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11001032500020220046500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 4771-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Arleny Del Carmen Parra Guerrero·Demandado: Municipio De La Apartada - Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00465 00 (4771-2022) Demandante: Arleny del Carmen Parra Guerrero Demandado: Municipio de la Apartada (Córdoba) Temas: Rechaza de plano - improcedencia de la extensión de los efectos de una sentencia proferida por la Corte Constitucional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes La señora Arleny del Carmen Parra Guerrero, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU-049 de 2017 y SU-003 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad a reintegrarla en el cargo de secretaria administrativa, código 440, grado 3, de la planta global de la Alcaldía de la Apartada (Córdoba); y a pagarle una indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Consideraciones Los artículos 10, 102 y 269 del cpaca establecen el mecanismo de extensión de la jurisprudencia como un medio judicial especial y excepcional, caracterizado por brindar celeridad, eficacia e igualdad en la solución de situaciones particulares que presenten identidad fáctica y jurídica con las resueltas en las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Ahora bien, conviene precisar que las precitadas disposiciones son diáfanas en establecer que el medio judicial en cuestión recae en la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como se observa en las normas que se transcriben, in extenso, a continuación: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. <Artículo condicionalmente exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. <Inciso condicionalmente exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) A su turno, los artículos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).

Sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, en el momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU- 611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en  términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos.    10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla.    10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte.   10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) En otras palabras, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica; por lo tanto, a través de este no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial trazado, se concluye que no hay lugar a adelantar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia invocado por la señora Arleny del Carmen Parra Guerrero, en razón a que las sentencias cuyos efectos pretende que se le apliquen a su caso concreto, estas son: las SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU-049 de 2017 y SU-003 de 2018, fueron expedidas por la Corte Constitucional y no por el Consejo de Estado, situación que hace improcedente la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Arleny del Carmen Parra Guerrero.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00465 00 (4771-2022) Demandante: Arleny del Carmen Parra Guerrero