inscribir esa providencia no le pudo causar ninguna afectación. Así mismo, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos -SIJUF- no constituyen antecedentes penales. 15.- El SIJUF es un sistema de información de los procesos judiciales administrados por la Fiscalía en el que se encuentran <<las noticias criminales registradas por presuntos hechos delictivos que la FGN conoció a partir de la entrada en vigor de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006>>.
Según la Corte Constitucional, el SIJUF es un repositorio de información administrado por la Fiscalía9. De acuerdo con la guía para la publicación de datos abiertos de la Fiscalía y con la Corte Constitucional, solo la Fiscalía tiene acceso a esa base de datos. Por lo tanto, los terceros no tienen acceso a la información contenida en el SIJUF. 16.- En todo caso, el demandante tampoco acreditó que la omisión en inscribir oportunamente la preclusión del proceso penal en el SIJUF le causó un daño antijurídico porque: 16.1.- Si bien con el certificado del Banco Agrario10 se acreditó que el 18 de mayo de 2009 la entidad bancaria impidió realizar un depósito judicial al demandante Gaitán Tangarife, lo cierto es que ello obedeció a que esa entidad financiera lo había inscrito en una <<lista inhibitoria>>.
Sin embargo, no se acreditó que la inscripción a la <<lista inhibitoria>> fuera determinada por la anotación en el SIJUF. 16.2.- El demandante tampoco acreditó que dicha omisión le haya causado una afectación patrimonial. Por el contrario, en la misma demanda reconoce que las afectaciones patrimoniales señaladas en la demanda fueron causadas por la vinculación al proceso penal y no por la omisión en actualizar el SIJUF. 6 Fls. 7-8, anexo 1. 7 Fls. 313-327, anexo 1 8 Fl. 66, c.1. 9 Corte Constitucional, sentencia T-509 del 9 de diciembre de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Fl.65, c.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00245-01 (58077) Demandante: Reinel Gaitán Tangarife 7 16.3.- Tampoco se demostró que la omisión en actualizar el SIJUF le causó al demandante afectaciones a su salud. Si bien en los testimonios de los señores Pablo Enrique Murillo Cifuentes, Rubiel Palacios Lozano, Eduar Valencia Garibello y Jorge Alirio Duarte Barbosa (amigos de la víctima directa) se señaló que el demandante Reinel Gaitán Tangarife tuvo afectaciones en su salud, lo cierto fue que ellos indicaron que dichos quebrantos de salud ocurrieron porque en radio y televisión se dio publicidad al proceso penal al que había sido vinculada la víctima directa. 16.4.- El artículo 248 de la Constitución consagra que <<únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales>>, que se constituyen como información pública.
Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales, pues no se derivan de sentencias condenatorias en firme. G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala confirmará la decisión de abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 1° de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto