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05001233300020210175201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-24

Radicación interna: 13386 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Santiago Alarcon Serna Y Otros·Demandado: Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01752-01 Demandante: SANTIAGO ALARCÓN SERNA Y OTROS Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA Tema: Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, declara improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró “probada la excepción de cosa juzgada” en el presente medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Santiago Alarcón Serna, Ana María Gallego Patiño y Sara Pulgarín Espinosa, en nombre propio, demandaron en ejercicio de la acción de cumplimiento al Congreso de la República, con el fin de que se le ordene el acatamiento de las previsiones del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1.

El 19 de julio de 2019, en las instalaciones del Congreso de la República, Capitolio Nacional, se develó una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. Manifestaron que el señor Álvaro Uribe Vélez fue presidente de la república de Colombia desde el año 2002 a 2010, y desde 2014 hasta el 2020 ejerció como senador de la república. 1.2.2.

Aludieron que, según se lee en la placa, el reconocimiento que realiza el Congreso de la República al señor Álvaro Uribe Vélez es por considerarlo un “colombiano ejemplar quien regresó al Senado a continuar trabajando por el país después de haber ejercido como presidente de la República durante dos periodos”. (Anexaron imagen de la placa) 1.2.3.

Mediante petición realizada por correo electrónico de 16 de febrero de 2021, radicado interno UAC-CE-CV19-1373-2021, dirigido al Senado de la República la parte accionante solicitó que se diera cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958. 1.2.4. El 18 de marzo de 2021, el Congreso de la República de Colombia, en oficio con radicado Nro.

PRES-CS-CV-19-000416-2021 respondió que: “(…) los senadores de la República no ostentan la calidad de funcionarios públicos, puesto que estos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, 123 y 171 de la Constitución, como miembros de la corporación pública de elección popular del orden nacional, son servidores públicos. Por tener dicha calidad, “están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud por cuanto no se está incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 1° del decreto 1678 de 1958 “Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la ley 4° de 1913, y se dictan otras disposiciones”, emitido por el presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 120 superior.

(…)” 1.3. Pretensiones Se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Congreso de la República - Senado de la República de las disposiciones contenidas en el Decreto 1678 de 1958, en especial a la que se refiere su artículo primero.

SEGUNDO: En consecuencia que se ordene al Congreso de la República - Senado de la República a cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1678 de 1958, en especial a la que se refiere su artículo primero.

TERCERO: Que como consecuencia se ordene al Congreso de la República - Senado de la República que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1678 de 1958 sea retirada de forma inmediata la placa instalada en honor al señor Álvaro Uribe Vélez de las instalaciones del congreso.”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto de 1 de octubre de 2021, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó notificar al Congreso de la República y al Ministerio Público.

Posteriormente, en providencia de 14 de octubre de 2021, decretó como pruebas las aportadas por las partes y solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera copia del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2019-00945-01. Contestación. El Congreso de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

Al efecto, solicitó que se declarara improcedente la acción por configurarse la cosa juzgada, ya que en el 2019 se adelantó un proceso por los mismos hechos y con igual pretensión que este, esto es, el identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00945-01. Indicó que la causa del asunto referido se sustentó en el hecho de la instalación de una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez, en el Congreso de la República, y se solicitó, en ejercicio de la acción de cumplimiento, que se retirara, trámite que se declaró improcedente por subsidiariedad. 1.6.

Sentencia impugnada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar reunidos los requisitos en relación con la identidad de objeto y causa en el presente proceso y el identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00945-01, pues se refieren a los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de noviembre de 2019, confirmada por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2021, en el sentido de declarar improcedente la demanda de cumplimiento. 1.7.

Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y se opusieron al razonamiento efectuado por el a quo, pues, estiman que la acción de cumplimiento es el medio de control judicial idóneo para lograr el obedecimiento del deber omitido. Aludieron que la demanda impetrada en el proceso con radicado Nro. 2019-00945 -00 no fue estudiada a fondo, por lo que la sentencia se centró en determinar que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se superaba el requisito de procedibilidad, sin embargo, la litis no fue objeto de debate, y sobre la causa petendi no hubo determinación de mérito en la sentencia. Por otra parte, argumentaron que de conformidad con la sentencia C-193 de 1998 en cuanto al alcance del inciso 2° del art. 9 de la Ley 393 de 1997, se solicitó el acatamiento de un acto administrativo de carácter general, para el caso del Decreto 1678 de 1958 por lo que resulta ser la acción de cumplimiento el único mecanismo directo idóneo para ello, porque esencialmente existe es un interés público por la vigencia y realización del derecho objetivo lo que habilita y vuelve procedente la promoción de su obedecimiento.

Sostuvieron que “( ) en aquellos casos en donde se trata de acto administrativo subjetivo que sólo le interesa a la esfera particular de una persona y que carece de cualquier interés público o social, caso este en donde sí sería procedente predicar la improcedibilidad de la acción de cumplimiento. “. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011, así como el en artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 2.2.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”. Sobre el tema, esta Sección ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. Para cumplir con el requisito de renuencia se advierte del expediente que los accionantes presentaron solicitud por medio de correo electrónico de 16 de febrero de 2021, dirigido al Congreso de la República, a través del cual pidieron el cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, retirar la placa de mármol instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez.

A su turno, por medio de radicado Nro. PRES-CS-CV-19-000416-2021 de 18 de marzo de 2021, la autoridad accionada negó la solicitud porque considera que no le correspondía cumplir con la disposición requerida. Para la Sala, el requisito de constitución en renuencia sí se encuentra satisfecho, razón por la cual procederá a estudiar los restantes de procedencia. 2.3.3 La norma que se pide cumplir La parte actora pretende la materialización del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 que prevé: “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la Ley 4ª de 1913, y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios.

En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley, la de personas ilustres desaparecidas. […]”. Esta Sección encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una norma vigente. 2.2.4.

De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el presente asunto, los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada en atención a que esta Sección ya había definido un asunto con iguales pretensiones, normas invocadas y objeto al presente asunto, esto es, el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2019-00945-01, en el cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento, al estimar que el allí demandante contaba con otros medios de defensa judicial, para procurar el acatamiento del deber omitido.

En dicho proceso que fue desatado en sentencia del 19 de noviembre de 2019, confirmada por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2021, se concluyó que la acción devenía en improcedente porque existen otros medios de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a los cuales podía acudir la parte actora para controvertir el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en el cual se “[…] autorizó y ordenó la realización y colocación de la placa en honor al expresidente de la República y hoy Senador Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional […]”.

En la impugnación los accionantes aludieron que la acción de cumplimiento impetrada en el proceso con radicado Nro. 2019-00945 -00 no fue estudiada a fondo, porque en ese caso no se superaba el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, es decir, “la litis no fue objeto de debate”, y sobre la causa petendi no hubo determinación de mérito en la sentencia por lo que consideran que no debió declararse la cosa juzgada.

Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a los impugnantes en cuanto a que lo resuelto en el referido proceso no puede considerarse que configura cosa juzgada pues es lo cierto que el análisis del juez de cumplimiento se detuvo en el estudio del presupuesto procesal de la acción atinente a la subsidiariedad, por lo que no existió una decisión que se pronunciara en cuanto al fondo del asunto, esto es, si de la norma invocada existió o no un mandato imperativo e inobjetable que fuera procedente ordenar su acatamiento.

Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para que tal antecedente no sea tenido en cuenta para resolver este caso y llegar a la misma conclusión de improcedencia. En efecto, resolver la pretensión de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo, que antecedió a la instalación de la placa de mármol, por medio del cual se otorgó el “RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PÉTREO” al entonces senador Álvaro Uribe Vélez.

Dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad.

En este sentido, para resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019 se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al examen del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.

Los demandantes indicaron en su impugnación que no les asiste un interés particular en el ejercicio de la presente acción sino general y público consistente en que se obedezca el mandato contenido en el Decreto 1678 de 1958, para obtener el respeto del orden jurídico. Al respecto, debe señalarse que el ordenamiento jurídico también prevé otro medio de defensa judicial como lo es el de simple nulidad, al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, se recuerda que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)”.

Estiman los demandantes que este mecanismo es el medio de control judicial idóneo para lograr el obedecimiento del deber omitido. Sin embargo, este argumento no permite determinar su idoneidad y superar el requisito de procedencia, por el contrario, de aceptarse significaría que el juez de cumplimiento usurpe las competencias que la ley previó para el juez de la legalidad de los actos administrativos.

En conclusión, para esta Sala el presente asunto deviene improcedente porque los reparos que propone la parte demandante requieren pronunciarse respecto de la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes.

Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni sustentó. Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada para, en su lugar, declarar la improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, declarar improcedente el presente medio de control de cumplimiento, pero de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.