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11001031500020230705100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 11091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Harol Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07051-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que declaró la terminación de un proceso de nulidad electoral que promovió por abandono. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico porque se pretendió emplear a este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario y no se cumplió con la carga mínima argumentativa.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Dado que el escrito de demanda y de subsanación es sumamente confuso y farragoso, la Sala de acuerdo con las pruebas y las providencias objeto de censura extraerá e el recuento de los hechos en los siguientes términos: 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela 1) El actor interpuso ante el Consejo de Estado demanda de nulidad electoral en contra del decreto de nombramiento del ministro de Defensa Nacional, Iván Velásquez. 2) Mediante auto de 31 de agosto de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) El 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que la misma era confusa e incurrió en varias falencias, a saber: i) que el actor omitió indicar lo que pretendía con precisión y claridad; ii) que en el acápite de pruebas de la demanda se indicó que se allegaba el acto mediante el cual la señora Laura Camila Sarabia Torres fue nombrada Jefe de Gabinete del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero dicha prueba no fue aportada; iii) que el demandante no señaló el concepto de violación ni explicó las causales de nulidad; y, iv) que no se cumplió con la carga que impone el artículo 166 del CPACA en cuanto dispone que la demanda debe acompañarse del acto acusado con la constancia de su publicación. 4) El actor allegó un memorial de subsanación en el que aclaró que lo que pretendía era que se declarara la nulidad del Decreto 1666 de 2022 publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022, por medio del cual se nombró como ministro de Defensa Nacional al señor Iván Velásquez, sin embargo, por un error digitación en la demanda se mencionó el acto que nombró a la señora Laura Sanabria; informó que la causal era la falta de competencia general del presidente de la República para expedir ese acto; sin embargo, en lo relacionado con la constancia de publicación del acto señaló que el 25 de octubre de 2022 solicitó a la demandada la constancia de publicación del acto acusado, pero que no ha obtenido respuesta; en tal sentido, solicitó al despacho que diera aplicación al inciso 2 del artículo 166 del CPACA. 5) Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por cuanto si bien tuvo por subsanadas tres de las cuatro falencias que dieron lugar a la inadmisión, consideró que no se cumplió con el deber del artículo 166 del CPACA, 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela que establece que debe acompañarse la demanda de la publicación del acto censurado1. 6) El señor Sua Montaña formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 26 de enero de 2023, en el que revocó la decisión y, en su lugar, le ordenó al tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda, pues consideró que no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera el libelo y le ordenara al accionante subsanarlo en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, pues, el Decreto 1666 fue expedido el 7 de agosto de 2022 y el actor presentó la demanda el 29 de agosto siguiente, de modo que, a su juicio, era innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto, en la medida en que era evidente que la demanda se radicó cuando no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 7) El 10 de abril de 2023, el tribunal obedeció y cumplió lo resuelto, por lo cual admitió la demanda y en el numeral tercero de dicho auto ordenó expresamente lo siguiente “TERCERO.-

NOTIFÍQUESE al señor Iván Velásquez Gómez, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011 // INFÓRMESE al demandante para que acredite las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo”. 8) Contra dicha decisión el actor interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio de súplica en el que se opuso a dicha determinación, pues consideró que el tribunal debió primero agotar la posibilidad de notificar personalmente al demandado y para ello debía requerir previamente a la autoridad nominadora para que aportara los datos de contacto del accionado con el fin de proceder a notificarlo personalmente; agregó que el tribunal en otros casos en los que él también funge como demandante -procesos nos. 25000234100020220111800, 1 Al respecto, consideró que no era viable como lo solicitó el demandante que el tribunal aplicara el inciso 2 del artículo 166 del CPACA y soliictara directamente a la demandada la constancia de publicación del acto, por cuanto esa misma norma dispone que ello solo es posible cuando se deniega la certificación de su publicación, circunstancia que debe ser mencionada bajo la gravedad del juramento con la demanda, lo cual no ocurrió en este caso pues, inclusive, la presidencia remitió la petición del actor a la Imprenta Nacional de Colombia para que esta le diera respuesta al actor. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400- ya había procedido de esa forma por orden del Consejo de Estado, por lo que debían tenerse en cuenta dichos precedentes. 9) En auto del 2 de mayo de 2023 el tribunal rechazó por improcedentes los recursos propuestos en cumplimiento del artículo 276 del CPACA y despachó desfavorablemente la solicitud del actor ya que “el auto admisorio de la demanda se encuentra en firme, y, por tanto, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, una vez se notifique por estado el presente auto”; en consecuencia, la Secretaría de esa Corporación realizó los avisos correspondientes y se los envió al actor el 10 de mayo siguiente para que cumpliera con su carga de publicarlos en dos diarios de amplia circulación nacional. 10) No obstante, el mismo día el actor allegó un memorial en el que insistió en que el tribunal directamente debía requerir “a la entidad nominadora de la contraparte del proceso 25000234100020220134300 hasta obtener de la misma la notificación de dicho sujeto tal y como se ha hecho en los procesos 25000234100020220111800 y11001032800020220018900 atendiendo los principios de igualdad procesal y gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia”. 11) El 16 de julio de 2023, el tribunal declaró terminado el proceso por abandono en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, literal g) del artículo 277 del CPACA, porque el actor no cumplió con la carga que se le impuso2. 12) En contra de dicha decisión, el actor presentó un nuevo recurso de apelación, en el cual insistió en que el tribunal debía notificar directamente de manera personal al demandado y para ello requerir a la entidad por los datos de contacto del señor Iván Velásquez Gómez, como ya lo había hecho esa misma Corporación en otros procesos –25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400-. 2 En dicha decisión el tribunal acotó que una vez revisados el recurso de reposición y en subsidio de súplica, así como la solicitud posterior del actor, se evidenció que todos tenían la misma finalidad, esto es, que el tribunal notificara personalmente al demandado requiriendo previamente a la entidad nominadora para que allegara los datos de notificación del Iván Velásquez Gómez, petición frente a la cual ya se había pronunciado en el auto del 2 de mayo de 2023; además, agregó que el actor incumplió reiteradamente con su carga de publicar el aviso en dos diarios de amplia circulación nacional, de modo que se imponía el rechazo del libelo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, literal g) del artículo 277 del CPACA. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela 13) Finalmente, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la terminación del proceso, pues consideró que según el artículo 277 del CPACA cuando el demandante afirma que ignora la dirección del demandado deberá notificarse mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, carga que el actor incumplió. 14) En consecuencia, como el literal g) le impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono, confirmó el rechazo de la demanda. 15) Además, sostuvo que este caso dista del trámite que se surtió en otros procesos y específicamente de lo resuelto en la providencia del 1 de junio de 2023 expedida por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado y que el actor citó como desconocida, puesto que allí se revocó la decisión del a quo por cuanto no atendió la solicitud del actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos; circunstancia que no ocurrió en el sub lite. 2.

Fundamentos de la vulneración Alegó que se está vulnerando el goce efectivo del debido proceso, la igualdad procesal, la gratuidad, la eficiencia y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 16 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

Como sustento de tales cargos insistió en que en otros casos - 25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400- el tribunal a quo sí procedió como lo solicitó en esta ocasión en el sentido de notificar personalmente al demandado previo requerimiento a la autoridad nominadora para que informara los datos de contacto del demandado; 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela sin embargo, en este caso se apartó de tal precedente y le exigió una carga desproporcionada que afecta la celeridad, la igualdad y la gratuidad del proceso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto sub judice SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la apelación del accionante en cabeza de funcionarios judiciales distintos a quienes ya han proferido decisiones al respecto en aras de la garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia”. 4.

Actuación procesal Con auto de 23 de noviembre de 2023 se inadmitió la acción de tutela, por cuanto la misma resultaba confusa y el actor no señaló con claridad la providencia que pretendía atacar, la autoridad demandada ni el objeto de la demanda, puesto que en el escrito aludió indistintamente a varios procesos en los que funge como demandante.

Una vez la demanda fue subsanada, mediante proveído de 7 de diciembre de 2023 se admitió y se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de autoridad demandada, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por asistirle interés en el resultado del proceso. 5.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicito desestimar las pretensiones del actor en tutela, ya que la decisión tomada en la providencia se ajustó al principio de legalidad, teniendo en cuenta que la determinación de declarar terminado el proceso por abandono se sustentó en el artículo 277 del CPACA, porque que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión que declaró terminado el proceso por abandono expedida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presuntamente haber incurrido en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela Como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien el actor mencionó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, la Sala solo resolverá sobre este último, por cuanto ni en el escrito de tutela ni en el de subsanación se ofrecieron argumentos mínimos suficientes o coherentes para sustentar la existencia de un supuesto defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, por las razones que proceden a exponerse: 1) En el presente caso el señor Harold Eduardo Sua Montaña alegó que no debió declararse la terminación del proceso por abandono, como lo decidió el tribunal, por cuanto debió intentarse la notificación personal al demandado, previo requerimiento a la entidad para que allegara los datos de notificación y la dirección. 2) A su juicio, en otros asuntos el tribunal ya había procedido de esa manera, por lo que, en aras de garantizar su derecho a la igualdad y los principios de celeridad y gratuidad, en este caso debió cumplirse con dicho trámite, sin que así se haya hecho. 3) Ante ese panorama, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues tales argumentos ya habían sido planteados de manera reiterada en el proceso ordinario y resueltos por las autoridades accionadas 4) En efecto, desde que el tribunal, a través del auto del 10 de abril de 2023, admitió la demanda y le ordenó al actor cumplir con la carga de publicar el aviso en dos diarios de amplia circulación, el actor de manera reiterada solicitó que previo a ello se intentara la notificación personal requiriendo para ello a la entidad para que aportara la dirección de notificaciones del demandado. 5) En los mismos términos que ahora lo pretende, el actor presentó recurso de reposición en contra de esa providencia en el que afirmó que en los procesos con radicación nos. 25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400 el tribunal ya había procedido en esa forma y 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela notificado personalmente, por lo que la misma suerte debía correr este nuevo asunto. 6) Sin embargo, en el auto del 2 de mayo de 2023, el tribunal rechazó por improcedente dicho recurso, pues el artículo 276 del CPACA dispone expresamente que no proceden recursos en contra del auto admisorio, sin perjuicio de lo cual, en cuanto a la solicitud para que se intentara la notificación le indicó que no era viable, por cuanto “el auto admisorio de la demanda se encuentra en firme, y, por tanto, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, una vez se notifique por estado el presente auto”; 7) En consecuencia, el 10 de mayo de 2023 se realizó el aviso y se le envió al actor para que cumpliera con su carga, pero este presentó una nueva petición de la misma fecha en la que insistió en que no lo haría porque primero debía agotarse la notificación personal, como ya se había hecho en otros casos en los que él es demandante, correspondientes a los procesos nos. 25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400. 8) Mediante auto del 16 de junio de 2023, el tribunal accionado declaró la terminación del proceso por abandono y al respecto señaló lo siguiente;

“[U]na vez elaborado y enviado el aviso de notificación por la Secretaría de la Sección Primera al accionante, este presentó una nueva solicitud que tiene como propósito que el Despacho requiera a la autoridad nominadora con el fin de realizar la notificación personal del señor Iván Velásquez Gómez. Al revisar el texto del recurso de reposición y, en subsidio, súplica y el de la solicitud posterior, se observa que ambos recursos tienen la misma finalidad, a saber, que se requiera a la autoridad nominadora del nombramiento para que efectúe la notificación personal del accionado.

Al respecto, debe advertirse que sobre tal solicitud ya se pronunció el Despacho del Magistrado Sustanciador en el auto del 2 de mayo de 2023, en el que de manera expresa se indicó lo siguiente. “También se advierte que según la norma señalada, el auto admisorio de la demanda se encuentra en firme, y, por tanto, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, una vez se notifique por estado el presente auto.”.

Lo anterior quiere decir que el demandante debía cumplir con la carga impuesta desde el auto admisorio de la demanda, sin ningún tipo de dilación, esto es, publicar el aviso de notificación como lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), enviado por la Secretaría de la 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela Sección Primera el 10 de mayo de 2023, fecha en la cual también se notificó al Agente del Ministerio Público sobre la admisión de la demanda.

En conclusión, como el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda del 10 de abril de 2023, reiterada mediante providencia del 2 de mayo de 2023, el Tribunal declarará la terminación del proceso por abandono, en aplicación de lo dispuesto por el literal g), numeral 1, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011”. 9) Sin perjuicio de dicha negativa, el demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión en el que insistió que el tribunal debía previamente intentar la notificación personal del demandado, como ya lo había hecho en los precedentes referidos. 10) Finalmente, en el auto del 16 de noviembre de 2023, la Sección Quinta confirmó la providencia apelada y se pronunció expresamente frente al supuesto precedente en los siguientes términos: “[E]l demandante fue claro en manifestar, desde que radicó el libelo, que desconocía el lugar de notificación – domicilio o correo electrónico personal – en el que podía ser notificado el señor Iván Velázquez Gómez.

Por tal razón, el a quo, en acatamiento de lo ordenado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispuso notificar al demandado mediante aviso y le advirtió al actor que debía acreditar las publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la demanda se admitió mediante auto del 10 de abril de 2023, el cual fue notificado al agente del Ministerio Público el 10 de mayo del mismo año, luego los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 13 de junio de 2023, sin que la parte actora hubiera acreditado la publicación del aviso para adelantar la notificación al demandado, por lo tanto, podía darse por terminado el proceso, pues, se reitera, la consecuencia del mencionado incumplimiento es categórica al señalar que «se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente», como acertadamente lo dispuso el a quo, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal6, sin que su aplicación desconozca los principios de gratuidad y eficiencia, ni los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad que invoca el recurrente.

Finalmente, la providencia a que alude el recurrente en su escrito de apelación proferida por la Sala Electoral el 1° de junio de 2023, dista del presente asunto, pues, en ese entonces se revocó la decisión del a quo por cuanto no atendió la solicitud del actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos; circunstancia que no ocurrió en el sub examine, porque, 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela en este caso, el tribunal de instancia sí se pronunció frente a las solicitudes que en tal sentido hizo el actor mientras avanzaba el término de que trata el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA.

En esa oportunidad se indicó lo siguiente: ‘No obstante, advierte la Sala que la petición efectuada por el demandante fue allegada a la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2023, esto es, antes de que se cumpliera el término de 20 días previsto para las publicaciones requeridas para llevar a cabo la notificación por aviso ordenada.

En efecto, el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g), de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse desde el 30 de enero de 20235 hasta el 24 de febrero de 2023, como el mismo Tribunal lo advirtió. Luego, la solicitud que llevó a cabo el demandante sí se radicó ante el Tribunal incluso antes de que iniciara el término previsto en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada el 27 de enero del año en curso y el plazo inició el 30 de enero siguiente.

No se trataba de suspender o interrumpir el término que empezó a correr. Sino de resolver una solicitud que fue radicada antes de que iniciara un plazo procesal’. En consecuencia, como el actor no acató la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda consistente en acreditar las publicaciones del aviso para surtir la notificación al demandado, se impone confirmar el auto proferido el 16 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la terminación del proceso por abandono.”.

(negrillas de la Sala). 11) En ese sentido, la Sala advierte con meridiana claridad que el interés del actor es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir en argumentos que ya había puesto de presente ante el juez natural y que le fueron debidamente explicados y resueltos. 12) En efecto, de manera reiterada el actor insistió en la misma solicitud y esta le fue despachada desfavorablemente; además, la accionada le explicó de manera puntual y específica la razón del por qué este caso distaba de los precedentes que trajo a colación, de donde se advierte que lo que busca el actor es oponerse a las decisiones de instancia con el único fin de mostrar su inconformidad con las providencias atacadas, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia. 13) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.3”. 14) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.4”. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue debidamente abordado y resuelto en el proceso ordinario, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte para imponer su criterio, so pena de desconocer principios como el del juez natural y la estructura de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-07051-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en lo atinente a lo alegado por el desconocimiento del precedente horizontal. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.