Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: MARY LUZ TOVAR CAMELO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Acto administrativo de ejecución en cumplimiento de una medida cautelar. Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y mérito SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 17 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a cargos públicos y el principio del mérito, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la carrera administrativa, los cuales han sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos el ARTÍCULO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN RES – 2026-007687 del 27 de marzo de 2026 de la SNR, por ser contraria a derecho y vulnerar los derechos fundamentales incoados. 3.
Ordenar el restablecimiento inmediato de mis derechos, disponiendo en primera medida mantener la firmeza del artículo primero de la Resolución No. RES-2025-023197- 6 del 20 de noviembre de 2025 de la SNR, mediante la cual se me nombró en período de prueba. Aunado a ello, se ordene a la superintendencia de Notariado y Registro, que de forma inmediata se reintegre en el cargo que ostenté hasta el 7 de abril de 2026. 4.
En caso de que no se acceda a la medida provisional, solicito se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, realizar el pago de salario y prestaciones sociales completo que se causen desde el día de mi desvinculación laboral con la entidad y hasta el día en que se efectúe mi reintegro. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Solicitar al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó que aclare el alcance de la medida provisional impartida, precisando si la misma se circunscribe exclusivamente al artículo tercero de la resolución citada. 6. Las demás extra y ultra petita que considere su Señoría para amparar mis derechos y los de mis hijos”. 2. Hechos La accionante relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) mediante Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias - proceso de selección núm. 2502 de 2023 - Superintendencia de Notariado y Registro.
Indicó que concluidas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución núm. 4461 del 21 de abril de 2025 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer dieciséis vacantes definitivas en el empleo denominado profesional universitario, Código 2044, grado 10, identificado con el núm. OPEC 207314, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro - abierto, en el marco del proceso de selección No. 2502 de 2023, lista en la cual ocupó la posición núm. 18.
Explicó que el día 3 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro le notificó la Resolución núm. RES-2025-023197-6 del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso su nombramiento en período de prueba en el empleo previamente descrito, tras haberse autorizado el uso de lista de elegibles por parte de la Dirección Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Precisó que en dicho acto administrativo -artículo tercero- se dispuso la declaratoria de insubsistencia de la señora Gilma Andrea Varón Quintero. Manifestó que para ese entonces se encontraba trabajando en la Alcaldía Municipal de Boyacá, pero teniendo en cuenta el nombramiento sobreviniente, renunció al cargo que desempeñaba, renuncia que fue aceptada mediante Decreto núm. 100- 19-070-2025.
Narró que el 12 de diciembre de 2025, aceptó el nombramiento y solicitó prórroga para la posesión. Sin embargo, una vez superado el tiempo, mediante Oficio DTH- 5570 del enero 8 de 2026, se le citó para tomar posesión del empleo para el día 14 de enero de 2026, en dicha comunicación se indicó que desempeñaría las funciones en la Oficina de Instrumentos Públicos – Área Administrativa de la sede norte de Bogotá. Expresó que para ejercer el cargo tuvo que trasladar su lugar de residencia, lo que implicó la asunción de gastos adicionales, entre ellos, suscripción de un contrato de arrendamiento y costos asociados al traslado.
Agregó que desde el 14 de enero de 2026, estaba ejerciendo su cargo en periodo de prueba sin ningún contratiempo. Afirmó que, en ese contexto, fue notificada de la Resolución RES-2026 007687 del 27 de marzo de 2026 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por medio de la cual se ordenó su desvinculación del cargo de profesional universitario 2044-10, bajo el argumento de estarse dando cumplimiento a una medida provisional dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gilma Andrea Varón Quintero, demanda que se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó bajo el número de radicación núm. 27001333300720260000700.
Indicó que consultado el auto interlocutorio 116 proferido el 27 de febrero del 2026 por el precitado despacho judicial, dicha providencia no ordenó su desvinculación laboral, pues únicamente ordenó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del numeral tercero de la resolución número RES-2025- 023197-6 de fecha 20 de noviembre de 2025 dictada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el reintegro de la señora Gilma Andrea Varón Quintero al cargo 3 de profesional universitario 2044- grado 10, en las mismas condiciones en que se encontraba la demandante al momento de su retiro del servicio.
Por último, mencionó que trabajó en la Superintendencia de Notariado y Registro hasta el 7 de abril de 2026. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro la desvinculó de su cargo con fundamento en una interpretación errónea y extralimitada de la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, en tanto dicho despacho judicial únicamente suspendió provisionalmente los efectos del numeral tercero de la Resolución RES- 2025-023197-6, relacionado con la declaratoria de insubsistencia de otra funcionaria, pero no ordenó dejar sin efectos el numeral primero mediante el cual se dispuso su nombramiento en período de prueba.
Por esta razón, consideró que la entidad excedió el alcance de la orden judicial al terminar su vinculación laboral. Indicó que su retiro desconoció las garantías propias de los empleados nombrados en período de prueba, toda vez que no obedeció a ninguna de las causales legales de desvinculación previstas en el ordenamiento jurídico. Agregó que adquirió el derecho a permanecer en el cargo durante dicho período, en virtud de su participación y éxito en el concurso de méritos, por lo que consideró que la decisión administrativa afectó una situación jurídica particular consolidada.
Asimismo, manifestó que renunció a su empleo anterior para posesionarse en el cargo obtenido mediante concurso de méritos, trasladó su residencia a Bogotá y asumió nuevas obligaciones económicas para desempeñar sus funciones. Añadió que es madre cabeza de hogar y que sus tres hijos dependen económicamente de ella, por lo que la pérdida de su empleo comprometió la subsistencia de su núcleo familiar.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque fue retirada del servicio sin que existiera una causal legal de desvinculación y sin que la decisión judicial invocada hubiera ordenado dejar sin efectos su nombramiento. Igualmente, sostuvo que se afectaron sus derechos al Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trabajo y al acceso a cargos públicos, pues fue separada del empleo que obtuvo mediante concurso de méritos y del cual ya había tomado posesión. Finalmente, alegó la vulneración de su derecho al mínimo vital, al quedar privada de su única fuente de ingresos y verse imposibilitada para atender sus necesidades básicas y las de sus hijos, quienes dependían económicamente de ella. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó A través del titular del despacho, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante cuestionó la Resolución RES-2026-007687 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la cual fue desvinculada del cargo, decisión en cuya adopción el despacho judicial no tuvo intervención alguna.
Precisó que el auto interlocutorio 116 del 27 de febrero de 2026 únicamente suspendió provisionalmente los efectos del numeral tercero de la Resolución RES- 2025-023197-6 respecto de la señora Gilma Andrea Varón Quintero, sin impartir orden alguna relacionada con la desvinculación de la accionante. Indicó que si la tutela se entendía dirigida contra la medida cautelar decretada en dicho auto, esta resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso ordinario continuaba en trámite y la providencia había sido apelada ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que no procede la tutela contra providencias judiciales cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial pendientes de agotarse.
Finalmente, afirmó que cualquier perjuicio que hubiera sufrido la accionante tendría origen en la decisión adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro al desvincularla del cargo y no en una actuación del juzgado. 4.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho Por medio del director jurídico indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela ni tuvo participación alguna en la decisión de desvincular a la accionante.
Señaló que las pretensiones formuladas se dirigían contra actuaciones atribuidas a otras entidades y que no guardaban relación con las funciones constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial. Asimismo, indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro goza de autonomía administrativa, técnica y presupuestal, por lo que responde de manera independiente por las decisiones relacionadas con la vinculación y desvinculación de su personal.
Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. 4.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil A través de apoderado judicial sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a controvertir la Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión de desvinculación adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que ejerce la función nominadora y tiene competencia exclusiva sobre los nombramientos, posesiones, desvinculaciones y recursos administrativos relacionados con su planta de personal.
Agregó que la CNSC cumplió las funciones que le corresponden al conformar la lista de elegibles, comunicar su firmeza y autorizar su uso, por lo que no podía intervenir en las decisiones posteriores adoptadas por la entidad nominadora. No obstante, precisó que la accionante fue nombrada y tomó posesión del cargo como consecuencia de la movilidad de la lista de elegibles, por lo que consolidó una situación jurídica que merecía especial protección. Refirió que la Superintendencia debía armonizar el cumplimiento de las decisiones judiciales con la garantía de los derechos de terceros de buena fe ya posesionados, y afirmó que la desvinculación de la accionante desconocía los derechos derivados de su nombramiento y posesión. 4.4.
La Superintendencia de Notariado y Registro y la señora Gilma Andrea Varón Quintero, aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 17 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso de tutela para concluir que la inconformidad de la accionante tiene su origen en la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio núm. 116 del 27 de febrero de 2026, por medio del cual se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral tercero de la Resolución No. RES- 2025 023197-6 del 20 de noviembre de 2025.
En ese sentido, precisó que el contenido del citado numeral tercero disponía que, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de la señora Gilma Andrea Varón Quintero, se haría efectivo el nombramiento de la señora Mary Luz Tovar Camelo. En ese orden, la suspensión provisional de dicho acto administrativo incidía de manera directa en la situación jurídica de la accionante, en tanto afectaba el fundamento mismo de su vinculación al cargo.
Por lo tanto, advirtió que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su condición de vinculada al proceso, y que no acreditó haber ejercido los recursos o actuaciones procesales disponibles para la defensa de sus intereses, y destacó, además, que la afectación alegada era previsible desde el momento en que se decretó la medida cautelar y que no existía justificación para la omisión de tales mecanismos de defensa.
Con todo, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia sustitutiva de los medios ordinarios ni como un mecanismo para reabrir debates que debieron plantearse ante el juez natural. En consecuencia, determinó que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia incurrió en una valoración incompleta de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues omitió analizar materialmente la existencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que acreditó haber renunciado a su empleo anterior para posesionarse en un cargo de carrera administrativa obtenido mediante concurso de méritos, que asumió gastos derivados de su traslado a Bogotá y que tenía a su cargo tres hijos dependientes económicamente, dos de ellos estudiantes universitarios. En ese contexto, alegó que su desvinculación la dejó sin ingresos y afectó de forma inmediata su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por lo que estimó que el juez constitucional debió reconocer la urgencia, gravedad e inminencia del daño y conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Asimismo, argumentó que el Tribunal pasó por alto la ilegalidad manifiesta del acto de desvinculación, y señaló que el auto interlocutorio No. 116 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó únicamente suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de un acto administrativo relacionado con el nombramiento de otra funcionaria y que en ninguna de sus partes ordenó su retiro del cargo.
Destacó que el propio juzgado reconoció dentro del trámite de tutela que no impartió orden alguna de desvinculación respecto de su situación particular. Con base en ello, sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro interpretó indebidamente la medida cautelar, excedió el alcance de la decisión judicial y expidió un acto administrativo sin sustento jurídico, con vulneración del debido proceso administrativo, el principio de legalidad, la estabilidad derivada del período de prueba y la confianza legítima.
Para terminar, la accionante afirmó que su desvinculación desconoció los principios del mérito y carrera administrativa, dado que accedió al empleo mediante concurso, fue nombrada y tomó posesión en período de prueba, sin que existiera una evaluación insatisfactoria, una causal legal de retiro o una orden judicial expresa que justificara su salida.
También controvirtió la conclusión sobre la falta de subsidiariedad, pues consideró que no tenía la carga procesal de intervenir o recurrir la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que dicho litigio versaba exclusivamente sobre la situación jurídica de otra funcionaria y no sobre la legalidad de su nombramiento.
Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el acto que dispuso su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos propuestos en el escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para en su lugar, determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso de la señora Mary Luz Tovar Camelo, con ocasión de su desvinculación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela.
Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial- están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales 1.
En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable 2. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo 3.Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA 4.
Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados 5. Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo suficientemente expedito para atender la situación 6.
En esta órbita, aclaró que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos 1 Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 2022, T-034 de 2021, T-156 de 2024 y T 229 de 2024 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022 3 Al respecto, ver Sentencia T-161 de 2017. 4 Al respecto, la Corte explicó que “el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.” 5 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-57u de 2019, T-260 de 2018, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024 y C-132 de 2018 Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 7 Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir 8.
Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución 9, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales 10. 3.1 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución La Corte Constitucional ha señalado que los actos administrativos de ejecución no expresan la voluntad de la administración ni crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, pues se limitan a dar cumplimiento a decisiones de autoridades judiciales 11 Por su parte, el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 75, consagró que los actos administrativos de ejecución nos son susceptibles de recursos ni ante la administración ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que, no modifican, eliminan o crean situaciones jurídicas nuevas, sino que se limitan a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales 12 En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos de ejecución. La Sentencia SU-575 de 2019, al pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, señaló que: “esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada.
De este modo, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo 13” 7 Corte Constitucional, sentencias T.156 de 2023 y SU-439 de 2017 8 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, T-039 de 2022, entre otras. 9 Disposición replicada en la Ley 1437 de 2011, en el inciso primero del numeral primero del artículo 3, en el siguiente tenor: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2023, T-076 de 2018 y T-332 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-617 de 2013 y reiterado en Sentencia SU-575 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2019. 13 Reiterada en sentencia T 287 de 2021 Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra un acto administrativo de ejecución solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que sí plasma la voluntad de la administración. Es decir, profiere un acto administrativo definitivo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Mary Luz Tovar Camelo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a cargos públicos con ocasión de las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Notariado y Registro al darle cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó en auto de 27 de febrero de 2026.
En particular, sostuvo que la entidad accionada (Superintendencia de Notariado y Registro) excedió el alcance de la decisión judicial, pues el citado despacho únicamente suspendió los efectos del numeral tercero de la Resolución RES-2025- 023197-6, relativo a la declaratoria de insubsistencia de la señora Gilma Andrea Varón Quintero, sin que se hubiera dejado sin efecto el numeral primero que dispuso su nombramiento en período de prueba, razón por la cual estimó que su desvinculación careció de sustento legal, desconoció la estabilidad propia del período de prueba y afectó el principio del mérito, pese a que había superado el concurso, renunciado a su empleo anterior, tomando posesión del cargo y trasladando su residencia a Bogotá. Asimismo, afirmó que la pérdida del empleo comprometió su mínimo vital y el de su núcleo familiar, al constituirse esa vinculación en la única fuente de ingresos.
Como apoyo a sus argumentos, la parte actora allegó al plenario las siguientes pruebas: ➢ La señora Mary Luz Tovar Camelo identificada con cédula de ciudadanía núm. 23360XXX tiene 45 años de edad, conforme consta en la copia del documento de identidad allegado con la demanda. ➢ Mediante Resolución núm. 4461 de 21 de abril de 2025, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 16 vacantes definitivas del empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 10, OPEC 207314, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco del proceso de selección núm. 2502 de 2023.
La actora ocupó el puesto 18 de lista con un puntaje total de 82.72. ➢ Por medio de Resolución núm. RES-2025-023197-6 de 20 de noviembre de 2025, el Superintendente de Notariado y Registro efectuó un nombramiento en periodo de prueba y declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad. En particular, el artículo primero dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la actora, el artículo segundo indicó que el periodo de prueba tendría una duración de cuatro meses contados desde la fecha de la posesión y el artículo tercero expresamente dispuso: como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba establecido en el Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo primero de la presente resolución, se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Gilma Andrea Varón Quintero (…).
La insubsistencia declarada en esta resolución se hará efectiva una vez la señora Mary Luz Tovar Camelo, tome posesión, circunstancia que le será informada por la Dirección de Talento Humano”. ➢ El anterior acto administrativo se comunicó a la demandante el 3 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico, y por medio de comunicación electrónica enviada el 12 de diciembre de 2025, la señora Mary Luz Tovar Camelo informó que aceptaba el nombramiento y solicitó prórroga para la toma de posesión. ➢ Mediante comunicación núm.DTH-5570 de 8 de enero de 2026, la directora de talento humano de la Superintendencia de Notario y Registro le indicó a la señora Mary Luz que la toma de posesión se realizaría el 14 de enero de 2026.
Se adjuntó acta de posesión correspondiente. ➢ El 22 de enero de 2026, la señora Gilma Andrea Varón Quintero (persona declarada insubsistente) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó medida cautelar “consistente en la suspensión provisional inmediata de los efectos del numeral tercero de la resolución número RES-2025- 023197-6 de fecha 20 de noviembre de 2025 14”. ➢ Conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- la demanda se admitió el 2 de febrero de 2026, se vinculó a la señora Mary Luz Tovar Camelo “con la finalidad de garantizar la defensa de sus intereses dentro del proceso” y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
La notificación se efectuó 3 y 4 de febrero de 2026. ➢ La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado, mediante memorial de 9 de febrero de 2026 se opuso a la solicitud de medida cautelar. Sin otros pronunciamientos, por auto de 27 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió decretar la medida cautelar, consistente en “SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos del numeral tercero de la resolución número RES-2025- 023197-6 de fecha 20 de noviembre de 2025, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (…)” y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la señora Gilma Andrea Varón Quintero, en las mismas condiciones que se encontraba hasta tanto se resolviera de manera definitiva su nulidad en el proceso principal 15. 14 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, que radicó la demanda bajo el núm. 27001333300720260000700 15 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó decretó la suspensión provisional del numeral tercero de la Resolución RES-2025-023197-6, al considerar, en un análisis preliminar propio de la medida cautelar, que existían elementos suficientes para inferir una posible expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo.
En particular, estimó que el cargo ocupado por la señora Gilma Andrea Varón Quintero en la ORIP de Quibdó no correspondía al empleo ofertado en el proceso de selección que dio lugar al nombramiento de la señora Mary Luz Tovar Camelo, pues advirtió diferencias en la ubicación, el perfil, las funciones y los requisitos del empleo, circunstancia que, prima facie, evidenciaba una posible vulneración del debido proceso y de las normas que regulaban la provisión definitiva del cargo.
Adicionalmente de tener por acreditado que la señora Gilma es víctima del conflicto armado. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ➢ La Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de apelación en contra de la decisión. Por auto de 24 de marzo de 2026 se concedió el recurso en efecto devolutivo y fue repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 2026, sin que a la fecha de la presente decisión hubiere ingresado el asunto al despacho. ➢ Por medio de Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026, el superintendente de notariado y registro dio cumplimiento a la medida provisional decretada en los siguientes términos: ➢ El acto administrativo se comunicó a la accionante el 7 de abril de 2026, a través de correo electrónico. ➢ La demandante allegó copia del Decreto núm. 100.19.070-2025 de 19 de diciembre de 2025, por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de secretaria de despacho del municipio Boyacá (Boyacá) desde el 30 de diciembre de 2025. ➢ Copia del registro civil de nacimiento de los hijos de la señora Mary Luz Tovar, quienes tienen 12,18 y 22 años. ➢ Constancia de la Universidad Santo Tomás de Tunja en la que consta que uno de los hijos de la señora Mary Luz se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil en III semestre, del primer periodo académico de 2026, jornada diurna. ➢ Constancia de Universidad de Boyacá en la que se demuestra que uno de los hijos de la señora Mary Luz se encuentra matriculado en el programa de arquitectura en décimo semestre, del primer periodo académico de 2026.
Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ➢ Constancia expedida por la Institución Educativa Departamental de Boyacá, que da cuenta que el hijo menor de edad adelanta estudios de básica secundaria en dicha institución. ➢ Contrato de arrendamiento firmado por la señora Mary Luz Tovar Camelo, cuya vigencia es de 12 meses desde el 1 de enero de 2026.
Bajo esos supuestos y atendiendo las manifestaciones de las partes, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela porque concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto consideró que la inconformidad de la accionante tenía origen en la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, providencia que incidía directamente en su situación jurídica y que, en su condición de vinculada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertirla, en particular los recursos previstos contra esa decisión, sin que existiera prueba de que los hubiera ejercido o desplegado actuación alguna para salvaguardar sus intereses dentro del proceso judicial.
En consecuencia, estimó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia sustitutiva de los medios ordinarios de defensa ni como un mecanismo para reabrir debates que debieron plantearse oportunamente ante el juez natural, por lo que concluyó que el amparo desatendió el requisito de subsidiariedad. En cuanto al perjuicio irremediable, el Tribunal recordó que la tutela solo procede de manera transitoria cuando se acredita un daño inminente, grave, urgente e impostergable.
Sin embargo, concluyó que en el caso concreto no se demostraron esas condiciones, pues la accionante disponía de mecanismos judiciales eficaces para controvertir la medida cautelar dentro del proceso ordinario y no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran el desplazamiento del juez natural mediante la intervención del juez constitucional.
Inconforme con la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el Tribunal realizó una valoración incompleta de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues omitió examinar de materialmente el perjuicio irremediable derivado de su desvinculación, a pesar de que acreditó haber renunciado a su empleo anterior para asumir un cargo de carrera administrativa, ser madre cabeza de hogar, sostener económicamente a sus tres hijos y quedar sin ingresos.
Asimismo, afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro interpretó de forma errónea el auto que decretó la medida cautelar, ya que este no ordenó su desvinculación y ni siquiera se encontraba ejecutoriado, por lo que la entidad excedió el alcance de la decisión judicial y vulneró el debido proceso, el principio de legalidad y los derechos derivados del mérito y la carrera administrativa.
Finalmente, sostuvo que no tenía la carga de controvertir la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ese litigio no cuestionó su nombramiento ni su situación jurídica, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese contexto, y en los términos planteados en el problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia que habilitan un pronunciamiento de fondo.
De superarse dicho análisis, deberá establecer si las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Mary Luz Tovar Camelo y, en consecuencia, si resulta procedente el amparo constitucional solicitado. Así, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se tiene que la señora Mary Luz Tovar Camelo es la titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues es la persona sobre quien recae la desvinculación ordenada en el acto de ejecución de 27 de marzo de 2026.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro es la autoridad que profirió el acto de ejecución en cumplimiento de una medida cautelar. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó fue la autoridad judicial que decretó la medida cautelar que dio origen a la Resolución RES-2026-007687-6.
Por tanto, se considera que tienen aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. En ese orden, se encuentra acreditado este requisito en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Frente al requisito de inmediatez, la actora manifiesta que no ostenta una vinculación laboral actual y, además, está probado que fue desvinculada del cargo para el que fue nombrada y posesionada en periodo de prueba, por lo que se tiene que se trata de una vulneración vigente que habilita por este requisito la procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la expedición del acto administrativo cuestionado. Por último, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, el juez de tutela de primera instancia consideró que la actora podía controvertir la medida cautelar que decretó la suspensión, sin embargo, no observó actuación alguna.
En ese sentido, lo primero que la Sala advierte, contrario a lo sostenido por el a quo, es que la inconformidad de la accionante no recae, en estricto sentido, sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, sino sobre la actuación ulterior desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro para darle cumplimiento.
En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026, mediante la cual dicha entidad interpretó el alcance de la orden judicial y dispuso la desvinculación de la actora. Por tratarse de un acto expedido en cumplimiento de una decisión judicial -acto de ejecución-, la accionante, tal como se vio en las pruebas, no contó con la posibilidad de controvertirlo mediante los recursos previstos en sede administrativa.
Ahora, aun cuando el Consejo de Estado 16 ha reconocido que los actos de ejecución o cumplimiento de una sentencia son susceptibles de control cuando, al ejecutarla, 16 Ver sentencia núm. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) de 13 de agosto de 2020, CP Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la administración modifica, amplía o incorpora aspectos no contenidos en la decisión judicial o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, en este asunto, no se desconoce que la Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026 fue expedida en cumplimiento de una medida cautelar y no de una sentencia judicial, circunstancia que plantea una discusión particular sobre los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir los efectos derivados de su ejecución. Además, porque imponer a la accionante que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto de ejecución, en principio, no resultaría eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, que requieren de una intervención urgente e inmediata.
Ahora, aunque los artículos 235 y 241 de la Ley 1437 de 2011 contemplan la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares, así como de promover incidente de desacato cuando se estime incumplida la providencia judicial que las decretó, dichos mecanismos no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
Ello obedece a que, como se explicó en precedencia, la inconformidad de la accionante no recae sobre la legalidad, necesidad o alcance de la medida cautelar adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, ni pretende que esta sea modificada o dejada sin efectos. Por el contrario, el reproche constitucional se dirige exclusivamente contra la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro para darle cumplimiento, en cuanto, conforme lo alega la actora, interpretó la providencia judicial y extendió sus efectos a una situación jurídica que no fue objeto de la decisión cautelar.
En esas condiciones, la Sala concluye que, para el caso concreto, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y corresponde al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así pues, del análisis conjunto del auto interlocutorio núm. 116 de 27 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó decretó la medida cautelar, en contraste con la Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro para darle cumplimiento, la Sala advierte, ab initio, que la entidad accionada extendió los efectos de la orden judicial más allá de lo expresamente dispuesto por el juez administrativo.
En ese sentido, se tiene que la providencia judicial fue precisa al disponer la suspensión provisional de los efectos del numeral tercero de la Resolución RES- 2025-023197-6 de 20 de noviembre de 2025, disposición mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Gilma Andrea Varón Quintero. En ninguna parte del auto se suspendió el nombramiento en período de prueba efectuado a favor de la señora Mary Luz Tovar Camelo, ni se ordenó su desvinculación del cargo para el cual concursó, fue nombrada y tomó posesión. Por el contrario, el objeto de la medida cautelar quedó expresamente delimitado a la Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suspensión de los efectos del ordinal tercero del referido acto administrativo, sin extender sus consecuencias a las demás determinaciones contenidas en la resolución. Pese a ello, se puede inferir que la Superintendencia de Notariado y Registro, al expedir la Resolución RES-2026-007687-6 de 20 de noviembre de 2025, asumió que la suspensión del ordinal tercero hacía jurídicamente imposible la permanencia de la accionante en el empleo y, con fundamento en esa interpretación, dispuso su retiro del servicio.
De esta manera, se considera por la Sala que, la entidad no se limitó a ejecutar materialmente la orden impartida por el juez contencioso administrativo, sino que incorporó una consecuencia jurídica que no fue prevista en la providencia judicial, modificó la situación jurídica particular de la señora Mary Luz Tovar Camelo y produjo efectos que excedieron el contenido de la medida cautelar.
Bajo ese panorama, la actuación desplegada por la administración desconoció el debido proceso administrativo, por lo tanto, si la entidad estimaba que la decisión judicial hacía incompatible la permanencia simultánea de la señora Gilma Andrea Varón Quintero y de la señora Mary Luz Tovar Camelo en la planta de personal, correspondía acudir al juez que decretó la medida cautelar para que precisara el alcance de su decisión o adoptara las determinaciones a que hubiere lugar, y no disponer la desvinculación de quien fue nombrada en periodo de prueba pues ello genera un sacrificio excesivo al principio del mérito.
Lo que no le era jurídicamente permitido era definir, por cuenta propia, los efectos de la providencia judicial y adoptar una decisión que modificó la situación jurídica de una persona que no fue destinataria de la orden impartida por el despacho judicial, tal como incluso lo precisó el juez en la contestación a este trámite constitucional.
Aunado a lo anterior, la motivación del acto administrativo no guarda correspondencia con su parte resolutiva; mientras la fundamentación de la Resolución RES-2026-007687-6 se limitó a invocar el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, la decisión finalmente adoptada produjo un efecto jurídico distinto del expresamente ordenado por dicha autoridad judicial, consistente en la desvinculación de la accionante.
En esas condiciones, la motivación invocada por la administración no constituye sustento suficiente para justificar una decisión que afectó de manera directa una situación jurídica consolidada, derivada del nombramiento y de la posesión de la señora Mary Luz Tovar Camelo en un empleo provisto mediante concurso de méritos. Por otra parte, la Sala encuentra que la actuación administrativa desconoció las garantías mínimas del debido proceso, pues la decisión incidió de manera directa sobre la situación jurídica particular de la accionante sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto del acto que dispuso su desvinculación. Si bien los actos de ejecución, por regla general, no son susceptibles de recursos en sede administrativa, ello no releva a la administración del deber de respetar las garantías constitucionales cuando, bajo la apariencia de ejecutar una decisión judicial, adopta determinaciones que modifican la esfera jurídica de los administrados.
Asimismo, se insiste, le asiste razón a la señora Mary Luz Tovar Camelo cuando sostiene que, en un primer momento, carecía de interés jurídico para controvertir el Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 auto mediante el cual se decretó la medida cautelar.
Ello obedece a que dicha providencia no resultó adversa a sus intereses, pues únicamente suspendió los efectos del numeral tercero de la Resolución RES-2025-023197-6 de 20 de noviembre de 2025, relativo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional de la señora Gilma Andrea Varón Quintero, sin afectar el nombramiento en período de prueba efectuado a favor de la hoy accionante.
La afectación de sus derechos fundamentales surgió únicamente a partir de la interpretación realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro plasmada en la Resolución RES-2026-007687-6, mediante la cual extendió los efectos de la medida cautelar a una situación jurídica distinta de la expresamente definida por el juez administrativo.
Adicionalmente, la accionante demostró que, luego de superar satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, aceptó el nombramiento en período de prueba, renunció al cargo que desempeñaba con anterioridad y tomó posesión del empleo para el cual fue designada. Asimismo, afirmó —sin que dicha manifestación fuera controvertida por la Superintendencia accionada, quien guardó silencio frente a la demanda de tutela— que el salario derivado de ese empleo constituía la única fuente de ingresos de su núcleo familiar.
A ello se suma que acreditó tener a su cargo tres hijos que actualmente cursan estudios. Estas circunstancias permiten concluir que la pérdida de su empleo trascendió el ámbito meramente patrimonial y proyectó una afectación directa sobre las condiciones materiales de subsistencia de su familia. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditados elementos suficientes para inferir que la desvinculación de la accionante produjo una afectación real y actual sobre su mínimo vital, pues la privó de la que afirmó era la única fuente de ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar, afirmación que, por demás, se insiste, no fue desvirtuada por las entidades accionadas.
De igual forma, la Sala advierte que la controversia no recae sobre una simple expectativa de acceso al empleo público. La señora Mary Luz Tovar Camelo acreditó que participó en un concurso de méritos, superó satisfactoriamente todas sus etapas, renunció al cargo que desempeñaba, fue nombrada en período de prueba, aceptó la designación y tomó posesión del cargo.
Si bien para la fecha de su desvinculación aún no había adquirido los derechos propios de la carrera administrativa porque estaba en periodo de prueba, ya era titular de una situación jurídica individual derivada de su nombramiento y posesión, la cual merecía una protección constitucional reforzada. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022, destacó que el mérito constituye un principio estructural del acceso a la función pública y que el concurso es el mecanismo ordinario para garantizar la objetividad, la igualdad y la transparencia en la vinculación al servicio del Estado.
A su turno, en la Sentencia T-318 de 2025 reiterando la sentencia T-373 de 2017, sostuvo que la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso a los empleos públicos. Esto implica que quienes superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración y prima Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sobre los derechos de los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad.
En ese sentido, la desvinculación de quien accedió al empleo mediante concurso exige una justificación objetiva y el pleno respeto de las garantías propias del debido proceso. En ese contexto, la Sala observa que la alegada vulneración de los derechos al trabajo, mínimo vital, al mérito y al debido proceso no resulta infundada en este asunto.
Por el contrario, las circunstancias acreditadas en el expediente permiten inferir, con un grado suficiente de probabilidad, que la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro incidió sobre una situación jurídica especialmente protegida por la Constitución Política, derivada del acceso de la accionante al empleo público mediante concurso de méritos.
Por consiguiente, la Sala concluye que la actuación administrativa cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, al trabajo y al mínimo vital de la señora Mary Luz Tovar Camelo, razón por la cual procede su protección a través de este mecanismo especial, sumario y preferente. En consecuencia, en garantía constitucional de los derechos fundamentales citados, se dejará sin efectos el ordinal tercero de la Resolución RES-2026-007687- 6 de 27 de marzo de 2026 17.
Por lo tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, reintegrar a la señora Mary Luz Tovar Camelo al cargo para el cual fue nombrada en periodo de prueba y del que tomó posesión. Para tal efecto, la entidad deberá restablecer su situación administrativa en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición del ordinal tercero de la Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026, con todas las consecuencias jurídicas, laborales y prestacionales que de ello se derivan, esto es, sin solución de continuidad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, al trabajo y al mínimo vital de la señora Mary Luz Tovar Camelo.
En consecuencia, 17 Que dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Desvincular del cargo de profesional universitario 2044-10 del área administrativa de la ORIP Bogotá Zona Norte a la funcionaria MARY LUZ TOVAR CAMELO, identificada con cédula 23360XXX a partir de la fecha de comunicación de la presente resolución.
PARÁGRAFO: La desvinculación de que trata el numeral anterior se extenderá hasta que se tome una decisión de fondo en el medio de control radicado bajo el número 27001333300720260000700 o antes, siempre y cuando sea decretado por autoridad judicial”. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00054-01 Accionante: Mary Luz Tovar Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tercero.- Dejar sin efectos únicamente el ordinal tercero de la Resolución RES- 2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026.
Cuarto.- Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término cinco días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a reintegrar a la señora Mary Luz Tovar Camelo al cargo para el cual fue nombrada y del que tomó posesión en periodo de prueba. Quinto.- Advertir a la Superintendencia de Notariado y Registro que, deberá restablecer la situación administrativa de Mary Luz Tovar Camelo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición del ordinal tercero de la Resolución RES-2026-007687-6 de 27 de marzo de 2026, con todas las consecuencias jurídicas, laborales y prestacionales que de ello se derivan, esto es, sin solución de continuidad.
Sexto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.