CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos – Delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra - Aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 Exp. 61.033 – Salvo en lo referente al delito de desaparición forzada, en todos los demás casos, el término empieza su cómputo desde el acaecimiento del daño o de su conocimiento, lo último que ocurra / CADUCIDAD EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – El cómputo del término debe realizarse desde el momento en que el daño cesa - En el presente caso se advierte que los demandantes se reasentaron en otros municipios del país y tuvieron la posibilidad de acceder a la administración de justicia como efectivamente lo hicieron en el marco del proceso para acceder a una indemnización administrativa - Se demandó por fuera del término legal establecido / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se acreditó que los afectados estuvieran en la imposibilidad de ejercer el derecho de acción en tiempo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Se analiza la responsabilidad de las demandadas por el homicidio del entonces alcalde del municipio de Aguadas, Caldas, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 2003 y el posterior desplazamiento de sus familiares.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de noviembre de 2019 que, con el alcance antes referido, decidió las pretensiones de la demanda1 presentada el 10 de noviembre de 2016 por la señora Olga Piedad Valencia Sánchez (cónyuge), obrando en nombre propio y representación de la menor de edad Susana Rincón Valencia (hija);
Sebastián Rincón Valencia (hijo) obrando en nombre propio y representación del menor de edad Tomás Rincón Sánchez (nieto); Luz Celene Rincón de Martínez, María Doris, José Omar, María Floralba, Gloria Nery y Adalberto Rincón Henao (hermanos), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 Por concepto de perjuicios morales solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para la esposa y cada uno de los dos hijos, y 50 SMLMV para el nieto y cada uno de los hermanos de la víctima.
Por concepto de perjuicios materiales solicitaron el reconocimiento de lucro cesante por la suma de mil quinientos cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($1.549’855.285). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2.
Los supuestos fácticos de la demanda fueron los siguientes: 3. El 3 de agosto de 2003, el señor Iván Rincón Henao, quien en ese entonces fungía como alcalde del municipio de Aguadas, Caldas, fue asesinado por motivos ideológicos y políticos en hechos aparentemente atribuibles a grupos paramilitares que actuaban en la zona. Por esta razón, su esposa y sus dos hijos se vieron forzados a desplazarse a la ciudad de Manizales. 4.
El 13 de febrero de 2006, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional otorgó una indemnización administrativa a la señora Olga Piedad Valencia Sánchez y a su núcleo familiar por valor de trece millones doscientos ochenta mil pesos m/cte. ($13’280.000). 5. Por estos sucesos, la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Unidad de Justicia y Paz de Manizales acreditó, mediante resolución No. 0264 de marzo de 2010, la condición de víctima de la señora Olga Piedad Valencia Sánchez. 6.
A juicio de la parte actora, se configuró una falla del servicio, toda vez que las autoridades municipales, departamentales y nacionales conocían la existencia de grupos paramilitares que operaban en el país y particularmente en zona rural del departamento de Caldas con la anuencia de las autoridades, las cuales no adoptaron ninguna medida para prevenir la comisión de estas actividades delictivas, ni neutralizarlas o controlarlas de alguna forma.
Así, adujo que los centenares de homicidios selectivos ocurridos en el departamento de Caldas constituían un hecho notorio sobre el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del Estado, en tanto omitieron garantizar la seguridad de la población. 7. En cuanto concierne al término para incoar el presente medio de control, se adujo que en el sub lite se configuró un delito de lesa humanidad -por ende, imprescriptible- pues acaeció en el marco del conflicto armado, razón por la cual, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el operador judicial debía inaplicar el plazo perentorio para demandar dispuesto en la ley, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
La defensa 8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que en el marco de sus funciones reconoció la indemnización administrativa a la señora Olga Piedad Valencia Sánchez y sus hijos por el homicidio del señor Iván Rincón Henao. Propuso las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de configuración de la imputación”, en tanto los actores no pretenden el reconocimiento de los perjuicios causados por el no pago de la reparación administrativa, sino por el homicidio de su familiar, hecho que escapa de la esfera de la UARIV;
(ii) “ausencia de responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”; (iii) “eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”; (iv) “indemnización administrativa vs. Indemnización judicial”; (v) caducidad de la acción, atendiendo a que el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 3 de agosto de 2003 y la demanda se presentó en el año 2016;
(vi) “existencia de precedente judicial” y (vii) Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 “existencia de precedente vertical” en casos análogos en los que se determinó que los demandantes confundieron la indemnización administrativa contemplada en la Ley 1448 de 2011 y la reparación integral que se ordena por medio de una sentencia judicial2. 9.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones por tratarse de hechos imputables a terceros, razón por la cual adujo que no estaba legitimado en la causa por pasiva, en tanto en el marco de sus funciones no se encuentra la de velar por la seguridad de los ciudadanos. Agregó que los accionantes no demostraron haber puesto en conocimiento de las autoridades alguna situación de riesgo que ameritara que se adoptaran medidas para evitar los sucesos acaecidos. 10.
Propuso las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del DPS”; (ii) caducidad de la acción, pues los dos años de que trata la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional vencieron en agosto de 2015 y la demanda en el sub lite se presentó en 2016; (iii) “la propia parte activa reconoce que fueron víctimas de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales”;
(iv) “no es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley”; y (v) “insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada por el desplazamiento forzado”3. 11. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas y planteó las excepciones de (i) caducidad de la acción;
(ii) culpa exclusiva y determinante de un tercero, por tratarse de hechos cometidos por miembros de grupos armados ilegales, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no obra prueba de que el señor Iván Rincón Henao hubiera solicitado medidas de protección por encontrarse en situación de riesgo4. 12. En cuanto concierne al Ejército Nacional, el Tribunal declaró no contestada la demanda5. 13.
Surtida la etapa probatoria la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la parte actora reiteraron los argumentos propuestos en las contestaciones de la demanda y en el libelo inicial. 14. El Ejército Nacional alegó que no se probaron las circunstancias en que resultó muerto el señor Iván Rincón Henao, ni que hubieran sucedido en el marco del conflicto armado; por ende, no se constató que se tratara de un crimen de lesa humanidad.
Agregó que el medio de control había caducado y que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero6. La sentencia de primera instancia 2 Folios 86-101 c. 1. 3 Folios 109-118 c. 1. 4 Folios 133-138 c. 1. 5 Audiencia inicial. Folios 181-186 c. 1. 6 Folios 267-272 c. 1. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 15.
Al resolver el conflicto, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Para estos efectos partió de considerar que la parte actora no logró acreditar que el daño que originó la presente acción constituyera un delito de lesa humanidad, razón por la cual no había lugar a inaplicar el término de caducidad dispuesto en la ley.
Con este supuesto, advirtió que con los elementos de convicción allegados no resultaba posible determinar las circunstancias que rodearon el deceso del señor Rincón Henao -particularmente el contexto y los móviles-, lo que impedía establecer si el lamentable suceso fue producto de un ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil.
Por consiguiente, como los hechos ocurrieron el 3 de agosto de 2003 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2016, el tiempo establecido para el ejercicio del medio de control fue superado con creces. 16. Finalmente, advirtió que aunque en el libelo inicial se hizo alusión a la condición de víctimas de desplazamiento forzado de la señora Olga Piedad Valencia Sánchez y sus hijos, las pretensiones de la demanda estaban relacionadas únicamente con el deceso del señor Iván Rincón Henao, razón por la cual no se pronunció sobre ese otro hecho7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. Al oponerse a la sentencia antes referida, la parte actora insistió en la inaplicabilidad del término de caducidad dispuesto en la ley por tratarse de hechos que ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional colombiano, de modo que constituyeron un delito de lesa humanidad.
En este sentido, adujo que el a quo no realizó un “examen de proporcionalidad o control de convencionalidad, sobre la demanda, en consideración a que el tema orbita dentro de la esfera del conflicto armado en Colombia y por ende los hechos victimizantes expuestos (homicidio y desplazamiento forzado), constituyen delitos de lesa humanidad” (se resalta), razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. 18.
Añadió que sin perjuicio de la regla de dos años, el juez contencioso administrativo está llamado a considerar las normas jurídicas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva, a pesar de lo cual el Tribunal adoptó la decisión sin mayores consideraciones, desconociendo las normas de derecho comparado citadas en la demanda y la jurisprudencia nacional en materia de conflicto armado.
Al respecto, mencionó que los demandantes se tardaron en la presentación del medio de control “por la angustia y constantes amenazas que han pesado en su contra”. 19. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta a la parte demandante8. 7 Folios 279-288 c. ppal. 8 Folios 291-307 c. ppal. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 20.
Durante el término para alegar de conclusión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 10 reiteraron los argumentos propuestos en sus contestaciones de la demanda, mientras que la parte actora insistió en lo formulado en el escrito de apelación, encaminado a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados “con ocasión del homicidio perpetrado en la persona del señor alcalde del municipio de Aguadas, Caldas el día 3 de agosto de 2003 (…) con ocasión del conflicto armado existente en el país ( ) asesinato que sin lugar a dudas deja al descubierto las fallas en la prestación de la seguridad del estado frente a sus mandatarios por razones de índole político e ideológico”11. 21.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033) en tanto no se alegó ni se probó alguna circunstancia de hecho que impidiera la aplicación de las normas que regulan la oportunidad para demandar12. 22.
La Policía y el Ejército Nacional guardaron silencio. 23. Estando el proceso para fallo, el 15 de noviembre de 2023 se profirió auto para mejor proveer13, mediante el cual se dio traslado a la parte demandante para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda, teniendo en cuenta que las reglas determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación del libelo inicial14.
Transcurrido el término concedido, la parte actora guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. El objeto del recurso de apelación 25. El ámbito del recurso de apelación se circunscribe a analizar si existen motivos para inaplicar las normas que fijan el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa en cuanto concierne a la muerte del señor 9 Índice 14 de SAMAI. 10 Índice 16 de SAMAI. 11 Índice 15 de SAMAI. 12 Índices 17 y 18 de SAMAI. 13 Dicho proveído se expidió en observancia a que en determinadas situaciones, en las que el operador judicial pueda advertir un compromiso de caducidad frente a la presentación de la demanda, en casos en que se analiza la eventual responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos -asunto sobre el que versa la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033)-, resulta procedente, como medida previa de verificación y en aras de garantizar el debido proceso, dar oportunidad a las partes para pronunciarse sobre el cumplimiento oportuno de las cargas procesales que les competen, a fin de conocer las razones probatorias por las cuales acudieron a la jurisdicción en tiempo lejano a aquél en el que acontecieron los hechos o se configuró el daño. Así lo ha hecho anteriormente esta Subsección, como se puede advertir en la sentencia del 4 de septiembre de 2023, Exp. 61.273.
Véase: Corte Constitucional. Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Índice 39 de SAMAI. 15 Índice 43 de SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Iván Rincón Henao y el desplazamiento forzado de los demandantes16, con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad –así denominados por la parte actora- y de cara a las normas jurídicas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
La oportunidad del medio de control de reparación directa 26. Para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la litis, el artículo 136 del Decreto 01 de 198417 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el homicidio del señor Iván Rincón Henao y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, en el año 2003, por la supuesta omisión del Estado de brindar protección a sus asociados. 27.
En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente de aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido18. 28.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta imperativo destacar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de concluir que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad.
Así, determinó que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada19. 29.
Para estos efectos, la providencia de unificación reflexionó sobre la relación entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, en el entendido de que así como la acción penal no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino 16 En punto a los hechos de desplazamiento forzado mencionados en la demanda, la Sala igualmente precederá con el estudio correspondiente, en tanto la parte actora mencionó los dos hechos victimizantes en el escrito de apelación para hacer referencia a la inaplicabilidad de las reglas para la contabilización del término de caducidad por tratarse, ambos, de delitos de lesa humanidad. 17 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y este le resulta imputable. 30.
Con las anteriores y otras consideraciones, la Sala concluyó que el término de caducidad es exigible aún en los eventos en los que se analiza la posible responsabilidad del Estado por hechos que podrían configurar graves violaciones a derechos humanos, sobre la base de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de saber que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Bajo este contexto, se indicó que corresponderá en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 31. Como marco normativo y jurisprudencial, la referida decisión realizó un estudio de las providencias que sobre este punto se han proferido en el sistema regional de protección de los derechos humanos, particularmente lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, bajo la que se efectuó una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, para concluir que tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el asunto de la caducidad en este tipo de casos. 32.
A través del fallo referido, rico en consideraciones, se determinaron con claridad las reglas y subreglas aplicables en materia de caducidad para el estudio de todos los casos –salvo los de desaparición forzada- conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa y se fijaron los sucesos que demarcan la contabilización del plazo para demandar en reparación directa, de cara a un estudio de las disposiciones de derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos. 33.
Con el derrotero antes referido, se definió como excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa, aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción e impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Así, se enfatizó que se trata de supuestos objetivos a manera de ejemplo, secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, en tanto –se itera- la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en fallos recientes de esta Corporación y también ha sido respaldada por la Corte Constitucional20. 20 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 34. Ya en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido21 -así como la Corte Constitucional22- que por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aún si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico23.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho24.
Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201325 hasta que fue objeto de unificación en 2020.
La contabilización del término de caducidad en el presente caso 35. En el sub examine, la parte actora aduce que las normas de caducidad establecidas por la ley procesal administrativa no resultan aplicables, habida cuenta de que el homicidio y el desplazamiento forzado son crímenes de lesa humanidad, pues ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional y fueron responsabilidad de un grupo armado al margen de la ley. 36.
Para definir el asunto antes indicado, en virtud de la realización del principio pro actione, la Sala considera que la acusación fáctica de la demanda da cuenta de hechos acaecidos en el contexto del conflicto armado y con éste del supuesto que 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico.
Exp; 53.439. Al respecto, se pueden consultar también las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico (véase: Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. 24 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben pri7vilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 25 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01.
C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 debaten los actores frente a la sentencia de primera instancia. No obstante esta circunstancia, no se encuentran probados elementos que den lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, como pasará a analizarse. 37.
En punto a la imputación de responsabilidad por el homicidio del señor Rincón Henao, en el libelo inicial se sostuvo que la falla endilgada se sustentaba jurídicamente en la omisión del “deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los accionantes, siendo responsables por la omisión de protección”26 (se resalta).
En este sentido, los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde el mismo 3 de agosto de 2003, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del señor Rincón Henao y la comunidad conocieron de la concreción del riesgo que alegan creado ante la omisión de las autoridades de cumplir sus obligaciones de seguridad, pues según la demanda, fue ante la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección de la población civil, que ocurrieron los sucesos por los que se reclama una reparación. 38.
No obstante, la Sala no puede soslayar que los demandantes alegaron que con ocasión del homicidio de su familiar debieron desplazarse forzadamente del municipio de Aguadas, situación que por si misma da cuenta de un hecho que impidió acudir al aparato jurisdiccional del Estado. En estas condiciones, la oportunidad para demandar por los dos hechos dañosos -homicidio y desplazamiento- debe analizarse conjuntamente a la luz de las disposiciones que se han definido sobre el acceso a la administración de justicia de la población en situación de desplazamiento. 39.
En materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa27, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo28.
De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar 29 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad30. 26 En estos términos se indicó: “En términos de lo anterior se encuentra justificada la impetración de la presente acción en virtud de: la omisión y en especial, del déficit de protección de los derechos de los ciudadanos en que incurrieron las demandadas que han dado lugar a lesionar de manera grave el patrimonio material e inmaterial (moral) de los accionantes”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. nº 00298-01(AG).
C.P. Enrique Gil Botero. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 62.500. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 40.
En el sub lite, si bien no consta que para la fecha de presentación de la demanda los familiares del señor Rincón Henao hubieran retornado al territorio del que debieron desplazarse, tampoco existen elementos de convicción tendientes a demostrar que hubieren permanecido por fuera del municipio de Aguadas con ocasión de una situación de riesgo que les hubiere impedido regresar o que hiciera extensiva en el tiempo la condición de desplazamiento.
Aunado a ello, de los medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos el núcleo familiar del señor Rincón Henao se estableció en la ciudad de Manizales, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, e incluso declararon ante la Fiscalía sobre los hechos relacionados con el homicidio, circunstancias que vislumbran que los demandantes estaban en la posibilidad de demandar para pretender una reparación judicial; es decir que no existió una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia. 41.
Sobre el particular, destaca la Sala que, según consta en oficio de noviembre de 2017 allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que respecta a los hechos relacionados con el homicidio del señor Iván Rincón Henao, la señora Olga Piedad Valencia presentó tres declaraciones en diferentes marcos normativos, y la primera de ellas se realizó el 12 de noviembre de 2003 con radicado No. 2361-2003 en vigencia de la Ley 418 de 1997 31– posteriormente se presentaron dos declaraciones más por los mismos hechos: (i) el 7 de septiembre de 2009 en el marco del Decreto 1290 de 200832 y (ii) el 5 de junio de 2015 en vigencia de la Ley 144833 de 201134- en virtud de la cual se realizó un pago por concepto de indemnización administrativa en favor de la señora Olga Valencia Sánchez y sus hijos Susana y Sebastián Rincón Valencia, en el año 200635. 42.
En relación con el referido pago, obra en el expediente el oficio No. 158 del 13 de febrero de 2006 suscrito por la Red de Solidaridad Social de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y dirigido al Banco Agrario con sede en Manizales, en el que se solicita hacer entrega a la señora Olga Piedad Valencia de un giro a su nombre por valor de $13’280.000 remitido por Acción Social36. 43.
Asimismo, se allegó al expediente la Resolución No. 0264, “por medio de la cual se acredita condición de víctima de una persona”, proferida el 9 de marzo de 2010 por la Fiscalía Cincuenta y Tres (53) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Unidad para la Justicia y la Paz de Manizales, en la que se reconoció sumariamente la calidad de víctima de la señora Olga Piedad Valencia Sánchez37 31 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 32 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 33 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 34 En esta última se incluyó información adicional sobre el desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor Rincón Henao, conformado por la señora Valencia Sánchez y sus dos hijos. 35 Folios 1-6 c. 2. 36 Folio 58 c. 1. 37 Dicho reconocimiento se realizó en virtud de la resolución No. 0-4773 del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Despacho del Fiscal General de la Nación en el que se estableció que se tendría como víctima o perjudicado a la persona que hubiera sufrido daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de este y del delito que lo ocasionó, relacionado con las actividades delictivas de un grupo organizado al margen Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 con base en una declaración rendida por ella misma sobre el homicidio de su esposo (se transcriben de manera literal algunas de las consideraciones plasmadas en la resolución): “Que conforme al relato expuesto en el formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, suscrito por la señora OLGA PIEDAD VALENCIA SÁNCHEZ ( ) en el que expone que su esposo de nombre IVÁN RINCÓN HENAO fue ultimado con arma de fuego el 03 de agosto de 2003 en el corregimiento “Arma” del municipio de Aguadas, Caldas.
Era el Alcalde de la localidad, se encontraba inaugurando una obra, se le acercaron dos hombres y le dispararon por detrás. Atribuye los hechos a los grupos paramilitares. ( ) Que revisada la carpeta correspondiente, se acompaña documentación con la cual se demuestra el daño causado (Art. 4 Decreto 315 de 2007). Que con base en lo anteriormente expuesto, es procedente reconocer sumariamente la calidad de víctima a la señora OLGA PIEDAD VALENCIA SÁNCHEZ”38. 44.
Si bien en el expediente no obra más información sobre el estado del trámite de reconocimiento como víctima de la señora Valencia Sánchez ante la Fiscalía, ni consta si por los hechos se adelantó un proceso penal en contra de algún miembro del mentado grupo al margen de la ley, lo cierto es que las gestiones anteriormente reseñadas permiten avizorar que al menos la cónyuge del señor Rincón Henao acudió sin inconveniente a diversas entidades administrativas y judiciales para poner en conocimiento su condición de víctima y adelantar los trámites necesarios para que fuera reconocida como tal. 45.
Así, se advierte que presentó tres declaraciones sobre los hechos con la intención de que ella y sus hijos se vieran beneficiados con una indemnización administrativa por el homicidio de su esposo y padre –dos de ellas en 2003 y 2008- y además declaró antes de 2010 ante la Fiscalía 53 delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial sobre el homicidio del entonces alcalde del municipio de Aguadas, Caldas, a lo cual acompañó la documentación suficiente para demostrar el daño causado, presuntamente imputable a miembros de un grupo paramilitar.
Esta conducta participativa de los demandantes se mantuvo entre 2003 y 2010; sin embargo, la demanda se presentó apenas en noviembre de 2016. 46. A no dudarlo, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, las cuales, en términos generales, guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros39.
No obstante, a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia de la ley que se haya desmovilizado o de alguno de sus integrantes, cometido durante y con ocasión de su pertenencia al mismo y con anterioridad al 25 de julio de 2005. 38 Folios 61-62 c. 1. 39 Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 opera a nivel nacional40 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”41. 47.
Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia42. 48.
En el presente caso, como se advierte, al menos desde el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual la señora Valencia Sánchez presentó su primera declaración ante Acción Social para acceder a una reparación administrativa por la muerte de su esposo, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento.
Incluso si se tuviera en cuenta la declaración de la señora Valencia Sánchez ante la Fiscalía 53 delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial –de la cual no consta la fecha, pero se tiene que al menos debió ocurrir en el año 2010, fecha en que se profirió la resolución que la reconoció como víctima- para la contabilización de la caducidad, el término para demandar en ejercicio del medio de control habría finalizado en 2012.
Sobre la configuración de circunstancias que dieran lugar a inaplicar el término de caducidad. Excepción establecida en la sentencia de unificación 49. Ya en lo que concierne a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les hubiera impedido a los actores presentar la demanda antes de la fecha en que efectivamente se radicó el medio de control –punto que, como se anotó previamente, fue definido y desarrollado por esta Corporación en la referida sentencia de unificación del 29 de enero de 2020-, se advierte que no existe en el expediente ningún medio de prueba sobre el particular, y el plenario no revela que la parte actora hubiera desplegado algún esfuerzo por probar la imposibilidad objetiva de reclamar oportunamente. 50.
La única mención que realizó la parte demandante de la cual podría desprenderse un alegato en ese sentido, se aprecia en el escrito inicial –y que fue reiterada de manera literal en el recurso de alzada- cuando manifestó de manera imprecisa y genérica que “los demandantes hasta la fecha proponen el medio de control por la angustia y constantes amenazas que han pesado en su contra”, sin anotar ningún detalle sobre las condiciones particulares en las que se habrían materializado la angustia y las amenazas, como hecho jurídicamente relevante para impedirles acudir ante el aparato jurisdiccional del Estado, ni ahondar en las implicaciones verdaderamente derivadas de hechos concretos que los hubieran puesto en una situación de riesgo imposible de resistir para acceder a la administración de justicia. 40 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 41 Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 42 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 51.
Más allá de dicha mención genérica, la parte actora no se preocupó por allegar algún elemento de convicción sobre la existencia de una situación de riesgo que les hubiera impedido a cualquiera de los familiares del señor Rincón Henao demandar en reparación directa, ni consta que luego del desplazamiento hubieren solicitado la adopción de medidas de protección a las autoridades correspondientes ni que hubieran puesto en conocimiento de alguna institución del Estado las amenazas referidas.
Frente a esta orfandad probatoria, la Sala no puede siquiera aplicar estándares probatorios menos exigentes. 52. De hecho, cuando se otorgó la oportunidad a los demandantes para que se pronunciaran sobre la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, particularmente en cuanto concierne a las razones que les habrían impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en la que se presentó la demanda, los demandantes guardaron silencio. 53.
Bajo estas circunstancias fácticas, estima la Sala que los elementos de convicción aportados en el proceso no acreditan que los actores se encontraran en imposibilidad de demandar en tiempo con ocasión de una situación de amenaza, y por el contrario, sí se encuentra suficientemente probado que la señora Valencia Sánchez se presentó ante diversas autoridades con ocasión de los hechos que aquí se estudian, e incluso recibió una indemnización por estos mismos sucesos, actuación diligente que, aunada a la ausencia de prueba sobre la alegada situación de riesgo o de amenazas, desvirtúa la existencia de una circunstancia materialmente impeditiva del acceso a la administración de justicia en tiempo. 54.
En este contexto, por las razones expuestas, se impone confirmar el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Costas 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 56.
El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 57.
El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 58. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 4 del artículo 366 del mismo estatuto procesal, es menester tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 59.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -vigente para la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2016)-, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a un (1) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagará en partes iguales a cada una de las entidades demandadas. 60.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP43, de la siguiente manera44: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Olga Piedad Valencia Sánchez (cónyuge) $843’873.142,5 42,24% Susana Rincón Valencia (hija) $456’409.321,25 22,84 % Sebastián Rincón Valencia (hijo) $456’409.321,25 22,84 % Tomás Rincón Sánchez (nieto) $34’472.750 1,73 % Luz Celene Rincón de Martínez (hermana) $34’472.750 1,73 % María Doris Rincón Henao (hermana) $34’472.750 1,73 % José Omar Rincón Henao (hermano) $34’472.750 1,73 % María Floralba Rincón Henao (hermana) $34’472.750 1,73 % Gloria Nery Rincón Henao (hermana) $34’472.750 1,73 % Adalberto Rincón Henao (hermano) $34’472.750 1,73 % TOTAL $1.998’001.035 100% 61.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 43 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 44 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge, 100 SMLMV para cada uno de los hijos y 50 SMLMV para el nieto y cada uno de los hermanos de la víctima y por lucro cesante se solicitó el monto de mil quinientos cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco pesos m/cte.
($1.549’855.285) que según ha sido dispuesto por esta Corporación, se pagaría en una proporción del 50% para la cónyuge sobreviviente y 25% para cada uno de los hijos. El salario mínimo del 2016, año en que se presentó la demanda, era de $689.455. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742) Actor: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la cual será dividida en partes iguales para cada una de las mencionadas entidades. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Olga Piedad Valencia Sánchez (cónyuge) 42,24% Susana Rincón Valencia (hija) 22,84 % Sebastián Rincón Valencia (hijo) 22,84 % Tomás Rincón Sánchez (nieto) 1,73 % Luz Celene Rincón de Martínez (hermana) 1,73 % María Doris Rincón Henao (hermana) 1,73 % José Omar Rincón Henao (hermano) 1,73 % María Floralba Rincón Henao (hermana) 1,73 % Gloria Nery Rincón Henao (hermana) 1,73 % Adalberto Rincón Henao (hermano) 1,73 % TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF