Micelio
11001031500020230393001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hernan Javier Gutierrez Oliveros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: HERNÁN JAVIER GUTIÉRREZ OLIVEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.

No se configuró el defecto procedimental alegado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros contra la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó al auto de 13 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05837-33-33-001-2022- 00119-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05837-33-33-001-2022-00119-00/01 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1832 de 23 de junio de 2021, “[…] Por la cual se retira del servicio 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros activo de las Fuerzas Militares a un personal de Oficiales Superiores del Ejército Nacional […]”. 2.2.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto de 24 de marzo de 2022, inadmitió la demanda y le concedió el término de 10 días para subsanarla. 2.3. Refirió que el 7 de abril de 2022 subsanó la demanda, pero que por no contar con la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1832 de 2021, le solicitó a la Dirección Personal del Ejército Nacional la constancia de firmeza y ejecutoria del mencionado acto administrativo, a efectos de allegarlos al proceso. 2.4.

Indicó que el 26 de abril de 2022, una vez recibió las constancias por parte del Ejército Nacional, las remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo. 2.5. Precisó que, a pesar de lo anterior, mediante auto de 23 de junio de 2022, la autoridad judicial rechazó la demanda, al considerar que no fue subsanada dentro del término establecido. 2.6.

Manifestó que contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación y que el Tribunal accionado, mediante auto de 13 de junio de 2023, confirmó el auto de primera instancia. 2.7. Explicó que en la providencia de 13 de junio de 2023 se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque el 7 de abril de 2022 subsanó la demanda, aportando los documentos que estaban en su poder, y que no le fue posible adjuntar la constancia de notificación personal y firmeza de la Resolución núm. 1832 de 23 de junio de 2021, hasta que el Ejército Nacional se lo remitió. 2.8.

Aseveró que la exigencia de esa formalidad violó y desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto al no estar en su poder le era imposible allegarlos. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que sean tutelados los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en virtud de este, los derechos que como consecuencia fueron vulnerados (igualdad, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio) al Coronel Gutiérrez Oliveros. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, sean dejados sin efectos: a. El Auto No. 527 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo el 23 de junio de 2022. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros b. El Auto No. 147, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2023. 3.

Se ordene la admisión de la demanda en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de julio de 2023, el Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso “[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Jugado (sic) Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, no se allegaron informes.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 25 de agosto 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la parte actora no acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese incurrido en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 7.

La primera instancia advirtió que la autoridad judicial accionada, en observancia de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, realizó un análisis probatorio coherente y válido de las normas que regulan el rechazo de la demanda cuando no es subsanada dentro del término concedido para ello. 8. Resaltó que el accionante demostró su inconformidad con la decisión porque le resulta contraria a sus intereses, pero no acreditó que se hubieran cometido irregularidades de orden constitucional, por lo que es evidente que lo pretendido era reabrir un debate jurídico que se surtió frente a la autoridad judicial competente.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El señor Hernán Javier Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros 9.1. Indicó que en el fallo de primera instancia no se analizaron los argumentos que sustentaban la configuración de un exceso ritual manifiesto en el caso objeto de estudio, ya que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas que regulan el caso en concreto sin ponderar sus derechos sustanciales. 9.2.

Aclaró que lo que busca a través de esta acción es demostrar el desconocimiento de sus derechos sustanciales al no tener en cuenta que al momento de vencerse el término para subsanar la demanda no contaba con “[…] la constancia de notificación del acto demandado solicitada por el Despacho en el segundo numeral del auto que inadmitió la demanda, motivo por el cual fue elevada oportunamente la solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional y junto con la subsanación fue enviada la constancia del trámite surtido así como el estado en el cual se encontraba esta petición para dicha fecha […]”. 9.3.

Resaltó que el 26 de abril de 2022, una vez recibieron por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional la constancia de notificación de la Resolución núm. 1832 de 2021, procedió a remitir los documentos al juez de primera instancia. 9.4. Mencionó que anteponer las formas sobre el debate sustancial le impidió ejercer su derecho de acción, acceder a la administración de justicia y que su caso fuese estudiado de fondo por un juez de la república.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros b) Si el auto de 13 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05837-33-33-001-2022-00119-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó al auto de 13 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05837-33-33-001-2022- 00119-00/01.

VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. La Sala analizará si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela: 21.1. En el escrito de tutela se invoca, con suficiente carga argumentativa, los derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad a la libertad de escogencia de profesión u Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros oficio y al buen nombre.

Asimismo, esta Sección ha considerado, en asuntos similares, que la discusión tiene relevancia constitucional10. 21.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 14 de junio de 2023 a través de correo electrónico. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio del mismo año. 21.3.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 21.4. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 21.5. Comoquiera que en este caso se alega la existencia de una irregularidad procesal, ciertamente, esta deberá estudiarse más adelante. 21.6.

Asimismo, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 22. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 23. Por su parte, el defecto procedimental absoluto hace referencia a aquellos eventos en los que la autoridad judicial, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o diligencias previas a ello, deja de aplicar las normas procesales, afectado el derecho fundamental al debido proceso de las partes11. 24.

La jurisprudencia constitucional12 ha identificado dos supuestos en las que se configuraría el defecto procedimental: i) por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial aplica en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable las normas procesales, al punto de impedir el ejercicio de los derechos de las partes13, y ii) cuando el juez sigue un procedimiento ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del proceso o pasa por alto el debate probatorio. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de diciembre de 2023. Exp. núm. 11001-03- 15-000-2023-06740-00. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp. T-3106156, sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 20 de octubre de 2011. 13 Al respecto la Corte Constitucional dicho que se incurre en un exceso de ritual manifiesto cuando se aplica «[…] apego estricto (…) las reglas procesales (…) obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas […]».

Sentencia SU – 061 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros VIII.4.2.2. Solución del caso concreto 25. La parte actora en su escrito de tutela y en el de impugnación, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: “[…] Habiendo subsanado la demanda en término, según fue señalado en los hechos que sustentan la presente acción, el Despacho profirió Auto que rechazó en primera instancia la demanda de la referencia advirtiendo que la subsanación no fue presentada oportunamente, razón en la cual fundamento su decisión, no obstante, según consta en el Auto de rechazo, el término para subsanar la demanda inició el 28 de marzo del 2022, finalizó el 8 de abril de la misma anualidad y el 7 de abril -esto es, un día antes de que el término finalizara- había sido radicada la subsanación. Así mismo, según fue señalado en el escrito de subsanación, mi prohijado no contaba con la constancia de notificación del acto demandado solicitada por el Despacho en el segundo numeral del auto que inadmitió, motivo por el cual fue elevada oportunamente la solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional y junto con la subsanación fue enviada la constancia del trámite surtido y el estado en el cual se encontraba esta petición para dicha fecha, señalando que una vez nos fuesen remitidos los documentos, los enviaríamos.

Sea este el momento para poner de presente que, de acuerdo con la Corte Constitucional, ninguna persona natural o jurídica puede ser forzada a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas técnicas o medios para hacerlo aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo.14 (…) Finalmente, día 26 de abril de 2022, habiendo recibido los documentos enviados tardíamente por la Dirección de Personal del Ejército Nacional durante la vacancia Judicial, remitimos los archivos correspondientes al H. Despacho -según consta en los anexos-, complementando la subsanación […]”.

(Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto) 26. Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia negó el amparo solicitado, luego de considerar que no existió prueba que permitiera acreditar que la autoridad judicial se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sino que, por el contrario, realizó un análisis probatorio coherente y válido de las normas que regulan el rechazo de la demanda cuando esta no es subsanada dentro del término concedido para ello. 27.

Visto el contexto de la presente controversia, se debe señalar que el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 prevé: “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 14 Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-875/10 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-062 A/11 MP. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-010/03 MP. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-425/11 MP Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros (…) 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]”. (Negrilla original del texto) 28. Seguidamente, en el artículo 166 de la misma norma se señalan los anexos que deben acompañarse con la demanda: “[…]

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]”.

([Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 29. En los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 se reglamenta lo concerniente al rechazo e inadmisión de la demanda. Al respecto señalan las normas: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Negrilla original del texto) 30.

En este punto, se destaca que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05837-33-33-001-2022-00119-00/01, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de diez (10) días, para que subsanara los siguientes puntos de la demanda: • Señalara expresamente el acto o los actos administrativos contra los cuales se presenta la nulidad e individualizar las pretensiones de la demanda. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros • Aportara copia de la notificación personal, comunicación o publicación de la Resolución núm. 1832 de 2021, y de la constancia de firmeza y ejecutoria del citado acto administrativo. • Acreditara el envío la demanda y sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de correo electrónico u otro medio de correo certificado. 31.

El término concedido comenzó a correr el 28 de marzo de 2022 y venció el 8 de abril de ese mismo año, tiempo en el cual el actor radicó un escrito de subsanación de la demanda en el que omitió aportar las constancias de notificación de la Resolución núm. 1832 de 2021 y la de envío de la demanda y sus anexos a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 32.

En la providencia objeto de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “[…] El a quo rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros a través de su apoderado judicial, por no cumplir dentro del término legal con los requisitos formales exigidos en el auto inadmisorio.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que, según lo señalado en la providencia recurrida, el término legal para subsanar los requisitos, inició el 28 de marzo de 2022 y finalizó el 8 de abril del mismo año, pero que el día 7 de abril de 2022, había radicado escrito de subsanación, en el cual se indicaba que el señor Gutiérrez Olivero no contaba con los documentos solicitados en el literal b), es decir, la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021, acto administrativo demandado.

Manifestó que en el escrito de subsanación aportado el 7 de abril de 2022, se explicó que los documentos requeridos, se habían solicitado al Comando de la Personal del Ejército Nacional y que con el escrito de subsanación se había enviado prueba de la gestión realizada y que una vez fueran expedidos se enviarían al correo del juzgado.

(…) Para resolver el recurso de apelación, se analiza lo siguiente: El despacho de primera instancia, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, inadmitió la demanda y ordenó al apoderado de la parte demandante que subsanara los siguientes tres requisitos: i) Que aportara poder en el cual se individualizaran expresamente los actos administrativos demandados y en el cual se relacionaran las pretensiones de la demanda; ii) Que se allegara la constancia de notificación personal del acto administrativo demandado, esto es, de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021; y, iii) Que en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, acreditara que se envió simultáneamente la demanda y los anexos a la entidad demandada.

El apoderado de la parte demandante el 7 de abril de 2022, esto es, dentro del término legal conferido, aportó un escrito en el cual manifestó que subsanaba los requisitos exigidos en el auto inadmisorio y allegó el poder en el cual se identifica el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución núm. 1832 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros de 2021; además, aportó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, pero frente a este requisito no allegó constancia del envío de la demanda y sus anexos a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, asunto por el cual se considera que no se cumplió con el requisito del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, en el mismo escrito se observa que el apoderado señaló que su poderdante no contaba con las constancias de notificación de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021 y que, por esta razón, el 29 de marzo de 2022 presentó petición en la cual solicitó dicho documento. Por este último aspecto, considera la Sala que el requisito de aportar como anexo el acto administrativo demandado con la constancia de notificación, tampoco fue cumplido, porque la falta de oportunidad en aportar dicho documento es atribuible a la parte actora, toda vez que al momento de presentarse la demanda, ni siquiera se había solicitado la referida constancia de notificación, punto sobre el cual debe indicarse que la fecha de notificación es relevante en el estudio de la caducidad y, por ende, se debe aportar desde la presentación de la demanda.

En este sentido, se precisa que, si bien es cierto el 26 de abril de 2022 el apoderado de la parte actora, radicó escrito por medio del cual aportó la certificación de la fecha en la cual se notificó el acto administrativo demandado, esta no es una razón para revocar la decisión de rechazo de la demanda, porque los requisitos no fueron subsanados en el término legal conferido y, tampoco, se demostró una situación que justificara dicho incumplimiento, como haber presentado la petición desde antes de radicarse la demanda o un posible silencio por parte de entidad demandada […]”.

(Negrilla fuera del texto) 33. En ese orden de ideas, la Sala considera que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia de los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 no constituyen un exceso de ritual manifiesto porque se encuentra acreditado que el accionante no subsanó en la oportunidad legal todos los puntos por los que fue inadmitida su demanda.

Asimismo, se destaca que las normas procesales referidas, que regulan lo concerniente al rechazo y subsanación de la demanda, establecen términos perentorios y preclusivos. De allí que era una obligación del actor allegar el escrito de subsanación dentro de los 10 concedidos en el auto inadmisorio. 34. Aunque el actor refiere que le era imposible allegar en el término procesal las constancias de notificación del acto enjuiciado, la Sala considera que dicha imposibilidad no se encuentra acreditada.

En este punto, se observa que al momento de radicarse la demanda el hoy accionante no contaba con todos los anexos exigidos por las normas procesales; motivo por el cual solicitó la expedición de la constancia de notificación de la resolución demandada cuando fue notificado de la inadmisión. 35. Es por lo anterior que la Sala considera que la aplicación de las citadas normas procesales no constituye un exceso de ritual manifiesto, en tanto que no se encuentra acreditado un motivo razonable que justifique la omisión del actor de subsanar en término la demanda. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03930-01 Accionante: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros 36.

En ese orden de ideas, y comoquiera que la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto procedimental absoluto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.