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05001233300020210051801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 27883 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio Cesar Garces Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Temas: Aclaración, adición y/o modificación de la sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración, adición y/o modificación presentada por la parte demandada1, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 21 de marzo de 20242.

ANTECEDENTES El señor Julio César Garcés Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1.1. El acto administrativo para declarar y/o corregir N° RCD 2017-02759 20/10/2017. 1.2.

El acto administrativo resolución N° RDO-2018-01558 28/05/2018, por medio del cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- y se sanciona por inexactitud. 1.3. El acto administrativo resolución N° RDC 2019-00755 23/05/2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO-2018-01558 de 28 de mayo de 2018. 2.

Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a lo siguiente: 2.1. Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, no está obligado a pagar los ajustes determinados por la UGPP, en los subsistemas de seguridad social integral establecidos por la resolución RDO-2018-01558 del 28 de mayo de 2018, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($56.546.516). 1 Índice 25 de Samai. 2 Índice 17 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, no está obligado a pagar la sanción por inexactitud tasada en la resolución N° RDO 2018-01558 del 28 de mayo de 2018 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($33.927.910). 2.3.

Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, está obligado a pagar sobre el 40% del valor mensualizado de sus ingresos, y para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos. 2.4. Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, está obligado a pagar en su totalidad en los ajustes determinados frente a los subsistemas del sistema de seguridad social integral por la suma de $6.372.788. 2.5.

Que se declare que la sanción por inexactitud del señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, por inexactitud es por la suma de $3.823.673. 3. Se dará cumplimiento por el demandado a lo dispuesto por los artículos 188, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011». Mediante sentencia del 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA en torno a la pretensión anulatoria del Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD 2017-02759 del 20 de octubre de 2017, por no constituir dichas decisiones actos susceptibles de control judicial, y en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el mismo, conforme las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDA: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura […]».

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 21 de marzo de 2024, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se resolvió: «1. REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO-2018-01558 del 28 de mayo de 2018, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial a Julio César Garcés Valencia por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, e impuso sanción por la misma conducta, y de la Resolución nro.

RDC-2019-00755 del 23 de mayo de 2019, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo de Julio César Garcés Valencia, por los periodos de enero a diciembre de 2015, tomando como IBC el Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calculado por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Las sanciones impuestas, de ser el caso, se deben disminuir de forma proporcional a los ajustes.

TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O MODIFICACIÓN El 9 de abril de 20243, el apoderado de la parte demandada solicitó la aclaración, adición y/o modificación de la sentencia proferida por esta corporación el 21 de marzo del presente año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «Dentro del presento asunto, el fallo emitido se basa en lo siguiente a fin de modificar la sentencia apelada: (…) Si bien, en los actos demandados la UGPP tuvo en cuenta las declaraciones del IVA, el IBC se fijó a partir del total de ingresos declarados en renta, dada la diferencia que se presentó entre el denuncio de uno y otro tributo.

De lo anterior, entiende la Sala que, la entidad demandada para fijar el ingreso percibido por el aportante tomó la información de la declaración de renta, pero no ocurrió lo mismo con los costos y gastos, pues frente a ellos le exigió al aportante que allegará las pruebas de las deducciones, cumpliendo con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET.

Para el caso en particular la distribución o mejor la causación del ingreso se realizó a partir de las declaraciones de IVA, que se complementó con la declaración de renta año 2015, no siendo esta la prueba reina o única para determinar la causación del ingreso en los doce períodos del año. Lo anterior, nos lleva a buscar claridad en el fallo frente a la indivisibilidad de la prueba, toda vez que el sustento jurisprudencial considerado para el caso no corresponde con la realidad, la sentencia indica: Al respecto, como lo ha considerado la Sección, «si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “la prueba que resulte de documentos públicos y privados es indivisible”». Nótese, como se está restando valor probatorio a las declaraciones de IVA, las cuales prueban el ingreso y distribución del ingreso a lo largo del año 2015, afirmando que mi defendida toma únicamente el declarado en renta año 2015, y que por tal motivo la mensualización de los costos y gastos debe ser manejada de la misma forma.

Se requiere se de claridad al fallo desplegando el principio de indivisibilidad de la prueba, porque la línea jurisprudencial que a la fecha se ha desarrollado y aplicado en sí beneficia al administrado renuente que se atiene únicamente a los ingresos de la declaración de renta; que no es la situación fáctica del caso en particular. 3 Índice 23 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien se ha dicho que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, es claro que en su labor deben realizar un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que les permita establecer cuál es la regla de derecho aplicable a cada caso y los efectos que de ella se derivan; la importación de esta función constituye una vía para garantizar la unidad en el ordenamiento jurídico y preservar el derecho a la igualdad y al debido proceso; en efecto, si bien la función judicial parte de la base de la autonomía de los jueces, también se exige una interpretación razonable de las reglas del ordenamiento jurídico que garantice los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima en la administración de justicia. Por lo que a fin de salvaguardar los principios de eficiencia administrativa, promoviendo la realización de los fines estatales a cargo de las instituciones que conforman el Estado social de derecho y en lo que concierne a la rama judicial promover la efectividad de la justicia, teniendo la ley como fuente principal a la que están sometidos los jueces en sus decisiones, debe efectuarse una interpretación normativa formalmente considerada al promover la identidad de interpretación cuando se hacen pronunciamientos frente a un mismo tema, en cuanto se reconoce que sea el Juez de cierre de la jurisdicción, el que oriente tal interpretación, la importancia de esta función constituye una vía para garantizar la unidad en el ordenamiento jurídico y preservar el derecho a la igualdad y al debido proceso; en efecto, si bien la función judicial parte de la base de la autonomía de los jueces, también se exige una interpretación razonable de las reglas del ordenamiento jurídico que garantice los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima en la administración de justicia. Por último, la presente solicitud de aclaración del fallo no puede ser considerada como un medio para abrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar la decisión lo cual no puede ser óbice para aclarar los puntos que ofrecen incertidumbre a fin de garantizar la efectividad en el ejercicio de las funciones encargadas a la UGPP; y se indique porque las declaraciones de IVA son excluidas y no pueden ser el sustento probatorio para establecer la causación del ingreso, obligando a la aceptación de los costos y gastos sin ningún reparo».

CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA4, dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, sin necesidad de análisis adicional, se descarta la solicitud de modificación de la sentencia. Solo de manera excepcional el juez está facultado para aclarar o adicionar las providencias, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos -medio de impugnación de las providencias judiciales-.

Frente a la aclaración de la sentencia, el citado artículo 285 del CGP establece que esta procede «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Respecto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del citado ordenamiento prevé que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por 4 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Conforme a las citadas normas, y para lo que interesa al caso, el juez no podrá revocar ni reformar su propia providencia, pero sí aclararla o adicionarla, en el primer evento, cuando se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva de esta o influyan en la decisión y, en el segundo, en aquellos casos en los que el juzgador omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto al presupuesto sustancial establecido en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino de los provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige la norma, estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella5.

Tratándose de la oportunidad, los artículos 285 y 287 del CGP señalan, en su orden, que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se deben presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia6. En este asunto, se observa que la petición de aclaración y/o adición presentada por el apoderado de la UGPP es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia7 y presentación de la citada solicitud8.

Visto el contenido de la solicitud de aclaración y adición formulada por la UGPP, se advierte que lo pretendido es «buscar claridad en el fallo desplegando el principio de la indivisibilidad de la prueba», porque a su juicio se le «está restando valor probatorio a las declaraciones de IVA, las cuales prueban el ingreso y distribución del ingreso a lo largo del año 2015, afirmando que mi defendida toma únicamente el declarado en renta año 2015, y que por tal motivo la mensualización de los costos y gastos debe ser manejada de la misma forma», con lo cual, se descarta la procedencia de la adición de la sentencia, en tanto no se pone de presente que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. En cuanto a la aclaración de la providencia, aunque la entidad afirmó que la «solicitud de aclaración del fallo no puede ser considerada como un medio para abrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar la decisión lo cual no puede ser óbice para aclarar los puntos que ofrecen incertidumbre a fin de garantizar la efectividad en el ejercicio de las funciones encargadas a la UGPP», lo que asocia al valor probatorio de las declaraciones del IVA aportadas al proceso y la indivisibilidad de la prueba, a juicio de la Sala lo pretendido por la demandada no se ajusta al supuesto previsto en la norma -art. 285 del CGP-, esto es, la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, pues en últimas lo que se evidencia es inconformidad con lo analizado en la sentencia en cuanto a que «[s]i bien, en los actos 5 Auto del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 6 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 7 Índices 21 y 22 de Samai.

La sentencia se notificó personalmente el 2 de abril de 2024. 8 Índices 24 y 25 de Samai. La solicitud se presentó el 9 de abril de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados la UGPP tuvo en cuenta las declaraciones del IVA, el IBC se fijó a partir del total de ingresos declarados en renta, dada la diferencia que se presentó entre el denuncio de uno y otro tributo»9 y que la «entidad demandada para fijar el ingreso percibido por el aportante tomó la información de la declaración de renta, pero no ocurrió lo mismo con los costos y gastos, pues frente a ellos le exigió al aportante que allegará las pruebas de las deducciones, cumpliendo con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET»10, producto de lo cual se fijó el ingreso base de cotización sobre el que se deben calcular los aportes a cargo del demandante, como consecuencia del restablecimiento del derecho generado por la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados.

Por lo expuesto, se concluye que la solicitud de la UGPP: (i) está encaminada a que se modifique la decisión adoptada por la Sala, lo cual no está permitido, (ii) no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo decidido por esta corporación en la sentencia de segunda instancia y (iii) tampoco está encauzada a que se resuelva sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; por el contrario, lo que se pretende es procurar un examen de la Sala sobre aspectos ya resueltos en la providencia, razón por la cual no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y la adición de la sentencia, respectivamente.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración, adición y/o modificación presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 21 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración, adición y/o modificación presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 21 de marzo de 2024.

Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 Pág. 8 de la sentencia de segunda instancia, objeto de solicitud de aclaración y adición. 10 Ibidem.