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70001333100920060004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-06

Radicación interna: 65230 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Josefa Acosta Uparela Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65.230) Actor: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – ausencia de daño Síntesis del caso: el cónyuge de la demandante principal fue vinculado a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra y, luego se declaró la preclusión del proceso penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto a la misma parte1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de Hecho de un Tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Tomás Imbeth Buelvas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de María Josefa Acosta Uparela, Pedro Luis y María Auxiliadora Imbeth Acosta, por concepto de Perjuicio Moral, las sumas que de acuerdo a los extremos temporales y lugar donde se cumplió la restricción de la libertad, se demuestre en el trámite incidental.

CUARTO: La anterior condena, deberá liquidarse mediante trámite incidental que deberán promover los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.” (subrayas fuera del texto). 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2006, María Josefa Acosta Uparela, Pedro Luis Imbeth Acosta y María Auxiliadora Imbeth Acosta presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la “investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JOSÉ TOMÁS IMBETH BUELVAS”3, familiar de los demandantes. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a cada una de las personas demandantes, con motivo del ERROR JUDICIAL en el cual incurrió la Fiscalía Doce Seccional Sincé Sucre, al adelantar investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS. 2.

Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como reparación del daño ocasionado, a los actores o a quienes representen sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que se demuestren en el proceso, para cada uno de los demandantes. 3. Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. incluyendo a la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. 3.

Por lo anterior, solicitó4 que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales María Josefa Acosta Uparela 100 SMLMV Pedro Luis Imbeth Acosta 100 SMLMV María Auxiliadora Imbeth Acosta 100 SMLMV Perjuicios materiales Para todos los demandantes $50´000.0005 3 Folios 4 al 8 del cuaderno del Tribunal No. 1 4 En un acápite de la demanda que denominó “daños morales” y “daños materiales”, sin plantear argumentación, ni explicación alguna. 5 Monto global para todos los demandantes, el cual discriminó así: “a título de DAÑO EMERGENTE y de LUCRO CESANTE, la suma que resulte demostrada en el proceso que estimamos en CINCUENTA MILLONES DE PESOS, teniendo en cuenta los ingresos del finado JOSÉ TOMÁS IMBETH BUELVAS, que ascendían a CINCO MILLONES DE PESOS MENSUALES ($5.000.000), como será probado, y el tiempo durante el cual duró vigente la medida de aseguramiento, y el proceso que se siguió en su contra.

La liquidación se hará de conformidad con las fórmulas de matemáticas financieras comúnmente aceptadas por el Honorable Consejo de Estado”. Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) José Tomás Imbeth Buelvas fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual la Fiscalía 12 seccional de Sincé, el 24 de noviembre de 2003, impuso una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, “por lo que el Sr. JOSÉ TOMÁS IMBETH BUELVAS debió alejarse de sus familiares y actividades, durante todo el tiempo desde noviembre 24 de 2003 […]”. 6. 2) El señor Imbeth Buelvas solicitó medidas de protección porque había recibido amenazas; inclusive, solicitó autorización para la compra de un arma de fuego, que fue negada. 7. 3) El 11 de febrero de 2004, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, Sucre, revocó la medida de aseguramiento.

El 28 de abril de 2004, el investigado murió cuando viajaba de la población de Sincé al municipio de Galeras, Sucre. Finalmente, el 29 de octubre de 2004 se resolvió precluir la investigación penal a favor del señor Imbeth Buelvas. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El 27 de mayo de 2011, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas6.

Para el efecto, destacó las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la entidad y afirmó que en el proceso se acreditaron los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se presentó un error judicial, como se afirmó en la demanda. Además, sostuvo que los demandantes no sufrieron un daño antijurídico. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y condenó en abstracto7. Como fundamento de la decisión, descartó la configuración del error judicial pretendido en la demanda y adecuó lo solicitado a una privación injusta de la libertad.

Así, sostuvo que se acreditó en el expediente que, al señor Imbeth Buelvas se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante providencia de 24 de noviembre de 2003, la cual cumplió con los presupuestos formales establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 6 Folios 121 al 137 del Cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 303 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 y que, en la decisión de 29 de octubre de 2004 se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la cancelación de la orden de captura.

Con base en lo anterior, concluyó que no se afectó la presunción de inocencia de José Tomás Imbeth Buelvas, por lo que se acreditaron los elementos de la responsabilidad de la demandada. 10. En relación con la indemnización de los perjuicios, el tribunal destacó la “ausencia de criterio objetivo de cuantificación […] toda vez que en el expediente no se encuentra acreditado el tiempo que el señor José Tomás Imbeth Buelvas (q.e.p.d.) permaneció privado de su libertad y las condiciones de detención”, por lo cual condenó en abstracto, por concepto de perjuicios morales y estableció los criterios aplicables.

En relación con los perjuicios materiales, consideró que no era procedente, ya que la víctima directa no era parte en el proceso y “solo en su favor podría reconocerse el perjuicio […] por ser él quien obtenía el ingreso”. 1.4. Recurso de apelación 11. El 29 de julio de 2019, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8.

En su escrito señaló que no se configuró la responsabilidad de la entidad, para lo cual hizo referencia a los elementos de la responsabilidad, al deber en cabeza de la víctima directa de “asumir la carga de la investigación” y, afirmó que la actuación de la entidad fue ajustada a la Constitución y a la Ley, por lo cual no es posible imputar responsabilidad en el caso concreto. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante pretendió la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de haber “adelanta[do] investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva” en contra de José Tomás Imbeth Buelvas.

El tribunal consideró que el daño consistió en la privación injusta de la libertad y condenó en abstracto, porque no encontró acreditado el periodo de privación. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación indicó que no se había configurado la responsabilidad de la entidad y que la actuación, así como sus decisiones fueron legales. 8 Folios 314 al 319 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 13.

Así, se estudiará lo relativo al daño por la privación injusta de la libertad de José Tomás Imbeth Buelvas, ya que el tribunal consideró pertinente adecuar la demanda a ese evento de responsabilidad, pese a que no encontró acreditado ningún periodo de privación y condenó por ese supuesto daño. Además, en el recurso único de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se solicitó que se revocara esa decisión, con base en la ausencia de responsabilidad de la entidad.

Por lo anterior, es claro que el litigio se fijó en una privación injusta de la libertad, aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes. 14. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la Sala observa que, la providencia que precluyó la investigación a favor de José Tomás Imbeth Buelvas fue proferida el 29 de octubre de 2004. Si bien no existe constancia de ejecutoria9, de acuerdo con las normas procesales debió quedar ejecutoriada, al menos, el 11 de noviembre de 2004 y dado que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2006, se entiende fue ejercida dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa. 15.

Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, los demandantes no acreditaron el daño consistente en la privación injusta de la libertad. Con este fin, la Sala analizará que, en este caso, no se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 2.2.

Identificación del daño 16. En este punto la Sala recuerda que, en la demanda no se solicitó, ni se identificó ningún periodo de privación. Además, debido a que no se aportó ninguna prueba que logre acreditar el tiempo exacto de la privación efectiva de la libertad, como lo sería, por ejemplo, el acta de derechos del capturado, la boleta de detención, el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión, etc., se revocará la condena por la privación injusta de la libertad establecida por el tribunal. 17.

En la demanda se solicitó el pago de perjuicios derivados de haber “adelanta[do] investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva” en contra del José Tomás Imbeth Buelvas. Pese a lo 9 Según lo establecido en la Ley 600 de 2000, primero debía intentarse la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición – en este caso, los días 2, 3 y 4 de noviembre -.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado 3 días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (29 de octubre de 2004). Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 5 de noviembre; después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 9 y 10 de noviembre.

Por lo anterior, la caducidad debería contarse al menos desde el 11 de noviembre de 2004. Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 cual, la sentencia apelada por la entidad consideró que se trató de una privación injusta de la libertad y condenó en abstracto, porque no encontró acreditado ningún periodo de privación; aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, pues no interpuso ningún recurso, siendo la interesada. 18.

La Sala advierte que, en efecto, no se encuentra acreditado en el expediente ningún periodo de privación de la libertad de José Tomás Imbeth Buelvas, como lo consideró el tribunal y que, además, en la demanda se afirmó que, debido a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, “el Sr. JOSÉ TOMÁS IMBETH BUELVAS debió alejarse de sus familiares y actividades, durante todo el tiempo desde noviembre 24 de 2003 […]”. 19.

Así, es evidente que el daño reconocido por el tribunal en primera instancia no existió, por lo cual le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos de su recurso único de apelación, toda vez que, no se acreditó uno de los elementos y por tanto no es posible adelantar el estudio de la responsabilidad. 20. En todo caso, de los elementos aportados no es posible establecer una fecha a partir de la cual se hubiera materializado la orden de captura del sindicado y, en consecuencia, la fecha inicial de la supuesta detención; tampoco es posible identificar en las pruebas que obran en el expediente una fecha en la que recobrara la libertad.

Si bien en el expediente se encuentra demostrado que, el 24 de noviembre de 200310 se dictó medida de aseguramiento en contra de José Tomás Imbeth Buelvas, la cual fue revocada el 29 de octubre de 200411, con estas decisiones no es posible determinar que el demandante estuvo detenido en algún momento del proceso. 21. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por ausencia del daño consistente en la privación injusta de la libertad. 2.3.

Costas 22. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 10 Folios 61 al 92 del Cuaderno del Tribunal No.1. 11 Folios 93 al 101 del Cuaderno del Tribunal No.1.

Radicación: 70001-33-31-009-2006-00041-01 (65230) Demandante: María Josefa Acosta Uparela y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (D. 1 de 1984) Decisión: revoca sentencia apelada y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA