Micelio
11001031500020211074800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: John Alejandro Castro Y Otros, Humberto Bermdez, Gilberto Castro Martinez, Julian Andres Castro Garcia, Martha Lucia Arcila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-001 Actores: Jhon Alejandro Castro Bermúdez; Julián Andrés y John Fredy Castro García;

Jhoanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Jhon Alejandro Castro Bermúdez;

Julián Andrés y John Fredy Castro García; Jhoanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Jhon Alejandro Castro Bermúdez; Julián Andrés y John Fredy Castro García; Jhoanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez, en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 13 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 1º de agosto de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Administrativo de Cali negó la práctica del interrogatorio de parte del señor Jhon Alejandro Castro Bermúdez, que solicitaron en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas decretar el mencionado elemento de convicción. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor John Alejandro Castro Bermúdez sufrió serias lesiones durante un procedimiento policial realizado el 27 de julio de 2016 en las instalaciones de la estación de policía del barrio El Vallado de Cali, puesto que se presentó una riña2 con los agentes de policía que allí se encontraban, que le provocó «[…] fractura[s] […] del diente 12 [y] […] de los dientes 11 y 21, de igual forma, se evidenció a nivel de es[as piezas dentales] inflamación y enrojecimiento […]», que le ocasionaron dificultades «[…] para comer, de igual manera fuertes dolores en su rostro, boca […] y cuerpo».

Que, por lo expuesto en precedencia, el 26 de enero de 2017 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00), encaminado a que se le declarara responsable de los detrimentos causados por las afecciones de salud que le produjeron al señor Castro Bermúdez miembros de la fuerza pública en el referido procedimiento policial.

Dicen que el aludido asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cali, que el 1º de agosto de 2018 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se decretaron como pruebas los testimonios y documentos solicitados por las partes, no obstante, el interrogatorio del señor John Alejandro Castro Bermúdez, deprecado por los actores, fue negado, con fundamento en que «[…] no le es dable al apoderado de los demandantes obtener una confesión de la misma parte que representa […]».

Que inconformes con la anterior decisión, formularon recurso de apelación3, desatado el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del 2 «Estando dentro de las instalaciones policiales, uno de los acompañantes del joven Jhon Alejandro decidió consumir una sustancia psicoactiva, al parecer marihuana, lo que originó el reclamo aireado de uno de los agentes públicos a cago de la vigilancia de los detenidos.

Al reclamo verbal se sum[aron] una serie de agresiones físicas […]» contra los detenidos. 3 Con fundamento en que el «[…] el artículo 198 del Código General del Proceso a diferencia de lo contemplado en el […] 203 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del interrogatorio de parte Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Cauca, en el sentido de confirmarla, al considerar que si bien es cierto que la prueba solicitada es procedente en los términos del artículo 198 del Código General del Proceso (CGP), también lo es que «[…] las razones expuestas por el actor para solicitar su propio interrogatorio son básicamente: narrar nuevamente los hechos que motivaron la presentación del medio de control, siendo innecesaria, pues es [su] deber […] en la demanda o durante el término de reforma de la misma [señalar] los detalles de […] tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y, en consecuencia, no puede a través su testimonio [intentar describirlos] nuevamente».

Sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que «[…] el interrogatorio de parte no fue solicitado con la intención de cambiar o traer nuevos hechos, […] sino probarlos y demostrar su veracidad, [por lo que la] decisión [censurada carece de] fundamento jurídico [y fue] dictada según el capricho del operador jurídico […]», en esa medida, contraviene lo previsto en el artículo 198 del CGP, disposición normativa que debe aplicarse «[…] no sólo bajo la [é]gida de su literalidad [y] finalidad, sino [de manera armónica] con principios y derechos [constitucionales fundamentales], como […]» el aquí invocado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de ese organismo, pide se le desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que «[…] las pretensiones de los tutelantes no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional […]», por tanto, no tiene injerencia en la vulneración de la garantía superior invocada. sin la limitación que planteaba la codificación anterior, es decir que este medio de prueba solo se podía practicar en la medida que se pidiera por la parte contraria, sin embargo […] la Ley 1564 de 2012 bajo esta misma figura permite la citación a instancia de cualquiera de las partes [incluso] del mismo apoderado de la parte que cita».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 1º de agosto de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cali negó la práctica del interrogatorio del señor Jhon Alejandro Castro Bermúdez, solicitado en el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por los actores. 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 15 de octubre de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas al negar la práctica del interrogatorio de parte que ellos solicitaron en las diligencias ordinarias, se apartaron de la disposición normativa que gobierna dicho elemento de convicción (artículo 198 del CGP), pues consideraron que su objeto era narrar nuevamente los hechos de la demanda, cuando lo cierto es que su propósito es demostrar la veracidad de la situación fáctica ocurrida el 27 de julio de 2016 en la estación de policía del barrio El Vallado en Cali.

Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el CGP, en relación con las pruebas admisibles en el proceso contencioso administrativo, señala:

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En lo atañedero al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP dispone: El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. […]. Ahora bien, en cuanto a la finalidad del mencionado elemento de convicción, la Corte Constitucional11 ha sostenido que el «interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo […]». 11 Sentencia C-599 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 En el caso sub examine se evidencia que los accionantes incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00), encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2016 en la estación de policía del barrio El Vallado en Cali, en los que el señor John Alejandro Castro Bermúdez sufrió lesiones en algunas de sus piezas dentales que le originaron múltiples inconvenientes de salud tanto físicos como psicológicos.

En dicha demanda ordinaria los tutelantes solicitaron como medios probatorios, documentos12, los testimonios de los señores Andrés Fabricio Taborda Hinestroza, Kevin Olave Gómez y July Gómez Muñoz, entre otros, y un dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El escrito inicial fue objeto de reforma13, para adicionarlo, en cuanto a solicitar el interrogatorio de parte del señor John Alejandro Castro Bermúdez, «[ ] quien depondrá sobre los fundamentos fácticos de[l] medio de control […]» promovido, el cual fue negado en la audiencia inicial de 1º de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cali, en atención a que «[…] no es dable al apoderado de los demandantes obtener una confesión de la misma parte que representa».

Contra la referida decisión judicial los demandantes interpusieron recurso de apelación, desatado el 13 de octubre de 2021 por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, al estimar: […] de acuerdo con el contenido literal del artículo 198 del CGP, […] dicha norma suprimió o eliminó del ordenamiento jurídico la exigencia de que el interrogatorio debía ser solicitado únicamente por la parte contraria, para en su lugar, permitir que los extremos procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos objeto de litigio, por tanto, no le asiste razón al juez a quo, pues las partes pueden pedir su propio interrogatorio, toda vez que el referenciado artículo estima que el interrogatorio sea a solicitud de parte, hasta aquí el Tribunal admite la precedencia de la prueba del interrogatorio de las partes, incluso de la misma parte que pide la prueba.

En ese orden, correspondería al ponente, determinar si dicha prueba cumple los 12 Entre otros, (i) «[…] certificación en la que se indi[cara] e[l] tiempo de permanencia en […]» la estación de policía de El Vallado, (ii) copia auténtica «[…] de la investigación número 76001 6000 1932 2016 27783, adelantada con ocasión de la denuncia formulada por John Alejandro Castro Bermúdez», y (iii) la historia clínica de la atención recibida por el señor Castro Bermúdez en el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali. 13 A través de escrito presentado en septiembre de 2017.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 presupuestos necesarios de pertinencia, conducencia, utilidad y oportunidad, atendiendo el fin que se persigue, que –según el auto de pruebas dictado en la audiencia inicial– es declarar acerca de los supuestos fácticos enunciados en los hechos cuarto al décimo de la demanda, según se pidió el acápite “2.2.

Testimoniales” (folio 26 del expediente de la alzada), en los siguientes términos: […] Se desprende que las razones expuestas por el actor para solicitar su propio interrogatorio son básicamente: narrar nuevamente los hechos que motivaron la presentación del medio de control, siendo innecesaria, pues es deber de la parte actora en la demanda o durante el término de reforma de la misma narrar los detalles de las situaciones de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y, en consecuencia, no puede a través de su testimonio narrarlo nuevamente. […] En otras palabras, el relato de los hechos que interesan al proceso debe hacerse en la demanda o su reforma y en la contestación de esta, sin que sea posible diferir tal acto a las etapas posteriores, pues ello, podría llegar incluso a vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien frente a la nueva declaración de hechos podría quedar sin oportunidad alguna de contraprobar, bajo esta perspectiva el testimonio del demandante no [es] la oportunidad para narrar los hechos de la demanda.

De lo expuesto se advierte que el auto censurado no incurre en el defecto sustantivo invocado, por cuanto si bien es cierto que el artículo 198 del CGP habilita al juez ordinario para decretar un interrogatorio con el propósito de obtener de las partes su versión sobre los sucesos fácticos objeto de litigio, también lo es que el aludido elemento de convicción, al igual que todos los que se deprecan en los procesos ordinarios, debe colmar los requisitos indispensables para que el funcionario judicial acceda a ello, y en el caso sub judice los magistrados accionados estimaron que era una prueba innecesaria, en la medida en que con dicha declaración se pretendía «[…] narrar nuevamente los hechos que motivaron la presentación del medio de control».

Al respecto, se advierte que el juez de conocimiento cuenta con poderes de ordenación e instrucción que le permiten decretar los medios de convicción que considere necesarios, con el objetivo de adquirir certeza acerca de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales14) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del 14 Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica15. Asimismo, puede negar tales elementos probatorios, si determina que no resultan necesarios, pertinentes o útiles para el citado propósito.

En ese orden de ideas, si bien los tutelantes no están de acuerdo con que se haya negado el interrogatorio de parte del señor John Alejandro Castro Bermúdez, tal situación no quebranta su garantía superior al debido proceso, puesto que los magistrados accionados concluyeron que no era necesario decretar el mencionado elemento de convicción porque el fundamento para solicitarlo se contrajo a que el señor Castro Bermúdez depusiera acerca de los hechos cuarto a décimo de dicho escrito, lo que no resultaba indispensable, pues ello fue ilustrado en la demanda, es decir, no se demostrarían dichos supuestos, sino que se obtendría una reiteración de estos, determinación que no contraviene el artículo 198 del CGP.

Por consiguiente, para que fuera factible el decreto del aludido interrogatorio de parte, se debía demostrar que este permitiría al juez ordinario desatar la controversia sometida a su consideración, lo que no se acreditó en el sub lite, por el contrario, era dable inferir que se pretendía exponer nuevamente los hechos cuarto a décimo de la demanda, situación que, como lo advirtieron los magistrados accionados, podría conllevar la inclusión de supuestos fácticos, lo que quebrantaría ineludiblemente el derecho de defensa del ente estatal demandado en esas diligencias ordinarias.

Sobre el particular, esta Corporación16 sostuvo: 2. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio -del que se deriva el derecho o la obligación reclamada- y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso17. 15 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Auto de 2 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-36-000-2018-00689-01(67224), M. P. Guillermo Sánchez Luque. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34027 [fundamento jurídico II].

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 […] […] Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación y, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso18.

De modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso19 Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional20 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Así las cosas, se advierte que el criterio acogido por las autoridades accionadas, para negar la prueba de interrogatorio de parte solicitada no puede entenderse como arbitrario o caprichoso, sino que más bien corresponde al estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de dicho elemento de convicción, del que coligieron que no era necesaria su práctica para desatar el asunto sometido a su consideración. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en el defecto sustantivo alegado, la Sala negará el amparo deprecado. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 08 de mayo de 2019, Rad. n°. 50.428. [fundamento jurídico 2]. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 20 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10748-00 John Alejandro Castro Bermúdez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por los señores Jhon Alejandro Castro Bermúdez; Julián Andrés y John Fredy Castro García; Jhoanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS