Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Demandado: UGPP Temas: Aportes 2014.
Ingreso base de cotización de los trabajadores por cuenta propia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: “Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la considerativa.
(…)”
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-00598, del 29 de abril de 2017, la demandada determinó los aportes al Sistema de Protección Social (en adelante, SPS) del actor en los subsistemas de salud y pensiones durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión. Tras recurrirse la decisión3, esta fue modificada parcialmente a través de la Resolución RDC 179, del 07 de mayo de 2018, en el sentido de disminuir el ingreso base de cotización (en adelante, IBC) del mes de enero y confirmar la base imponible de los períodos restantes, lo cual redujo la cuantía de la multa.
Así, el monto definitivo de los aportes a los subsistemas de salud y pensiones correspondió a $56.162.000 y la sanción ascendió a $112.324.4004. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1 Samai CE, índice 3, certificado 02E3A78FEAB7D2E2 03C99D2F7FF83C9D AB170084D1EA5A41 F2A9E2688706E9DE (pdf), p. 1 a 2. 2 Samai CE, índice 2, certificado FB580D62A435E68A 89A2447E6F52EE79 A81005EFA313B14F 1462E49A51211B87 (zip), 3 (pdf), pp. 1 a 50. 3 La Sala destaca que con el Auto ADC-2017-00463, del 09 de agosto de 2017, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración por interponerse en forma extemporánea.
Sin embargo, en el marco de una acción de tutela identificada con el radicado 11001-33-37-042-2017- 00252-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C, MP: Fernando Iregui Camelo) amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Administración tener por oportuna la impugnación. Por ende, a través de la Resolución RDC 107, del 26 de marzo de 2018, la entidad revocó el Auto ADC-2017-00463 y, en su lugar, admitió el recurso. 4 Samai CE, índice 2, certificado 80FC356B0ABB268B 6B792D97EEAF8A67 E737354C12B2028A BDD7BD53145D3739 (zip), 13 y 19 pp. 1 a 18. 5 Samai CE, índice 2, certificado AD4036032F000D08 4FF3C5E2F9F126D6 F94C4F6611E61CB4 BDFC5E839BF2767C (pdf), p. 7.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial RDO-2017-0598 del 29 de abril de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-179 del 07 de mayo de 2018.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, … dejar [las] resoluciones sin efectos … Tercera. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBC- realmente devengados en el año 2014.
(…) Invocó como vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución; 137 del CPACA; y 179 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación: Defendió la configuración de la falsa motivación porque los hechos referidos en la decisión eran inexistentes o, en caso contrario, fueron calificados de forma errónea desde una perspectiva jurídica, en cuyo caso la demandada persiguió una finalidad diferente a la prevista por el legislador.
Tras lo anterior, resaltó que el debido proceso implicaba la posibilidad de objetar las pruebas y decisiones, así como la ponderación de sus efectos y la revisión de las posibilidades económicas y financieras de cada contribuyente, más aún cuando sufrió daños económicos irreparables con la ejecución de los actos administrativos. Criticó que la demandada aplicó su facultad sancionadora de manera desproporcionada y violó el ordenamiento y la Constitución, pues no tuvo en cuenta el derecho a controvertir y aportar o solicitar pruebas para aclarar los hechos base de la decisión. Por otra parte, subrayó una interpretación o aplicación errónea de la ley por la imposición de sanciones inexistentes y sin soporte jurídico.
Luego, presentó el siguiente concepto de violación6: -(…) Nulidad (…) por infracción de las normas en que deberían fundarse. Adujo que en 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente a prestación de servicios y/o rentistas de capital, conforme lo advirtió el Concepto 164487 de 2014 del Ministerio del Trabajo, el cual precisó que el Gobierno reglamentó un sistema de presunciones de ingresos con base, entre otras cosas, en la información sobre actividades económicas (Ley 1122 de 2007).
Citó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 -que previó la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos- y manifestó que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 intentó «sin éxito» regular el IBC de los independientes con ingresos distintos a contratos de prestación de servicios, pues «avanzó» en establecer que la base gravable de los contratistas por prestación de servicios dependía de la reglamentación del sistema de presunción de ingresos.
Sin embargo, tal disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 135 fue precisado mediante el Concepto UGPP 201511200601631 de 2015. Así, sostuvo que solo desde el 09 de junio de 2015 existía un sistema de presunción de ingresos para rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia. No obstante, la demandada pretendía aplicar retroactivamente tal disposición, lo cual desatendía la vigencia futura de las normas tributarias y su excepcional aplicación retroactiva en casos de favorabilidad.
Reivindicó que el prorrateo de los ingresos «declarados» en los 12 meses del año investigado demostró la ausencia de pruebas, argumentos, y de un estudio «verídico» de su actividad generadora de renta, de modo que las decisiones le endilgaron sin fundamento una conducta desproporcionada e irreal. -Indebida conformación del IBC. Afirmó que la demandada aplicó un sistema de presunción de ingresos «incorrecto» que solo consideró y prorrateó los ingresos de la declaración de renta del 2014 -$935.226.000- en los 12 meses del año, lo cual contrarió 6 Samai CE, índice 2, certificado AD4036032F000D08 4FF3C5E2F9F126D6 F94C4F6611E61CB4 BDFC5E839BF2767C (pdf), pp. 15 a 31.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la ley, porque no obtuvo los señalados valores con esa periodicidad. Cuestionó que su contraparte no valoró los costos y gastos declarados y calculó la base gravable sobre el 100% del supuesto valor mensualizado, sin establecer la norma aplicable para determinar la base mínima o máxima de cotización, por lo cual inobservó que el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas por prestación de servicios, era determinado sobre «los ingresos efectivamente percibidos» mensualmente, sin perjuicio de indicar que la base imponible era el 40% del «valor mensualizado» una vez detraídas las «expensas y gastos», sin ser inferior a 1 smlmv ni superior a 25 smlmv.
Igualmente, acotó que no debía contribuir al SPS en los meses donde demostrara expensas superiores a sus ingresos. Indicó que la actuación oficial vulneró sus derechos, en la medida en que aplicó en forma «autónoma y abusiva» una metodología de presunción de ingresos no vigente en el periodo fiscalizado, pues solo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se estableció la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.
Mencionó que la Administración no analizó toda la información de la declaración de renta, la cual estaba en firme y, por ende, no había lugar a desconocer la renta líquida allí determinada. En particular, subrayó que los ingresos reportados en su denuncio ascendieron a $935.226.000 y correspondían a «servicios de transporte terrestre de pasajeros y arrendamientos», así: (i) «honorarios, comisiones y servicios» por $858.758.000;
(ii) «intereses y rendimientos financieros» en cuantía de $471.000; y (iii) «otros (ventas, arrendamientos, etc.)» equivalentes a $75.997.000. Afirmó que la declaración de renta solo era un instrumento que demostraba ingresos a efectos de perjudicar a los obligados, pues su contenido no fue valorado en forma integral. Al respecto, reiteró que no percibió en forma mensual las sumas determinadas en la liquidación oficial y recalcó los costos y gastos declarados, propios de su actividad, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Administración. Del mismo modo, expuso que su contraparte no consideró que su actividad económica era el «transporte de pasajeros», pues era propietario de 3 vehículos «tipo bus» y, en consecuencia, suscribió contratos de vinculación con Expreso Brasilia S.A. en los términos del artículo 37 del Decreto 174 de 2001.
Precisó que tales convenios contenían las obligaciones, derechos y prohibiciones de las partes, así como las «autorizaciones de descuentos» y «responsabilidad de pago de costo y gastos». Explicó que, en virtud del citado contrato, entregó en administración sus vehículos a la sociedad transportadora para desarrollar su actividad económica.
Resaltó que el servicio del transporte implicaba erogaciones por nómina, prestaciones sociales de los conductores, peajes, alojamiento, parqueaderos, combustible, reparaciones, mantenimiento, lubricantes, SOAT, cuotas del crédito de compra del vehículo y seguros todo riesgo, los cuales estaban a su cargo, de acuerdo con el contrato de vinculación, pues en el mismo se autorizó a Expreso Brasilia S.A. a descontar tales erogaciones «cada vez que hubiera lugar a su pago», de ahí que la sociedad transportadora profería un extracto quincenal que discriminaba los rubros cobrados y pagados por cada concepto; documento que era la prueba idónea para demostrar tanto los ingresos como los gastos incurridos en la vigencia fiscalizada.
Por otra parte, señaló que tomó un inmueble en arriendo para explotarlo económicamente en Saldaña (Tolima), de manera que incurrió en expensas asociadas a «honorarios de empleados, reparaciones, sembrados, etc.». Con base en el artículo 596 del Estatuto Tributario (ET) narró que la finalidad de la declaración de renta era determinar la base gravable de ese impuesto y no el IBC para aportes al SPS.
Finalmente, solicitó recalcular la base imponible de su obligación al tenor de las pruebas incorporadas en la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Falsa motivación. Alegó que la autoridad expidió los actos en forma errónea, porque no analizó las circunstancias de modo y lugar que originaron su renta, las características del tipo de independiente ni la información de la declaración de renta -costos y gastos-, por lo que determinó un IBC incorrecto.
A tales efectos, censuró la calificación de «rentista de capital», dado que sus actividades correspondían a las de un «trabajador por cuenta propia» (Ley 1607 de 2012). Replicó la definición del artículo 329 del ET (vigente al momento de los hechos) y los requisitos del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, que acreditó en su totalidad porque cumplió los «topes» de patrimonio, ingresos, renta gravable y prestó el servicio por su cuenta y riesgo, razón por la cual debían descontarse los costos y gastos de la operación y calcular el IBC sobre la utilidad.
Advirtió que la autoridad no tuvo en cuenta el renglón 50 de la declaración de renta del 2014 -costos propios de la actividad económica- y tampoco examinó la renta líquida, pese a que los aportes debían calcularse sobre tal concepto. Aseveró que del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no se desprendía la metodología para la presunción de ingresos ni la competencia de la demandada para establecerla, de tal suerte que la actuación era ilegal.
Por último, expuso que los actos solo señalaron normas «favorables» al extremo pasivo sin profundizar en la controversia, lo cual vulneró el debido proceso y la necesidad de motivar las decisiones. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7 y solicitó condenarla en costas, dado que sus decisiones observaron el ordenamiento, los hechos que la motivaron, y su contraparte no desvirtuó la legalidad de los actos, dado que sus cargos eran infundados y el despliegue probatorio insuficiente.
Presentó una «sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema» » en la que destacó la irrenunciabilidad al derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la Constitución), en desarrollo de lo cual fue expedida la Ley 100 de 1993 con la finalidad de introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar una cobertura integral y fortalecer la sostenibilidad financiera del sistema; también resaltó los principios del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 -eficiencia, universalidad y solidaridad-, así como el entendimiento judicial de este último, y anotó que para el logro de los objetivos del sistema se expidió la Ley 789 de 2002, cuya finalidad era ampliar la protección social, y para su efectividad se establecieron las contribuciones parafiscales, esto es los aportes a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales, entre otros.
Luego, desarrolló su oposición, conforme se resume a continuación: -(…) Infracción de las normas en que deberían fundarse. Defendió que la liquidación oficial observó las normas vigentes en 2014. Descartó la «aplicación retroactiva» de la Ley 1753 de 2015, porque sus actos no aludieron a esa norma y, según el «archivo Excel anexo», el cálculo del IBC se fundamentó en los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 510 de 2003.
Así, planteó que para el periodo investigado existían disposiciones para el pago de aportes al SPS en el período investigado, y defendió la aplicación de los preceptos para los independientes con contratos distintos a la prestación de servicios sin presumir ingresos, pues consultó la declaración de renta. -Indebida conformación del IBC.
Reiteró la observancia del Decreto 510 de 2003 y demás normas concordantes, de ahí que calculó el IBC sobre los ingresos percibidos. Rechazó la argumentación en torno a no haber considerado la actividad productora del demandante, pues desde el inicio de la investigación garantizó las oportunidades procesales para que el aportante allegara sus soportes de ingresos, costos y gastos, así como los balances financieros y contables certificados por contador público.
Luego, adujo que los trabajadores independientes con capacidad de pago eran aportantes obligatorios 7 Samai CE, índice 2, certificado 593378EEE93D7767 A8EA6C0378CE6DA9 9E92773CA3430DCA D524CC8FB2877B62 (pdf), pp. 1 a 15. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al SPS y afirmó que la Corte Constitucional fue clara en descartar la configuración de un «defecto técnico» por otorgarle a tales sujetos la calidad de «trabajadores», pues la expresión incluía a todas las personas económicamente activas.
Precisó que, según la liquidación oficial, el actor no allegó soportes ni pruebas que permitieran la verificación de los gastos incurridos en desarrollo de la actividad de transporte, que cumplieran lo previsto en el artículo 107 del ET. Igualmente, subrayó que la resolución de reconsideración determinó que, si bien el demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo, prestación de servicios y/o como servidor público, este obtuvo ingresos por la actividad ejecutada por cuenta propia, de ahí que tenía la calidad de «rentista de capital» y debía cotizar sobre los ingresos luego de deducir las expensas incurridas en la ejecución de su operación (art. 107 del ET).
A continuación, precisó que analizó y aceptó algunas de las pruebas remitidas por el contribuyente, pero los ingresos superaron el tope máximo del IBC, de manera que su cálculo no fue arbitrario. Finalmente, cuestionó que el obligado alegara su propia culpa en su defensa, al no haber aportado los medios probatorios pertinentes en la fiscalización, y desmintió la falta de valoración a los documentos entregados, puesto que tal información fue analizada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. -Falsa motivación. Se opuso a su configuración, dada la motivación que fue incorporada en la liquidación oficial y en «el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético», los cuales eran complementarios y explicaban los ajustes y razones que los soportaron.
Expuso que debía partirse de la liquidación, en vista de que esta plasmaba las normas que fundamentaban las obligaciones con el SPS y su forma de cumplirla. Luego, era necesario acudir al «documento Excel» para evidenciar la materialización de tales disposiciones. Defendió que ambos documentos contenían una «motivación completa», pues fueron detallados y argumentaron los motivos de rechazo o aceptación. Por ende, cualquier falta de entendimiento al «archivo adjunto» -Excel- obedeció a la falta de atención de las indicaciones contenidas en las decisiones por parte del demandante, que no a la falta de motivación. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda8.
Precisó que los trabajadores independientes debían afiliarse al subsistema de pensiones y cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como las sumas obtenidas para su beneficio personal, de los que podían deducirse las expensas incurridas para desarrollar la actividad si cumplían los requisitos del artículo 107 del ET -siendo la base mínima 1 smlmv y la máxima 25 smlmv-.
Advirtió que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el IBC en salud de los trabajadores independientes debía determinarse sobre los ingresos que calcularan la EPS acorde con la presunción de ingresos definida por la Superintendencia de Salud (Resolución 009 de 1996). Con todo, el Decreto 1406 de 1999 fijó que el aporte debía realizarse sobre los ingresos reales si estos superaban los presuntos, sin perjuicio de aclarar que lo anterior aplicaba cuando la afiliación y cotización fuera voluntaria, pues en caso contrario regía el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Asimismo, destacó que la Corte Constitucional realizó una interpretación amplia de la expresión «trabajador independiente», la cual comprendía a los rentistas de capital. Señaló que la obtención de «rentas pasivas» por la entrega en administración de 3 buses, hacía «innegable» la condición de rentista de capital del actor, pues dicha categoría cubría a las 8 Samai CE, índice 2, certificado FB580D62A435E68A 89A2447E6F52EE79 A81005EFA313B14F 1462E49A51211B87 (zip), 3 (pdf), pp. 1 a 50.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 personas naturales que recibían ingresos por la explotación económica de bienes o activos, de ahí que la citada clasificación resultaba acertada.
Frente a la falsa motivación por la aplicación retroactiva del sistema de presunción de ingresos para rentistas de capital (art. 135 de la Ley 1753 de 2015), reconoció que la norma solo rigió desde el 09 de junio de 2015; sin embargo, esto no significaba que con anterioridad no pudiera exigirse a tales trabajadores los aportes al SPS, pues tal obligación se remontaba al surgimiento del sistema de seguridad social.
Así, consideró equivocada la posición de la demandante, pues el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 - que previó la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos para efectos del cálculo del IBC de los independientes- pretendía el establecimiento de unas bases gravables mínimas de tributación que, en todo caso, no podían ser inferiores a los valores realmente devengados.
Destacó que la normativa estipulaba que la base gravable correspondía a los valores realmente percibidos menos los costos y gastos, previsiones que eran anteriores a la Ley 1753 de 2015, por lo que descartó la aplicación retroactiva de tal norma. Subrayó que, ante la falta de suministro de información por parte del obligado, la demandada utilizó válidamente los valores registrados en su declaración de renta (art. 33 de la Ley 1438 de 2011) y estableció que el actor estaba obligado a afiliarse al sistema de seguridad social.
En consecuencia, desestimó la falsa motivación. En relación con la falta de valoración a los soportes de costos y gastos, recordó que los ingresos del actor fueron determinados a partir de su declaración de renta, de lo que resultó un IBC equivalente al tope máximo [$15.400.000]. Del mismo modo, acotó que el contribuyente no respondió el requerimiento de información, ni presentó con el recurso de reconsideración ninguna prueba relacionada con los costos y gastos alegados, solo con ocasión de la demanda aportó pruebas por tales conceptos9, de manera que la falta de entrega del contrato con la empresa Expreso Brasilia impedía analizar sus condiciones, en especial lo concerniente a la administración de los vehículos, por lo que no había seguridad de que el demandante cubriera los gastos generados por la prestación del servicio de transporte, de ahí que era inútil cualquier análisis de las pruebas allegadas; esto es, «extractos quincenales» sobre los que no había certeza de quién los expidió, facturas que no relacionaban al demandante ni a la empresa de transporte, desprendibles de nómina de conductores vinculados, los cuales no permitían determinar el nexo con el actor, así como peajes mayormente ilegibles.
Por su parte, los documentos comprensibles referían vehículos distintos a los del obligado tributario o tenían fechas distintas a 2014. Señaló que el extremo activo debía probar la realidad de los costos y gastos y el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, lo cual no era posible elucidar a partir de las pruebas aportadas.
Por último, desestimó la certificación de ingresos y retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio, dado que esas expensas no eran deducibles por no corresponder a costos y gastos incurridos en la actividad productora de renta en los términos del artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Igualmente, denegó la aplicación del artículo 115 del ET, porque el litigio se concretaba en la determinación del IBC del aportante, cuya normativa era especial. 9 La magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se apartó de la decisión mayoritaria del a quo por la falta de valoración de las pruebas aportados por el actor en sede judicial.
Al respecto, precisó que el contenido del artículo 744 del ET no impedía ni limitaba al contribuyente para remitir en sede judicial nuevas o mejores pruebas a las allegadas en la discusión administrativa, pues en el trámite judicial existía libertad probatoria para demostrar los hechos que constituían la base de las afirmaciones de las partes (art. 212 del CPACA), de ahí que el fallo debió analizar tales documentos, más aún cuando el concepto de violación versaba sobre ese punto y, si se aceptaba la idoneidad de las expensas, debían reliquidarse el IBC y el monto de los aportes al SPS a cargo del demandante.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal10 con base en las siguientes «razones»: -Confusión del tipo de independiente (…).
Cuestionó que el a quo estudió al trabajador independiente por cuenta propia como si se tratara de un rentista de capital. En ese sentido, reprochó su calificación como «rentista» por ser declarante del impuesto sobre la renta, firmar un contrato de vinculación de vehículos para el transporte de pasajeros y, por ello, determinar su obligación sustancial «sobre el tope de los aportes».
Al respecto, hizo hincapié en su condición de «trabajador por cuenta propia», entendido como la persona natural con medios propios, autonomía técnica, administrativa y directiva que asumía los riesgos de su actividad para adelantar obras o servicios a favor de terceros. Reprodujo la definición para tales sujetos del artículo 329 del ET -vigente al momento de los hechos- así como los requisitos del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, al hilo de esto, insistió en que, su actividad económica consistía en el transporte de pasajeros mediante tres vehículos «tipo bus» al servicio de Expreso Brasilia S.A., por lo cual era «un trabajador independiente diferente al rentista de capital» y debían aceptarse sus soportes de costos o, en su defecto, aplicar la presunción de costos de la Resolución UGPP 209 de 2020. -(…) Infracción de las normas en que debían fundarse.
Señaló que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 reguló la cotización de los contratistas con contrato de prestación de servicios y determinó que los independientes por cuenta propia -como era su caso- estaban sometidos a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos. Luego, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el IBC de los independientes por cuenta propia era del 40% del valor mensualizado de los ingresos, al que podían detraerse las expensas incurridas en la ejecución de las actividades que cumplieran los requisitos del artículo 107 del E.T. No obstante, ante la ausencia de la reglamentación al sistema de presunción de ingresos para tales trabajadores, reclamó que, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 previó que la demandada debía determinar un esquema de presunción de costos en atención a datos estadísticos de varias autoridades, lo que era «aplicable para determinar el Sistema de Presunción de ingresos, costos y gastos sobre la actividad económica desarrollada… para el año 2014», puesto que el proceso de fiscalización inició con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-1126, del 27 de octubre de 2016, fecha en la cual el Ministerio de Transporte tenía mecanismos para identificar los costos de los transportadores a nivel nacional.
Sin embargo, al haberse prorrateado sus ingresos en los 12 meses del año fiscalizado, se demostró la inobservancia al indicado artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, toda vez que no se hizo una presunción de ingresos, según la actividad económica ni un estudio verídico y exhaustivo de la misma, pues ningún comerciante obtenía ganancias idénticas en una vigencia, de modo que la Administración le endilgó una conducta que no observó su realidad y le impuso sin fundamento una obligación onerosa. -Indebida conformación del IBC.
Adujo que la autoridad estableció un sistema de presunción de ingresos incorrecto, pues tomó los declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014 por $935.226.000 y, arbitrariamente, determinó que percibió mensualmente la misma suma ($77.935.500), con el objeto de generar «ajustes inexistentes» en detrimento de sus intereses. Censuró que el tribunal no revisó la información del CD aportado con el expediente de fiscalización y, en su lugar, indicó que los contratos de vinculación suscritos con Expreso Brasilia S.A. no fueron aportados con la demanda y que, por ello, no era posible determinar si el actor estaba obligado a efectuar los costos y gastos en su actividad económica.
Lo anterior, pese a que «el CD aportado con la demanda [el cual] contiene copia del expediente de Fiscalización de la UGPP y una carpeta 10 Samai tribunal, índice 24, certificado F86331D0E01D94B3 9B714CA07A52A262 8299C61E1FB5F243 62DB497B30A01A7C (zip), 5 (pdf), pp. 1 a 15. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 denominada “PRUEBAS”, se encuentran los 4 contratos de vinculación, junto con los documentos del carro vinculado y la póliza de los automóviles».
Sobre el particular, afirmó que como propietario de 4 buses suscribió tales convenios de vinculación con Expreso Brasilia S.A. -acorde con el ordenamiento jurídico nacional que regulaba el servicio público de transporte de pasajeros-, mediante los cuales dicha empresa se comprometió a administrar los buses. En ese punto, trajo a colación el artículo 37 del Decreto 174 de 2001, referido a que la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público significaba la incorporación del bien a su parque automotor, lo que se oficializaba con la tarjeta de operación del Ministerio de Transporte y, en el marco de dicha norma, explicó que los contratos contenían (entre otras cosas) los derechos y obligaciones de las partes, autorizaciones de descuentos, responsabilidad de pago de costos y gastos.
Según los contratos, Expreso Brasilia S.A. era la encargada de pagar todas las expensas requeridas en la actividad -por ello muchos de los documentos se encuentran su nombre-, erogaciones que le eran descontadas del «ingreso producido de los vehículos» y se le consignaba la «utilidad líquida [a tales efectos insertó la imagen de las cláusulas tercera y cuarta de los contratos].
Seguidamente, afirmó que el servicio de transporte de pasajeros implicaba la asunción de multiplicidad de costos y gastos por concepto de nómina y prestaciones sociales de los conductores de los vehículos, peajes, alojamientos, parqueaderos, combustibles, reparaciones, mantenimiento, SOAT, cuotas del crédito de adquisición del vehículo, seguros e impuestos; entre otros, los cuales debían asumirse por el demandante, quien autorizó de forma expresa a la empresa transportadora su descuento (cláusula sexta ibidem).
Reiteró que, el descuento se contabilizaba en su «cuenta» y era restado del «producido», lo cual se reflejaba en un extracto quincenal que expedía la empresa administradora y discriminaba los costos y gastos, el valor de la administración descontada por la empresa de transporte y su «utilidad líquida», por lo que dicho documento era la prueba idónea para demostrar el valor de sus ingresos y costos mensuales.
Frente a su contenido, elaboró dos tablas, una con el valor de los costos por vehículo [en cuantía de $1.016.848.644] y otra con las erogaciones por mes de los «gastos de combustibles, peajes, mantenimiento de vehículos, pago de seguros, honorarios, conductores, fletes, reparaciones, repuestos, retenciones en la fuente, etc.», así: (i) enero: $31.577.520;
(ii) febrero: $24.976.325; (iii) marzo: $34.609.539; (iv) abril: $29.491.982; (v) mayo: $27.134.953; (vi) junio: $28.539.420; (vii) julio: $32.406.109; (viii) agosto: $31.878.398; (ix) septiembre: $31.240.216; (x) octubre: $36.163.240; (xi) noviembre: $28.928.533; y (xii) diciembre: $26.476.911. En virtud de lo expuesto, concluyó que la conducta de la Administración y el a quo afectó su patrimonio y el debido proceso, pues no estaba obligado a efectuar aportes al SPS «por el tope de los aportes del año 2014», dado que su utilidad no correspondía al IBC determinado por la demandada, de modo que su contraparte aplicó de manera «autónoma y abusiva» una metodología de ingresos, lo cual era ilegal, ya que en la vigencia 2014 no existía la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.
De igual forma, expresó que la entidad valoró su declaración de renta en forma sesgada, en la medida que no tuvo en cuenta la totalidad de la información allí contenida y, en idéntico sentido, no escuchó sus argumentos en sede administrativa. Por otra parte, aunque reconoció que su denuncio rentístico era una prueba de ingresos, esta tenía efectos en materia de impuesto de renta y no en la determinación de los aportes al SPS.
Adujo que, como el tribunal no valoró el acervo probatorio, por lo que, el fallo debía revocarse y, en su lugar, ordenar a la demandada valorar sus «nuevas pruebas» y recalcular Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su obligación. En forma subsidiaria, reclamó que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplicara el esquema de presunción de costos de la Resolución UGPP 209 de 2020.
Alegatos de conclusión La demandada11 solicitó confirmar la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación. El actor12 insistió en sus cargos de apelación y, con base en decisiones de la Sala, defendió la posibilidad de aportar nuevas pruebas en sede judicial. Finalmente, el ministerio público13 consideró que debía confirmarse la decisión, pues no evidenció la falsa motivación ni el desconocimiento de las normas superiores alegadas por el contribuyente.
Afirmó que todos los elementos de la «obligación parafiscal» de los trabajadores independientes estaban definidos en la ley para el año 2014. Luego, reprodujo la definición de rentista de capital y sostuvo que el actor tenía dicha calidad, porque recibió rentas pasivas por la entrega en administración de tres buses a Expreso Brasilia S.A. Respecto del desconocimiento de costos y gastos, destacó la ausencia de los contratos de vinculación celebrados con la empresa transportadora, de ahí que no podía establecerse la existencia de expensas.
Asimismo, desestimó la aplicación del sistema de presunción de costos, en la medida en que no se acreditó la existencia de erogaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sección definir: (i) si en el año 2014 la UGPP aplicó una presunción de ingresos que no correspondía a lo previsto por el Gobierno, conformando indebidamente el IBC, pues tomó los ingresos de la declaración de renta y los distribuyó mensualmente en partes iguales, lo que no atendió la actividad económica ni realidad del obligado;
(ii) si la clasificación del actor como «rentista de capital» fue errónea y, por ello, su obligación fue determinada «sobre el tope de los aportes», cuando en realidad tenía la calidad de trabajador por cuenta propia y debían reconocérsele los costos y gastos de su actividad y (iii) si el tribunal incurrió en una falta de valoración de las pruebas aportadas en sede judicial, entre ellas los contratos de vinculación de los vehículos de transporte de pasajeros con la sociedad Expreso Brasilia S.A. y, en ese contexto, si la declaración de renta fue valorada de forma sesgada por no considerarse la totalidad de su contenido.
En forma previa, la Sala advierte que no se pronunciará sobre el cargo propuesto bajo el título «infracción de las normas en que debían fundarse», en lo atinente a que ante la ausencia de la reglamentación de presunción de ingresos, prevista en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, al que debían sujetarse los independientes por cuenta propia, reclamó la aplicación del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 para determinar el Sistema de Presunción de ingresos, costos y gastos sobre la actividad económica desarrollada… para el año 2014», al haberse iniciado la fiscalización con el requerimiento para declarar y/o corregir del 27 de octubre de 2016; oportunidad para la cual el Ministerio de Transporte tenía mecanismos para identificar los costos de los transportadores a nivel nacional.
Esto porque advierte la Sala que, tal argumento es ajeno a lo que fue discutido en la actuación administrativa, por el 11 Samai CE, índice 28, certificado 91328A52F2D2C042 C8A02F2A22602E51 2AF80A2A406A4C05 A8821FF4B259B653 (pdf), pp. 3 a 5. 12 Samai CE, índice 27, certificado 98AFAED717A854DA 868B6DE9045EA27E 0C6F5F274E8701EE 8A79800FF9F2214A (pdf), pp. 1 a 16. 13 Samai CE, índice 18, certificado 41000E6775B2D626 09822E2B7051B963 EBE28D4720E4E33B A2A5D55E3D28B552 (pdf), pp. 1 a 12.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contrario, el actor defendió la prueba de los costos efectivamente incurridos en los meses fiscalizados, de modo que tal asunto es ajeno a lo discutido e implicaría una nueva controversia en una etapa procesal tardía. Adicionalmente, la Sección observa que la impugnación no presentó argumentos específicos contra la sanción por omisión, pues la mención a la multa en el recurso de apelación fue residual y se enmarcó en los reclamos por la determinación del IBC, razón por la que no se efectuará un análisis independiente, al margen de que una eventual modificación al monto de los aportes al SPS a cargo del actor, incida en su cuantificación. Frente a las consideraciones del apelante en sus alegatos de conclusión sobre la posibilidad de aportar «nuevas pruebas en sede judicial», la Sala destaca que el auto del 13 de agosto de 2020, mediante el cual el tribunal prescindió de la audiencia inicial e incorporó pruebas, se integró al trámite «como pruebas con el valor legal que les corresponde las documentales que obran en los folios 30 a 37 del cuaderno principal, allegadas con la demanda», decisión que adquirió ejecutoria, por lo que las pruebas aportadas con la demanda hacen parte del expediente judicial y, en consecuencia, serán analizadas en esta instancia. Análisis del caso concreto 2- En torno al primer de los problemas jurídicos, el apelante adujo que los trabajadores independientes por cuenta propia estaban sometidos a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y, más adelante, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 estableció el IBC para tales sujetos, por lo que no podía aplicarse en 2014 un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, consistente en prorratear en los 12 meses del año los ingresos declarados en la renta de la vigencia 2014, pues esto infringía el citado artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 en tanto no se consagraba una presunción de ingresos para su actividad económica ni un estudio verídico y exhaustivo de la misma, amén que ningún comerciante obtenía ganancias idénticas en un año. A su turno, la demandada afirmó que para determinar el IBC observó los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 510 de 2003, de manera que no era cierto que para el periodo fiscalizado no existieran normas para el pago de aportes al SPS.
Alegó haber aplicado las disposiciones vigentes para los independientes distintos a los contratistas por prestación de servicios. Igualmente, sostuvo que no presumió los ingresos del aportante, puesto que consultó su declaración del impuesto de renta. Por su parte, el a quo manifestó que la interpretación del actor relativa al sistema de presunción de ingresos fue equivocada (artículo 204 de la Ley 100 de 1994), pues su propósito era establecer bases mínimas de tributación para los trabajadores independientes, lo que en todo caso no podía ser inferior a los valores realmente devengados por estos.
Además, la normativa estipulaba que la base imponible correspondía a los valores realmente recibidos menos los costos y los gastos, previsiones que eran anteriores a la Ley 1753 de 2015, respecto de la cual precisó que, no podía aplicarse retroactivamente. 2.1- Como el debate propuesto por la apelante es, en esencia, la inexistencia de la base gravable para el cálculo de los aportes al SPS de los trabajadores por cuenta propia -que se enmarca como un tipo de trabajador independiente14, así como la improcedencia de 14 Sentencia del 09 de mayo de 2024 (exp. 26207, CP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prorratear los ingresos declarados en renta, es pertinente reiterar el criterio de la Sección contenido -entre otras- en las sentencias del 14 de septiembre de 2023, 07 y 15 de marzo de 2024 (exps. 26001, 26882 y 27862, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 08 de febrero de 2024 (exp. 27094, CP: Wilson Ramos Girón), acorde con el cual «para el año gravable 2014 los trabajadores independiente distintos a aquellos que cuentan con un contrato de prestación de servicios (…) sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico», entendimiento que fue confirmado recientemente por esta corporación a través de las sentencias del 04 de abril y 26 de junio de 2024 (exps. 28342 y 28302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
En cuanto al IBC para el subsistema de pensiones, este se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 -modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003-. Al respecto, la primera norma previó que la base imponible de los trabajadores independientes no podía ser inferior al salario mínimo; es decir, la disposición «presupone la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización», tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de noviembre de 200315.
Por su parte, el artículo 1916 ibidem, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que, tratándose de trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, la base de cotización sería «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los efectivamente percibidos».
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, definió como ingresos efectivamente percibidos «aquellos que el afiliado recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET».
De conformidad con lo anterior, las providencias reiteradas precisaron que, si bien el inciso primero del artículo 1 del decreto en mención hace referencia -inicialmente- a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido fue reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la mencionada Ley 797 «el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí́ que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas».
Frente al IBC en el subsistema de salud, la Sala señaló que el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 conminó al Gobierno a reglamentar un sistema de presunción de ingresos para la determinación de la base imponible de los trabajadores independientes, el cual debía basarse en información sobre el nivel de educación, experiencia laboral, actividades económicas, región de operación y patrimonio de los individuos.
En cumplimiento de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 1070 de 1995 otorgó competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para establecerlo, lo cual derivó en la expedición de la Resolución 9 de 1996. Posteriormente, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 -vigente para el 2014- determinó que la base de cotización de los trabajadores independientes se determinaba sobre los ingresos calculados por la EPS según el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia de Salud y, en ningún caso, dicho monto podía ser inferior al 12% de 2 salarios mínimos, legales y mensuales vigentes.
A su turno, el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 fijó que, al momento de afiliación, las EPS debían aplicar cuestionarios a los trabajadores independientes para determinar «las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS», sin perjuicio de reconocer que cuando los «ingresos reales» del aportante fueran superiores a los que resultaran de la aplicación de las presunciones, «los aportes de dicho trabajador deben hacerse sobre los ingresos reales». 15 Corte Constitucional, C-1089/03, MP: Álvaro Tafur Galvis. 16 El cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia del 03 de diciembre de 2008 (rad.
C-1196/08, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) «exclusivamente por el cargo referido» en dicha providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Además, la Sección ha subrayado la presunción de capacidad de pago e ingresos de la Ley 1438 de 2011, el artículo 33, acorde con la cual, la declaración de renta es un indicador de ingresos que evidencia «capacidad de pago y la obligación de aportar al sistema», esto con independencia de la existencia de un sistema de presunción de ingresos.
Así, la Sala concluyó que, que el IBC de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios «tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 smlmv), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)». 2.2- Pues bien, aplicando el indicado criterio de la Sección al caso concreto, resulta forzoso concluir que el IBC de los trabajadores independientes distintos a los independientes con contrato de prestación de servicios, se encontraba suficientemente determinado para el año gravable 2014, lo que incluía la reglamentación del sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el demandante, solo que en su caso no tuvo aplicabilidad, porque sus ingresos reales fueron determinados con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta, esto es, a partir de los ingresos denunciados por el propio sujeto pasivo, lo que se suyo descarta que se trate de una presunción de ingresos.
No prospera el cargo de apelación. 3- Definido lo anterior, corresponde resolver el segundo problema jurídico, atinente a si la clasificación del demandante como «rentista de capital» fue errónea por tratarse de un «trabajador por cuenta propia», dado que cumplía los artículos 329 del ET -vigente al momento de los hechos- y 3 del Decreto 3032 de 2013, de ahí que podía deducir las expensas de su actividad para el cálculo de su IBC.
Al respecto, el actor reprochó su calificación como «rentista» por la presentación de su declaración de renta o la celebración de un contrato de vinculación de vehículos para el transporte de pasajeros y, por ello, habérsele determinado su obligación «sobre el tope de los aportes» al SPS. En oposición a lo anterior, la Administración sostuvo que el IBC atendió el Decreto 510 de 2003, pues este fue calculado sobre la totalidad de los ingresos percibidos.
Asimismo, subrayó que desde el inicio de la investigación garantizó las oportunidades procesales para que el aportante allegara tanto sus soportes de ingresos, costos y gastos como los balances financieros y contables certificados por contador público, los cuales no fueron remitidos. Defendió que su contraparte era «rentista de capital» y debía cotizar sobre sus ingresos depurados con las expensas incurridas en la ejecución de su operación (art. 107 del ET).
Aclaró que, sin perjuicio de admitir algunas pruebas remitidas por el contribuyente, los ingresos superaron el tope máximo del IBC. Por su parte, el tribunal afirmó que el obligado obtuvo «rentas pasivas» por la entrega en administración de 3 buses, así que era «innegable» su condición de rentista de capital, porque tal categoría cubría a las personas naturales que recibían ingresos por la explotación económica de activos. 3.1- Para dilucidar el debate planteado, resulta muy relevante señalar que mediante sentencia C-578 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), la Corte Constitucional definió al trabajador independiente como «toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo», y con base en ello concluyó que dicha expresión incluía «a todas las personas económicamente activas».
Posteriormente, la sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 26364, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) reprodujo tal definición y explicó que una comprensión amplia del término «trabajador independiente» permitía la inclusión del rentista de capital «tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15». A su vez, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la sentencia del 07 de diciembre de 2023 (exp. 26692, CP: Wilson Ramos Girón)17 precisó que el IBC de los rentistas de capital en el subsistema de pensiones estaba definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, acorde con los cuales este se integraba con «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», esto es, aquellos recibidos por el aportante para su beneficio personal, de los cuales podían deducirse las sumas incurridas por el afiliado para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones del artículo 107 del ET.
En idénticos términos, la sentencia del 09 de mayo de 2024 (exp. 26207, CP: Wilson Ramos Girón) sostuvo que «la expresión trabajadores independientes incluye a (…) los independientes por cuenta propia (…)», cuyo IBC fue definido por el legislador al señalar que «corresponde a los ingresos efectivamente percibidos». Repárese entonces que, sin consideración a eventuales distinciones conceptuales entre el rentista de capital y el trabajador por cuenta propia, es claro que para la vigencia 2014 ambas categorías pertenecían al género «trabajador independiente».
Y, en ambos casos, el cálculo del IBC para los aportes a los subsistemas de pensiones y salud debía realizarse con observancia de los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales podían detraerse los costos y gastos incurridos en el desarrollo de la actividad. 3.2- Acorde con lo anterior, el debate propuesto por el demandante en torno a su clasificación no comportaría ningún efecto práctico en materia de los aportes a la seguridad social, pues según el criterio señalado en precedencia, tanto los rentistas de capital como los trabajadores independientes por cuenta propia podían detraer costos y gastos de los ingresos obtenidos en ejercicio de sus actividades económicas.
En cualquier caso, la Liquidación Oficial RDO-2017-00598 clasificó al actor como «trabajador independiente y/o rentista de capital». Ahora bien, el acto oficial explicó que el establecimiento del IBC para tales sujetos «se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos» y aclaró que el contribuyente «no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos» para el cálculo de la base gravable.
Por su parte, la Resolución RDC 179, que resolvió el recurso de reconsideración, sostuvo que el rentista de capital era un tipo de trabajador independiente y su IBC en los subsistemas de salud y pensión correspondía «a los ingresos efectivamente percibidos». Seguidamente, reiteró que en el expediente administrativo no obraba «ningún soporte o prueba de costos, (…) hecho que impide (…) el análisis de los criterios establecidos en el artículo 107 del ET», más aún cuando el aportante tenía la carga de probar la ocurrencia de tales expensas (artículo 167 del CGP).
Lo anterior pone de presente que, aunque en ambos eventos -trabajador por cuenta propia o rentista de capital- procedía el reconocimiento de costos y gastos, lo que ocurrió fue que se echó en falta su acreditación. No prospera el cargo de apelación. 4- A continuación, la Sala atenderá el tercer problema jurídico, atinente a si hubo una indebida conformación del IBC por haberse establecido un sistema de presunción de ingresos incorrecto.
El apelante censuró que el tribunal no revisó la información del CD allegado con el expediente de fiscalización y, en su lugar, señaló que no se aportaron con la demanda los contratos de vinculación suscritos con Expreso Brasilia S.A. y, por ello, no podía determinarse si el actor estaba obligado a cubrir los costos y gastos de su actividad económica pese a que estos reposaban en la carpeta «pruebas» junto con los contratos de vinculación de los vehículos y sus correspondientes pólizas.
A tales efectos, adujo que los citados acuerdos estipulaban que la empresa de transporte Expreso Brasilia S.A. administraría los buses de su propiedad, debiendo el actor asumir los costos 17 A partir de lo dispuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y gastos asociados a la actividad productora, mediante un descuento al «ingreso producido de los vehículos». Así, la empresa de transporte consignaba al apelante la «utilidad líquida» del ejercicio, lo cual se reflejaba en un extracto quincenal que discriminaba los costos y gastos, el valor de la administración descontado por la empresa de transporte y su «utilidad líquida», de manera que dicho documento era la prueba idónea para demostrar el valor de sus ingresos, costos y gastos mensuales.
Por su parte, la demandada adujo que su contraparte no remitió los citados soportes ni los balances financieros y contables certificados por contador público. Resaltó que el obligado no podía alegar en su defensa su propia culpa al no allegar las pruebas pertinentes a la investigación. De igual forma, se opuso a la falta de valoración de los documentos entregados, puesto que estos fueron evaluados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, defendió la debida motivación de los actos con el contenido de la liquidación oficial y «el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético», los cuales eran complementarios, y explicaban los ajustes y las razones que los soportaron.
El tribunal señaló que el actor no respondió el requerimiento de información ni presentó con el recurso de reconsideración ninguna prueba relacionada con los costos y gastos alegados, sino que con ocasión de la demanda aportó pruebas por tales conceptos. Advirtió que el demandante no allegó el contrato suscrito con la empresa Expreso Brasilia S.A., razón por la que, no podía determinar si con este se demostraban los gastos asociados al servicio de transporte de pasajeros, siendo fútil evaluar las demás pruebas allegadas porque: correspondían a «extractos quincenales» sin certeza del sujeto que los expidió, las facturas no relacionaban el nombre del aportante y/o la empresa de transporte, los desprendibles de nómina de trabajadores no reflejaban la existencia de un vínculo contractual con el demandante y los soportes de pago de los peajes eran ilegibles.
Además, en la información que podía leerse, figuraban vehículos distintos a los del administrado o relacionaban fechas diferentes al período fiscalizado. 4.1- Para dirimir el problema jurídico, la Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias del 16 de noviembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 (exps. 26680 y 26762, CP: Wilson Ramos Girón).
En primer término, se advierte que, no es objeto de discusión que el actor -en su calidad de trabajador independiente distinto de aquellos con contrato de prestación de servicios- podía depurar su IBC con los costos y gastos incurridos en su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET. Seguidamente, debe resaltarse que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presumió la capacidad de pago -para efectos de la afiliación al régimen contributivo- de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, a partir de lo cual, la Administración se encuentra legitimada para acudir a dicho denuncio, y en caso de encontrar diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y la base de aportes, para ajustar estos últimos.
Ahora bien, aunque la demandada está facultada para hacer las comprobaciones de los ingresos y las erogaciones que pueden deducirse del IBC, la Sala ha precisado que, cuando la Administración tiene como único sustento probatorio de los ingresos la declaración del impuesto sobre la renta del aportante, la remisión a dicho documento no puede ser parcializada, sino integral, esto es, debe tener en cuenta los ingresos, costos y gastos declarados en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba18 previsto en el artículo 250 del CGP, así como el artículo 746 del ET, acorde con la cual se tienen como 18 Sentencias del 18 de mayo y 03 de agosto de 2023 (exps. 26808 y 26724, CP: Milton Chaves García) y del 15 de junio y 19 de julio de 2023 (exps. 26698 y 26549, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, lo que comprende la integralidad de la declaración. Con todo, al igual que la demandada, el contribuyente puede arrimar al proceso judicial los medios de convicción que reflejen la periodicidad de los ingresos obtenidos, así como de los costos y gastos que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET, sin desatender el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que determina el ajuste de los aportes al valor declarado en la autoliquidación de renta. 4.2- Precisado el marco jurídico aplicable al sub examine, resultan relevantes los siguientes hechos y/o medios probatorios: (i) En el Requerimiento de Información RQI-M-397, del 17 de agosto de 2016 y en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01126, del 27 de octubre de 2016, la demandada señala los ingresos y costos extractados de la declaración de renta del actor por el período 2014 [advierte la Sala que en el expediente no obra la copia de la citada declaración de renta].
Según lo descrito por la Administración, en dicho denuncio tributario el actor autoliquidó ingresos brutos por $935.226.000 y costos por $813.250.000. Los ingresos percibidos estarían distribuidos entre los renglones denominados «honorarios, comisiones y servicios»; «intereses y rendimientos financieros» y «otros (ventas, arrendamientos, etc.».
(ii) De acuerdo con la información que la propia demandada extractó de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, la principal fuente de ingresos del contribuyente en la mencionada vigencia fue el «servicio de transporte terrestre de pasajeros y arrendamientos». El contribuyente adujo que obtuvo otras rentas asociadas a «intereses y rendimientos financieros» y «otros (ventas, arrendamientos)».
(iii) En la Liquidación Oficial RDO-2017-00598, del 29 de abril de 2017 se explica que «los ingresos efectivamente percibidos (…) fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, (…) los cuales (…) ascienden a la suma de (…) $935.226.000», y precisa que el obligado «no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta».
Seguidamente, la demandada sostuvo que los ingresos reportados en el denuncio rentístico estaban divididos en «honorarios, comisiones y servicios» por $858.758.000, «intereses y rendimientos financieros» en cuantía de $471.000 y «otros (ventas, arrendamientos, etc.)» por $75.997.000. Ahora bien, como el IBC no podía exceder 25 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, este fue limitado a $15.400.000 en cada periodo revisado.
(iv) Mediante el Radicado 201750052037732, del 06 de julio de 2017, el aportante interpuso recurso de reconsideración y entregó doce (12) Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (en adelante, PILA) -cuyas fechas eran posteriores a la expedición de la liquidación oficial- las cuales daban cuenta del pago de aportes al SPS en la vigencia fiscalizada.
Así también, afirmó que los costos de su actividad productora de renta -transporte de pasajeros- estaban asociados a «combustibles, peajes, impuestos, derechos de afiliación y operación, sueldos de conductores, llantas y/o cambios de aceite». La anterior información no estuvo acompañada con los soportes de las erogaciones. (v) Mediante la Resolución RDC 179, del 07 de mayo de 2018, la Administración modificó parcialmente la liquidación, para disminuir el IBC del mes de enero por haber calculado la base imponible del mes de enero con el smlmv del año 2014 y no con el correspondiente al período 2013, pero confirmó la base imponible de los períodos restantes, y desestimó la petición del actor relativa a calcular el IBC a partir de la «renta líquida» calculada en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014.
Finalmente, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la Administración ordenó que los pagos realizados por el aportante, con posterioridad al acto de determinación, fueran tenidos en cuenta por la dependencia competente en la etapa de cobro coactivo.
(vi) En sede judicial, el despliegue probatorio del obligado permitió constatar lo siguiente: (a) Durante el periodo 2014, el actor fue propietario de cuatro (4) vehículos automotores tipo «bus» identificados con las placas SMH-502, STR-875, STS-772 y STS-975, cuya titularidad no fue ininterrumpida en la vigencia investigada, pues obra en el proceso un contrato de compraventa asociado al vehículo SMH-502 suscrito por el demandante (vendedor) y Luis Ancizar Castañeda Grajales y Sander Augusto Castañeda Guzmán (compradores) del 04 de abril de 2014, cuya licencia de tránsito, a nombre de los compradores, fue expedida el 16 de mayo de 2014.
En idéntico sentido, el apelante celebró contrato de compraventa con Rafael Ricardo Mosquera Alfonso (comprador) el 23 de noviembre de 2014 relacionado con el bus STR-875, en el cual se obligó a entregarlo «materialmente» el 01 de noviembre de 2014 (cláusula tercera) y a traspasar la propiedad «a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma (…), una vez el comprador haya tomado la póliza de seguro (…), donde aparezca como asegurada en la Responsabilidad Civil Expreso Brasilia S.A.».
Asimismo, el demandante y José Librado Rodríguez Henao (compradores) adquirieron el vehículo STS-772, mediante el contrato de compraventa suscrito con Aminta Guarín García, del 10 de abril de 2014 en el cual pactaron que la «entrega material» se efectuaría «a más tardar» el 16 de abril de ese año (cláusula tercera). Igualmente, se precisó que el «traspaso de la propiedad» acontecería «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de firma» (cláusula cuarta).
Dicho acuerdo no indicó el porcentaje de participación del apelante en la copropiedad. Respecto del automotor STS-975, Pablo Enrique Zamora Gutiérrez (comprador) y Lilia Stella Guarín García (vendedora) celebraron un contrato de compraventa el 19 de noviembre, en el cual la «entrega material» se pactó - a más tardar- para el 29 de noviembre de ese año (cláusula tercera) y el «traspaso de la propiedad» fue convenido dentro de los «veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de firma».
(b) El demandante y Expreso Brasilia S.A. suscribieron los Contratos de Vinculación 14112008 del 14 de noviembre de 2008, 05042011 del 05 de abril de 2011, 09042014 del 09 de abril de 2014 y 27102014 del 27 de octubre de 2014, con el propósito de incorporar al «parque automotor» de la empresa transportadora, a los vehículos SMH- 502, STR-875, STS-772 y STS-975 -respectivamente-.
En términos generales, los acuerdos establecieron que, con motivo de la vinculación, el actor pagaría a Expreso Brasilia S.A. un porcentaje del «producido bruto» de los vehículos por concepto de «venta de tiquetes a pasajeros y aforo de encomiendas». Asimismo, el apelante autorizó la consignación del «producido líquido» de los buses. Frente a los impuestos, «otros costos», «gastos en casos de siniestros e indemnizaciones a terceros» y «gastos operacionales», se aclaró que estos correrían por cuenta y riesgo del demandante, sin perjuicio que tales expensas fueran asumidas -inicialmente- por la empresa transportadora, para lo cual el primero consintió que dichas erogaciones fueran descontadas del «producido de los vehículos».
(c) A través de apoderada judicial, el demandante presentó una petición a Expreso Brasilia S.A. con el fin de obtener información sobre los ingresos, costos y gastos de los vehículos entregados en administración en el año 2014. En respuesta, la empresa transportadora remitió múltiples «extractos quincenales» por cada automotor, dos certificaciones por concepto de impuesto de industria y comercio (ICA) y un CD con información de «pagos de aportes a seguridad social, desprendibles de nómina y liquidación de prestaciones sociales» de los conductores que prestaron sus servicios para cada bus en Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la señalada vigencia. Los extractos quincenales de los 4 vehículos reflejaron ingresos de $924.110.176,27 y gastos por $811.795.468,77.
(d) Igualmente, allegó copias simples de los comprobantes de contabilidad de Expreso Brasilia S.A., constancias de anticipos, recibos de pago de peajes y/o facturas proferidas por terceros que relacionaban gastos asociados a sus vehículos en 2014. Asimismo, remitió soportes de pago de nómina -con énfasis en los aportes al SPS- de múltiples sujetos que -según su explicación- fueron conductores de sus vehículos en el citado año. Para finalizar, el actor elaboró un cuadro con la determinación del IBC - a su juicio- aplicable en cada una de las vigencias fiscalizadas en el presente litigio.
(e) Respecto de los ingresos por arrendamiento de bienes, figuran soportes de costos y gastos asociados a «personal» que prestaba servicios en la finca «El Portal de Belén», ubicada en el municipio de Saldaña, Tolima, por valor total de $34.441.760 y soportados en 39 documentos equivalentes. Sin embargo, no obran pruebas sobre el monto y periodicidad de los ingresos asociados a esa actividad. 4.3- Lo anterior evidencia que los ingresos, costos y gastos a cargo del apelante por la explotación económica de los vehículos abarcaron los siguientes periodos del año 2014: (i) SMH-502: 01 de enero y 16 de mayo;
(ii) STR-875: 01 de enero y 01 de noviembre; (iii) STS-772: 16 de abril y 31 de diciembre; y (iv) STS-975: 19 de noviembre y 31 de diciembre. Aunque no fue acreditado el porcentaje o cuota de propiedad del demandante sobre el vehículo STS-772, las normas aplicables al cuasicontrato de comunidad en el Código Civil19 parten de presumir como iguales las cuotas o porciones de participación en el bien mientras no se pruebe lo contrario, razón por la cual la Sala infiere que el demandante era propietario del vehículo en el equivalente al 50%.
Adicionalmente, la Sala constató que, como lo afirma la demandante, obran en el expediente los «extractos quincenales» y los contratos de vinculación que echó en falta el tribunal, los cuales fueron aportados con la presentación de la demanda. Así, de la revisión al clausulado de tales convenios suscritos con Expreso Brasilia S.A. se evidenció que el actor debía asumir la totalidad de costos y gastos operacionales incurridos en la actividad de transporte terrestre de pasajeros, siendo los señalados extractos los soportes idóneos para demostrar los ingresos y las erogaciones depurables.
No pudiendo soslayarse que según las actividades económicas de las cuales se derivaron los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta el actor no estaba obligado a llevar contabilidad, razón por la que no procedía exigirle la certificación de contador público y estados financieros para acreditar las erogaciones, como lo reclamó la demandada.
En consecuencia, le asiste razón al apelante en su cuestionamiento respecto de que el tribunal inadvirtió los contratos de vinculación de sus vehículos con la empresa transportadora, así como la valoración integral de los medios de convicción allegados, lo cual resultaba indispensable. Sobre la falta de certeza del sujeto que expidió los extractos -que reclamo del tribunal-, se advierte que, si bien, con excepción del vehículo STS-975- los documentos no mencionan en forma expresa el nombre de la empresa transportadora, lo cierto es que la respuesta a la petición presentada por el actor a través de apoderada despeja las dudas sobre la identidad del suscribiente, pues el gerente general de Expreso Brasilia S.A. dio fe de la entrega de esos documentos en formato digital (ordinal «TERCERO» de la respuesta). 19 Artículos 2322 a 2340 ídem.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En relación con lo observado por el a quo atinente a que las facturas, soportes de peajes, desprendibles de nómina y constancia de pagos al SPS de múltiples conductores que acompañó el demandante en sede administrativa, en su mayoría no son legibles y que las constancias de pagos laborales y prestacionales no fueron acompañadas de los respectivos contratos que dieran fe sobre una relación de trabajo o servicios entre los sujetos allí mencionados y la empresa transportadora y/o el demandante, no puede perderse de vista que, en virtud del contrato de vinculación de los vehículos, todas las erogaciones eran efectuadas por la empresa transportadora por cuenta del actor, las cuales se descontarían del «producido bruto» de los vehículos y estarían detalladas en los extractos, supuesto bajo el cual resulta suficiente el documento emitido por la intermediaria para acreditar la periodicidad de los ingresos, costos y gastos de los vehículos incurridos en 2014.
Es así como los documentos descritos acreditan la periodicidad mensual de los ingresos totales percibidos en cuantía de $924.110.176,27 y la de los costos incurridos por un valor total de $811.795.468,77. Ahora bien, confrontadas las cifras certificadas con los valores reportados en la declaración de renta del actor, que fueron extractados por la demandada [se reitera que la declaración de renta no obra en los antecedentes], los ingresos y costos declarados resultan superiores a los certificados por la empresa transportadora, diferencia que sería atribuible a las otras actividades que manifestó haber desarrollado la actora; esto es, a la explotación económica de una finca en el municipio de Saldaña (Tolima), en relación con lo cual aportó al proceso judicial soportes de costos por valor de $34.441.760, que como se señaló, no vinculó a monto alguno de ingresos por tal actividad.
En consecuencia, la Sala solo tendrá como probada la periodicidad de los ingresos certificados por la empresa transportadora por valor de $924.110.176,27 y la diferencia con la cifra de ingresos declarados en renta ($935.226.000) en cuantía de $11.115.823,73 -atribuibles a los arrendamientos- serán distribuidos proporcionalmente en los doce meses del año. En lo concerniente a los costos por arrendamiento de la finca acreditados judicialmente - $34.441.760-, advierte la Sala que, adicionando tal valor a los costos certificados por la empresa transportadora [$811.795.468,77], la sumatoria total ascendería a $846.237.229, cifra que superaría los costos que fueron extractados por la demandada de la declaración de renta [$813.250.000].
Así, al igual que en el punto anterior, la Sala tendrá como probada la periodicidad de los costos certificados por la empresa transportadora en cuantía de $811.795.468,77 y la diferencia en relación con la cifra declarada en renta por valor de $1.454.531,23 -atribuible al arrendamiento- será distribuida en los meses en los que se acreditó haber incurrido en el gasto.
A tales efectos, sobre tal diferencial se aplicará el porcentaje que representan mensualmente los valores que integraron la suma de $34.441.760. En suma, será reconocida la periodicidad de los ingresos que fueron acreditados, el remanente se distribuirá en los doce meses del año. Igualmente, se reconocerá el monto de los costos y gastos reportados en la declaración de renta 2014 en garantía del principio de indivisibilidad de la prueba, pues la demandada valoró su declaración de renta en forma sesgada, sin tener en cuenta la totalidad de la información allí contenida.
En consecuencia, para la Sala lo procedente es tomar tanto los ingresos como los costos y gastos. Además, como en el sub-lite fue acreditada la periodicidad de estos, serán atribuidos conforme quedó explicado en precedencia, todo lo cual implica reliquidar el IBC en cada uno de los periodos fiscalizados del año 2014, en la siguiente forma: Mes Ingresos probados y ajustados Gastos UGPP Gastos probados y ajustados CE Ingreso depurado IBC Enero 151.522.981,00 0,00 102.863.792,85 48.659.188,15 $14.738.000 Febrero 46.215.128,00 0,00 56.862.613,76 -10.647.485,76 $0 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Marzo 73.585.896,00 0,00 76.297.372,30 -2.711.476,30 $0 Abril 127.052.726,00 0,00 82.990.568,76 44.062.157,24 $15.400.000 Mayo 70.691.663,00 0,00 67.688.460,80 3.003.202,20 $3.003.000 Junio 80.321.454,00 0,00 62.527.092,69 17.794.361,31 $15.400.000 Julio 73.050.563,00 0,00 61.117.394,29 11.933.168,71 $11.933.000 Agosto 71.922.661,00 0,00 58.659.579,52 13.263.081,48 $13.263.000 Septiembre 50.640.493,00 0,00 55.634.498,97 -4.994.005,97 $0 Octubre 47.378.941,00 0,00 51.738.407,97 -4.359.466,97 $0 Noviembre 45.238.850,00 0,00 49.920.373,47 -4.681.523,47 $0 Diciembre 97.604.644,00 0,00 86.949.844,62 10.654.799,38 $10.655.000 Total 935.226.000,00 0,00 813.250.000,00 De acuerdo con la anterior liquidación del IBC, la Sala observa que, por el mes de enero de 2014, la propia demandada calculó el umbral de 25 smlmv tomando en consideración el salario del año 2013, lo que resulta coincidente con la base depurada, aun reconociendo costos y gastos, pues se ubica en el límite máximo del IBC, por lo que tal valor se mantendrá. Dicho tope máximo de IBC será igualmente aplicable en los períodos abril y junio, de modo que sobre estas mensualidades tampoco subsistirán diferencias con lo determinado oficialmente por la demandada.
En cambio, por los meses de mayo, julio, agosto y diciembre, resultó un IBC inferior al tope máximo legal, valor que será la base imponible. En cambio, por los meses de febrero, marzo, septiembre, octubre y noviembre, el demandante no deberá sufragar aportes por cuanto la base depurada fue negativa. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la Administración a reliquidar los aportes a los subsistemas del SPS a cargo del actor para los periodos febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2014 de acuerdo con el cuadro inserto, así como la sanción impuesta en los actos demandados.
Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: (i) para el año gravable 2014 los trabajadores independientes estaban obligados a aportar al SPS; (ii) con independencia de las distinciones conceptuales entre rentista de capital y trabajador por cuenta propia, ambas categorías pertenecían al género «trabajador independiente» y debían calcular el IBC sobre los ingresos efectivamente percibidos, con derecho a depurar los costos y gastos incurridos en la actividad económica;
(iii) al igual que la Administración, el contribuyente puede arrimar al proceso judicial los medios de convicción que reflejen la periodicidad de los ingresos obtenidos, así como de los costos y gastos que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET y (v) Con todo, cuando la Administración tiene como único sustento probatorio de los ingresos, la declaración de renta del aportante, la remisión a dicho documento no puede ser parcializada, sino integral, esto es, debe tener en cuenta los ingresos, costos y gastos declarados en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba.
Costas 6- Siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, no se condenará en costas por no encontrarse probadas (art. 365.8 CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175) Demandante: Pablo Enrique Zamora Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA 1.
Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2017-00598, del 29 de abril de 2017, y la Resolución RDC 179, del 07 de mayo de 2018, proferidas por la UGPP. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo del actor para los periodos febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2014, así como la respectiva sanción impuesta en los actos demandados, de acuerdo con el cuadro inserto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Tercero. Sin condena en costas. 2.
Reconocer personería a Jesús David Quiroga Ruíz como apoderado de la demandada (índice 28 de Samai). 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez Aclara voto