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11001031500020250318100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Gregorio Pulido Herrera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daños causados en accidente de tránsito. Subtema 3: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor José Gregorio Pulido Herrera y otros en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 emitida en el proceso con radicado núm. 20001-33-39-000-2016-00171-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la responsabilidad del municipio de Valledupar por los daños ocasionados por el accidente que sufrieron los dos primeros, el 17 de febrero de 2014 y, en consecuencia, ordenara el pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados.

Argumentaron que el incidente fue el resultado de la ausencia de señales de tránsito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El asunto correspondió en primera instancia1 al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó mediante fallo del 13 de septiembre de 20242, y condenó en costas a la parte vencida. 4.

El alto tribunal explicó que, si bien quedó acreditado el daño, lo cierto era que la causa eficiente de este no fue la ausencia de señales de tránsito sino el incumplimiento del deber de diligencia que exige la conducción de vehículos. Esta decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 2 de octubre de 2024 y por estado electrónico el 4 de octubre siguiente. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 5. Los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la reparación integral; que revoque la sentencia del 13 de septiembre de 2024; y, en consecuencia, que ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 que emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 6.

Como argumentos del escrito de amparo, los tutelantes afirmaron que la autoridad accionada no realizó una debida valoración de las pruebas, pues desconoció que estaba acreditado el siniestro, las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció, y que era «imprevisible que no sucediera» el accidente. Además, arguyó que no se tuvo en cuenta precedentes judiciales y constitucionales sobre la materia en los que se condenó al Estado. 2.3.

Trámite procesal 7. El despacho ponente, mediante auto del 28 de mayo de 20254, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al municipio de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar; requirió el expediente ordinario en medio digital; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 13 de septiembre de 2024 fue notificada el 2 de octubre de 2024 y el escrito de amparo fue 1 Expediente núm. 20001-33-39-000-2016-00171-02. 2 Samai, exp. núm. 20001-33-39-000-2016-00171-02, índice 23, certificado 78DC4F06E56A95F3 CCE9EAF5E71D2FB3 6CCCAFA02EEC0342 DF359762BBECD164 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03181-00, índice 2, certificado 52BACE1CC0A40D7F 039577E7364743E0 E56EE1ED2D77AFA3 54B67F85720C458B. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03181-00, índice 4, certificado B3A5EE69981C5E18 E666BCB20B52D7CF 62BA870E1A08C011 BC176CE1286DE1DB.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto el 26 de mayo de 2025, esto es, superados los 6 meses considerados como plazo razonable para acudir a la administración de justicia5. 9.

Agregó que tampoco se acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes buscan reabrir el debate probatorio agotado en el proceso ordinario. Por las razones expuestas, consideró que la acción no estaba llamada a prosperar. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 11. La legitimación en la causa por activa de los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos que consideraron vulnerados. 12.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de septiembre de 2024 que, según afirmaron los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 13.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional7. 14.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03181-00, índice 8, certificado 3B561CAE9BA6951C E0D4C41DE911E1F1 97DDED9A47B2B810 D8C2B6AD780E4CB0. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 15.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 16.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.4.

Problema jurídico 17. En atención a los argumentos que presentó la autoridad accionada en su escrito de contestación, la Sala debe decidir si la acción de tutela supera el requisito de inmediatez. De estar superado el mencionado requisito, corresponde establecer si la sentencia del 13 de septiembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de desconocimiento del precedente constitucional y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados. 3.4.1.

Requisito de inmediatez 18. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 19. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 20.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado10 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 21.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»11. 3.4.2. Caso concreto 22. En el caso bajo estudio, los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-33-39-000-2016-00171-02. 23.

Al examinar el expediente ordinario en el Sistema de Gestión Judicial12, se observa que la providencia objeto de controversia se notificó por estado electrónico a las partes el 4 de octubre de 202513 y quedó ejecutoriada el 10 de octubre siguiente; no obstante, el escrito de tutela fue presentado el 26 de mayo de 202514, es decir, superado el plazo razonable de 6 meses para acudir ante el juez constitucional. 24.

Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no expuso algún motivo o circunstancia que le impidiera realizar un ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos fundamentales, y que convierta en desproporcionada la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que el escrito de tutela que presentaron los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 12 Samai. 13 Samai, exp. núm. 20001-33-39-000-2016-00171-02, índice 28. 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03181-00, índice 2, certificado 9B475D36A93F6348 DB1DC0234DBA1F08 02D7DEB178729655 72CEB5FADFF7370C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03181-00 Accionantes: José Gregorio Pulido Herrera y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Gregorio Pulido Herrera, Diera Luz Gutiérrez Martínez, Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ