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25000234200020140303101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-07-24

Radicación interna: 3597-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Eugenio Gonzalez Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2014-03031-01 N° Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 20183 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor José Eugenio González Díaz con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 6988 del 27 de febrero de 20145, que le negó la pensión de jubilación gracia;

No. RDP 10127 del 26 de marzo de 20146 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 29 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 258. 3 Ver folios 192 al 197. 4 Ver folio 35 y 37 demando en reparto el 17/07/2014 despacho: Magistrado Cesar Palomino Cortes.

Auto de admisión del 14 de agosto de 2014 suscrita por el mismo magistrado. 5 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Firmada por por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Expedia por el director de pensiones de la UGPP. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 2 de decisión anterior; y No. RDP 12410 del 16 de abril de 20147 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al ente previsional demandado a reconocerle y pagarle la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus pensional, en el 75% del salario incluyendo todos los factores devengados y pagados en el último año de servicio, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Reseña que nació el 15 de enero de 19438 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector oficial docente al servicio de Bogotá Distrito Capital, desde el 29 de febrero de 1980 hasta el 7 de julio de 20089. 3.2.

Manifiesta, que el 19 de febrero de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 6988 del 27 de febrero de 201410, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional y no cumplió con los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizada, departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 10127 del 26 de marzo de 201411 y No. RDP 12410 del 16 de abril de 201412. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos preámbulo,1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de 8 Ver folio 2 y 100 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento respectivamente. 9 Resolución 4791 del 16 de mayo de 2008 (hecho 5 de la demanda), formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 1 de julio de 2011 (folios 3 y 114). 10 Ver folios 6 al 10. 11 Ver folios 12 al 15. 12 Ver folios 16 al 18.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 3 la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto – Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; y 115 de Ley 115 de 1994. 5. Como concepto de violación alega que el demandante prestó sus servicios al distrito capital desde el 29 de febrero de 1980 hasta el 7 de julio de 2008 y nació el 15 de enero de 1943, contando a la fecha de presentación de la solicitud pensional con 71 de años de edad, y faltándole 37 meses de servicio para acreditar los 20 años en la docencia oficial, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 201013, al cumplir con las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley, esto es más de 15 años de servicios como docente nacionalizado le asiste el derecho al reconocimiento pensional.

Contestación de la demanda 6. La UGPP defiende la legalidad de los actos acusados, al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en la actuación administrativa, se pudo establecer que el accionante no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para el personal docente hombres y mujeres que reúnan los requisitos de 50 años de edad, 20 años de servicios de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado y buena conducta.

Por último, propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condenar en costas y el reconocimiento oficioso de excepciones. La sentencia apelada14 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. 8.

Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar: “si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, específicamente, el tiempo de servicio”. y “el carácter de vinculación docente que ostentó el demandante durante 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia suscrita por los magistrados Dr. Alberto Espinosa Bolaños (ponente) y José Rodrigo Romero Romero.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 4 el tiempo que prestó sus servicios en Bogotá D.C., además, establecer el tema del tiempo por retiro forzoso”. 9. Al efecto señaló que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado15 y a las Leyes 114 de 191316, 116 de 192817, y 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.. 10.

Bajo estos supuestos, observó la Sala que el señor José Ignacio González Díaz laboró al servicio de la entidad territorial (Bogotá D.C.) por un tiempo total de 19 años, 10 meses y 19 días, faltándole un total de 1 mes y 11 días para reunir los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. 11.

De esto modo, estimó la legalidad de los actos acusados denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas conforme los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación 12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda.

Manifestó su inconformidad en que al a quo desconoció que los nombramientos fueron realizados por una entidad territorial (Bogotá D.C.), que fue retirado del servicio por la entidad nominadora por llegar a la edad de retiro forzoso (65 años de edad) y a pesar que el retiro obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, acreditó 19 años, 10 meses y 19 días de servicios, es decir más de las 2/3 partes del tiempo necesario para el reconocimiento pensional de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado18.

Siendo así, en aplicación del principio de 15 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010, radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01 (0028-10) 16 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 30 de septiembre de 2010.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 5 proporcionalidad en pensiones, es dable el reconocimiento pensional gracia, al haber superado más de las ¾ partes del tiempo de servicio exigido para tal fin. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 13.

La parte demandante reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión la decisión, se accedan a las suplicas de la demanda. La parte demandada presentó sus alegatos y pidió se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 14.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el autor reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia, una vez dilucidado lo anterior, le corresponde establecer si es posible reconocer la prestación aludida con la acreditación de las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido para la pensión gracia, como consecuencia del retiro del causante al cumplir la edad de retiro forzoso del servicio. 15.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) contexto de la pensión gracia; y, ii) solución al caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 19 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 6 Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 20.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 7 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión23». 23. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 8 24.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 25. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 26.

Sobre esta eventualidad, en la que los docentes han solicitado el reconocimiento de la pensión gracia sin haber cumplido los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913, a raíz del retiro definitivo del servicio por la declaratoria de su estado de invalidez, la Subsección A de la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 22 de septiembre de 201624 manifestó lo siguiente: “2.2.3.- Pensión gracia con dos terceras partes de tiempo de servicio.

Procedencia cuando no se puede completar el tiempo requerido por invalidez. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir con el requisito de los 20 años al servicio docente territorial o nacionalizado, la Sala de Subsección acogerá el criterio manifestado por esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2010, que dispuso: «[…] con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra 24 M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 5006-2014.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 9 que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de servicios.

Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.

Expuso dicho Tribunal sobre el particular: ‹(…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993›25 (destacado fuera del texto). […]»26 Negrillas del texto original.

En otros términos, tratándose de un docente que en razón de su estado de invalidez dejó de laborar, se requerirá el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en desarrollo del principio de proporcionalidad constitucional.27” (Resalta la Sala) 27.

En igual sentido se manifestado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 25 Sentencia C-794 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09). Actor: Stella Ramírez castaño. 27 En un reciente pronunciamiento en sede de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió amparar los derechos del actor en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, quienes no tuvieron en cuenta la providencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, citada en el numeral anterior, que señaló la procedencia de las dos partes del tiempo establecido en la Ley para conceder la pensión gracia, cuando se trata de un docente que se retiró del servicio por su estado de invalidez.

Ver sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2014-02940-00(AC). Actor: JAIRO JOSE DE LA ROSA CARO. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 10 28.

Así las cosas, se infiere de lo anterior, que aquellos docentes que hayan sido retirado del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, y que haya cumplido las 2/3 del tiempo de servicio requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, tendrá derecho a la pensión gracia, siempre y cuando también haya cumplido los demás requisitos exigidos en las normas que rigen la aludida prestación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia precitada, no se le puede imponer al interesado la carga de los 20 años de servicio dispuestos en la norma, sino sólo las dos terceras partes del tiempo requerido.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el autor cumple las condiciones para ser beneficiario de la pensión gracia. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que ello no es viable, en cuanto no se acreditan los requisitos para tal fin, mientras que el accionante insiste en que acreditó más de las 2/3 del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional. 30.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor José Ignacio González Díaz. 30.1. Nació el 15 de enero de 194328. 30.2. Se destaca que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como entidad nominadora mediante formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 1 de julio de 201129, que el señor José Ignacio González Díaz acreditó vinculación como docente en propiedad carácter nacional en el nivel básica primaria y los siguientes tiempos de servicios: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Decreto 197 25/02/1980 Nombramiento profesor por horas IED Rafael Uribe Uribe 29 2 1980 30 11 1980 Decreto 204 10/02/1981 Nombramiento profesor por horas IED Rafael Uribe Uribe 12 2 1981 30 11 1981 28 Ver folio 2 y 100 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento respectivamente. 29 Ver folios 3 y 114.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 11 Decreto 119 09/03/1993 Nombramiento en propiedad 10 3 1993 Resolución 4791 16/05/2008 Retiro forzoso 7 7 2008 (Destacado fuera de texto) 30.3. La jefe de división de personal de la alcaldía de Bogotá D.C., le comunicó el 27 de febrero 198030 al accionante que mediante Decreto 197 del 25 de febrero de 1980 fue nombrado para desempeñar el cargo de profesor de catedra externa (por horas) para el año lectivo 1980. 30.4.

El jefe de división de personal de la alcaldía de Bogotá D.C., le comunicó31 al señor José Ignacio González Díaz que mediante Decreto 204 del 10 de febrero de 1981 fue nombrado para desempeñar el cargo de profesor de catedra externa (por horas) para el año lectivo 1981. 30.5. La secretaría de educación de Bogotá D.C., a través del formato único para expedición de certificado de salarios de los años 2007 y 2008 fechado 1 de julio de 201132, certificó que el señor José Ignacio González Díaz acreditó vinculación como docente en propiedad carácter nacional en el nivel básica primaria con fuente de recursos del situado fiscal. 30.6.

El alcalde mayor de Bogotá, el secretario de educación y el delegado regional MEN ante la alcaldía de Bogotá a través del Decreto 119 del 9 de marzo de 199333, nombró como docente de educación básica primaria al señor José Ignacio González Díaz. Cargo del que tomó posesión mediante acta del 9 de marzo de 199334 ante el jefe de división de personal del mismo ente territorial. 30.7.

La Procuraduría General de la Nación a través del certificado de antecedentes No. 5645915 del 23 de noviembre de 200635 que el señor José Ignacio González Díaz “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” 30.8. El 28 de noviembre de 200636 el señor José Ignacio González Díaz declaró bajo la gravedad de juramento que “Que me desempeño como docente con honradez 30 Ver folios 5 y 135. 31 Ver folios 4 y 139. 32 Ver folio 21. 33 Ver folios 84 al 85 y 144 al 145. 34 Ver folios 83 y 143. 35 Ver folio 101. 36 Ver folio 102.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 12 consagración, idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mí posición social y costumbres. También me permitió afirmar que no he sido sancionado (a) disciplinariamente.” 30.9.

Profesional especializado de la Alcaldía de Bogotá D.C., el 20 el noviembre de 201537 certificó que el señor José Ignacio González Díaz ostentó los siguientes nombramientos: ✓ “Mediante Decreto No. 197 del 25/02/1980, nombrado como profesor por horas en el Distrito, del 29 de febrero al 30 de noviembre de 1980, con 14 horas semanales. ✓ Mediante Decreto No. 204 del 10/02/1981, nombrado como profesor por horas con el Distrito, del 12 de febrero al 30 de noviembre de 1984, con 12 horas semanales. ✓ Mediante Decreto No. 119 del 09/03/1993, nombrado en propiedad como Docente, a partir del 10 de marzo de 1993, ✓ Mediante Resolución No. 04791 del 16/05/2008, se retira a partir del 7 de julio de 2008, ejerciendo como último cargo el de Docente Grado 12 en el CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL PANTALEÓN GAITÁN PÉREZ”.

(Destacado y subrayado fuera de texto) 30.10. El rector del Colegio Distrital “Rafael Uribe Uribe” expidió constancia el 13 de marzo de 198038, en la cual manifestó: “Que el profesor JOSE EUGENIO GONZALEZ DIAZ, …, se encuentra laborando en este plantel dictando Cátedra de CONTABILIDAD, con una intensidad horaria semanal de 14 horas, desde el 29 de Febrero de 1.980”. 30.11.

El rector jornada de la tarde del Colegio Distrital “Rafael Uribe Uribe” expidió constancia el 17 de febrero de 198139, en la cual manifestó: “Que el señor JOSE EUGENIO GONZALEZ DIAZ, …, se presentó a iniciar labores el día doce (12) de Febrero del presente año, como profesor en especialidad de Contabilidad con una intensidad de doce (12) horas semanales”. 30.12.

La jefe de división de personal de la secretaria de educación de la alcaldía mayor de Bogotá el 9 marzo de 198140, hace constar: “Que el señor JOSE EUGENIO GONZALEZ DIAZ, …, ingresó al Distrito nombrado mediante Decreto No. 197 del 25 de febrero de 1.980, para desempeñar el cargo de profesor por horas de Cátedra Externa por año lectivo de 1.980, a partir del 29 de febrero de 1.980”. 37 Ver folio 131. 38 Ver folio 136. 39 Ver folio 137. 40 Ver folio 138.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 13 30.13. La jefe de división de personal de la secretaria de educación de la alcaldía mayor de Bogotá el 20 abril de 198241, certificó que: “Que revisada la Hoja de Vida del señor JOSE EUGENIO GONZALEZ DIAZ …, le figuran los siguientes registros: Por Decreto No. 197 de 1.980, nombrado Profesor por Horas de Cátedra externa por el año lectivo de 1.980, con 14 horas semanales, sin categoría a partir del 29 de febrero de 1.980.

Por Decreto No. 204 de 1.981, nombrado Profesor de Cátedra Externa por año lectivo de 1.981, con 12 horas de clases semanales, sin categoría, a partir del 12 de febrero de 1.981. (…)” 30.14. El jefe de grupo hojas de vida de la dirección de recursos humanos de la alcaldía mayor de Bogotá D.C sin fecha42, hace constar: “Que revisada la Hoja de Vida JOSE EUGENIO GONZALEZ DIAZ …, registra lo siguiente: Decreto No. 197 de 1.980, nombrado profesor por horas de catedra externa por el año lectivo de 1980, con 14 horas semanales, sin categoría a partir del 29 de febrero de 1980.

Decreto 204 de 1.981, nombrado profesor de catedra externa por año lectivo de 1981, con 12 horas de clases semanales, sin categoría, a partir del 12 de febrero de 1981. Nombrado como decreto 664 de abril de 1982, pagador código 5945 grado 11 dependiente del Fondo Educativo Regional de Bogotá FER adscrito al Colegio Distrital ANIBAL FERNÁNDEZ DE SOTO a partir del 28 de abril de 1982.

Resolución 454 de 1993, aceptar renuncia presentada al cargo de pagador auxiliar 5045/11 de la planta de secundaria del FER. Decreto 119 del 09 de marzo de 1993, Nombrado para desempeñar el cargo de profesora tiempo completo en las áreas de su especialización, dependiente de la división de Educación básica primaria efectos fiscales 13 de marzo de 1992.

Actualmente se encuentra desempeñando el cargo de docente grado 123 ubicado en el Institución educativa FRANCISCO JAVIER MATIZ localidad 04 Sueldo básico o $1.250.450.oo (…)” 41 Ver folio 140. 42 Ver folio 147. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 14 30.15.

El profesional especializado certificaciones laborales de la secretaría de educación de la alcaldía mayor del Bogotá D.C., el 18 de mayo de 201643 y el 28 de julio de 201644 informó que: “… el Docente JOSE IGNACIO GONZALEZ DIAZ … consultados los sistemas magnéticos de la Entidad, certificamos lo siguiente por tiempo laborado: Profesor Hora Cátedra: ➢ Por Decreto del 25/02/80, Nombrado como Profesor por horas con el Distrito, desde el 29 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980.

(14 horas semanales) ➢ Por Decreto 204 del 10/02/1981, Nombrado como Profesor por horas con el Distrito, desde el 12 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1981. (12 horas semanales) De acuerdo con análisis jurídicos efectuados para interinidades y temporalidades que son labores ocasionales o transitorias, no le es aplicable tipo de vinculación “nacional, nacionalizado y territorial”, vinculaciones en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculados por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad.

Esta tesis se ve reforzada con lo expuesto en el artículo primero de la Ley 114 de 19813 al señalar: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de …” (Subrayas fuera de texto) Nombramiento en propiedad: ➢ Por Decreto 119 del 09/03/93, nombrado como Docente en Propiedad, a partir del10 de marzo de 1993, siendo su tipo de vinculación NCIONAL con fuente de recursos Situado Fiscal. ➢ Por Resolución 04791 del 16/05/08, se retira de la entidad a partir del 7 de julio de 2008, ejerciendo como último cargo el de Docente Grado 12, ubicado en el Colegio CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL PANTALEON GAITAN PÉREZ.

Tiempo efectivo de servicio acumulado: ➢ 27 días, 3 meses 15 años”. 31. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es clara y reiterada la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191345 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y/o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. 32.

Como se puede apreciar, la vinculación indicada en el certificado citado en el inciso 30.2, señala que los tiempos laborados por el accionante corresponden 16 43 Ver folios 166 y 167. 44 Ver folios 178 y 179. 45 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 15 años, 10 meses y 12 días, por lo cual, conforme a lo anterior, la Sala reitera que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191346 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado. 33.

Consecuentes, con lo anterior, acorde con la definición filosófica de dicha prestación pensional, esta estuvo dirigida solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores que históricamente fueron los de primaria, que en principio dependían de la entidades territoriales, tenían derecho a ella y posteriormente se extendido al nivel secundario la normatividad relativa a la pensión gracia, se señala que se deben cumplir 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, en consecuencia no puede ser reconocida a favor del causante al no concurrir con el requisito temporal señalado. 34.

Ahora bien, frente a la posibilidad de acceder a la pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo requerido, la Sala observa que el causante en principio cumpliría con este presupuesto, pues acreditó 16 años, 10 meses y 12 días de servicios territorial y nacionalizado, lo cual acreditaría en demasía de las dos terceras partes señaladas, que equivalen aproximadamente a 13 años y 3 meses, sin embargo la jurisprudencia traduce tal beneficio para aquellos docentes que hayan sido retirado del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, lo que discrepa de la situación del causante, el cual fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, esto es 65 años de edad antes de cumplir con los requisitos de tiempos de servicios para el beneficio prestacional. 35.

Si embargo, frente a lo argumentado en la apelación referente a la pretensión del actor del reconocimiento de la pensión gracia, es procedente precisar que la llamada a pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 191347, 116 de 192848, 37 de 193349 y 91 de 198950, destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales, contrario al régimen de prima media con prestación definida51 y al de ahorro individual52 que hace parte del sistema 46 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 47 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 48 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927, la cual a su vez versaba Sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 49 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 50 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 51 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 52 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 16 general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva. 36. Visto lo anterior, en atención a que la llamada pensión gracia, tiene un fin resarcidor de tipo salarial creada exclusivamente para los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, sin que sus disposiciones permitan otra forma de alcanzarla si no es con el cumplimiento fiel de todos sus requisitos, ni han facultado para que se remita a las disposiciones propias del sistema general de seguridad social, ni a las anteriores a Ley 100 de 1993, y bajo este entendido, no es posible que le sea aplicable una disposición de otro régimen prestacional, dado que dichos regímenes jurídicos son inescindibles. 37.

En consecuencia de todo lo anterior, la Sala concluye que al igual a lo manifestado por el a quo al actor no le asiste el derecho para el reconocimiento, y pago de la pensión gracia, y por ende los actos administrativos demandados gozan de legalidad. 38. En este estado, el Consejero doctor César Palomino Cortés, manifiesta su impedimento para participar en la decisión del asunto, como quiera que participó inicialmente en curso del proceso como ponente, profiriendo actuaciones que impulsaron el desarrollo del mismo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Ignacio González Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., para el reconocimiento de una Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03031-01 No. Interno: 3597-2018 Demandante: José Eugenio González Díaz Demandado: La UGPP 17 pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Con impedimimento) Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.