CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta de cumplimiento del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 Defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Santacoloma Villegas contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400524-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400524-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el Municipio de Dosquebradas inició en su contra procedimiento de cobro coactivo, dentro del cual se expidieron la i) Resolución núm. 644 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución; el ii) auto de 9 de septiembre de 2013, por medio del cual ordenó avaluar el predio objeto de remate; y el iii) auto de 19 de marzo de 2014, a través del cual se aprobó el remate. 4.
Manifestó que, “[…] fue indebidamente notificado de estas providencias, por lo que presentó acción de tutela contra la entidad territorial. Dicho proceso finalizó con la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, que amparó los derechos del actor, dejó sin efectos los actos enunciados y ordenó proferir un nuevo acto que ordenara seguir adelante con la ejecución […]”. 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poderconf eridoporelaccionante(.pdf) Nro Actua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 5. Señaló que, “[…] En cumplimiento de esta sentencia de tutela, el Municipio de Dosquebradas profirió la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, que nuevamente ordenó seguir adelante con la ejecución en el procedimiento de cobro coactivo […]” adelantado en su contra. 6.
Adujo qué, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial, por medio de la cual pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] i) la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012 (que ordenó seguir adelante la ejecución), ii) el auto del 9 de septiembre de 2013 (que ordenó avaluar el predio objeto de remate), iii) el auto del 19 de marzo de 2014 (que aprobó el remate) y iv) la Resolución Nro.
EF-499 del 21 de julio de 2014 (que cumplió la sentencia de tutela y ordenó seguir adelante con la ejecución) […]”. Sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000- 2014-00524-00 7.
La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, decidió: “[…] 1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012 por medio de la cual se deja en firme una resolución de mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución, del auto de fecha 09 de noviembre de 2013 que deja en firme la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y ordena el avalúo; del auto de aprobación de remate del 19 de marzo de 2014 y de la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena seguir adelante la ejecución, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, restituir al señor José Carlos Santacoloma Villegas, el Lote 2 ubicado en la zona industrial La Macarena, área urbana del Municipio de Dosquebradas (…) para lo cual se DEJA SIN EFECTOS la protocolización de la diligencia del remate […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 8.
Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el sub judice, el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución No. 7003 del 11 de octubre de 2007, acto administrativo que como se evidenció no adquirió firmeza al no ser notificado en debida forma al demandante, por lo que al no producir todos sus efectos legales y no ser oponible al administrado, no era apto para iniciar el cobro efectuado a través del auto No. 5189 del 14 de agosto de 2008, por medio del cual se libra mandamiento de pago; no obstante, la administración no solo procedió a librar mandamiento de pago, sino que siguió adelantando las demás etapas del proceso coactivo, sin la debida comparecencia del ejecutado al proceso de cobro coactivo, evidenciándose una clara vulneración al derecho de defensa y debido proceso invocado por el actor como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera (sic) que este no pudo conocer la resolución por medio de la cual se constituyó el título ejecutivo, ni los demás actos expedidos con posterioridad; situación impidió al demandante interponer los recursos procedentes y ejercer su defensa.
En consecuencia, teniendo en cuenta que como quedó demostrado el demandante no conoció la Resolución por medio de la cual se constituyó el título ejecutivo dado que la misma no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada, dicho acto administrativo no constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no podía ser adelantado el mismo con desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del actor […]”.
Sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2014-00524- 01 (24859) 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, decidió: “[…] 1.
Revocar la sentencia apelada, proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. Negar las pretensiones de la demanda. […]”. 10. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] Se precisa que cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.
Para decretar su nulidad, es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado. Por ejemplo, esto ocurre cuando se le niega la oportunidad de formular excepciones en su contra. En ese sentido, se destaca que el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014.
Es decir, antes de que presentara solicitud 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas de amparo de tutela, el 15 de mayo del mismo año, a la que anexó copia del <expediente contentivo del proceso coactivo, tal como lo entregó la A.M. >. Además, en la constancia de entrega de la copia del expediente el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago.
Así las cosas, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014. Lo expuesto demuestra que, contrario a lo dicho por el Ministerio Público, el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no fue vulnerado su derecho al debido proceso […]”. […] “[ ] po (sic) lo anterior, prospera este cargo de la apelación. 3. El Tribunal sostuvo que la Resolución Nro. 7003 de 2007 fue indebidamente notificada porque no se citó para realizar la notificación personal al contribuyente en la dirección registrada en el RUT.
Al respecto, la apelante sostuvo que si el demandante no se opuso al título ejecutivo ni propuso excepciones teniendo la oportunidad para hacerlo, la administración puede continuar con el trámite de cobro coactivo. Para decidir este punto, se reitera que el acto objeto de control en el caso bajo examen es la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta sección precisó que, cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debe interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo.
Según se expuso, en el caso bajo examen el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente. Así las cosas, ante la supuesta indebida notificación de la Resolución Nro. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no se puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, le asiste razón a la apelante al afirmar (sic) estaba habilitada para continuar con el procedimiento de cobro.
En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Pese a esto, no hay prueba de que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvierta la legalidad de la Resolución Nro. 7003 de 2007 [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, y en firme la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar el proferimiento de una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la restitución del bien del accionante […]”. 12.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica. Para tal efecto, expuso que: “[…] Omitió considerar la Alta Corporación: (i) que el proceso de jurisdicción coactiva se encontraba terminado, hasta el extremo de haber sido adjudicado el bien, como producto de un remate;
(ii) que el contribuyente no hizo ninguna salvedad ni manifestación en relación con el mandamiento de pago, procediendo a instaurar acción de tutela el 15 de mayo de 2014. La notificación por conducta concluyente se encontraba y se encuentra reglada en los arts. 330 del C.p.c. y 48 del C.c.a., hoy 301 del C.g.p. y 72 del C.p.a.c.a., tergiversados por el Juez plural, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental […]”. […] “[…] 1.
Por la manifestación de una de las partes al funcionario judicial-art. 301 C.g.p., e inciso 1 del art. 330 del C.p.c., resultando necesario que la providencia proferida en el curso de un proceso o en actuación judicial previa, no haya sido notificada por otros medios o que, mediante escrito o manifestación verbal, la parte mencione la providencia, quedando constancia en el acta o en el escrito correspondiente. 2.
El Código de Procedimiento Civil en el art. 330, prescribía una modalidad especial, cuando una de las partes retiraba el expediente de la secretaría del despacho judicial en los casos autorizados por la ley. En este evento, la parte quedaba notificada, al vencimiento del término de traslado de las providencias proferidas hasta ese momento.
Sin embargo, viable aclarar que los eventos en que podía retirarse el expediente de la secretaría, fueron derogadas por el Decreto 2282 de 1989, quedando vigente como único traslado el relativo al recurso extraordinario de casación, para elaborar la demanda o para su contestación, que no es el caso que nos ocupa […]” […] “[…] El defecto sustantivo resulta ostensible, manifestó, por cuanto el obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro objetivo de formular acción de tutela.
El expediente jamás fue retirado de la Secretaría de Haciendo (sic) y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, durante su trámite, limitándose el ejecutado, a la obtención de las copias, cuando el proceso ya estaba terminado, quedando como único camino, la protección de los derechos constitucionales conculcados mediante acción de tutela La normatividad regulatoria del proceso coactivo, no consagra ninguna modalidad relativa al retiro del expediente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Municipio 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas de Dosquebradas, luego no podía equipararse por el Juez plural de lo Contencioso Administrativo, el retiro u obtención de las copias, con la determinada en el C.p.c. […]”. […] “[…] Además, esta modalidad de notificación fue derogada por el Decreto 2282 de 1989, quedando vigente únicamente el retiro del expediente para los trámites relacionados con el recurso extraordinario de casación. A su turno, el artículo 48 del C.c.a., determinaba que esa modalidad de notificación, operaba cuando “… la parte interesada, dándose por suficiente enterada…” conviniera en ella o utilizara en tiempo los recursos legales, que no es el caso.
La indebida aplicación de las normas relativas a la notificación presunta, resulta evidente porque el contribuyente en ningún momento hizo manifestación escrita o verbal al obtener las copias relacionadas con el acto administrativo de mandamiento de pago indebidamente notificado […]”. […] “[…] De igual manera, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado inaplicó el artículo 841 de ET […]”. 13.
Por otra parte, adujo ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que: “[…] De esta forma, considerar que la obtención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya se encontraba terminado, habilitaba al ejecutado para revivir términos, resultaría vulneratorio del derecho fundamental de defensa, tal como lo advirtió la H. Corte en sentencia T-081 de 2009, que viene como anillo al dedo: “De esta forma, esta Sala considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se censura por el hoy accionante, vulnera su derecho fundamental a la defensa, pues cuando éste pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue notificado, luego esa interpretación en este caso vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa.
Por consiguiente la interpretación que consulta de mejor forma la Constitución Política en este caso, ha de ser la que permita la prosperidad de la solicitud de nulidad, ante la configuración clara de la causal alegada y la oportunidad de su alegación, como se examinó en esta providencia.” (destacado fuera de texto original) […]”. 14.
Señaló que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo 1.° del artículo 565 y el artículo 826 del Estatuto Tributario, toda vez que, a su juicio: “[ ] En el Capítulo I numeral 2 de este escrito, se lee de qué manera la notificación jamás fue surtida, por dirigirla a direcciones erradas y no a la consignada en el RUT. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Si la dirección no correspondía, fueron inaplicados el parágrafo 1 del art. 565 y el art 826 del ET, sin que pudiera expedirse constancia de ejecutoria del título ejecutivo ni constituirlo, persistiendo en el error, ni emitiendo auto de mandamiento de pago ni mucho menos remitiendo dos oficios a direcciones incompletas por empresas postales diferentes, recibiendo los citados oficios ciudadanos extraños, que no corresponden al señor Santacoloma Villegas, como lo fueron Orlando Ocampo y Héctor Álvarez Y no obstante los múltiples errores, fue proferida la Resolución 644 de 2021, dejando en firme el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución [ ]”.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación- Procuraduría General de la Nación, - Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, al Municipio de Dosquebradas y a Carlos Julián Cano Salazar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 16.1. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el caso bajo examen, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque el actor busca convertir la tutela en una instancia adicional del proceso en la medida que los argumentos de la tutela relacionados con la utilización de la dirección del RUT son los mismos que ya fueron analizados y resueltos por el juez ordinario.
En efecto, con la simple lectura de la sentencia del 9 de julio de 2021 se observa que el demandante planteó en la demanda ordinaria que la dirección de correo utilizada para notificar el mandamiento de pago no coincide con la inscrita en el RUT. Además, en los antecedentes consta que este punto fue analizado por el Tribunal, que concluyó que el acto fue indebidamente notificado porque la dirección a la cual fue enviada la citación para surtir la notificación personal no coincide con la inscrita en el RUT. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Incluso, este punto fue objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, en la que se puso de presente que el artículo 332 del Decreto Municipal 205 de 2006, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del proceso ordinario, establecía que la dirección que debía ser utilizada no era la inscrita en el RUT, sino en la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Dosquebradas.
Además, se indicó que el actor no alegó que la dirección utilizada por la administración no fuera la registrada ante dicha dependencia y, por el contrario, no hay prueba de que haya realizado este registro. En consecuencia, se concluyó que la entidad territorial demandada en el proceso ordinario estaba habilitada para indagar la dirección de notificación por otros medios.
De otro lado, el actor también trata de subsanar su omisión con la presentación de la acción de tutela. Esta afirmación tiene sustento en que en la solicitud de amparo alega que no fue analizado el contenido del artículo 841 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el proceso ordinario no se planteó su análisis ni su desconocimiento como un cargo de nulidad, de tal modo que este punto no podía ser objeto de estudio so pena de violar el principio de justicia rogada.
En este orden, el demandante trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, de tal forma que carece de relevancia constitucional […]”. 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar la solicitud de amparo. Afirmó que en el presente asunto, “[…] ha quedado acreditado con suficiencia, que en la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de febrero de 2019, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma […]”. 17.1.
Precisó que: “[…] Se observa que el tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante, lo que ya vimos no ocurre en este caso.
No es de recibo dejar sin efecto las sentencias de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y esa postura lejos de contravenir la Carta Política la respeta en su integridad […]”. 18. El Municipio de Dosquebradas solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Toda vez que, en su criterio, el obrar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es ajustado a derecho. 18.1.
Expresó que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas “[…] La presente acción constitucional debe ser impróspera por cuanto no se trata de un asunto de relevancia nacional, no cumple con el principio constitucional de la inmediatez, no se evidencia ninguna causal de nulidad que amerite un nuevo examen del proceso judicial a través de esta vía y no se evidencia que se haya omitido alguna etapa procesal ni se haya desconocido un término procesal que indique la vulneración al debido proceso y/o al derecho de contradicción y defensa […]”. 19.
La Nación- Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado y Carlos Julián Cano Salazar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Problema jurídico 22.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400524-012, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y, por último, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que no se declara la nulidad del proceso de cobro coactivo por indebida notificación de los respectivos actos administrativos. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y, finalmente ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas considera lo siguiente: 35.1.
En cuanto al presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que el actor los propuso en los siguientes términos: “[…] De esta forma, considerar que la obtención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya se encontraba terminado, habilitaba al ejecutado para revivir términos, resultaría vulneratorio del derecho fundamental de defensa, tal como lo advirtió la H. Corte en sentencia T-081 de 2009, que viene como anillo al dedo: “De esta forma, esta Sala considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se censura por el hoy accionante, vulnera su derecho fundamental a la defensa, pues cuando éste pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue notificado, luego esa interpretación en este caso vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa.
Por consiguiente la interpretación que consulta de mejor forma la Constitución Política en este caso, ha de ser la que permita la prosperidad de la solicitud de nulidad, ante la configuración clara de la causal alegada y la oportunidad de su alegación, como se examinó en esta providencia.” (destacado fuera de texto original) […]”. 35.1.1.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijó en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 35.1.2.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente11. 35.1.3.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente12: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 11 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 6.
Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”. (Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 35.1.4. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser más estricto.
En ese orden de ideas, consideró que13: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”14, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”15.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 35.1.5. De igual manera, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho16: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia SU-050 de 2018. 15 Sentencia SU-354 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
En términos de la sentencia SU-917 de 201017: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 35.1.6. En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia al desconocimiento de la sentencia T-081 de 2009, lo cierto es que, no cumplió con la carga argumentativa mínima para proceder con su estudio de fondo, toda vez que tal como se advierte en el escrito de tutela, al respecto el tutelante se limitó a realizar transcripciones de la sentencia, sin señalar en concreto cómo dicha providencia fue desconocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión adoptada en la sentencia de 9 de julio de 2021. 35.2.
No obstante, respecto de los defectos sustantivos por indebida interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica; la Sala advierte que dichos reparos sí revisten relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en donde, además, el actor cumplió con la carga argumentativa para estructurar dichos defectos. 17 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 35.2.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los posibles defectos sustantivos. 35.2.2.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 37. Cumplió con el principio de inmediatez19. 38. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 39.
Frente al requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, según el cual el actor debe 18 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 Puesto que la sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificada el 16 de julio de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 6 de enero de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas identificar los hechos y el derecho cuya vulneración alega, la Sala advierte lo siguiente: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes […]” […] “[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”.
(Resaltado por la Sala) 39.1. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU- 770 de 16 de octubre de 201420, explicó que: “La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.
Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla. 5.3.2.5.1.
El hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y, por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la hipótesis de que fuese cierta, existía desde la vinculación de la accionante al proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre en la sentencia o con posterioridad a ella.
En este contexto, al revisar la conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a la accionante al proceso, su sustentación, la solicitud de que no se cierre la investigación, el alegato precalificatorio y el alegato de conclusión, se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo.
Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine […]”. (Resaltado por la Sala) 39.2. En el caso sub examine, de conformidad con la copia digital del 20 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400524-01, la Sala observa que dentro de los argumentos que expuso la parte actora y conforme con los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunciaron, no se encuentra aquel mediante el cual sustentó el defecto que adujo en la acción de tutela relacionado con la no aplicación del artículo 841 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “[…] Suspensión por acuerdo de pago.
En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas […]”. 39.3. En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento los motivos por los cuáles debería aplicársele el artículo 841 del Estatuto Tributario, lo cierto es que de éste no hizo mención alguna en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa.
Así las cosas, la Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades21, no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional. 39.4. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. 40.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 41. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 22 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente23 o porque ha sido derogada24, es inexistente25, inexequible26 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador27. b. No se hace una interpretación razonable de la norma28. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes29. d. La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 42.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 26Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 30Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 43.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.34 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.35 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas36.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores37 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.38 34 Constitución Política, Artículo 230. 35 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 36 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 38 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.39[…]”40 Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica41.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente42 o porque ha sido derogada43, es inexistente44, inexequible45 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador46. i. No se hace una interpretación razonable de la norma47. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes48. k. La disposición aplicada es regresiva49 o contraria a la Constitución50. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición51. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma52. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 46. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional53, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)54. 42Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 43Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 44Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 45Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 46Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 47Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 48Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 49Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 50Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 51Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 53 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 54 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional55 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 49. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 55 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 50. Atendiendo a que, la Corte Constitucional56 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 56 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas identificado con el número único de radicación 660012333000201400524-01.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, artículo 301 del Código General del Proceso, el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 54.
Respecto al defecto objeto de estudio, la Sala pone de presente que, de entrada, su estudio se delimitará a la indebida interpretación del artículo 72 del CPACA, en la medida en que las normas que el actor aduce como indebidamente interpretadas del C.P.C, del C.G.P. y del C.C.A. no corresponden a normas que eran aplicables al medio de control objeto de debate, en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos y a la existencia de la norma especial establecida para tal efecto en el CPACA. 55.
La parte actora señaló en el escrito de tutela lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo resulta ostensible, manifestó, por cuanto el obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro objetivo de formular acción de tutela. El expediente jamás fue retirado de la Secretaría de Haciendo (sic) y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, durante su trámite, limitándose el ejecutado, a la obtención de las copias, cuando el proceso ya estaba terminado, quedando como único camino, la protección de los derechos constitucionales conculcados mediante acción de tutela La normatividad regulatoria del proceso coactivo, no consagra ninguna modalidad relativa al retiro del expediente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Municipio de Dosquebradas, luego no podía equipararse por el Juez plural de lo Contencioso Administrativo, el retiro u obtención de las copias […]”. 56.
Al respecto, el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[ ]
ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte 28 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales [ ]”. 57.
La autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto indicó que: “[…] Se precisa que cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo. Para decretar su nulidad, es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado.
Por ejemplo, esto ocurre cuando se le niega la oportunidad de formular excepciones en su contra. En ese sentido, se destaca que el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Es decir, antes de que presentara solicitud de amparo de tutela, el 15 de mayo del mismo año, a la que anexó copia del <expediente contentivo del proceso coactivo, tal como lo entregó la A.M. >.
Además, en la constancia de entrega de la copia del expediente el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago. Así las cosas, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014. Lo expuesto demuestra que, contrario a lo dicho por el Ministerio Público, el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no fue vulnerado su derecho al debido proceso […]”. […] “[ ] po (sic) lo anterior, prospera este cargo de la apelación. 3. El Tribunal sostuvo que la Resolución Nro. 7003 de 2007 fue indebidamente notificada porque no se citó para realizar la notificación personal al contribuyente en la dirección registrada en el RUT.
Al respecto, la apelante sostuvo que si el demandante no se opuso al título ejecutivo ni propuso excepciones teniendo la oportunidad para hacerlo, la administración puede continuar con el trámite de cobro coactivo. Para decidir este punto, se reitera que el acto objeto de control en el caso bajo examen es la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta sección precisó que, cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debe interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo20.
Según se expuso, en el caso bajo examen el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente. Así las cosas, ante la supuesta indebida notificación de la Resolución Nro. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no se puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, le asiste razón a la apelante al afirmar estaba habilitada para continuar con el procedimiento de cobro.
En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Pese a esto, no 29 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas hay prueba de que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvierta la legalidad de la Resolución Nro. 7003 de 2007 [ ]”. 58.
Nótese que la norma cuestionada indica que se entiende notificado por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 59. En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el caso concreto del actor, no resulta arbitraria o irrazonable, en la medida en que, precisamente, fue conforme el contenido del artículo 72 del CPACA que advirtió que, en atención a lo probado en el proceso ordinario, era posible establecer que el actor había tenido conocimiento del mandamiento de pago expedido dentro del proceso coactivo, al retirar las copias del respectivo expediente del proceso administrativo, esto es, el 10 de abril de 2014. 60.
En ese sentido, la Sala advierte que era razonable entender que como el actor conoció el acto cuestionado, había lugar a aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente. Por consiguiente, esta colegiatura considera que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 72 del CPACA, razón por la cual no se encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 565 y el artículo 826 del Estatuto Tributario 61. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad demandada se pronunció en relación con la dirección de notificación del mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo, tal cual como se advierte a continuación: “[…] El artículo 7 del Decreto Municipal 455 del 31 de octubre de 2007, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece que el procedimiento de cobro coactivo se adelantará de acuerdo con el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario.
El artículo 826 de ese estatuto dispone que el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, previa citación para que el interesado comparezca para surtir esa diligencia en el plazo de diez días. Si esto no ocurre, procede la notificación del acto por correo. Según el artículo 9 del Decreto Municipal 455 de 2007, esta actuación debe surtirse por el profesional especializado de ejecuciones 30 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas fiscales, por lo que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que es competencia del tesorero municipal.
En cuanto a la dirección de notificación, el Decreto Municipal 455 de 2007 no establece ninguna regla especial. En consecuencia, es aplicable el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 20068, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario (ambas normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda).
Este artículo dispone lo siguiente […]”. […] “[…] Los actores no alegan que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en una dirección distinta a la registrada ante la Secretaria Administrativa y Financiera. Además, no hay prueba de que cumplieron con su obligación de constituir un domicilio fiscal suministrando su dirección de notificación al municipio.
En la demanda, los actores se limitaron a señalar que no se utilizó la dirección registrada en el RUT (Registro Único Tributario de los Impuestos Nacionales). No obstante, como no existe dirección registrada ante la entidad territorial, ella estaba habilitada para indagarla por otros medios, según lo indica el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002 […]”. […] “[…] Se precisa que cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.
Para decretar su nulidad, es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado. Por ejemplo, esto ocurre cuando se le niega la oportunidad de formular excepciones en su contra. En ese sentido, se destaca que el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014.
Es decir, antes de que presentara solicitud de amparo de tutela, el 15 de mayo del mismo año, a la que anexó copia del <expediente contentivo del proceso coactivo, tal como lo entregó la A.M. >. Además, en la constancia de entrega de la copia del expediente el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago. Así las cosas, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014.
Lo expuesto demuestra que, contrario a lo dicho por el Ministerio Público, el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no fue vulnerado su derecho al debido proceso […]”. 62. Nótese que las normas que el actor aduce no fueron aplicadas, sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, asunto distinto es que resolvió aplicar lo dispuesto en “[…] el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 20068, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario […]”. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas 63.
En todo caso, la Sala advierte que, si en gracia de discusión, se aceptara que estas normas o su contenido no fueron aplicadas o tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que esto no tendría incidencia alguna en la sentencia cuestionada, en la medida en que, más allá de la presunta indebida notificación, el fundamento de lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado corresponde a que en el caso concreto se configuró una notificación por conducta concluyente.
Conclusiones de la Sala 64. En suma, para la Sala i) la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ii) en relación con la falta de aplicación del 841 del ET la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito establecido en el literal e establecido en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005; y ii) la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y por indebida aplicación de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 841 del ET por no cumplir con el requisito establecido en el literal e establecido en la sentencia C-590 de 8 de junio 32 Núm. único de radicación: 110010315000202200119-00 Actor: José Carlos Santacoloma Villegas de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor José Carlos Santacoloma Villegas, en lo referente al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado