Micelio
25000234200020150082901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-17

Radicación interna: 2661 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Hernando Romero Areniz·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Luis Hernando Romero Areniz por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resolución núm. 000224 del 20 de diciembre de 2012 que liquidó las cesantías definitivas sin incluir la sanción moratoria por retardo en su cancelación, las Resoluciones núm. 00042 del 15 de febrero de 2013 y 2- 2977 del 27 de agosto de 2013 que confirmaron la decisión anterior. 1 Folios 1 a 7 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria aludida, ii) el 25% adicional a la suma que resuelte de la liquidación de la penalidad por no haber pagado las cesantías correspondientes al año 2007, entre otras condenas.

Hechos. 4. El señor Luis Hernando Romero Areniz se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2012. Por lo que, el 5 de septiembre de dicha anualidad peticionó sus cesantías definitivas correspondientes al período laboral del 1. ° de enero al 30 de agosto de 2012. 5. La entidad contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento, que vencían el 26 de septiembre de 2012 y 45 días para realizar el pago hasta el 3 de diciembre de 2012, no obstante, la prestación fue reconocida el 20 de diciembre, a través de la Resolución núm. 000224. 6.

Ante la negligencia de la entidad, debió solicitar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías2, que fue negada a través de las Resoluciones núm. 00042 del 15 de febrero de 2013 y 2-2977 del 27 de agosto de 2013. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como disposiciones vulneradas los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995. 8.

Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que le asiste derecho a la sanción moratoria a partir del 25 de diciembre de 20123, la cual, si bien fue expuesta en los recursos contra el acto que reconoció las cesantías, fue negada. 2 «Cuando lo correcto habría sido que una Entidad de derecho público como la Fiscalía General de la Nación hubiese reconocido su tardanza y dispusiera el pago de la indemnización anotada y no obligar al señor Romero Areniz a un desgaste de más de dos (2) años en procura del pago de su auxilio de cesantías».

Trascripción de la demanda 3 Dicho así en la demanda. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda. 9. La Nación – Fiscalía General de la Nación4, adujo que una vez en firme la resolución que reconoció las cesantías, a los 35 días siguientes, el 27 de diciembre de 2013, consignó el valor de $3.644.190 COP en favor del actor con destino a su fondo de cesantías, de manera que no incurrió en mora.

Sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de abril de 20175, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a través de los cuales se negó la sanción moratoria, y accedió a la penalidad desde el 19 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que efectivamente la entidad pagó la prestación. 11.

Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías, precisó que el actor peticionó la prestación el 5 de septiembre de 2012, por lo que el plazo de 15 días para emitir el acto de reconocimiento finalizó el 26 siguiente, y los 45 días posteriores a la ejecutoria terminaron el 18 de diciembre de la misma anualidad. 12.

Así la penalidad se causó a partir del 19 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que sea realizado el pago, sin dejar de lado que en la contestación de la demanda se hizo alusión a la cancelación del auxilio el 27 de diciembre de 2013, pero ello no fue acreditado. Recurso de apelación. 13. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación6 solicitó sea revocada la decisión, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto para que se genere la sanción moratoria el acto administrativo que reconoció las cesantías debe estar en firme, y dado que contra el acto que 4 Folios 99 a 108 del expediente físico. 5 Folios 176 a 181 del expediente físico. 6 Folios 193 a 198 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció las cesantías el beneficiario interpuso los recursos de reposición y apelación, este no se encontraba ejecutoriado.

Esta situación también impidió el pago. 14. Solo hasta la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación, el 7 de noviembre de 2013, empezó a correr el término de 45 días para la cancelación, y esta sucedió de manera oportuna en diciembre de esa anualidad, por lo que no se generó sanción moratoria alguna. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 15.

Mediante auto del 2 de julio de 20197 se admitió el recurso de apelación, del cual se corrió traslado el 9 de septiembre de 20198 16. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación9 adujo que el término de ejecutoria del acto que reconoció las cesantías fue suspendido por la presentación de los recursos de reposición y apelación, este acto administrativo solo quedó en firme el 20 de marzo de 2014 y las cesantías se cancelaron con anterioridad, el 17 de diciembre de 2013, para ello allegó certificado de consignación de cesantías en 2012. 17.

La parte actora10 alegó que la entidad solo «consignó» la prestación el 27 de diciembre de 2013, 374 días después de que la obligación se hizo exigible. 18. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 7 Folio 210 del expediente físico. 8 Folio 205 del expediente físico. 9 Folios 235 a 237 del expediente físico. 10 Folios 241 a 243 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 21.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 22.

Le corresponde a la Subsección determinar si, contrario a lo decidido por el tribunal, no se causó la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías definitivas. 23. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y ii) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 24. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 112 un término de 15 días hábiles siguientes a la 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación13. 25.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su cancelación, equivalente a un «día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», tal como lo dispone el parágrafo del artículo 214. 26. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 13 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 15 Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto. 27. Expone la entidad demandada que, contrario a lo decidido por el tribunal, el término para el pago de las cesantías debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció el auxilio, y, por tanto, este fue cancelado de manera oportuna. 28.

Desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo16, según la cual, el término de 70 días hábiles17 para el pago debe ser contabilizado a partir de la reclamación de cesantías, del 5 de septiembre de 201218, así: HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN  CORRE EJECUTORIA  TÉRMINO PAGO CESANTÍA    CORRE MORATORIA  ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto    45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la  petición    La petición de cesantías fue presentada el 5 de septiembre de 2012.

La Resolución 000224, que las reconoció se expidió el 20 de diciembre de 201219. No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 26 de septiembre de 2012. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 10 de octubre de 2012. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 11 de octubre de 2012 y vencieron el 17 de diciembre de 2012.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 de diciembre de 2012. 16 Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 En vigencia del CPACA. 18 «Teniendo en cuenta que mediante Resolución 2-3021 de 30 de agosto de 2012, me fue aceptada renuncia al cargo de Profesional Especializado II de la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario, respetuosamente solicito a usted, disponer lo pertinente para que se efectúe la liquidación de mis prestaciones laborales.

De igual forma solicito se expida acto administrativo de liquidación de cesantía definitiva, para proceder al retiro de mis cesantías, actualmente consignadas en el Fondo de Cesantías Horizonte.» (Transcrito con erroees del folio 8 del expediente físico.) 19 «ARTICULO PRIMERO. - RECONOCER a favor de LUIS HERNANDO ROMERO ARENIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.575 299, quien ocupó el cargo de Profesional Especializado II, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($3.644.190,0C), por concepto de cesantías Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co   (Acto Extemporáneo)  29.

La sanción moratoria se configura por el hecho de estar incurso en alguna de las hipótesis previstas en la norma y la jurisprudencia, y en el supuesto fáctico bajo estudio, cuando el acto de reconocimiento fue proferido de manera extemporánea su ejecutoria no es tenida en cuenta para determinar la penalidad, de manera que la demora en alguna de las actuaciones administrativas o trámites internos de la entidad no es óbice para su causación. 30.

Ahora bien, verificado el extremo inicial de la sanción moratoria, esta se hizo exigible a partir del 18 de diciembre de 2012, y no desde el 19 siguiente como lo consideró el a quo, sin embargo, ello no será objeto de modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP20, esto es, la prohibición de reformar en peor la situación del apelante único. 31.

Por otra parte, aunque en la contestación de la demanda y en el recurso la accionada afirmó que el auxilio había sido cancelado el 27 de diciembre de 2013, no aportó prueba de ello, sino como anexo a los alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que el documento allegado no será tenido en cuenta por no haber sido aportado dentro de las oportunidades previstas en artículo 212 del CPACA21. 32.

Por último, cabe precisar que, pese a que en la petición inicial no se solicitó la sanción mora, lo cierto es que provocada la decisión de la administración a través de los recursos, no existe duda que el acto inicial y las Resoluciones núm. 000042 definitivas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.» (Visible en folios 10 a 12 del expediente físico.) 20 «Artículo 328.

Competencia del superior. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» 21 «Artículo 212. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 15 de febrero de 201322 y 2-2977 del 27 de agosto de 201323, configuran una unidad jurídica según lo establecido en el artículo 163 del CPACA24. 33.

Y es que entre los actos antes enunciados y la Resolución núm. 000224 del 20 de diciembre de 2012 existe «una inescindible relación de dependencia»25, a punto que esta solo adquirió firmeza «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación»26 de las decisiones que resolvieron los recursos. 34. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 22 «[P]or medio de correo electrónico remitido el día 31 de diciembre de 2012, el doctor LUIS HERNANDO ROMERO ARENIZ interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación en contra la Resolución No. 0000224 del 20 de diciembre de 2012, con los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: *En contra de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, interpongo recursos de reposición y de apelación ante la Secretaria General los cuales sustento en los Siguientes Términos: *De conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, no se cumplieron los términos allí detallados para cancelar mis cesantías definitivas, el cual teniendo en cuenta la radicación de mi solicitud de 5 de septiembre de 2012, vencían así: * 15 días para expedir resolución de liquidación de Cesantías definitivas el 26 de septiembre de 2012 * 5 días de ejecutoria de la resolución de liquidación de cesantías definitivas el 3 de octubre de 2012 * 45 días para cancelar las cesantías definitivas vencieron el 10 de diciembre de 2012. * En este caso se ha producido una respuesta tardía y en este evento corresponde reconocer en mi favor sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. * Como la resolución solo me fue notificada hasta el 24 de diciembre de 2012, se me adeudan por concepto de moratorios un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se efectúe el pago"».

(Folios 13 a 16 del expediente físico) 23 Folios 17 a 19 del expediente físico. 24 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [ ] 25 «Configuran una unidad jurídica el acto administrativo definitivo que finalizó la actuación administrativa resolviendo la cuestión de fondo mediante la creación de una situación jurídica y aquel que resolvió el recurso en su contra, confirmado o reformado la decisión inicial, al conformar el uno y el otro una misma voluntad de la administración. [ ] Esta Subsección ha señalado que la proposición jurídica incompleta se constituye en dos circunstancias: i) cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó, resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de junio de 2024.

C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno. 6681-2022) 26 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos Los actos administrativos quedarán en firme: [ ] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. [ ] Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 38.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 25000-23-42-000-2015-00829-01 (2661-2019) Demandante: Luis Hernando Romero Areniz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Condena a la parte demandada en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.