Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016.
Valoración probatoria. Adición de ingresos. Rechazo de costos y deducciones. Información exógena. Cruce de información con terceros. Prueba contable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y las costas en esa instancia1.
ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2016, la sociedad Ferrecastillo SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $135.157.000. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000086 del 21 de septiembre de 2018, en la que propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos y rechazar costos y deducciones.
En consecuencia, liquidó un impuesto a cargo de $18.548.000 y una sanción por inexactitud de $153.705.000, para un total de saldo a pagar de $172.253.000. La sociedad demandante acudió directamente a la jurisdicción mediante demanda per saltum. DEMANDA La sociedad Ferrecastillo SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 2: 1 Folio 439 a 481 c. p. 2 2 Folio 3 c. p. 1 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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TERCERA (SIC): Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta de la vigencia 2016 presentada por FERRECASTILLO SAS con NIT. 813.001.524-1. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que la honorable Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar el mayor valor por inexactitud liquidado en el acto materia de esta demanda.
QUINTA: Que en caso que durante el proceso la DIAN decrete algún (sic) medida cautelar o similar que derive en la retención de dineros, u obligue por algún medio al pago del valor aquí controvertido, a título de restablecimiento del derecho se reintegren los dineros, se resarza el daño, indexados a la tasa de interés que corresponda a favor de la demandante.
SEXTA: Que se condena a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 66, 82, 647, 683, 711, 742, 743, 745, 760 y 772 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la DIAN violó el debido proceso de la sociedad demandante, porque omitió la valoración de las pruebas allegadas con la contestación al requerimiento especial, que contienen los soportes contables que desvirtúan el acto acusado, el cual se encuentra falsamente motivado.
Frente a las glosas modificadas por la Administración tributaria dijo: En lo que corresponde a la sección patrimonio, no controvierte el incremento de las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000. Por lo tanto, acepta el valor propuesto en la liquidación oficial de revisión. En lo que respecta a la adición de ingresos, alega que la DIAN valoró la información exógena como prueba testimonial en virtud del Concepto 027788 de 2017, que fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos acusados, por lo que se desconoce el principio de irretroactividad.
Manifestó que la DIAN no realizó el cruce de información con terceros en debida forma. Además, consideró que no puede trasladarse a la contribuyente la responsabilidad por el incumplimiento de terceros para adicionar ingresos, como, por ejemplo: (i) Casa Gracia SAS, Fondo de Protección Infantil de Neiva y Subiecon Ltda que omitieron información;
(ii) el señor José Armando Tovar que no tenía registros de sus operaciones; (iii) la Zona Franca Surcolombiana que no respondió los requerimientos de la Administración tributaria; y, (iv) la sociedad Alfagres SA que no registró todas las compras. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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En esa medida, indicó que, ante la existencia de algún vacío probatorio, las dudas se deben resolver a favor de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 745 del ET. Finalmente, estimó que es improcedente la sanción por inexactitud, debido a que entre la Administración y la contribuyente existen diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que la adición de ingresos obedece a las diferencias encontradas entre la contabilidad de la demandante y la información exógena reportada por terceros (Casa Gracia SAS, Fondo Infantil de Neiva, Raicol SAS, Subiecom Ltda, José Armando Tovar, Zona Franca Surcolombiana SAS, Conjunto San Nicolás).
Expresó cada una de las inconsistencias que se evidencian en las compras reportadas por la sociedad demandante, pues no coinciden con la información allegada por los proveedores, las facturas y las certificaciones de los revisores fiscales (Alfagres SAS, Jhon Jairo Andrade Serrano, Cerámica Italia, Corlanc SAS, Frank Sthoffer Corredor Rincón, Ferretería Universal Neiva SAS, Electroredes e Ingeniería SAS, Gricol, Edna Cristina Guzmán Ramírez, Ladrillera Andina SA, Multicentro Comercializadora de Colombia, Olga Ortiz Ortiz, Tecnología en Cubrimiento SA y Whirpool Colombia SAS).
Indicó que el rechazo de costos también obedece a las contrariedades que existen entre la contabilidad de la demandante, la información exógena y el cruce de información con terceros (Camilo Alberto Mejía y Cía SAS, Eurocerámica en reorganización, Ana Silva Quirogade Cuéllar, Rotoplast, Sika Colombia SAS y Enrique Silva Rivera). Frente a las otras deducciones, precisó que las donaciones realizadas a la Parroquia Perpetuo Socorro, Parroquia Santa Martha y Fundación para el Desarrollo Artístico y Cultural de la Región Surcolombiana – FUSIONARTES no cumplen los presupuestos de los artículos 125-2 y 125-3 del ET.
Señaló que se desconocieron gastos bancarios por el valor de $2.471.000 (diferencia entre lo contabilizado y el valor certificado) al no estar respaldados mediante certificación bancaria. Finalmente, manifestó que procede la sanción por inexactitud, toda vez que la actora omitió cuentas por cobrar, ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Señaló que, en desarrollo de la facultad de fiscalización, la DIAN efectuó una comprobación de los datos consignados en la declaración de renta del año gravable 2016 presentada por la sociedad Ferrecastillo SAS.
Para tal efecto, hizo el análisis y estudio de la contabilidad de la demandante, las pruebas incorporadas en virtud de los procesos de devolución de saldos a favor declarados, las facturas, el cruce de información con terceros y las certificaciones de los revisores fiscales. Indicó que la Administración tributaria al realizar los cruces de información con terceros, pudo constatar que los valores reportados por la contribuyente no coinciden con lo registrado y certificado por aquellos.
Analizada cada una de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal concluyó que las inconsistencias en los asientos contables, la diferencia frente a los valores reportados por la demandante y la falta de actividad probatoria para justificarla impide que se pueda dar pleno valor a la contabilidad de la demandante y, por ende, a los datos registrados en la declaración tributaria.
Señaló que los argumentos de la parte actora no logran controvertir la diferencia determinada por la DIAN, ni trajo elementos probatorios que desestimaran las operaciones contables certificadas por los terceros y que sustentan el cruce de información realizado por la Administración tributaria. Finalmente, manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto la demandante omitió declarar ingresos y el registro de compras e incluyó costos y deducciones improcedentes.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones: Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la demanda ni tampoco la contabilidad de la actora, pues la denuncia de un tercero fue tomada como un hecho cierto para efectos de establecer la base gravable del impuesto de renta del año gravable 2016.
Indicó que no se valoró en debida forma la contabilidad de la contribuyente, siendo que no ha sido tachada de falsedad por la Administración de impuestos. Como se evidencia se llega a una conclusión que no está probada, dando prelación a la información exógena de los terceros, en menos cabo del valor probatorio de la contabilidad de la contribuyente, quien aportó los soportes contables que dan fe y razón de la realidad económica de los hechos objeto de discusión. Afirmó que los indicios que se valoraron se convirtieron en la prueba principal, obviando que como tal deben ser considerados como una prueba subsidiaria, pues debe prevalecer la contabilidad sobre los indicios.
Sostuvo que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Reiteró que la Administración se basa en el Concepto 027788 de 2017, para decir que la información exógena es prueba testimonial, violando de este modo el principio de irretroactividad, al aplicar un concepto posterior a la fecha de presentación de la declaración de renta y sus correcciones, ignorando que la información exógena es solo un indicio, y por lo tanto debe desvirtuarse primero la contabilidad, tal y como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del 10 de febrero de 20113.
En esas condiciones, concluyó que la DIAN incurrió en irregularidades en sus actuaciones, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo en cuestión. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que contrario a lo manifestado por la demandante, la DIAN no solo tuvo en cuenta lo reportado en la información exógena, sino también en el libro de balance a terceros de FERRECASTILLO S.A.S. y las respuestas a los requerimientos realizados por la autoridad tributaria.
Manifestó que la contabilidad de la actora refleja unos ingresos por operaciones que difieren de las cuantías reportadas por la sociedad. Además, la DIAN recaudó diferentes pruebas que soportan los ingresos adicionados y los costos rechazados - incluida la información exógena suministrada por la contribuyente-, lo cual obligaba a la demandante a demostrar la realidad de las operaciones realizadas mediante el aporte de las pruebas y argumentaciones que estimara necesarias.
Revisado el expediente, la sociedad demandante no presentó, en sede administrativa ni en sede judicial, los soportes contables para determinar la realidad de los ingresos adicionados. Dijo que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos recae sobre el interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto declarado.
Afirmó que los argumentos de la actora no logran desvirtuar las modificaciones realizadas en el acto administrativo demandado, máxime si no se sustentan en pruebas que justifiquen la diferencia en las compras de FERRECASTILLO S.A.S. a los terceros. 3 Exp. 16752, C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas al proceso y si procede la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones.
Así mismo, se debe establecer la procedencia de la sanción por inexactitud. Violación al debido proceso por falta de valoración probatoria De acuerdo con el artículo 746 del ET los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija.
No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, por ello, la Administración puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ibídem para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos. Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones del fisco deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.
Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando la discusión verse sobre los aspectos que disminuyen la base imponible, esto es, costos, deducciones, impuestos descontables, compras, la carga probatoria recaerá sobre el contribuyente pues es quien los solicita.
Pero si, por el contrario, se pretende alterar aquellos factores positivos de la declaración privada, como son los ingresos u operaciones gravadas, la carga de la prueba corresponderá al fisco quien invoca a su favor la modificación4. Ahora bien, la información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica5. 4 Sentencia del 31 de mayo de 2018.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 8 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 29 de agosto de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21349, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 25989, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 A la información exógena se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente: “Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.
Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.” Así, corresponderá al juez, a partir de las reglas de la sana crítica, valorar la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente para determinar si este lleva al convencimiento del hecho que pretende demostrarse.
Caso concreto En el presente caso, la DIAN en desarrollo del programa denominado “investigación previa a la devolución” y en ejercicio de su facultad de fiscalización inició una investigación en contra de la sociedad Ferrecastillo SAS. Del análisis de la contabilidad de la demandante y de la información exógena reportada por la actora y por terceros, concluyó que existen inconsistencias en la declaración de renta del año gravable 2016.
En primera instancia, el Tribunal determinó con fundamento en las pruebas allegadas al expediente que las inconsistencias en los asientos contables, la diferencia frente a los valores reportados por la demandante y la falta de actividad probatoria para justificarla impide que se pueda dar pleno valor a la contabilidad de la demandante y, por ende, a los datos registrados en la declaración tributaria.
Así mismo, señaló que los argumentos expuestos por la parte actora no logran controvertir la diferencia determinada por la DIAN, ni desestimó las operaciones contables certificadas por los terceros y que sustentan el cruce de información realizado por la Administración tributaria. La sociedad en su escrito de apelación insiste en que no es procedente la adición de ingresos, ni el desconocimiento de costos y deducciones, con fundamento en la información exógena presentada por terceros, pues debió dársele prelación a la contabilidad allegada por la actora.
La Sala analizará uno a uno los cargos en discusión vigentes partiendo del análisis efectuado por el a quo y en aquellas pruebas que no fueron valoradas, procederá a analizar el material probatorio y verificar si lleva al convencimiento de los hechos que las partes pretenden acreditar. La Sala considera pertinente precisar que la Administración solicitó información a los terceros mediante requerimientos ordinarios para establecer la validez de lo registrado en la declaración privada.
Se observa que dicha información coincide con lo debatido entre las partes y lo consignado en los actos administrativos demandados 6. Sección patrimonio 6 Folios 254 a 277 y 284 a 289 c. a. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la glosa de patrimonio en la cual se incrementaron las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000, fue aceptada por la actora con la contestación del requerimiento especial7 y en esa medida, no se hará ningún pronunciamiento al respecto en esta instancia judicial, pues no es objeto de debate entre las partes.
Adición de ingresos por diferencia con información exógena Casa Gracia SAS Para el caso particular, la Administración adicionó ingresos por la suma de $218.966 de conformidad con la información exógena reportada por Casa Gracia SAS, pues las facturas Nos. 336379, 336896 y 337628 que fueron expedidas por FERRECASTILLO S.A.S., solamente registran la suma de $15.707.241,93 y, en ese sentido resulta una diferencia de $218.966 sin justificación alguna.
Por su parte, la sociedad demandante expresó que dichas facturas fueron expedidas en el año 2015, teniendo en cuenta que la numeración de facturación inicia en el año 2016 con el consecutivo 343647 como se evidencia en el libro auxiliar de ingresos. Además, sostuvo que la diferencia que persiste de $218.926 corresponde a las notas crédito 7913 y 7925 por devoluciones en ventas.
Conforme con las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa que Casa Gracia SAS informó a través de su representante legal que las transacciones realizadas con la sociedad Ferrecastillo SAS durante el año gravable 2016, fueron las siguientes8: No. Número de factura Fecha de expedición Valor base IVA Retención 1 344989 28/01/2016 758.879 121.420 0 2 353321 24/05/2016 99.138 15.862 0 3 354437 09/06/2016 57.587 9.214 0 4 365777 15/11/2016 1.031.800 165.088 25.795 5 365925 17/11/2016 2.604.133 416.661 65.103 6 360062 01/09/2016 7.820.689 1.215.310 195.517 7 336379 28/09/2016 5.496.827 879.492 137.420 8 336896 05/10/2016 8.751.783 1.400.285 218.789 9 337628 16/10/2016 1.458.630 233.380 36.466 TOTAL 28.079.466 4.492.712 679.090 Una vez revisado el reporte del libro auxiliar de la sociedad demandante9, se encuentra que en la cuenta 41354201 – venta de materiales del tercero identificado con NIT 900.749.555-6, están relacionadas las facturas Nos. 344989, 353321, 354437, 365777, 365925 y 360062, las cuales a su vez están contabilizadas por los mismos valores que reporta Casa Gracia SAS. 7 Folio 145 c. p. 1 8 Folio 349 c.a. 2 9 Folio 990 c. a. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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En consecuencia, la diferencia de $15.707.241,93 se debe a esas facturas, sin embargo, persiste una diferencia de $218.965,52, que no tiene sustento alguno, pues Casa Gracia no las certificó como devoluciones para darle validez a lo afirmado por la demandante de que corresponde a las notas crédito 7913 y 7925 por devoluciones en ventas.
Razón por la cual, de las pruebas allegadas al expediente no se desvirtúa la adición de ingresos realizada por la DIAN por la suma de $218.965,52. Fondo de protección infantil La Administración adicionó ingresos por la suma de $233.088,43 debido a la diferencia de las compras reportadas en la información exógena allegada por el Fondo de Protección Infantil y lo declarado por la sociedad demandante.
Ferrecastillo estimó que lo certificado por un tercero no puede prevalecer frente a lo consignado en las pruebas contables allegadas por la actora, en donde se evidencia cuáles fueron los ingresos que percibió por las ventas realizadas al tercero. Se advierte que en la información exógena allegada por el Fondo de Protección Infantil de Neiva se encuentra un valor de compras realizadas a Ferrecastillo por $9.933.700,79, mientras que en el balance de terceros de la sociedad demandante figuran contabilizados ingresos con este tercero por $9.700.612,3612.
De manera que, existe una diferencia de $233.088,43, sin que la demandante haya allegado soporte alguno que la justifique. En esas condiciones, la Administración para demostrar la omisión de ingresos tuvo en cuenta la información exógena presentada por el Fondo de Protección Infantil, que tiene el carácter de una prueba testimonial. Por lo tanto, la contribuyente tenía la obligación de desvirtuar el informe del tercero y demostrar que los ingresos efectivamente correspondían a lo registrado en la declaración privada por $9.700.612,36 y no a $9.933.700,79 como lo sostuvo la DIAN.
Para tal efecto, la demandante pretendió controvertir esta prueba con el reporte de los registros contables, sin embargo, las diferencias evidenciadas no permiten la certeza de la realidad de las operaciones y como la actora no allegó otro medio probatorio que desacreditara el testimonio del tercero, procedía la adición de ingresos por $233.088,33. Railco SAS 10 Folios 868 a 870 c. a. 5 11 Folios 1276 a 1280 c. a. 7 12 Folios 296 a 335 c. a. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Sostuvo la Administración tributaria que con las copias de las facturas remitidas por Railco y el balance de prueba a nivel de tercero (enero a diciembre de 2016) de la sociedad Ferrecastillo SAS, pudo evidenciar que los valores allí consignados no coinciden con los registrados en la contabilidad de la actora.
La sociedad demandante en respuesta al requerimiento especial manifestó que13 “La diferencia con RAILCO SAS si bien se presenta por errores de digitación en el número de la factura o el NIT del tercero no necesariamente ocurre porque el ingreso se haya omitido sino que por el volumen de transacciones que maneja la empresa no es ajeno a que se presente este tipo de situaciones y que al percatarse el funcionario de fiscalización le fue más fácil incrementar el ingreso sin tener en cuenta toda la documentación y las pruebas contables se encuentran en la empresa”.
Además, sostuvo que los valores reportados por el cliente son falsos. Verificado el libro de balance por terceros allegado por la demandante14, se evidencia que las facturas Nos. 348726, 348852 y 349335 expedidas al cliente Railco SAS por parte de Ferrecastillo15, fueron contabilizadas por un menor valor y a nombre de otras personas. Adicionalmente, no obra prueba alguna que demuestre que lo informado por Railco a la Administración es falso, máxime cuando se encuentran las facturas que contienen unos valores que no fueron reportados en su totalidad en la contabilidad de la actora, ni mucho menos en la declaración privada.
En consecuencia, procedía la adición de ingresos por la suma de $12.761.000. Subicon Ltda La DIAN adicionó ingresos por la suma de $1.311.000 a la declaración de renta del año 2016 presentada por Ferrecastillo SAS, con fundamento en la información remitida por la empresa Subicon Ltda. Modificación a la que se opuso la parte demandante, por cuanto consideró que en la contabilidad de la empresa estaban probadas las operaciones realizadas con el tercero. De las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: El 23 de enero de 2018 y el 15 de febrero de 2018, Subiecon Ltda dio respuesta al requerimiento No. 17 del 5 de enero de 2018, en el que certificó que las transacciones realizadas con la empresa investigada Ferrecastillo SAS fueron por un valor de $48.778.79516. En el reporte del libro de balance de terceros de Ferrecastillo se registraron ventas brutas a Subicon por $50.419.605,37, venta de herramientas y artículos de ferretería por $20.510 y devoluciones gravadas por $2.972.674,73, para un total de $47.467.44117. 13 Folio 150 c. p.1 14 Folios 998 a 1001 c. a. 5 15 Folios 354 a 356 c. a. 2 16 Folios 374 y 375 c. a. 2 y 809 a 811 c. a. 5 17 Folio 1002 c. a. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 De las pruebas relacionadas se extrae que Subicon no informó en su certificación las devoluciones en venta que la sociedad Ferrecastillo tiene relacionadas en su contabilidad por la suma de $2.972.674,73 y que tuvo en cuenta para efectos de los ingresos consignados en la declaración privada ($47.467.441).
A su vez, en el escrito radicado el 27 de agosto de 2018, suscrito por la representante legal y la revisora fiscal de la sociedad Subicon Ltda, se señaló que “en las compras realizadas durante el año 2016 no se efectúo notas crédito por devolución de mercancía y al 31 de diciembre de 2016 no tiene cuentas por pagar”. En esas condiciones, existe una diferencia entre los ingresos declarados por la sociedad demandante ($47.467.441) y las operaciones que reportó el tercero con la contribuyente para el periodo en discusión ($48.778.795), por $1.311.354.
Como se expuso antes, a la información exógena reportada por un tercero se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del ET, por lo que admite prueba en contrario y en ese sentido, la carga de la prueba se trasladó a la contribuyente, quien tenía la obligación de desvirtuar lo afirmado por la Administración tributaria. Sin embargo, la sociedad no allegó ningún otro medio probatorio con el que demostrara las devoluciones y justificara la diferencia en los ingresos declarados y los reportados por el tercero. En consecuencia, procedía la adición de ingresos por la suma de $1.311.354. José Armando Tovar La Administración tributaria con fundamento en la información exógena adicionó ingresos por $843.000, debido a que la contribuyente no desvirtuó por ningún medio probatorio la presunción de veracidad de la prueba documental allegada.
Por su parte, la sociedad Ferrecastillo SAS señaló al respecto que, ante la omisión del tercero de atender el requerimiento de la Administración, se debió proceder a la sanción correspondiente. Además, precisó que las dudas provenientes de vacíos probatorios se deben resolver a favor de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 745 del ET.
Dentro de las pruebas allegadas al expediente, en la información exógena suministrada por el tercero en el formato 1001 se evidencia que fue por un valor de $4.980.42618. Es decir, existen algunas diferencias entre el reporte de la demandante y la información exógena reportada por el señor José Armando Tovar, sin que la sociedad actora haya allegado prueba alguna que justificara dicha diferencia, razón por la que procedía el incremento en los ingresos en $843.316.
Es de anotar que la manera de llevar la contabilidad al proceso por parte del contribuyente se hace a través de certificado de contador público o revisor fiscal con las condiciones que hemos señalado. Los solos reportes de las cuentas contables no son suficientes para acreditar los hechos que soportan los estados financieros. 18 Folio 449 c. a. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Zona Franca Sur Colombiana La DIAN adicionó ingresos por la suma de $1.551.062, por cuanto Ferrecastillo no certificó las devoluciones en ventas por $1.696.756, lo que generó una diferencia en los ingresos declarados en el año 2016.
Se advierte que Zona Franca Surcolombiana certificó operaciones con la sociedad demandante por la suma de $186.407.701 sin reporte de devoluciones, mientras que Ferrecastillo aparte de la venta de materiales de construcción gravados por la suma de $186.536.899 y venta de herramientas y artículos de ferretería excluidos por $16.500, también registró en su contabilidad devoluciones gravadas por $1.696.75619.
En esa medida, las devoluciones contabilizadas por la actora y que no fueron reportadas por el tercero, conlleva a una diferencia de ingresos por $1.551.066 y como la demandante no desvirtuó lo certificado por Zona Franca Sur Colombiana ni tampoco probó la realidad de las devoluciones, procedía la adición de ingresos efectuada por la Administración tributaria. Conjunto Residencial San Nicolás La sociedad demandante dijo que la Administración pretendió adicionar ingresos por $24.252, suma que resulta irrisoria y en contravía del principio de economía. Al respecto, se observa que el Conjunto Residencial San Nicolás certificó que las operaciones con la demandante fueron por la suma de $63.850.640 y Ferrecastillo declaró ventas a este tercero por $62.414.27120.
En la misma certificación del Conjunto Residencial San Nicolás se relaciona la factura No. 369642 por $806.924, que no está contabilizada por la actora. Además, no se relacionan devoluciones en venta. A su vez, en respuesta al oficio 309 del 6 de agosto de 2018, el tercero remitió copia de las facturas Nos. 38365 y 369642 expedidas el 10 de enero de 201721.
En esas condiciones, existe una diferencia de $1.436.369 entre los ingresos declarados ($62.414.271) y la información suministrada por el tercero ($63.850.640). Sin embargo, las facturas del año 2017 no corresponden al periodo gravable en discusión, por lo que los valores allí registrados ($605.193 y $806.924) deben restarse y, en esa medida, persiste una diferencia de $24.252, suma que no tiene justificación o soporte alguno por parte de la contribuyente.
En consecuencia, procedía la adición de ingresos por $24.252, independiente de que se trate de una suma pequeña de dinero, pues la facultad de fiscalización de la Administración tiene como finalidad que se compruebe la realidad de lo registrado en cada una de las glosas de la declaración privada y en el caso concreto, ese valor junto a los analizados anteriormente hace parte de los ingresos que en su totalidad debió declarar la contribuyente.
Adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras 19 Folios 1006 y 1052 c. a. 6, 1502 c. a. 8 20 Folios 417 a 419 c. a. 3 y 1007 c. a. 6 21 Folios 1857 a 1860 c. a. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 De acuerdo con el análisis efectuado a la contabilidad de la demandante, la información exógena reportada por terceros en el año 2016, la respuesta a los requerimientos de la Administración tributaria y las facturas allegadas por los mismos se constató que no se registraron en la contabilidad de la actora las siguientes compras: ALFAGARES SA22 1.908.657 JHON JAIRO ANDRADE SERRANO23 1.010.514 AUSTRAL IMPORT COLOMBIA SAS24 140.587 CERÁMICA ITALIA SA25 102.278 CORLAC SAS26 256.000 CORREDOR FRANK STHOFFER27 3.302.500 ELECTRO REDES E INGENIERÍA SAS28 22.414 FERRETERIA UNIVERSAL NEIVA SAS29 38.620 GRICOL SA30 1.201.279 GRUPO AREIA SAS31 669.253 EDNA CRISTINA GUZMAN RAMÍREZ32 340.270 LADRILLERA ANDINA SA33 253.600 MULTÍMETRO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA34 141.405 OLGA ORTIZ ORTIZ35 880.945 TECNOLOGÍA DE CUBRIMIENTO SA36 167.443 WHIRLPOOL COLOMBIANA SAS37 2.757.931 TOTAL 13.193.696 Teniendo en cuenta que no fue desvirtuada por la sociedad demandante la información suministrada por terceros y las pruebas allegadas por estos, ni tampoco se presentaron otros medios probatorios que demostraran que la actora registró y declaró todas las compras del periodo gravable en discusión (2016), procedía la adición de ingresos por omisión en el registro de compras en cuantía de $15.198.00038 de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del ET.
Adición de ingresos por concepto de transporte realizado por Ferrecargas SAS La Administración tributaria adicionó ingresos por $521.349.975, al considerar que esta suma corresponde a la venta de cemento por parte de Ferrecastillo SAS a sus clientes. 22 Folios 1010 y 1011 c. a. 6 y 2293 a 2383 c. a. 12 23 Folios 1012 y 1013 c. a. 6 24 Folios 1014 y 1015 c. a. 6 25 Folios 1017 c. a. 6, 1503 a 1546 c. a. 8 26 Folios 1018 c. a. 6, 1849 a 1856 c. a. 10 27 Folios 1019 y 1040 c. a. 6 28 Folios 1042 a 1043 c. a. 6 y 1284 a 1292 c. a. 7 29 Folios 1021 a 1024 c. a. 6 y 1558 a 1589 c. a. 8 30 Folios 1046, 1055 c. a. 6 y 1890 a 1939 c. a. 10 31 Folios 1026 c. a. 6, 2387 a 2471 c. a. 13 32 Folios 1027 c. a. 6, 1271 a 1272 c. a. 7 33 Folios 1046, 1141 a 1147 c. a. 6 34 Folios 1030 c. a. 6, 1271 y 1272 c. a. 7 35 Folio 1031 y 1046 c. a. 6, 1212 a 1270 c. a. 7 36 Folios 1035 c. a. 6, 1547 a 1557 c. a. 8 37 Folios 2386 c. a. 12, 1770 a 1777 c. a. 9 y 10 38 Ingresos presuntos= 13.193.696 (valor compras omitidas) _____________________________________________________________________ = 15.197.659,36 100% - 13,1860% (renta bruta operacional/ingresos brutos operacioneslesX100%) Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Por su parte, la contribuyente afirmó que esa suma no equivale a ingresos que le son imputables, pues solo le corresponde declarar por aquellos que están en las facturas que se emitieron a los clientes por la venta de cemento y no por lo que el cliente pagó por concepto del servicio de transporte de la mercancía a cargo de la empresa Ferrecarga SAS.
Se observa que la investigación se inició a raíz de una denuncia de terceros. En esa denuncia específicamente se dijo que Ferrecastillo divide el precio del bulto de cemento que se vende en el mercado por $20.500 incluido IVA, en dos facturas, una a nombre de Ferrecastillo por $16.500 con IVA y otra por $4.000 a nombre Ferrecarga SAS, por concepto de servicio de flete de transporte.
Sin embargo, el denunciante afirmó que ese servicio de transporte no es efectuado por Ferrecarga ya que el mismo cliente es el que recoge el producto en las instalaciones de la sociedad demandante, razón por la que concluyó que la división en las facturas es una fachada para efectos de evadir el impuesto39. En la visita realizada el 15 de septiembre de 2017 a la contribuyente, fue explicado el proceso de venta de cemento y transporte por parte de FERRECASTILLO SAS, así: “El cliente es atendido por un asesor, quien diligencia una orden de venta que está numerada, con este número de orden, el cliente lo pasa al cajero, quien genera la factura y el recibo de pago (en efectivo o con tarjeta); cuando es cemento, el asesor coloca “flete” para que el cajero de Ferrecastillo (que es el mismo de Ferrecarga), elabore 2 facturas: una por cemento y otra por el servicio de transporte correspondiente desde el proveedor del cemento a la sede de Ferrecastillo en Neiva para poner la mercancía a disposición del cliente; hay otro tipo de servicio de transporte que va desde Ferrecastilllo hasta el cliente, el cual es muy esporádico, porque es solicitado por el cliente para que le alleguen la mercancía a la dirección que el indique (generalmente sale del perímetro urbano de Neiva o porque previamente es contratado de esta manera con el cliente como es caso de la contratación con la Federación Nacional de Cafeteros)”40.
En la liquidación oficial de revisión la DIAN precisó que: “Según muestreo el precio de venta antes de IVA dado por Ferrecastillo a los clientes comunes de las dos empresas, oscila entre $16.379= y $19.223= (folios 660-661), valores que difieren notablemente con el precio de venta dado a la Federación Nacional de Cafeteros (folios 564 a 587) donde se determina un valor superior por bulto de cemento antes de IVA de $21.982 y con IVA de $25.500= (según revisión factura 349981 del 04-04-2016 folio 568 vs folio 660 – Cliente Cárdenas Olarte $17.672) y como ya se mencionó este precio dado a la federación incluye el valor del transporte (la razón es porque así fue contratado son la Federación folio 511 respaldo), lo que determina que Ferrecastillo es el encargado de realizar toda la operación, constituyéndose para FERRECASTILLO, indistintamente que deba cargar como costo/gasto, lo que paga al proveedor de este servicio”41.
De los cruces de información con terceros42, se observa que la mercancía es entregada a Ferrecastillo en el punto de venta del proveedor, es decir, el contribuyente asume el transporte hasta las instalaciones de la demandante en la ciudad de Neiva 39 Folio 394 c. p. 2 40 Folios 509 a 511 c. a. 3 41 Folio 62 c. p. 1 42 Folios 548 a 550, 552 a 561 c. a. 3, 638 a 642 c. a. 4, 1134 a 1136 c. a. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 para poner la mercancía a disposición del cliente, quien es el que se encarga de retirar el producto en el punto de venta de la sociedad demandante. Se advierte que si bien es cierto que la actora afirma que paga un flete por concepto de transporte de cemento a Ferrecarga con la finalidad de que el producto (cemento) llegue a los clientes, también lo es que al verificar la contabilidad de la sociedad no se reporta ni se registra el pago de fletes a favor de los proveedores o de Ferrecarga, ni de ningún tercero que preste el servicio de transporte43.
De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la sociedad Ferrecastillo es realmente la encargada de realizar toda la operación de venta de cemento a sus clientes y que pretendió disminuir el ingreso con el fraccionamiento en dos facturas, una por concepto de la venta como tal y la otra por concepto de transporte de la mercancía hasta el cliente, aunque en realidad correspondía a la venta de cemento.
Por lo anterior, es claro para la Sala que lo liquidado por concepto de transporte es un ingreso por venta de mercancía gravada que debió haber sido declarado, pues no existen pagos a terceros por concepto de transporte y está demostrado que los clientes retiraron la mercancía en las instalaciones de la contribuyente. En ese sentido, del análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en la liquidación oficial de revisión aquí cuestionada, llevan a la Sala a concluir que procedía la adición de ingresos en el acto demandado, el cual se encuentra debidamente motivado.
Rechazo de costos La DIAN desconoció costos por la suma de $25.100.503 respecto de varios proveedores, sin embargo, la demandante solo cuestiona el rechazo de los siguientes: Proveedor Costo declarado Camilo Alberto Mejía & Cía SAS $1.560.000 Eurocerámica SA en Reorganización $2.377.795 Obiprosa Colombia SAS $3.064.873 Rotoplast SA $2.906.832 Sika Colombia SAS $9.176.186 Total $19.085.686 Camilo Alberto Mejía & Cía SAS Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que en el reporte del libro de balance por terceros de FERRECASTILLO SAS se registraron compras de mercancía a CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA SAS por $4.365.600 sin devoluciones 44.
Sin embargo, el tercero reportó devoluciones por valor de $1.560.000, para un neto de $2.805.60045. Además, con la certificación expedida por el revisor fiscal se respaldan tales operaciones y con los documentos contables respectivos 46, entre los que se 43 Folios 512 a 514 c. a. 3 44 Folio 1151 c. a. 6 45 Folio 1164 c. a. 6 46 Folios 1593 a 1600 c. a. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 encuentra la nota de devolución No. 779765 del 4 de mayo de 2016 que registra la suma de $1.560.000. En consecuencia, como la parte actora no justifica esa diferencia ni allega prueba alguna, el desconocimiento de ese costo deberá mantenerse. Eurocerámica SA en Reorganización Verificada la contabilidad de la demandante, la Sala encuentra que fueron contabilizados mayores valores en compras.
En efecto, en el libro de balances por terceros registra operaciones en cuantía de $315.323.468,9947, mientras que el proveedor reporta en la información exógena la suma de $312.945.67348, la cual fue soportada con la certificación del representante legal y el revisor fiscal y los documentos contables allegados49. En consecuencia, existe una diferencia de $2.377.795,99, que la parte actora pretende justificar con la Nota Crédito 1970 de fecha 29 de diciembre de 2016 por valor de $49.79850.
No obstante, en este documento no se especifica cuál es la factura sobre la cual recae la respectiva devolución. Adicionalmente, la demandante alega que el proveedor no reportó la nota crédito No. 1951, sin embargo, tal documento no fue aportado en la actuación administrativa ni con la demanda. En esas condiciones, no obra prueba en el proceso que justifique la diferencia planteada por la Administración tributaria. Obiprosa Colombia SAS Revisado el expediente se observa que en el libro de balance a terceros la actora contabilizó compras en la suma de $29.841.696,97, un movimiento crédito de notas y devoluciones por valor de $5.307.269,64, para un neto de $24.534.427,3351.
De acuerdo con la información exógena52, el cruce de información con terceros, la certificación del revisor fiscal y las facturas que soportan las transacciones con Ferrecastillo SAS53, se evidencian ventas de Obiprosa a Ferrecastillo por $37.722.112 y devoluciones por $16.252.55, para un neto de $21.469.555, lo que arroja una diferencia de $3.064.872,33.
La sociedad demandante sostuvo que el proveedor no reportó las facturas Nos. 270058 y 280645 por $444.666, que corresponden a devoluciones en compras. Sin embargo, estas si fueron registradas por el tercero54. En consecuencia, la sociedad demandante no logró demostrar los costos a los que alega tiene derecho, siendo que tenía la carga probatoria. 47 Folios 1154 c. a. 7 48 Folio 1164 c. a. 7 49 Folios 1601 a 1657 c. a. 9 50 Folio 240 c. p. 1 51 Folio 1159 c. a. 7 52 Folios 1164 c. a. 7 53 Folios 1798 a 1837 c. a. 10 54 Folios 1811 y 1825 c. a. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 Rotoplast SA Verificadas las pruebas, se observa que según la información exógena reportada por el proveedor y la respuesta al requerimiento de la DIAN, las ventas de Rotoplast a Ferrecastillo SAS fueron por $87.530.372 y devoluciones por $5.896.077, para un neto de $81.634.29555 (folio 1164), mientras que en la contabilidad de la demandante se reflejan compras por $100.971.061,20 y movimiento crédito por $16.429.933,35 para un neto de $84.541.127,85, generando una diferencia con el proveedor por valor de $2.906.8302,85, que no fue desvirtuada por la actora, razón por la que procedía el rechazo de costos. Sika Colombia SAS Una vez revisado el libro de balance por terceros de la sociedad Ferrecastillo SAS se evidencia que esta contabiliza compras por valor de $1.080.557.317 y un movimiento crédito por la suma de $107.717.909,20 para un neto de $972.839.407,856.
Por su parte, en la información reportada por el proveedor se advierte que las ventas a la demandante fueron por $1.004.714.013 y devoluciones por $41.050.790, para un neto de $963.663.22357. Operaciones que están soportadas en la certificación expedida por el revisor fiscal de Sika Colombia SAS58. En consecuencia, existe una diferencia de $9.176.184,8, frente a la cual la sociedad demandante no acredita la procedencia de los costos alegados.
Rechazo de deducciones La Administración tributaria rechazó las deducciones por concepto de donaciones por la suma de $5.617.150,31, al considerar que los certificados allegados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 125-3 del ET. La norma citada establece lo siguiente: “Art. 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES.
Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades: 1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. Art. 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades”. Resaltado por la Sala. 55 Folios 1164 c. a 7 56 Folio 1162 c. a. 7 57 Folio 1164 c. a. 7 58 Folios 1993 a 2288 c. a. 11 y 12 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 La normativa tributaria exige como requisito para el reconocimiento de la deducción por donaciones, entre otros, la certificación del revisor fiscal o contador de la donataria, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, sin que esa transferencia de dominio a título gratuito esté referida a acciones, participaciones, títulos valores, derechos o acreencias poseídas en sociedades.
Así mismo, establece que, en el caso de donaciones en dinero, se debe acreditar la forma en que se realizó el pago, ya sea por medio cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. En el presente caso, la contribuyente aportó en sede administrativa las certificaciones de las donaciones que afirma realizó a diversas entidades o corporaciones.
La mayoría de estas certificaciones fueron aceptadas por la Administración tributaria, sin embargo, respecto a la Parroquia Perpetuo Socorro59 y la Fundación Social para el Desarrollo Artístico y Cultural de la Región Surcolombiana - Fisonartes60, se advierte que, tal como lo afirmó la DIAN, en las certificaciones no se identificó el tipo de donación y la destinación de la misma, y lo que refiere a la Parroquia de Santa Martha61, se observa que en la certificación no se estableció la forma de la donación. Por lo anterior, se confirmará el desconocimiento de la deducción, pues, tratándose de donaciones, deben cumplirse los requisitos especiales de acuerdo con lo previsto en los artículos 125-2 y 125-3 del ET, los cuales se echan de menos en las certificaciones allegadas.
Por último, en cuanto a la deducción por gastos bancarios, la Administración tributaria aceptó la suma de $52.944.000 y desconoció $2.471.000. De las pruebas allegadas, se observa que algunos de los montos reportados en las certificaciones bancarias no coinciden con los gastos bancarios contabilizados y declarados como deducción, así: Nombre del Banco Valor certificado Valor declarado Diferencia Banco BBVA 22.532.074,77 22.972.874,77 440.800,00 Banco Colpatria 8.510.952,92 9.449.261,52 938.308,60 Banco de Bogotá 15.639.778,00 16.585.374,41 945.596,41 Banco de Occidente 6.261.020,00 6.407.363,00 146.343,00 Totales 52.943.825,69 55.414.873,7 2.471.048,01 Teniendo en cuenta las diferencias evidencias entre las certificaciones bancarias y la contabilidad de la sociedad demandante, no procede el reconocimiento de la deducción de gastos bancarios por la suma de $2.471.048, máxime cuando la parte actora no justifica esas diferencias ni trae pruebas con las cuales se pueda corroborar el monto de los gastos bancarios alegados, siendo que la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien solicita la deducción. En ese orden de ideas, procedía la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 59 Folio 939 c. a. 5 60 Folio 947 c. a. 5 61 Folio 940 c. a. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989) Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora, equivalente al 100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el saldo a favor declarado por la contribuyente62, es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2016 omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto 62 Total saldo a favor declaración inicial $135.157.000 + saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión $18.548.000 = Sanción por inexactitud $153.705.000.